Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Número de registro27690
Fecha09 Marzo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 307
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2017. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 21 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, R.A.C., ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional promovió acción de inconstitucionalidad impugnando la Ley Número 187 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete. Asimismo, señaló como autoridades emisoras del acto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Sonora.


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El partido promovente considera que las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 14, 16, 35, fracción I, 36, fracción III, 41, 115 y 116, base IV, así como los artículos 21.3. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23.1. b). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y 25. b). del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez el accionante impugna los párrafos décimo octavo y décimo noveno(1) del artículo 22 de la Constitución de Sonora pues, establecen que el convenio de candidatura común deberá contener un emblema común, lo que es contrario a la Ley General de Partidos Políticos, la que, al regular el tema de coaliciones señala que los partidos políticos deben aparecer con su emblema de forma individual y no un emblema en común.


El promovente cita los precedentes acciones de inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 y el 118/2008, en los que se declaró inconstitucional la transferencia de votos. Asimismo, aduce que los artículos 87, párrafos décimo y décimo tercero, de la Ley General de Partidos Políticos y 12, párrafo décimo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíben que los partidos distribuyan o transfieran votos. Ello, transgrede la voluntad popular expresada mediante el sufragio y el sistema de representación proporcional previsto en los artículos 116 y 122 de la Constitución General, además de que podría generar sobre y subrepresentación en la integración del Congreso.


De igual forma estima que el artículo 22 impugnado transgrede la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución General y el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en virtud de que es contrario a la decisión del Congreso de la Unión consistente en prohibir la transferencia o distribución de votos mediante el convenio de coalición. Posteriormente, menciona los precedentes acciones de inconstitucionalidad 103/2015 y 50/2016 en los que se reconoció la constitucionalidad del convenio en las candidaturas comunes.


En su segundo concepto de invalidez impugna el párrafo vigésimo sexto(2) del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora que establece que el Tribunal Estatal Electoral tiene la facultad de resolver, en única instancia, los medios de impugnación, los procedimientos sancionadores ordinarios y los juicios orales en materia electoral.


El promovente aduce que dicha norma viola el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General, pues regula un procedimiento sancionador jurisdiccional que no admite un medio de impugnación estatal. Además, aduce que en caso de que el legislador estatal agregue un medio de impugnación sobre las determinaciones del Tribunal Estatal Electoral, se tendrá que acudir a este mismo órgano, quien fungirá como J. y parte en el asunto. Finalmente, considera que, es inconstitucional que el Tribunal Electoral resuelva los procedimientos ordinarios sancionadores, pues es contrario al artículo 116, fracción IV, de la Constitución General y los artículos 464, 465 y 459 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen que los procedimientos ordinarios sancionadores son del conocimiento de la autoridad electoral administrativa.


CUARTO.-Formación y registro. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte formó y registró el asunto bajo el número de acción de inconstitucionalidad 37/2017 y lo turnó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


QUINTO.-Admisión. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite el asunto, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Sonora, a quienes les requirió rendir el respectivo informe. Además dio vista al procurador general y requirió al presidente del Instituto Nacional Electoral copia certificada de los estatutos y certificación del registro vigente del partido político accionante. Asimismo, solicitó a la consejera presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora que informara la fecha de inicio del procedimiento electoral y, por último, solicitó a la presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que emitiera su opinión sobre el asunto.


SEXTO.-Desahogo del requerimiento por parte del Instituto Nacional Electoral. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de los estatutos actualizados del Partido Acción Nacional, su certificación vigente y certificación del registro de R.A.C. como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


SÉPTIMO.-Informe sobre el inicio del proceso electoral. Por escrito depositado el veintitrés de junio de mil diecisiete, (sic) G.T.Z., consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana informó que el proceso electoral inicia la primera semana de septiembre del año previo al de la elección. Lo anterior con fundamento en los artículos 118 y 159 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.


OCTAVO.-Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, E.O.B., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, rindió su respectivo informe.


Esencialmente, argumentó que dada la diferencia entre candidaturas comunes y coaliciones, el hecho de que los candidatos comunes suscriban un convenio de distribución de votos no es violatorio de la Constitución General, pues al emitirse el sufragio en favor del candidato y de los partidos, no existe posibilidad de que se manipule el voto.


Posteriormente citó los precedentes acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 69/2015 y 103/2016 en los que se reconoció la constitucionalidad de normas que prevén las candidaturas comunes y la distribución de votos en los Estados de Baja California Sur y Tlaxcala. Adicionalmente, aduce que la regulación de las candidaturas comunes y el respectivo convenio pertenecen a la libertad configurativa de los Estados.


Por otra parte, considera impreciso el segundo concepto de invalidez pues la parte actora no señala los preceptos que estima violados o las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda al impugnar la facultad del Tribunal Electoral Estatal para resolver los procedimientos sancionadores.


