Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27601
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1226


AMPARO DIRECTO 213/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.F.G.D.V.R.. SECRETARIO: A.J.Z.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio.


Los conceptos de violación son infundados en una parte, fundados pero inoperantes en otra, y suplida la deficiencia de la queja, fundados en una más.


• Valoración del dictamen pericial.


En el primer motivo de disenso, el inconforme alega en esencia que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de la prueba pericial en grafoscopia ofrecida por su parte.


Que en la ejecutoria emitida en el diverso juicio de amparo directo **********, se determinó que la experticia referida fue desahogada correctamente en el juicio de origen, por lo que el juzgador debió concederle pleno valor probatorio no sólo para demostrar que las anotaciones relativas a los datos del suscriptor no provienen del mismo origen gráfico que el resto de los gramas contenidos en los pagarés, sino también para evidenciar que los demás requisitos que el documento debe contener para su validez no fueron llenados "en el mismo tiempo", "sino con posterioridad a su firma y aceptación"; y agrega:


"...quedando por tanto debidamente demostrado que, en la forma primera original, dichos documentos contenían únicamente los datos relativos al nombre y datos del suscriptor, y que los demás requisitos esenciales, ya mencionados, fueron posteriormente adicionados, por tanto sí hubo una posterior modificación a su contenido; es decir que dicho dictamen no solamente determinó que su caligrafía proviene de dos orígenes distintos, sino que de acuerdo al razonamiento técnico pericial realizado por el experto en la materia, que soslayó el responsable, queda plenamente demostrado la forma primera, original, de dichos títulos y su posterior modificación. ..."


Dice que es así, porque de la lectura de la segunda conclusión plasmada en el dictamen el experto determinó que: "De acuerdo al razonamiento técnico pericial realizado, en los documentos sujetos a estudio, cotejados que fueron en todas y cada una de las palabras que lo conforman, se concluye que las que se refieren al nombre y datos del suscriptor, no provienen del mismo origen gráfico que el resto de los gramas con que fueron llenados dichos documentos, es decir, que éstos sí fueron alterados, adicionados con el nombre del beneficiario y fechas de suscripción y vencimiento, adición en la cual se empleó un tipo de escritura y tinta del útil inscriptor distinta a la del nombre y datos del suscriptor, los cuales no fueron estampados por la misma persona que llenó el resto de los datos del documento ni en el mismo tiempo, sino con posterioridad a su firma y aceptación."


Afirma que, contrario a lo sostenido por el J. responsable, esa conclusión sí está respaldada en el dictamen, específicamente en el inciso A), relativo al "estudio comparativo de las características de orden general de los documentos sujetos a estudio", en el cual se realizó un amplio estudio de alineamiento básico, presión muscular, inclinación, tensión, forma y sentido de los cortes, puntos de descargue de tinta, espontaneidad, habilidad escritural y razonamiento de las característica morfológicas, concluyendo que la intensidad del color de la tinta utilizada en las leyendas y gramas sujetas a estudio, como nombre y datos del suscriptor de los títulos de crédito accionarios, en relación con la tinta utilizada en el llenado del resto de los datos contendidos en los mismos, es diferente por ser de un color negro más tenue.


Y que en ese contexto, mediante una correcta valoración de esa parte del dictamen, debe arribarse al convencimiento de que los pagarés no reúnen los requisitos legales y, por ende, no pueden traer aparejada ejecución, lo que torna procedente la excepción que opuso. Agrega que siendo así:


"...con entera independencia de que en autos del principal no se encuentre demostrada la relación causal de la cual surgieron los pagarés fundatorios de la acción, como lo son los convenios referidos en el párrafo que antecede, ni tampoco que el citado **********, haya llenado los datos...lo cierto es que con la prueba pericial analizada, quedó plenamente demostrado que dichos documentos fueron llenados en momentos diferentes, es decir, quedó demostrada la forma primera, original y su posterior modificación, en la forma ya señalada."


Lo anterior es infundado.


Debe decirse, en principio, que al margen de que la prueba pericial en grafoscopia ofrecida por el ahora quejoso haya sido "debidamente desahogada" en el juicio, ello no es bastante para concederle el valor probatorio pleno que pretende el inconforme, pues la justipreciación de la experticia como elemento probatorio corresponde al juzgador.


Ello es así, porque el artículo 1301 del Código de Comercio establece lo siguiente:


"Artículo 1301. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el J. según las circunstancias."


Sobre esa base, carece de razón el amparista al afirmar que debió concederse pleno valor demostrativo al dictamen no sólo para demostrar los diversos orígenes gráficos de las anotaciones insertas en el pagaré, sino también para evidenciar que los requisitos de validez del documento fueron llenados con posterioridad a su firma y aceptación.


Esto es así, porque la función de la prueba pericial es evidenciar hechos que requieren conocimientos especializados que por regla general superan la cultura ordinaria del juzgador; pero dicha demostración, necesariamente, debe hacerse aportando las reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para que pueda generar convicción en el que juzga sobre los hechos a dilucidar, es decir, expresando los elementos que le permitan comprender mejor la problemática que se pretende esclarecer.


En esas condiciones, para que pueda concederse valor demostrativo al dictamen sobre los hechos que anuncia, es menester que las percepciones y deducciones en que se apoya se emitan con explicaciones claras, motivadas y fundadas.


Por ello, si el juzgador advierte que las conclusiones del experto no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, debe rechazarlo, pues no basta que esas conclusiones sean categóricas, porque en razón de la falibilidad humana, el experto puede exponer con firmeza opiniones equívocas; de ahí la trascendencia de sustentar a cabalidad las conclusiones que se informen.


El amparista pretende se reconozca que contra lo determinado en el fallo reclamado, la conclusión expresada por el experto en el sentido de que los datos no concernientes al suscriptor del pagaré fueron asentados "con posterioridad a su firma y aceptación", sí está respaldada en el dictamen, porque según afirma, en el apartado denominado: "A) Estudio comparativo de las características de orden general de los documentos sujetos a estudio", el perito realizó un amplio análisis de alineamiento básico, presión muscular, inclinación...

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