Voto, Plenos de Circuito

Número de resolución24/2017
Fecha de publicación02 Marzo 2018
Fecha02 Marzo 2018
Número de registro42713

Voto particular que emite la Magistrada I.L.F.D., en la contradicción de tesis 24/2017, del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


La suscrita integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito respetuosamente me permito disentir del criterio mayoritario en que se basó la resolución de la contradicción de tesis CT. 24/2017, por las siguientes razones:


El punto de contradicción versó en determinar si el interés jurídico que otorga la solicitud de un registro marcario para solicitar la caducidad de otra que es similar y le resulta oponible por ser anterior, es o no suficiente para otorgarle legitimación en relación con esa solicitud de caducidad, cuando además del registro marcario citado como anterioridad, se advierte como impedimento una marca declarada famosa.


Conforme al artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial,(1) "marca" es un signo visible que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado; es decir, puede ser identificado como tal, cualquier elemento apreciable por la vista (denominación o diseño) cuya función sea otorgar a un bien distintividad entre el público.


Por otra parte, la Ley de la Propiedad Industrial permite a los proveedores registrar tales signos para obtener su uso exclusivo, de acuerdo con su artículo 87, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 87. Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el instituto."


De acuerdo con ello, el uso genérico de una marca no está condicionado a su registro, al tratarse de una práctica comercial que, en principio, no requiere mayor formalidad; de ahí que, con independencia de si un comerciante nunca ha solicitado el uso exclusivo de un signo distintivo, éste puede volverse famoso entre el público consumidor.


Esa situación ha sido considerada por el legislador, al facultar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a estimar (con motivo de su actividad ordinaria) y a declarar (tras un procedimiento) famosas las marcas que tengan las cualidades descritas en el artículo 98 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.(2)


Conforme a dicho numeral las marcas famosas, a diferencia de las notoriamente conocidas, son aquellas cuya existencia no es sabida únicamente por el sector específico de consumidores que constituyen el objetivo de publicidad y comercialización de los bienes identificados por aquéllas, incluso, puede que la noción de su existencia se refiera únicamente a la marca, aun cuando no tenga la misma difusión el conocimiento de qué productos o servicios ampara.


Es decir, se trata de signos que, por su permanencia en el mercado, su presencia en la propaganda o en razón de cualquier otro factor, son del conocimiento de la mayoría de los consumidores.


Dicha condición genera una protección especial para evitar el aprovechamiento de mala fe o sin justo título de la marca famosa, la cual encuentra sustento tanto en la legislación nacional como en los tratados internacionales, como a continuación se evidencia:


Ley de la Propiedad Industrial


"Artículo 90. No serán registrables como marca:


"...


"XV Bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II Bis, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.


"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa. ..."


Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial


"Artículo 6 bis


"(Marcas: marcas notoriamente conocidas)


"1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.


"2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.


"3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe."


Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio


"Artículo 16


"Derechos conferidos


"1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento utilicen en el curso de operaciones...

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