Asimismo, señala que de los párrafos vigésimo quinto y vigésimo sexto del artículo 22 de la Constitución Local se advierte que dicho precepto es acorde con lo establecido en el artículo 116, base IV, inciso I), de la Constitución General, en cuanto a que prevén un sistema de medios de impugnación. Por otra parte, cita los artículos 322, 464, 465 y 459 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora que regulan el sistema de medios de impugnación y aduce que el accionante confunde la figura del procedimiento especial sancionador con la de medios de impugnación.


NOVENO.-Informe de la autoridad promulgadora de la norma impugnada. Por escrito depositado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, J.C.O.L., subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de Sonora rindió el informe que le fue solicitado, esencialmente adujo que, es cierto el acto que se le atribuye consistente en la publicación del secreto impugnado; sin embargo, el accionante no impugna la norma por vicios formales, sino materiales. Asimismo señaló que son infundados los conceptos de invalidez, toda vez que la Suprema Corte reconoció la constitucionalidad de normas similares en los precedentes acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y su acumulada, 59/2014; 129/2008 y su acumulada 6/98 y 61/2008 y su acumulada.


Por otra parte, argumenta que el artículo 87, párrafo décimo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que cada uno de los partidos políticos coaligados aparecerá con su propio emblema, lo cual permite que el artículo 22 impugnado prevea un emblema común para las candidaturas comunes, pues ambas figuras son distintas. Adicionalmente, menciona que el establecimiento de reglas de la candidatura común y el respectivo convenio es parte de la libertad configurativa de las entidades federativas.


Ahora bien, destaca que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General dota de autonomía e independencia a los tribunales locales, para lo cual concede a las entidades federativas la posibilidad de adoptar el modelo nacional del procedimiento especial sancionador y que el tribunal local resuelva como única instancia, a lo cual atiende el artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora.


Por último plantea que el accionante confunde las figuras de candidatura común y coaliciones, además de que parte de una premisa equivocada pues no es cierto que los procedimientos sancionadores carezcan de medios de impugnación, ello de acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


DÉCIMO.-Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El treinta de junio de dos mil diecisiete la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la opinión SUP-O-7/2017, la cual desarrolló en los dos temas que a continuación se detallan:


Tema 1. Transferencia de votos entre partidos políticos a través de la figura de candidatura común. En este tema se impugnaron los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 22 de la Constitución de Sonora que regulan cuestiones relativas al convenio en las candidaturas comunes. El tribunal señala que dicho tema no es materia de opinión, pues la Suprema Corte ya se ha pronunciado al respecto en los precedentes acción de inconstitucionalidad 69/2015, 59/2014, así como la 17/2015 y su acumulada, en los que se declaró la constitucionalidad de artículos similares, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de votos es parte de la libre configuración legislativa de los Congresos Locales según el artículo 116 de la Constitución General.


Además, cita el precedente acción de inconstitucionalidad 103/2015 en el que se definió la figura de candidatura común, se diferenció de la figura de coalición y se dijo que el hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común no resulta inconstitucional pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, lo cual fue reiterado en el precedente acción de inconstitucionalidad 50/2016 y su acumulada.


Tema 2. Atribución del Tribunal Estatal Electoral de resolver en única instancia los procedimientos ordinarios sancionadores; ausencia de un medio de impugnación para controvertir las resoluciones emitidas en dichos procedimientos ordinarios. En este tema se analizó el artículo 22, párrafo vigésimo sexto, de la Constitución de Sonora, el cual se estudió en dos partes. Primero, respecto de la competencia para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores a cargo de los organismos públicos electorales locales; posteriormente, la atribución del Tribunal Estatal Electoral de resolver en única instancia los procedimientos ordinarios sancionadores y los juicios orales sancionadores en materia electoral.


A. Competencia para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores en el ámbito estatal.


En relación con la competencia para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores, el tribunal considera que el diseño orgánico que determina qué órganos son los competentes para tramitarlos y resolverlos corresponde a la libertad configurativa de los Estados según el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución General. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral, en relación con el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan las bases que deben atender las leyes electorales locales.


Posteriormente, hace alusión a los artículos 459, 464 y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, según el accionante, regulan el procedimiento ordinario sancionador como competencia del Instituto Nacional Electoral. Referente a ello cita el precedente acción de inconstitucionalidad 129/2015 y acumuladas en el que se analizan los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución General y concluye que no existe impedimento constitucional para que cada entidad federativa defina los órganos a los que encomendará el conocimiento y resolución de los procedimientos sancionadores en materia electoral, lo cual se corrobora con el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


B. Resolución en única instancia de los procedimientos ordinarios sancionadores y juicios orales sancionadores en materia electoral.


