Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/8 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27615
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1197


AMPARO EN REVISIÓN 231/2017. 14 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.N.L.. SECRETARIO: M.A.V. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Cuestión previa. En principio, debe quedar precisado que por un error mecanográfico se tramitó el presente recurso cambiando el nombre de la quejosa por **********, cuando de las constancias del sumario de origen, se desprende que lo correcto es **********; en consecuencia, y hecha la aclaración respectiva, se tiene a **********, como recurrente en el presente medio de impugnación.


QUINTO.-Declaratoria de firmeza. Deberán quedar firmes los razonamientos expresados en el tercer considerando de la sentencia recurrida, por los que el a quo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio por inexistencia del acto, consistente en la aplicación de la ley reclamada, respecto de las autoridades que en ese apartado se precisan; asimismo, idéntica consideración debe hacerse sobre lo ponderado en la primera parte del quinto apartado considerativo de la resolución impugnada, en la que se estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, en relación con los actos atribuidos a los funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad.


Lo anterior, por no existir agravios de parte legítima.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 251, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(10) del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO.-Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del J. de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado."


SEXTO.-Agravio relativo a la incongruencia del fallo recurrido. En una parte de sus agravios, la impetrante manifestó que, si bien el J. de Distrito estimó procedente sobreseer por cuanto a la ley reclamada, dejó de emitir pronunciamiento en torno a los vicios propios del acto en que se sustentó la aplicación de dicha ley (aspecto de legalidad), lo cual este tribunal considera fundado por las razones que a continuación se explican.


De las constancias del juicio de origen, se advierte que la quejosa, ahora inconforme **********, señaló como actos reclamados en su demanda de amparo indirecto, los siguientes:


a) La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Número 406 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, particularmente, los artículos 71 y 104, que prevén el derecho por servicio de alumbrado público; y,


b) La ejecución del cobro del derecho por servicio de alumbrado público, según consta en el aviso-recibo relativo al número de servicio **********, correspondiente al periodo de consumo del ocho de noviembre de dos mil dieciséis al nueve de enero de dos mil diecisiete, en donde se le cuantificó por tal derecho, la cantidad de $2,174.30 (dos mil ciento setenta y cuatro pesos 30/100, moneda nacional).


El J. de Distrito, al precisar los actos reclamados en la sentencia impugnada, si bien tuvo como tales a ambos, lo cierto es que omitió pronunciarse respecto del diverso acto reclamado marcado con el inciso b); de ahí que este órgano colegiado, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, reasume jurisdicción para analizarlo, una vez que se revisen los pronunciamientos previos que emitió el a quo en la sentencia sujeta a revisión.


SÉPTIMO.-Estudio de los agravios referidos al sobreseimiento por la ley reclamada. Además del agravio precisado en el considerando anterior, la parte quejosa se inconforma contra la causal de improcedencia que se sustentó respecto de la ley reclamada (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, falta de interés jurídico por no existir aplicación de la norma).


En efecto, en la segunda parte del quinto considerando de la sentencia recurrida, el J. de Distrito tuvo por actualizado el referido motivo de improcedencia, al considerar que la ley reclamada -Ley de Ingresos Número 406 para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en sus artículos 71 y 104-, no aparece aplicada en el acto concreto que señaló la impetrante, es decir, en el aviso-recibo relativo a la facturación del consumo de energía eléctrica que expide la Comisión Federal de Electricidad, por el periodo comprendido del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, al nueve de enero de dos mil diecisiete, con número de servicio **********.


Para sustentar su determinación, el a quo tuvo en cuenta el contenido de los preceptos legales reclamados, de los que advirtió que los derechos causados en el presente ejercicio fiscal (dos mil diecisiete) por el servicio de alumbrado público, se aportarán de conformidad con una cuota fija mensual, en la que su monto se obtendrá mediante la aplicación de una puntuación de la unidad de medida y actualización vigente, calculados mensualmente a cada una de las tarifas de los usuarios y atendiendo al metro lineal o fracción de frente de calle, así como su ubicación y, en su caso, de tratarse de negocio, el lugar en que se encuentre.


