Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
Número de registro27552
Fecha31 Enero 2018
Fecha de publicación31 Enero 2018
Número de resolución2a./J. 156/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 291
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; J.L.P. MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016, consideró lo siguiente:


"Con la finalidad de controvertir lo anterior, la parte quejosa alega, en su único concepto de violación, que la resolución reclamada violenta los artículos 1o., 14, 16, 17 de la Constitución, el principio pro homine y pro personae establecidos en los numerales 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8o. y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 1o., 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que coarta sus derechos de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.


"Agrega que previo a la emisión del acuerdo de improcedencia de la demanda de nulidad, la S. responsable tenía la obligación ineludible de analizarla de manera integral, a efecto de percatarse que se impugnan figuras jurídicas propias de la materia administrativa que deben ser resueltas al analizar el fondo del asunto, es decir, si bien al momento de emitir la resolución impugnada, se apoyó en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, la Comisión Federal de Electricidad es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, por tanto, es autoridad para efectos administrativos, ya que la sanción, a través de un recibo de pago, siguió sus etapas administrativas con carente fundamentación y motivación de constancias y órdenes de verificación, así como con falta de la debida circunstanciación y pormenorización de los datos que debe tener todo acto de autoridad, y que fueron impugnadas al momento de presentar la demanda de nulidad.


"Manifiesta que lo anterior es congruente con el derecho a la tutela judicial o acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución, y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución, que exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos, lo que implica acudir a la norma jurídica (vía) que consagra el derecho más extenso.


"De igual forma, señala que todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad están relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, los cuales son de orden público, debido a que el Estado presta en exclusiva ese servicio a través del organismo descentralizado aludido; por tanto, contra tales actos procede el recurso de revisión, en términos de los artículos 1o. y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al emitirse por un organismo descentralizado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su ley orgánica.


"La promovente refiere que el argumento emitido por la S. responsable es ilegal, ya que el acto de autoridad que causa perjuicio es la sanción impuesta mediante un recibo de pago cuya existencia jurídica deviene de una serie de procedimientos administrativos llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad, en cuyos actos fueron aplicados procedimientos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no como lo consideró la S. en cuanto a la vía ordinaria mercantil, debido a que la parte actora no tiene como objeto recuperar cantidad pagada alguna por la prestación pactada, sino que pretende anular la sanción impuesta que atenta contra su esfera jurídica y patrimonial, lo cual se cuestiona en el juicio de nulidad.


"Aduce que la sanción impuesta por la Comisión Federal de Electricidad a través del recibo de pago, es un acto administrativo, lo cual se reconoce en el primer párrafo de la foja 7 de la resolución reclamada, en el sentido de que el auto en controversia encontró sustento en las leyes y disposiciones legales vigentes al momento de la emisión del acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince; de ahí que se deje en un total estado de indefensión e inseguridad jurídica.


"Motivos de disenso que resultan infundados, en atención a que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en una nueva reflexión, que el contrato de suministro de energía eléctrica es de naturaleza comercial, y que las controversias suscitadas de ese tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal.


"Es aplicable la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 21, Tomo I, del mes de agosto de 2015, materia civil, página 1183 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro «digital»: 2009790, que establece:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’ [se transcribe]


"En ese contexto, de la demanda de nulidad se desprende que el acto impugnado es el siguiente: [se transcribe]


"Como se desprende de la transcripción, la parte actora impugna un acto generado dentro del marco de un contrato de suministro de energía eléctrica, por tanto, en términos del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto debe ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.


"De ahí que la tesis aislada CVI/2014, que invoca la quejosa en su demanda, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.)(*)].’; no resulta acorde a la nueva reflexión emitida por la propia Segunda S., en la tesis aislada XVII/2015 (sic), la cual incluso interrumpió el criterio aislado CVII/2014, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’


"Razones por las cuales, es innecesario estudiar hasta el dictado de la sentencia, el planteamiento expresado por la promovente, ya que para determinar la improcedencia del juicio, no se requiere un análisis profundo de ese tema.