El tribunal considera que el artículo impugnado es constitucional, toda vez que es parte de la libertad configurativa el prever que los procesos sancionadores en materia electoral, tanto el ordinario como el juicio oral, sean resueltos en única instancia por el Tribunal Electoral Local. Tal regulación tampoco viola el derecho a un medio de impugnación de quienes pudieran verse afectados por esas resoluciones, pues existen otros mecanismos procesales con los que podrían impugnarse tales resoluciones, como lo son los medios de impugnación competencia de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, el tribunal analiza el argumento de que el hecho de que los procedimientos ordinarios sancionadores y los juicios orales sancionadores se resuelvan en única instancia por el Tribunal Estatal Electoral impide que las resoluciones sean impugnadas en el ámbito estatal. Sobre ese argumento menciona que de una interpretación sistemática de los artículos 40, 41, base VI, 99, fracciones IV y V, así como el 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, se advierte que compete a la libertad configurativa de los Estados establecer un sistema de medios de impugnación con una única instancia.


En conclusión, considera que la norma impugnada no contraviene el orden constitucional, en virtud de que el legislador local, en el ejercicio de su libertad configurativa, atendió a un fin constitucional, legítimo y razonable, a saber, que sea el órgano jurisdiccional electoral estatal, como máxima autoridad en la materia, el que resuelva los procedimientos ordinarios sancionadores y los juicios orales sancionadores, con lo cual, también busca darle más fuerza coercitiva a las resoluciones emitidas en dichos procedimientos.


Adicionalmente, mencionó que estos procedimientos sancionadores garantizan que la conducta de diversos sujetos actuantes en los comicios o relacionados con ellos se sujeten al principio de legalidad, por lo que el hecho de que sean en única instancia no implica la ausencia de una doble instancia para conocer de la resolución, sino de la conducta denunciada. Tan es así que las resoluciones pueden ser revisadas mediante el juicio de revisión constitucional, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o el recurso de reconsideración, en términos de la base VI del artículo 41, y las fracciones IV, V y X del artículo 99 de la Constitución General.


Por último, precisa que la norma impugnada no es contraria al principio de doble instancia, pues de acuerdo con el derecho administrativo sancionador en materia electoral su finalidad es que el órgano jurisdiccional local sea el que resuelva con las garantías suficientes para ser un verdadero instrumento jurídico de prevención y represión de aquellas conductas contrarias a la norma electoral.


DÉCIMO PRIMERO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


DÉCIMO SEGUNDO.-Alegatos y cierre de instrucción. El veinte de julio de dos mil diecisiete, sin que se hayan formulado alegatos y una vez agotado en sus términos el trámite respectivo, se cerró instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) toda vez que el partido nacional promovente plantea la posible contradicción entre diversos preceptos en materia electoral de la Constitución Política del Estado de Sonora y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.


En el caso que nos atañe, se impugnó la Ley Número 187 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, tomo CXCIX, Número 39, S.. II, el día lunes quince de mayo de dos mil diecisiete.


El plazo legal de treinta días para promover la acción de inconstitucionalidad inicio a partir del día siguiente en que se publicó la norma impugnada, esto es, el martes dieciséis de mayo de dos mil diecisiete y feneció el siguiente miércoles catorce de junio. Consecuentemente, el presente asunto fue promovido oportunamente, ya que el escrito inicial se depositó el catorce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte. TERCERO.-Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(6) disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es necesario:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales el promovente acredita su legitimación:


El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según consta en la certificación expedida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por el secretario ejecutivo del referido instituto.


De conformidad con el artículo 53, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,(7) el presidente del Comité Ejecutivo Nacional o la persona que éste estime conveniente, está facultado para representar al partido. Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 57, fracción a), del mismo ordenamiento,(8) el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad para representar al partido.


De acuerdo con la certificación expedida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, R.A.C., se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


Finalmente, el artículo 22, párrafos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sexto, de la Constitución del Estado de Sonora son de naturaleza electoral.


Por tanto, se concluye que dicha acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.


CUARTO.-Fijación de las normas impugnadas y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se procede a la fijación de las normas impugnadas y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En el apartado correspondiente de la acción de inconstitucionalidad relativo a la norma general, cuya invalidez se demanda se cita la Ley Número 87 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete.


Ahora bien, de la lectura de los conceptos de invalidez de la acción se desprende que el partido impugna los párrafos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sexto del artículo 22 de la Constitución del Estado de Sonora,(10) los que serán objeto de esta sentencia. En efecto, en el concepto de invalidez primero se transcriben los párrafos décimo octavo y décimo noveno, cuyo contenido es combatido a lo largo de ese concepto. Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez se transcribe el párrafo vigésimo sexto, cuyas disposiciones son controvertidas en el desarrollo del concepto en cita.(11)


QUINTO.-Causas de improcedencia. Las partes no hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio.