Asimismo, que ese puntaje o índice de salarios mínimos varía de acuerdo con el prototipo de casa habitación, la zona en que se encuentre, si se trata de predio o de tratarse de establecimiento comercial, de prestación de servicios o industrial y al tipo de negocio.


Sin embargo -dijo el J. de Distrito-, dichos dispositivos legales en momento alguno se aplicaron a la impetrante de amparo, dado que del aviso-recibo de energía eléctrica con número de servicio **********, expedido por la Comisión Federal de Electricidad, exhibido por el promovente, se advierte que para calcular el derecho por el servicio de alumbrado público, éste se realizó con base en la tarifa 02, la cual se encuentra contemplada en la Ley de Ingresos del Municipio de Zihuatanejo de A. del año anterior; es decir, la de dos mil dieciséis, pero no en la de esta anualidad.


En esa medida fue que el juzgador concluyó que la promovente de la acción constitucional, no acreditó la aplicación en su perjuicio de los preceptos legales que reclama a partir de la constancia que exhibió como primer acto de aplicación (aviso-recibo), por lo que estimó que no se probó la afectación a su interés jurídico, resultando improcedente el juicio de amparo; como apoyo a su determinación, citó diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, de los que destaca la jurisprudencia 1a./J. 4/99, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO."


Ahora bien, en contra de la reseñada determinación, la recurrente alega, en lo medular, que fue incorrecta la actualización de dicha causal de improcedencia, porque no es su responsabilidad que en el acto de aplicación no se haya calculado de forma correcta el derecho controvertido y que se haya aplicado en razón del 15%, por lo que, contrario a lo que resolvió el J., el aviso-recibo que adjuntó a su demanda constituye el primer acto de aplicación de la Ley Número 406 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en virtud de que precisamente fue impreso en ese año.


Es infundado el citado agravio.


Se concluye de ese modo, en virtud de que la recurrente basa su premisa únicamente en la fecha en que fue expedido el aviso-recibo que exhibió para acreditar que el primer acto de aplicación de la ley que reclama; empero, pasa por alto que, como acertadamente lo determinó el resolutor primario, del contenido que se advierte de ese documento, particularmente de la cantidad cobrada por concepto de derecho de alumbrado público, no se desprende que éste se haya fundado en la mecánica de cuantificación prevista por la norma impugnada.


Efectivamente, del citado aviso-recibo se observa el cobro de la cantidad de $2,174.30 (dos mil ciento setenta y cuatro pesos 30/100 moneda nacional), por concepto de derecho de alumbrado público (DAP), que como lo determinó el a quo, corresponde al quince por ciento de la cantidad cobrada por concepto de energía eléctrica [$18,989.62 (dieciocho mil novecientos ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional)], pues ello es comprobable con la siguiente operación aritmética:


18,989.00 multiplicado por .15 resulta 2,174.30 (cantidad que se cobró por concepto de DAP)


Lo anterior, inclusive fue destacado por el impetrante en su demanda de amparo, en la literalidad siguiente:


En consecuencia, de los actos reclamados de las autoridades descritas:


El cobro inconstitucional por el cual se me cobra el derecho de alumbrado público, a razón de un 15% de la cantidad que fue cobrada bajo el concepto de energía eléctrica me ha sido cargada en el aviso-recibo y comprobante de pago que se anexan al presente, respecto al servicio antes descrito.


La devolución del pago de lo indebido, a razón de 15% de las cantidades que fueron cobradas bajo el concepto de energía eléctrica que me ha sido cargada y cobrada, misma que describo por las cantidades de:


La cantidad de $2,174.30, que se encuentran en el aviso-recibo, con periodo de facturación del 8 de noviembre de 2016 al 9 de enero de 2017, y número de servicio ********** (se anexa aviso-recibo).


De ahí que este Tribunal Colegiado está en aptitud de constatar que, como acertadamente lo apreció el J. de Distrito, no se acreditó la aplicación de la norma reclamada, en tanto que ésta establece el cobro del derecho de alumbrado público en una cantidad fija, mas no en relación con un porcentaje de la cantidad que se pague por concepto de energía eléctrica, lo cual, como también lo señaló el J. recurrido, está previsto por una normatividad de ingresos de ese Municipio, pero del año dos mil dieciséis, al prever:


Ley Número 133 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil...

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