"No pasa inadvertido lo resuelto por este Tribunal Colegiado, en los amparos directos 203/2016, 268/2016 y 681/2016, en sesiones de veintiséis de septiembre y seis de octubre de dos mil dieciséis, y veintiséis de abril de dos mil diecisiete, respectivamente, en los cuales se concedió el amparo solicitado, en virtud de que la S. responsable realizó un estudio exhaustivo de la naturaleza del acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, para justificar la improcedencia de la acción intentada y desechar la demanda natural, por lo que el motivo de improcedencia que actualizó no era notorio, manifiesto e indudable.


"Resoluciones que se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, que al contenerse en un acto emitido con motivo de la actividad jurisdiccional de este propio órgano colegiado, es innecesario agregar a los autos copia certificada de los fallos respectivos.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 285, Tomo XXV, del mes de junio de 2007, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro «digital»: 172215, cuyos rubro y texto son:


"‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’ [se transcribe]


"Sin embargo, la determinación adoptada en los asuntos referidos obedeció a que la S. responsable desechó la demanda de nulidad el nueve de junio de dos mil quince, cuando se encontraba vigente la tesis aislada CVI/2014, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].’; la cual desestimó con la diversa tesis aislada XLII/2015, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de publicación posterior (junio de dos mil quince) a la tesis invocada por la parte quejosa en su demanda.


"Lo cual no ocurre en la especie, debido a que la demanda de nulidad fue presentada ante la S. responsable el veintinueve de septiembre de dos mil quince, posterior a la publicación de la tesis XLII/2015, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (junio de dos mil quince), la cual establece el criterio orientador de que las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica son impugnables en la vía ordinaria mercantil.


"De ahí que en el presente asunto no se requiera un análisis exhaustivo para determinar que el acto impugnado contra la Comisión Federal de Electricidad, debe conocerse en la vía ordinaria mercantil, con base en el criterio orientador que invocó la S. responsable para motivar su decisión, en términos de las consideraciones que soporta la referida tesis.


"Actuación de la autoridad responsable que resulta válida en atención a la jurisprudencia 195/2016, Décima Época, de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, visible en el Libro 38, Tomo I, del mes de enero de 2017, materia común, página 778 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2013380, que establece:


"‘TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.’ [se transcribe]


"Por otra parte, no adquiere eficacia el argumento de la parte inconforme relativo a que la autoridad responsable dejó de atender el artículo 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, el cual dispone:


"‘Artículo 118. Las controversias nacionales en que sean parte la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.’


"Lo anterior, debido a que el contenido de la norma transcrita no debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser un órgano federal, deba conocer de la controversia cualquiera que sea su naturaleza, ya que el precepto establece que serán competencia de los Tribunales de la Federación, ante los cuales la parte quejosa puede hacer valer sus derechos y plantear su reclamo en la vía ordinaria mercantil, como lo estableció el Máximo Tribunal del País, al tratarse de cuestiones inherentes a derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


"De ahí que la resolución reclamada no limite los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de la promovente de amparo, ya que el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse en el sentido que pretende la quejosa, esto es, que necesariamente se tenga que estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta, debido a que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no prevé limitantes respecto del acceso a la justicia, sino que sujeta la procedencia del juicio contencioso administrativo a diversas condicionantes, sin que priven de los derechos consagrados en la Constitución Federal.


"En tal virtud, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida que el gobernado pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, siempre que satisfaga los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias.


"Es aplicable la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro XIV, Tomo 2, del mes de noviembre de 2012, materia constitucional, página 1587 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro «digital»: 2002139, del tenor siguiente:


"‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ [se transcribe]


"Además, para que este órgano jurisdiccional de amparo pueda estar en condiciones de establecer si en el caso particular resulta viable la aplicación del principio pro persona que invoca la parte quejosa, era necesario que señalara cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende, así como indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental y precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.


"En tal virtud, si la parte quejosa no cumplió con la carga mínima de referencia, sin que exista claridad en lo pedido y la causa de pedir, no es posible conocer cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que la quejosa indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; aunado a que de sus argumentos tampoco se conoce cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por la quejosa es de mayor protección al derecho fundamental.