SEXTO.-Precisión de los temas de estudio de fondo. Los temas planteados por el partido accionante, cuyo estudio se abordará en el considerando siguiente, son los que a continuación se enuncian:


Ver temas

SÉPTIMO.-Estudio de fondo.


Primero. Candidaturas comunes: Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, el carácter intransferible del voto y voluntad popular, el sistema de representación proporcional y principio de legalidad electoral.


Para el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en contra del artículo 22, párrafos décimo octavo y décimo noveno,(12) de la Constitución de Sonora(13) es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos(14) que señala que "será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos."


Esta disposición de la Ley General de Partidos Políticos ya ha sido interpretada por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas.(15) Para los efectos que nos interesan, en ese precedente dijimos que "el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, esto se entiende como una atribución a las entidades federativas para emitir reglas que complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales emitidas con apoyo en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Además, las entidades federativas tienen libertad para crear las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, de acuerdo con las necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad, libertad que, como ha determinado este Tribunal Pleno, está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de que los partidos políticos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas".(16)


Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 17/2015 y su acumulada, 69/2015 y sus acumuladas, 103/2015, 50/2016 y acumuladas, así como la 45/2015 y acumuladas reconocimos la constitucionalidad de disposiciones muy similares e incluso idénticas al artículo 22, párrafos décimo octavo y décimo noveno, de la Constitución de Sonora.(17)


Como se ha señalado, la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad en estudio son los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 22 de la Constitución de Sonora. En efecto, el Partido Acción Nacional impugnó la necesidad de celebrar un convenio en el que se fije un emblema común de los partidos políticos que la conforman, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, así como la distribución del porcentaje de votación, pues en su opinión, se subvierte el propósito del régimen de las coaliciones, se lleva a cabo un reparto ficticio de votos vulnerando la voluntad popular, se vulnera el sistema de representación proporcional y el principio de legalidad electoral.


Este Tribunal Pleno estima que el artículo 22, párrafos décimo octavo y décimo noveno, de la Constitución de Sonora son constitucionales, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución General y los principios de certeza y de libertad de sufragio.


Como se ha dicho, esta conclusión tiene sustento en los precedentes acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 17/2015 y su acumulada, 69/2015 y acumuladas, 103/2015, 50/2016 y acumuladas, así como la 45/2015 y acumuladas. Con base en estos precedentes, esta Suprema Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previo.


SEGUNDO (sic).-Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia.


El Partido Acción Nacional argumentó que el artículo 22, párrafo vigésimo sexto,(18) de la Constitución del Estado de Sonora(19) es inconstitucional, ya que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General(20) determina que los procedimientos ordinarios sancionadores son competencia de la autoridad electoral administrativa, como lo ordenan además los artículos 459, 464 y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(21)


Es infundado el concepto de invalidez del Partido Acción Nacional, pues el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General no dispone que los procedimientos ordinarios sancionadores locales sean competencia de la autoridad electoral administrativa, como tampoco lo hacen los artículos 459, 464 y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De hecho, conforme al artículo segundo transitorio, fracción II, inciso i), de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce(22) y al artículo 440 de la citada ley,(23) las leyes electorales locales deben establecer reglas relativas al inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de los procedimientos ordinarios y especiales, así como el procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local. De esta manera, la ley general prevé que tanto los órganos administrativos como el Tribunal Electoral intervengan en los procedimientos sancionadores.


De hecho, en nuestro precedente acción de inconstitucionalidad 129/2015(24) señalamos lo siguiente:


"Por otra parte, de la lectura de los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal, no se advierte que la instrucción o resolución de los procedimientos especiales sancionatorios haya sido conferida a la autoridad administrativa o jurisdiccional estatal de forma específica.


"Por ello, no existe impedimento alguno para que cada Estado de la República defina el o los órganos a los que se encomienda el conocimiento de los procedimientos especiales sancionatorios, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.


"Por tanto, determinar cuál debe ser la autoridad competente para instruir y resolver sobre procedimientos especiales sancionatorios es una cuestión de diseño orgánico que se encuentra dentro de la libertad configurativa en materia electoral con la que cuentan las entidades federativas."(25)


Así, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se prevén los procedimientos ordinarios sancionadores y el juicio oral sancionador,(26) que se tramitan por órganos administrativos locales y resuelven por el Tribunal Estatal Electoral. Los procedimientos ordinarios sancionadores tienen por objeto conocer de violaciones a la normatividad electoral,(27) mientras que el juicio oral sancionador tiene por objeto analizar conductas dentro de los procesos electorales que: I.C. las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la ley; y, II. C. actos anticipados de precampaña o campaña electoral.(28)


