Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42716
Fecha02 Marzo 2018
Fecha de publicación02 Marzo 2018
Número de resolución79/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 162
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 79/2015, promovida por la procuradora general de la República.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que determinó que los artículos 58, fracción III y 59, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, impugnados, fueron reformados mediante la Ley Número 53, publicada en la Edición Número 24 de la Gaceta Oficial el tres de febrero de dos mil, por lo que transcurrió en exceso el plazo para su impugnación y, por tanto, debía sobreseerse en la acción respecto de los mismos, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, en relación con el artículo 60, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 65, todos de la ley reglamentaria de la materia.


Por otro lado, se declaró la invalidez de la porción normativa "improrrogables" del párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, así como del párrafo tercero de dicho artículo 4, por ser contrarios a las estipulaciones del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Por último, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicable al presente medio de control, en términos del artículo 73 del propio ordenamiento, se consideró procedente extender la invalidez de la porción normativa "improrrogables" del párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a la misma porción normativa del párrafo segundo del artículo 59 de la Constitución Estatal, que prevé una disposición en idénticos términos.


De igual forma, que era procedente extender la invalidez del párrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a la porción normativa "con una antigüedad mínima de cinco años, ..." de la fracción III del artículo 58 de la Constitución Local, a que aquél remite,(1) extensiones de efectos que se apoyaron en la tesis P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."


Ahora, si bien comparto las primeras determinaciones de la resolución relativa; lo cierto es que no comparto la extensión de efectos que se realiza de las inconstitucionalidades declaradas a las normas señaladas de la Constitución Local, por lo siguiente:


En principio, la problemática que se presentó en este asunto fue la relativa a que el Tribunal Pleno invalidó una norma de una Ley Orgánica del Poder Judicial y, a partir de tal inconstitucionalidad, se invalidaron por extensión normas de grado superior, pues las normas constitucionales son en sí la base de la que se declaró inconstitucional.


Al respecto, debe referirse lo que establece el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dice:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


Por otra parte, la tesis de jurisprudencia, en la que la mayoría basó su decisión, señala:


"Novena Época

"Registro digital: 164820

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Tesis: P./J. 53/2010

"Página: 1564


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.-Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


El último supuesto de la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, que establece "... cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ...", ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en diversas ocasiones, destacando el criterio contenido en la tesis transcrita, en el que se señala que: "... La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida, es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: ...", estableciendo el jerárquico, el sistemático, el temporal, el de generalidad etcétera, pero todos estos conceptos tienen como presupuesto necesario que la norma que se pretende invalidar por extensión dependa de la norma que se invalida directamente.


Así, no se puede sostener que la validez de la norma de la Constitución del Estado de Veracruz depende de la validez de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues como se ha señalado, la Constitución Local es de grado superior y base de la secundaria.


En esa medida, considero que no podría declararse la invalidez de las normas constitucionales aplicando ese segundo enunciado de la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, pues en modo alguno puede depender tal norma constitucional local, de la constitucionalidad de la norma secundaria.


No obstante ello, dado que lo invalidado del artículo 4 de la ley orgánica se encuentra contemplado en la Constitución Local, si se dejara intocado el texto de dicha Constitución, la sentencia de la Suprema Corte no tendría eficacia alguna; no obstante ello, la propia fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, nos ofrece una opción que soluciona la problemática advertida, la cual se contiene en la parte inicial, en cuanto establece que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; entonces, es en este último supuesto que se daría solución a este punto en particular.


Con base en esta hipótesis, considero que la salida adecuada es establecer que, tomando en consideración que la norma de la Constitución Local contiene el mismo vicio de constitucionalidad que la norma aquí invalidada, a efecto de dotar de plena eficacia a la determinación de este Tribunal Pleno, con base en la primera hipótesis de la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria, aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento, debe declararse la inaplicabilidad de la porción normativa que dice que los Magistrados durarán en su cargo diez años "improrrogables" del párrafo segundo del artículo 59 de la Constitución estatal; así como de la porción normativa "con una antigüedad mínima de cinco años, ..." de la fracción III del artículo 58 de la Constitución Local.


Por la razones expuestas es que, si bien comparto la declaratoria de invalidez de la porción normativa "improrrogables" del párrafo primero, y el párrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; lo cierto es que no comparto la declaratoria de invalidez por extensión de efectos del párrafo segundo del artículo 59 y la fracción III del artículo 58, ambos de la Constitución Local.








________________

1. "Artículo 58. Para ser Magistrado se requiere:

"...

"III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la Judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso."

Este voto se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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