"Es aplicable la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Décima Época, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 11, Tomo I, del mes de octubre de 2014, materias constitucional y común, página 613 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro «digital»: 2007561, que establece:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ [se transcribe]


"Sin que, además, el principio pro persona implique que dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


"En ese contexto, el citado principio no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de las formalidades legales que son la vía que hace posible arribar a una adecuada solución del asunto; por tanto, se deben respetar los preceptos legales que regulan la materia.


"Apoyan lo anterior las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.) y 1a./J. 104/2013 (10a.), correspondientes a la Décima Época, emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 487 y 906 del Libro 3, Tomo I, febrero de 2014 y Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registros «digitales»: 2005717 y 2004748, respectivamente, de rubros y textos siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’ [se transcribe]


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ [se transcribe]


"Por otra parte, la quejosa refiere que la relación contractual a la cual hace referencia la S. responsable, es la que celebró con la Comisión Federal de Electricidad, desde antes de que entrara en vigor la Ley de la Comisión Federal de Electricidad el catorce de agosto de dos mil catorce, donde se encontraba en un plano de subordinación ante la Comisión Federal de Electricidad, cuya contratación no estaba sujeta a debatir los puntos de su clausulado y en las cuales, la Comisión Federal de Electricidad, como único prestador del servicio, coartaba la voluntad de contratar a la parte actora, ya que después de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no ha existido contrato vigente celebrado entre la actora y la Comisión Federal de Electricidad; por lo que la relación contractual fue sancionada en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada el catorce de agosto de dos mil catorce, cuyos contratos eran sancionados por la Secretaría de Economía, con tarifas eléctricas impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Planteamiento que resulta inoperante, debido a que aun cuando las cláusulas del contrato se hubieren pactado de conformidad con la Ley de la Comisión Federal de Electricidad que se encontraba vigente, y al momento de presentar la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la citada legislación fue reformada, lo importante a destacar es que existe pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la vía ordinaria mercantil para conocer actos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica, cuyo criterio acogió el órgano administrativo, sin que existiera necesidad de esperar la tramitación del juicio y efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, para efectos de decretar la improcedencia del juicio de nulidad.


"Por tanto, resulta intrascendente la forma en que se realizó el contrato de servicios.


"De conformidad con lo expuesto, este tribunal considera que existe una posible contradicción entre el criterio sostenido en este juicio, con el del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, contenido en la jurisprudencia PC.XII.A. J/6 A (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE SU REGLAMENTO.’; por tanto, hágase la denuncia correspondiente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, la quejosa cita como hechos notorios el acuerdo emitido por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, dentro del juicio de amparo 627/2015, el cual se ofrece como prueba, en que se desecha la demanda de amparo bajo el argumento de que la vía idónea es el recurso de revisión conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como el acuerdo emitido por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 507/2015, mediante el cual admite a trámite la demanda de amparo contra actos derivados del consumo de energía eléctrica.


"Sin embargo, los criterios emitidos por un Juzgado de Distrito no vinculan a este Tribunal Colegiado para su observancia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"De tal forma que las tesis invocadas en la demanda de amparo, emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES IMPROCEDENTE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE LE RECLAMEN ACTOS QUE DERIVAN EN EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CARENTES DE FUNDAMENTACIÓN, AL NO CONSTAR POR ESCRITO, PUES SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE AQUÉLLA DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EL ESCRITO QUE LO CONTIENE CAREZCA DE FUNDAMENTACIÓN, AL ACTUALIZARSE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’; no resultan aplicables al caso concreto, al tratarse sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto.


"Tampoco aplica de acuerdo a los intereses de la quejosa, la tesis aislada emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO).’; precisamente, porque el tribunal responsable aplicó la tesis XLII/2015, de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, publicada y terminada de corregir el diecinueve de junio de dos mil quince, vigente a la presentación de la demanda de nulidad, esto es, el veintinueve de septiembre de ese año.