Por otro lado, el Partido Acción Nacional argumentó que las resoluciones del Tribunal Electoral dictadas en el procedimiento sancionador ordinario y juicio oral sancionador no admiten medio de impugnación local, lo que es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General.(29) Este argumento también es infundado, pues el accionante parte de una premisa equivocada, ya que el artículo 322, segundo párrafo, del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevé el recurso de reconsideración en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral en los procedimientos ordinarios sancionadores y juicio oral sancionador, que resuelve el mismo. La reconsideración se desahoga en los mismos términos que regula la ley para el recurso de apelación,(30) lo que garantiza que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.(31)


Ahora bien, una cuestión adicional que plantea el accionante es que el medio de impugnación en contra de las determinaciones de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales no debiera conocerse y resolverse en la misma instancia, pues el órgano sería J. y parte. Es decir, en el caso concreto, el recurso de reconsideración debiera ser sustanciado y resuelto por un órgano distinto al Tribunal Electoral. Para analizar este argumento es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en nuestros precedentes.


Por un lado, los artículos 106 y 111 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(32) establecen que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco Magistrados que actuarán en forma colegiada. Además, que los Magistrados electorales son los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.


Por otro lado, en el precedente acción de inconstitucionalidad 129/2015 señalamos que el derecho al debido proceso en un procedimiento sancionatorio en material electoral se garantiza de la siguiente manera:(33)


"... el artículo 14, párrafo segundo, constitucional señala que los actos privativos deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,(34) mismas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en las siguientes etapas:


"• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


"• La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.


"• La oportunidad de alegar.


"• El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"De lo anterior se sigue que la Constitución Federal define los contenidos mínimos de un proceso de carácter privativo, como lo es un procedimiento sancionatorio en materia electoral, los cuales se identifican en cuatro etapas encaminadas a la presentación de argumentos y pruebas, que se deben desarrollar de forma subsecuente.


"Así, la inclusión de determinadas figuras procesales específicas no es una cuestión constitucionalmente exigible a todo procedimiento.


"En este sentido, el legislador local cuenta con una libertad configurativa amplia para definir los procedimientos que garanticen el cumplimiento de la ley electoral, pudiendo, incluso, establecer condiciones procesales específicas en atención al tipo de proceso y la materia que se regule."


Asimismo, en el precedente acción de inconstitucionalidad 22/2009,(35) aplicable por analogía, establecimos un estándar para determinar si es constitucional o no la supresión de un recurso en materias distintas a la penal:


"Así, a juicio de este Tribunal Pleno, del artículo 17 constitucional, en relación con el diverso 14, derivan las siguientes exigencias en relación con el principio de impugnación de las sentencias judiciales:


"1. La exclusión de la procedencia de recursos en procesos jurisdiccionales debe ser excepcional.


"2. Una eventual exclusión del acceso a los recursos debe tender al logro de una finalidad constitucionalmente legítima.


"3. La medida debe ser proporcionada, para lo cual debe tomarse en consideración la existencia de otros mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia.


"4. La exclusión debe obedecer a criterios objetivos que no den lugar a discriminación."


Como ya dijimos, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora sí está previsto un recurso de reconsideración en contra de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador que resuelve el mismo Tribunal Electoral. De esta manera, la pregunta que se nos plantea es si es o no constitucional que el recurso lo resuelva el mismo tribunal.


Conforme a los precedentes citados, tratándose de un procedimiento sancionatorio en material electoral la Constitución no exige que haya un recurso ante una instancia local distinta a la que resolvió en primer término (segunda instancia), lo que se justifica por la celeridad que demanda la materia electoral. En efecto, la determinación del número de instancias se hace atendiendo a los fines de evitar la prolongación de los juicios más allá de términos prudentes y de garantizar el acierto en los fallos. En esta tesitura, el órgano reformador de la Constitución del Estado de Sonora optó por prever y reglamentar un recurso de reconsideración que permite al Tribunal Electoral estudiar el asunto en una segunda ocasión, a la vez que reduce el tiempo de su resolución en la mayor medida posible ya que tiene un conocimiento previo del expediente. Esta razón explica que los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se resuelven por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana(36) o por el propio Tribunal Estatal.(37)


En la exposición de motivos de la reforma a la Constitución del Estado de Sonora del veintitrés de octubre de dos mil tres, en la que por primera vez se previó que los medios de impugnación serían resueltos en única instancia por el Tribunal Estatal Electoral se dijo:


"De igual manera, se reduce el número de Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con los requerimientos de prontitud y celeridad que impone la resolución de los conflictos postelectorales, para tal efecto, se contempla además que los procedimientos para sustanciar los medios de impugnación se resuelvan en única instancia."


