Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/10 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27602
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1281.


QUEJA 20/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.L.. SECRETARIO: V.M.M.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El recurso de queja se interpuso dentro de los cinco días que establece el artículo 98, párrafo primero, de la ley de la materia, ya que la resolución impugnada se notificó al quejoso el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, y la queja se formuló en el mismo acto de la notificación, es decir, cuando aún no había empezado a correr dicho plazo, por lo que se concluye que fue hecho valer oportunamente.


Esto conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos veintinueve, Libro 27, Tomo I, febrero de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas», de título y subtítulo siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO."


De inicio es de señalar que fue correcto que la presidencia de este tribunal admitiera a trámite el presente recurso, no obstante que se interpuso al momento de la notificación y no por escrito, pues dicho criterio se ha venido reiterando por este tribunal con motivo de una reflexión y abandono de criterio diverso.


En efecto, si bien se llegó a sostener lo contrario e, incluso, se publicó la tesis de rubro: "RECURSO DE QUEJA. SI SE PROMOVIÓ A TRAVÉS DE LO QUE ASENTÓ EL QUEJOSO EN LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO Y NO POR ESCRITO PRESENTADO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", posteriormente, con motivo de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL REQUISITO RELATIVO A QUE DEBE INTERPONERSE POR ESCRITO, SE COLMA CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO REALIZADA POR LA AUTORIDAD QUE AUXILIA AL TRIBUNAL AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER.", este órgano optó por extender dicho criterio mayormente garantista, no sólo tratándose de reclamación, sino también en los otros recursos, como el de queja.


De modo que cuando, como en la especie, el recurrente se encuentra privado de la libertad y al momento de notificársele la resolución del Juez Federal, asienta su interés por interponer el recurso respectivo, en este caso, el de queja, debe tenerse como legalmente impuesto, aun sin la exigencia de cumplir adicionalmente con la formalidad de hacerlo por escrito y llenando requisitos igualmente de forma, en términos de la normativa aplicable conforme a la ley de la materia, es decir, el artículo 99, pues al margen de la validez de dichas exigencias, que no están en discusión en términos generales, debe estimarse como excepción de flexibilidad y criterio de apertura racional por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de garantizar en casos igualmente excepcionales, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva que participa del derecho al debido proceso que comprende también el de la posibilidad de contar con un recurso efectivo. Por ende, cuando en la materia penal se trata de quien se encuentra privado de la libertad o en condiciones de vulnerabilidad específica y destacada, según el caso y, por ello, se ve en condiciones de restricción o limitación a ese ejercicio de poder hacer valer los medios de impugnación en igualdad de circunstancias respecto de los justiciables en general, debe estimarse procedente y suficiente la manifestación que se haga al momento de la notificación y revele ese deseo de impugnar la resolución respectiva, pues no aceptarlo así, llevaría en tales supuestos a dificultar o hacer nugatorio el acceso real a un sistema de justicia completo y expedito.


TERCERO.-No se transcribirá el acuerdo recurrido, en virtud de que no existe precepto en la legislación reglamentaria que así lo exija; además, este Tribunal Colegiado debe observar los principios de congruencia y exhaustividad en las resoluciones que dicta, los cuales obligan a precisar los aspectos sujetos a estudio, así como las inconformidades planteadas y la respuesta correlativa, sin introducir cuestiones ajenas a la litis, como se realizará en esta ejecutoria.


Corrobora lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochocientos treinta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’ de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


CUARTO.-A pesar de la ausencia de agravios, el estudio oficioso del auto recurrido conduce a confirmar el sentido del mismo, sin que exista algún aspecto en el que le favorezca la suplencia de la deficiencia de la queja, a que se refiere el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Como lo destacó la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó el auto por el que el Juez del proceso admitió la ratificación de diversas periciales oficiales, que atribuyó al Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, como autoridad ordenadora y a la Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México como ejecutora; razón suficiente para considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en interpretación relacionada con el numeral 107, fracción V, del mismo ordenamiento, de manera acorde con lo que dispone el inciso b) de la fracción III del precepto 107 constitucional, los cuales establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de...

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