"Finalmente, se puntualiza que mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, este órgano colegiado tuvo al tercero interesado Comisión Federal de Electricidad, formulando alegatos; sin embargo, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los alegatos no forman parte de la litis del juicio de amparo, máxime que no se invoca en el referido escrito alguna causa de improcedencia.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 27/94, Octava Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 14, Número 80, del mes de agosto de 1994, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro «"digital»: 205449, que establece:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ [se transcribe]


"En tales condiciones, al resultar infundado e inoperante el concepto de violación, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja, debe negarse el amparo solicitado."


II. En contraposición, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2016, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que este Tribunal Pleno de Circuito sustenta en la presente resolución.


"Por cuestión de orden y técnica jurídica, en primer término, se definirá si a la luz de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, los actos consistentes en el ajuste y cobro de energía eléctrica, por parte de la Comisión Federal de Electricidad son impugnables a través del juicio contencioso administrativo, para luego establecer cuál es el parámetro al que debe atenderse para la solución de las controversias que se susciten con motivo de dicho servicio público.


"En principio, se estima pertinente precisar cuál es la naturaleza del servicio de energía eléctrica; asimismo, debe dilucidarse si ese servicio puede o no llegar a ser considerado como parte integrante de un derecho fundamental de segunda generación, para poder verificar el rol que debe asumir el operador jurídico, en torno a la interpretación que debe imperar para la debida protección del justiciable, pero sin dejar de atender los conceptos de servicio público, contrato administrativo y contrato de suministro de energía eléctrica, para así llegar en conjunto a una solución que justifique la postura adoptada por este Pleno de Circuito.


"I. Naturaleza del servicio de energía eléctrica.


"Los artículos 25, cuarto párrafo, y 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil trece, establecen:


"[se transcribe]


"A partir de la citada reforma constitucional, los indicados artículos 25, quinto párrafo, 28, cuarto párrafo, al igual que el numeral 27, sexto párrafo, del Pacto Federal dicen:


"[se transcribe]


"Lo expuesto, evidencia que en el plano nacional, antes y después de la denominada reforma energética, se concibe a la distribución y venta (entre otros) de la energía pública, como un servicio público, responsabilidad del Estado.


"En efecto, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, constituye un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva, es decir, ninguna persona privada puede prestar ese servicio.


"Lo anterior, debido a la importancia que representa la generación y distribución de energía eléctrica para el desarrollo económico del país y, además, porque constituye un servicio de interés general y de beneficio social que el Estado está obligado a garantizar, pues incluso el Pacto Federal (artículo 27) prohíbe el otorgamiento de concesiones en el ramo.


"II. ¿Puede o no considerarse al servicio de energía eléctrico, como parte integrante de un derecho fundamental de segunda generación?


"Según la concepción de S.C.C., los ‘Derechos Humanos’ son: ‘las facultades que toda persona tiene, en razón de sus atributos esenciales, es decir, de aquellos atributos que la hacen ser lo que es, una persona humana y no otra cosa.’


"En general, los derechos humanos se definen como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.


"Ese conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes; y todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos en favor del individuo, por ende, su violación se traduce en un acto de autoridad.


"En efecto, en el plano nacional, el derecho normativo se divide en ramas; las dos principales son: derecho privado y derecho público; su diferencia radica en que el primero está compuesto por normas que regulan las relaciones entre particulares; mientras que el segundo está compuesto por normas que regulan las relaciones entre particulares y Estado.


"Así, claro resulta que el derecho constitucional es la primera rama del derecho público, ya que su función es formar el Estado y, por ende, determinar la forma de gobierno, la organización de Poderes constituidos, las relaciones entre éstos y, de manera esencial, reconocer los derechos humanos, así como otorgar las garantías de goce como derechos subjetivos públicos, esto es, como derechos que los sujetos pueden hacer valer frente al Estado, en su calidad de Estado.


"La Constitución Mexicana, a lo largo del siglo XX, fue incorporando casi todos los derechos sociales por el constitucionalismo contemporáneo. Su texto original, contenía previsiones específicas (y novedosas para su tiempo) respecto a los derechos humanos de los trabajadores, de los campesinos y en materia educativa.