De igual forma, en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución del Estado de Sonora del quince de mayo de dos mil diecisiete se dijo:


"Por último, en materia de procedimientos sancionadores, se innova en el establecimiento de un nuevo juicio oral sancionador, siguiendo la tendencia de los juicios orales, cuyo procedimiento será expedito y será sustanciado por el Instituto Estatal Electoral y se resolverá por el Tribunal Estatal Electoral, en concordancia con los procedimientos nacionales de este tipo."


Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se dijo:


"En materia de procedimientos administrativos se propone darle al Tribunal Electoral del Estado de Sonora, la facultad para resolver lo relativo a los procedimiento ordinarios sancionadores, además se establece como figura los juicios orales sancionadores, lo cual esperamos sea una herramienta que permita agilizar y transparentar la resolución de este tipo de controversias."


Finalmente, el hecho de que sea el propio tribunal el que resuelva el recurso de reconsideración no implica que no garantice adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error. Esto es así, pues el recurso de reconsideración se tramita conforme las disposiciones del recurso de apelación, según la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que prevé reglas relativas a la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias,(38) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa,(39) la oportunidad de alegar,(40) así como el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(41)


A mayor abundamiento, los artículos 41, fracción VI y 99 de la Constitución General(42) prevén la posibilidad promover medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Por estas razones, se reconoce la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto, de la Constitución del Estado de Sonora que dispone que el Tribunal Estatal Electoral sustanciará y resolverá en única instancia los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 37/2017.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 22, párrafos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la fijación de las normas impugnadas y determinación de su existencia, a las causas de improcedencia y a la precisión de los temas de estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema primero, denominado "Candidaturas comunes: Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, el carácter intransferible del voto y voluntad popular, el sistema de representación proporcional y principio de legalidad electoral", consistente en reconocer la validez del artículo 22, párrafos décimo octavo y décimo noveno, de la Constitución Política del Estado de Sonora.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema segundo, denominado "Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia", consistente en reconocer la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto, en la porción normativa "El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables", de la Constitución Política del Estado de Sonora. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema segundo, denominado "Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia", consistente en reconocer la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto, en la porción normativa "así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley", de la Constitución Política del Estado de Sonora. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.








_______________

1. Cabe precisar que el promovente señaló como impugnados los párrafos décimo séptimo y décimo octavo; sin embargo, si se cuentan correctamente los párrafos impugna los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


2. Cabe precisar que el accionante señala como impugnado el párrafo vigésimo tercero; sin embargo, si se cuentan correctamente los párrafos impugna el párrafo vigésimo sexto del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Acuerdo General Plenario 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."

"Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

"Artículo 62.

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


7. Estatutos Generales del Partidos Acción Nacional

"Artículo 53.

"Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."


8. "Artículo 57.

"La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos estatutos. Cuando el presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general."


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


10. Cabe precisar que el accionante señala como impugnados los párrafos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo tercero; sin embargo, si se cuentan correctamente los párrafos impugna los párrafos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sexto del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Los párrafos impugnados son los siguientes:

Constitución Política del Estado de Sonora

"Artículo 22. ...

"(Adicionado, B.O. 15 de mayo de 2017)

"Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

(Adicionado, B.O. 15 de mayo de 2017)

"Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

"...

"El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables, así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley."


11. Fojas 15, 24 y 25 del escrito del Partido Acción Nacional.


12. Cabe precisar que el promovente señaló como impugnados los párrafos décimo séptimo y décimo octavo, sin embargo, si se cuentan correctamente los párrafos impugna los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


13. Constitución Política del Estado de Sonora

"Artículo 22. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

"...

(Adicionado, B.O. 15 de mayo de 2017)

"Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

(Adicionado, B.O. 15 de mayo de 2017)

"Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral."


14. Ley General de Partidos Políticos

"Artículo 85.

"1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

"2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

"3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

"4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

"6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario."


15. Resuelta por el Tribunal Pleno el veintitrés de septiembre de dos mil catorce.


16. Fojas 110 y 111 de la sentencia.


17. En la acción de inconstitucionalidad 59/2014 reconocimos la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

"Artículo 176. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

"Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

"Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

"Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el instituto.

"En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos."

En la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y acumulada reconocimos la validez de los artículos 32 Bis, numeral 3, párrafo V y 32 quáter, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de Durango.

"Artículo 32 Bis.

"1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

"2. Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los Municipios que conforman la geografía electoral del Estado.

"3. El convenio de candidatura común deberá contener:

"I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

"II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

"III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

"IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

"V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y

"VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General."

"Artículo 32 Quáter. "1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

"2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

"3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

"4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.

"5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos."

En la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas reconocimos la constitucionalidad del artículo 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno), de la Constitución de Tlaxcala.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

"Artículo 95.

"...

"Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

"Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral."

