Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42731
Fecha16 Marzo 2018
Fecha de publicación16 Marzo 2018
Número de resolución15/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 288
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez del artículo 29, apartado B, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México en la porción normativa que señala: "... para un solo periodo consecutivo", en razón de que si bien, en diversas ocasiones se ha establecido que conforme al artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados tienen cierta libertad configurativa respecto al número de periodos adicionales en que son elegibles los diputados de las Legislaturas Locales; el artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo tercero, reguló de manera expresa que: "en la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos", dando así lugar a un régimen obligatorio y no confiriendo, al legislador local, la facultad de regular un número inferior de reelecciones.


Si bien comparto la decisión mayoritaria, no comparto las razones que la sustentan, pues considero, contrario a lo que se expresa en la sentencia, que lo regulado por la Constitución Federal en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo,(1) en relación con la elección consecutiva de los diputados no es distinto de lo regulado en el artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo tercero.(2)


Desde la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014,(3) de la que fui ponente, consideré que el artículo 116, fracción II, segundo párrafo,(4) de la Constitución Federal, debía ser interpretado en el sentido de que las entidades federativas tenían que establecer forzosamente cuatro periodos consecutivos de reelección. Sin embargo, en aquella ocasión la propuesta no alcanzó la votación necesaria y fue desestimada.(5)


Posteriormente, el tema se volvió a poner a consideración de este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015(6) y se determinó, como criterio mayoritario, que los Estados cuentan con libertad configurativa para regular dicha figura y que la locución "hasta cuatro" se refiere a que los Estados pueden regular el número de reelecciones sin sobrepasar el número de cuatro, pero no les es obligatorio establecer cuatro, ya que es un tope y no un número de veces determinado. Yo voté en contra.


Así, bajo el criterio que he sostenido en los precedentes citados, comparto la interpretación que este Pleno realiza del artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo tercero,(7) al considerar que la Constitución de la Ciudad de México debe garantizar a los diputados la posibilidad de que sean electos, siempre, hasta por cuatro periodos consecutivos de reelección, sin que el número cuatro represente un tope máximo sino un número fijo de posibles periodos de elección.


Bajo este entender es que, coincidiendo con lo resuelto por este Tribunal Pleno, en torno a la invalidez del artículo 29, apartado B, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México en la porción normativa que señala "... para un solo periodo consecutivo",(8) pues, reitero, dicha reelección tendría que poderse prorrogar forzosamente hasta por cuatro ocasiones y no limitarse a un solo periodo, respetuosamente me aparto de las consideraciones.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de diciembre de 2017.








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1. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


2. "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

"...

"II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años.

"...

"En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


3. Fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de septiembre de dos mil catorce.


4. "Artículo 116. ...

"II.

"Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


5. Los M.F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M. y yo (ponente), votamos a favor de la propuesta.

Los Ministros L.R., S.C. de G.V., G.O.M., C.D. y P.D., en contra de la propuesta, al considerar que el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, al establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; significaba la imposición de un tope de ocasiones para que se pueda reelegir un diputado (cuatro), sin que ello implique que la reelección deba realizarse en cuatro ocasiones.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el once de febrero de dos mil dieciséis por mayoría de seis votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad, P.H., M.M.I. y P.D., respecto del apartado XIII, relativo a las condiciones y requisitos para la reelección de diputados locales, punto primero, consistente en reconocer la validez del artículo 57, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en la porción normativa "por un periodo adicional". Los señores M.F.G.S., Z.L. de L., P.R., L.P. y presidente A.M. votaron en contra.


7. "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

"...

"II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años.

"...

"En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


8. "Artículo 29. Del Congreso de la Ciudad

"...

"B. De la elección e instalación del Congreso

"...

"3. Las y los diputados al Congreso de la Ciudad de México podrán ser reelectos para un solo periodo consecutivo. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser reelectos."

Este voto se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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