"Con posterioridad, se incorporaron el derecho a la vivienda, a la salud, al medio ambiente, los derechos de los consumidores y más recientemente, los derechos a la alimentación y al agua, los cuales, en su conjunto, se conciben, debido su importancia en la vida humana, como indispensables para el desarrollo integral de las personas, característica que sin duda comparte el servicio público de energía eléctrica.


"Se sostiene lo anterior, pues gracias a la energía eléctrica los individuos pueden conservar sus alimentos, así como ventilar y acondicionar más adecuadamente su vivienda, lo que innegablemente está relacionado con la salud y la vivienda digna. De igual forma, gracias a la iluminación, los medios de comunicación, la informática y el Internet, permiten acceder a una educación de más calidad, entre otros beneficios.


"Así, es concluyente que la energía eléctrica es una necesidad humana básica insoslayable y, por ende, puede considerársele como un derecho humano de tipo social, pues debido a su trascendencia, es clara su injerencia directa en el bienestar de los individuos y, por consecuencia, en su apropiado desarrollo, lo cual responde a un interés general. Se explica:


"En términos de lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, entendiéndose que los términos ‘digno’ y ‘decoroso’, se relacionan con la dignidad humana y que se traducen en el hecho de que la vivienda debe ser adecuada.


"Tan es así, que en el primer párrafo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al cual México presentó su adhesión el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo concepto no puede interpretarse en un sentido estricto o restrictivo.


"Así es, pues ‘la dignidad inherente a la persona humana’ que deriva de los derechos del pacto, exige que el término ‘vivienda’ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, como lo ha reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia de Vivienda hasta el año dos mil, en su párrafo 5o.


"Esto es, en cuanto señala que el concepto vivienda significa disponer de un lugar donde poder aislarse si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, es decir, una infraestructura básica apropiada y una situación también apropiada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.


"Asimismo, conforme el punto 8, inciso b), de la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se considera posible identificar algunos aspectos del ‘concepto adecuación’ que es particularmente significativo en relación al derecho a la vivienda, entre los cuales podemos mencionar, como se hizo en los párrafos que anteceden, el referente a la energía eléctrica para la cocina, la calefacción y el alumbrado.


"En tanto que, en la observación general número 14, puntos 2, 3 y 4, denominada ‘El derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo 12)’, el referido comité determinó que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones, merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, así como a condiciones de trabajo seguras y sanas en un ambiente apropiado.


"En ese tesitura, debe convenirse que el servicio de energía eléctrica forma parte integrante de lo que en su contexto conforma el derecho a la vivienda digna, habida cuenta de que así lo ha reconocido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene encomendada la labor de realizar observaciones generales sobre el alcance de los derechos sociales contenidos en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


"En la inteligencia de que México se adhirió a dicho pacto, amén de que también reconoció la competencia de algunos comités de ese Pacto Internacional, por lo que, cualquier observación que haga dicho organismo internacional obliga al Estado Mexicano.


"Pues bien, una vez que se estableció que el suministro de la energía eléctrica, es un servicio público indispensable para el ejercicio integral de otros derechos humanos fundamentales (vivienda digna y salud), a fin de resolver las interrogantes materia de la presente contradicción, es necesario definir qué debe entenderse por contrato administrativo, para lo cual, deberá abundarse en el tema de los servicios públicos en general.


"Línea de estudio, en la que resulta necesario acudir a la doctrina.


"En el entendido de que, la cita de los conceptos doctrinales que se enunciarán en este fallo, encuentra justificación en la tesis aislada 2a. LXIII/2001 (registro «digital»: 189723), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 448, T.X., mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ [se transcribe]


"III. Servicios públicos.


"Desde el punto de vista orgánico, la Administración Pública se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa, la cual constituye la actividad de prestación de servicios públicos tendentes a satisfacer necesidades de la colectividad, lo cual da paso a la siguiente interrogante: ¿Qué son específicamente los servicios públicos?