En la acción de inconstitucionalidad 103/2015 reconocimos la constitucionalidad del artículo 137, fracciones II y V, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

"Artículo 137. Los partidos políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común el cual deberá contener:

"...

"II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe; ...

"V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público."

En la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y acumuladas reconocimos la constitucionalidad del artículo 77, incisos b) y e), del Código Electoral del Estado de México.

Código Electoral del Estado de México.

"Artículo 77. El convenio de candidatura común deberá contener:

"a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.

"b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa.

"c) La manifestación por escrito de proporcionar al instituto, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato.

"d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos postulantes del candidato común.

"e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca este código.

"f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.

"g) Para las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecen los candidatos en caso de resultar electos. "

En la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas reconocimos la validez del artículo 89, fracción III, incisos b) y e), de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

"Artículo 89. Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el título noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.

"En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas.

"Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:

"...

"III. El convenio de candidatura común deberá contener:

"...

"b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

"...

"e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; ..."

.

18. Cabe precisar que el accionante señala como impugnado el párrafo vigésimo tercero; sin embargo, si se cuentan correctamente los párrafos impugna el párrafo vigésimo sexto del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


19. Constitución del Estado de Sonora

"Artículo 22.

"...

"El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables, así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley."


20. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

"2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

"3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

"4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

"6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

"7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

"(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2013)

"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2013)

"p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución."


21. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 459.

"1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

"a) El Consejo General;

"b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

"c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

"2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 474 de esta ley.

"3. La comisión mencionada en el inciso b) del párrafo 1 anterior se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General."

"Artículo 464.

"1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

"2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos."

"Artículo 465.

"1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del instituto o ante el organismo público local; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

"2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

"a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

"b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

"c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

"d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

"e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

"f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

"3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

"4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

"5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

"6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

"7. El órgano del instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

"8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva procederá a:

"a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

"b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

"c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

"d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

"9. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma."


22. Reforma constitucional de 10 de febrero de 2014.

"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"...

"II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

"i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales."


23. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 440.

"1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

"a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

"b) Sujetos y conductas sancionables;

"c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

"d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

"e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los organismos públicos locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

"I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

"II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

"III. Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

"IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

"2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales."


24. Resuelto por el Tribunal Pleno el once de febrero de dos mil dieciséis.


25. Fojas 312 y 312 (sic), resuelta por el Tribunal Pleno el día once de febrero de dos mil dieciséis. La votación sobre este punto fue la siguiente: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo sexto, tema 11, relativo al procedimiento especial sancionador, inciso b), consistente en reconocer la validez de los artículos 327 y 328 de la Ley Electoral de Quintana Roo. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


26. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

"Artículo 287. El Tribunal Estatal será competente para resolver el procedimiento sancionador ordinario. Serán responsables de la tramitación de los procedimientos ordinarios sancionadores y del juicio oral sancionador, en términos de la presente ley y los reglamentos aplicables:

"I. La Comisión del (sic) Denuncias del Instituto Estatal;

"II. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal; y

"III. Los consejos electorales en sus respectivos ámbitos de competencia, los cuales fungirán como órganos auxiliares."


27. "Artículo 292. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio cuando el instituto estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

(Reformado, B.O. 25 de mayo de 2017)

"La facultad de la autoridad jurisdiccional electoral para fincar responsabilidades por infracciones derivadas de los procedimientos ordinarios sancionadores prescribe en el término de 1 año, contado a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos. Este plazo también aplicará para tener por prescrita una conducta que pudiera calificarse como reincidente."

"Artículo 293. Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el instituto estatal o ante los consejos electorales. ..."


28. "Artículo 298. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, instruirá el juicio oral sancionador establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

"I.C. las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la presente ley;

"II. C. actos anticipados de precampaña o campaña electoral."


29. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."


30. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

"Artículo 322. El sistema de medios de impugnación regulado por la presente ley tiene por objeto garantizar:

"I. Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

"II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios.

"El sistema de medios de impugnación se integra por:

"I. El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;

(Reformada, B.O. 25 de mayo de 2017)

"II. El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones (sic) Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

"III. El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y

"IV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales.

(Adicionado, B.O. 25 de mayo de 2017)

"El Tribunal Electoral será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador. La reconsideración se desahogará en los mismos términos que regula esta ley para el recurso de apelación.

(Adicionado, B.O. 25 de mayo de 2017)

"Para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a través del cual se aboque al conocimiento y resolución del caso, para lo cual deberán aplicar en lo conducente las reglas de tramitación y resolución del recurso de apelación previsto en este capítulo."


31. Una cuestión distinta que no es materia de este proceso es si el artículo 322 de la ley local -que no está impugnado en esta acción- es o no constitucional. La constitucionalidad de este artículo se analiza en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y acumulada 44/2017.


32. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 106.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"2. Los Magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

"3. Los Magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales."

"Artículo 111

"1. Las leyes locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

"2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia."


33. Fojas 305 y 306, resuelta por el Tribunal Pleno el día 11 de febrero de 2016. Sobre este punto la votación fue la siguiente: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, tema 10, relativo al procedimiento ordinario sancionador, consistente en reconocer la validez del artículo 321 de la Ley Electoral de Quintana Roo. Las Ministras L.R. y P.H. votaron en contra. La razón por la cual las Ministras votaron en contra fue porque, en su opinión, el artículo 321 no tomó en consideración los lineamientos establecidos en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


34. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (No. Registro digital: 200234. Jurisprudencia. Materias constitucional y común. Novena Época. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133)


35. Resuelto por el Tribunal Pleno el cuatro de marzo de dos mil diez.


36. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

"Artículo 349. Es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General."


37. "Artículo 353. Es competente para resolver el recurso de apelación el Tribunal Estatal."

"Artículo 359. Es competente para resolver el recurso de queja el Tribunal Estatal."

"Artículo 363. Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales el Tribunal Estatal."


38. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

"Artículo 334. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

"I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al instituto estatal o al Tribunal Estatal, precisando: actor, acto, acuerdo, omisión, resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

"II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

"Cuando algún consejo distrital o municipal, o el instituto estatal, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto, acuerdo, omisión o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al instituto estatal o Tribunal Estatal, competente para tramitarlo.

"El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

"Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

"I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnada;

"II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

"III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado;

"IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;

"V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

"VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

"VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa o huella digital del compareciente.

"El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

"Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo."

"Artículo 335. Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero del artículo anterior, la autoridad responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado deberá remitir al Instituto Estatal o al Tribunal Estatal, según sea el caso lo siguiente:

"I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

"II. La copia del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

"III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

"IV. En los recursos de queja, el expediente completo con todas las actas de cómputo y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la presente ley;

"V. El informe circunstanciado; y

"VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

"El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

"I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

"II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado; y

"III. La firma del representante legal de la autoridad responsable."


39. "Artículo 331. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en la presente ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

"I.D. públicas;

"II.D. privadas;

"III. Técnicas;

"IV. P. legal y humana;

"V. Informe de autoridad;

"VI. Pericial;

"VII. Inspección; e

"VIII. Instrumental de actuaciones.

"El Tribunal Estatal, sólo podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto, acuerdo o resolución impugnada.

"Para los efectos de la presente ley, serán documentales públicas:

"I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

"II. Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

"III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

"IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

"Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

"Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes o video y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

"La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

"Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

"I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

"II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

"III. E. lo que pretenda acreditarse con la misma; y

"IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica."

"Artículo 332. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

"El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."

"Artículo 333. Los medios de prueba serán valorados por el Instituto Estatal o Tribunal Estatal competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en la (sic) presente libro.

(Reformado, B.O. 25 de mayo de 2017)

"Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(Adicionado, B.O. 25 de mayo de 2017)

"Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

"Artículo 356. El presidente del Tribunal Estatal, en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y personas físicas o morales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

"Asimismo, en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables."


40. Artículos 334 y 335.


41. "Artículo 343. Las resoluciones que emita el Consejo General o el Tribunal Estatal, deberán en todo momento, interpretar de forma complementaria los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la Constitución Local, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia."

"Artículo 344. Las resoluciones que pronuncien, respectivamente, el Consejo General o el Tribunal Estatal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

"I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;

"II. El resumen de los antecedentes, hechos o puntos de derecho controvertidos;

"III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

"IV. Los fundamentos jurídicos;

"V. Los puntos resolutivos; y

"VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento."

"Artículo 345. Al resolver los medios de impugnación establecidos en la presente ley, el Consejo General o el Tribunal Estatal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De igual forma, si advierte que el recurrente omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto."

"Artículo 346. El presidente del Consejo General o del Tribunal Estatal, ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con 24 horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión pública, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución."

"Artículo 347. Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnados. Dichas resoluciones deberán ser ejecutadas dentro de un plazo de 72 horas contadas a partir de la notificación respectiva, o en su caso, en el tiempo que la propia resolución establezca."


42. Constitución General

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."

"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

"Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R.; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

"La S. Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El presidente del Tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.

"Las S. Superior y regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

"VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

"IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

"X. Las demás que señale la ley.

"Las S. del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las S. del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

"La organización del tribunal, la competencia de las S., los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

"La S. Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las S. Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las S.R. para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la S. Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

"Los Magistrados Electorales que integren las S. Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

"Los Magistrados Electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la S. Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha S., según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

"Los Magistrados Electorales que integren las S. Regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

"El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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