"En la doctrina mexicana, se define al servicio público, como una actividad técnica, directa o indirecta, de la Administración Pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar -de manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro-, la satisfacción de una necesidad colectiva del interés general, sujeto a un régimen especial de derecho público.


"En ese orden, se enuncian como características de los servicios públicos, las siguientes:


"• Es una creación jurídica; no hay servicio si no hay norma que lo cree;


"• Responde a una necesidad colectiva que debe ser atendida;


"• Su desempeño requiere una empresa u organización empresarial profesionalmente establecida;


"• Su prestación debe ser siempre regular, uniforme, continua y técnicamente adecuada; será regular en cuanto pueda ser previsible en el tiempo y espacio, proporcionando certidumbre al usuario; uniforme, en razón de que se prevea en los volúmenes y la calidad fijados, sin discriminación o privilegio alguno; continua, en virtud de que requiere ser permanente o, cuando menos, por el tiempo que subsista la necesidad colectiva y técnicamente adecuada, en el sentido de que satisfaga las expectativas de la necesidad para la que fue creada;


"• Su ofrecimiento lleva implícita la idea de que está desprovista de lucro;


"• Su actividad se rige por reglas de derecho público; y,


"• En su desempeño requiere tenerse en cuenta el interés del usuario.


"En tales condiciones, al reunirse los factores enumerados, se estará ante un servicio público, cuya prestación, como se explicó, se encuentra a cargo de la Administración Pública (función pública); sin embargo, no en todos los casos lo hace de forma directa, ciertamente, atendiendo a su naturaleza o trascendencia, los servicios públicos pueden ser suministrados directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión.


"De suerte que, el sistema de prestación de servicios admite dos grandes grupos: la administración directa y la administración indirecta.


"La primera consiste en que el Estado se hace cargo por medio de sus entes administrativos de organizar el desempeño de determinados servicios públicos y de esta manera asegurar su dirección y funcionamiento; luego, pueden ser desempeñados por un ente paraestatal, sea éste un organismo descentralizado o una empresa de participación estatal.


"Por lo que se refiere al segundo sistema (administración indirecta), el Estado cede o concesiona a los particulares la facultad de prestar determinados servicios públicos, sobre las bases establecidas por él y las cuales corresponden al derecho público.


"En nuestro país, son ejemplos de administración directa; la educación en todos sus grados a cargo de la Secretaría de Educación Pública, con la concurrencia de organismos públicos descentralizados, entre ellos la UNAM; la distribución de agua encomendada a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; los servicios de salubridad que son prestados por la Secretaría de Salud y, como se vio con antelación, el servicio de energía eléctrica.


"En lo que respecta a la administración pública indirecta, están la telefonía, la constitución de fianzas y seguros, casi todo el trasporte público, etcétera.


"Asimismo, los dos grupos de referencia, se subclasifican en tres grupos de acuerdo con el nivel de competencia en que los servicios públicos son proporcionados, a saber:


"a) Federales: entre los que se destacan la distribución de la energía eléctrica, el trasporte público en rutas nacionales y la telefonía;


"b) Locales o estaduales: que son todos aquellos desempeñados por los Gobiernos de las entidades federativas, o bien, concesionados por los mismos y cuya gestión no le haya sido reservada constitucionalmente a la Federación, como ejemplo, tenemos: el trasporte urbano, la realización de servicios culturales y recreativos, entre otros; y,


"c) Municipales.


"Un criterio más de clasificación, es el que atiende a la naturaleza del acto mismo, es decir, si efectivamente estamos frente a una actividad que satisfaga una necesidad colectiva y, por tanto, ante un servicio público propio, o bien, ante la actividad que sólo por disposición legal es denominada servicio público.


"En resumen, se tiene que el servicio público responde a una necesidad colectiva (interés social), cuya satisfacción, ya sea de forma directa o bien indirecta, invariablemente corresponde al Estado, que debe instrumentar puntualmente la estructura orgánica (legal, administrativa, etcétera) de su prestación, en miras de alcanzar las expectativas de esa necesidad colectiva y, por ende, bajo las reglas del derecho público, aun cuando sea prestado por particulares concesionarios.


"Características que sin duda reúne el servicio de energía eléctrica (corresponde a la administración directa y es federal), en la medida en que, como se apuntó, en nuestro país, la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, constituye un área estratégica del Estado, que como tal, este último realiza de forma exclusiva y que corresponde a un servicio de interés general y de beneficio social, incluso, es válido mencionar que en el propio texto constitucional, se le define como servicio público.


"Además, en cuanto a su protección, es dable señalar que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en virtud de que la prestación de los servicios públicos (como lo es, se reitera, lo relativo a la energía eléctrica) implica la protección de intereses públicos, que es una de las finalidades del Estado, si bien este último puede delegar su prestación, mantiene la titularidad de la obligación de proveerlos y proteger el bien público respectivo.


"Por ende, la delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios, exige como elemento fundamental del Estado el fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción.


"IV. Antecedentes del contrato administrativo.


"Definido lo anterior, debe decirse que, precisamente, dada la enorme cantidad y diversidad que el Estado maneja mediante la función administrativa, en cuanto a los servicios públicos, es que surge la necesidad de realizar convenios y contratos que le permitan efectuar acciones que habiliten a la Administración Pública, para el logro de sus cometidos.


"Empero, debe aclararse que el Estado no sólo celebra contratos sometidos al derecho público, sino también al derecho privado, lo que significa que no todos los contratos celebrados por la Administración Pública son contratos administrativos; sin embargo, atento a la materia de la presente contradicción, son estos últimos los que merecen nuestra atención.


"La idea del ‘Contrato Estado’ surgió en Francia, aproximadamente a finales del siglo XVIII, el cual se circunscribió, por regla general, dentro del derecho administrativo, sosteniéndose la existencia de un régimen jurídico propio, diferente al del derecho privado, con reglas y principios especiales, formándose así, lo que en la doctrina se conoce como la tesis de la sustantividad (existencia real, independencia, individualidad // Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española, vigésima tercera edición), del contrato administrativo.


"En un principio, la tesis de la sustantividad del contrato administrativo, tuvo como fundamento la teoría de los actos de autoridad y de gestión, donde su concepción obedecía a un factor adjetivo, toda vez que inicialmente se entendía por contrato administrativo, solamente aquel que tenía la característica de que, en caso de conflicto, era juzgado por los órganos de lo contencioso administrativo y no por la justicia ordinaria.


"La tesis de la sustantividad del contrato administrativo, se consolidó en el derecho francés a partir de la sustitución definitiva de los actos de autoridad y los actos de gestión, como criterio central de delimitación entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, ello, precisamente, con el surgimiento del criterio sustancial de los servicios públicos, que sirvió a la doctrina para desarrollar la teoría de los contratos propiamente administrativos.


"Esta teoría constituyó un importante aporte al contrato estatal; toda la construcción del contrato estaba sujeta a una transformación, al punto que comenzó a sostenerse su naturaleza sustancialmente administrativa, abandonándose los criterios formales (a partir de un problema estrictamente procesal o de simple traslado de competencias de la jurisdicción ordinaria a la contenciosa administrativa).


"De esta manera, el servicio público rompió con la idea simple del contrato según los postulados del derecho civil y comenzó a sostenerse, como verdad jurídica del contrato administrativo, la desigualdad por su naturaleza, a favor del interés general que implica todo servicio público, así, el contratista no sólo se vincula al cumplimiento de las obligaciones normales y ordinarias de todo contrato, sino también y de manera especial al funcionamiento regular y continuo de los servicios públicos, propios de la función administrativa.


"Sobre esas bases, se concluye: la materia del contrato administrativo, la constituyen los servicios públicos que, como se anticipó, son de vital importancia y trascendencia para el bienestar de la colectividad (sociedad) y, por ende, imponen especial atención por parte del Estado, lo que explica que, como se verá, dicho contrato se encuentre provisto de características propias, enlazadas con las de los servicios públicos, que lo distinguen diametralmente de los contratos materia del derecho civil.


"V. Definición de contrato administrativo:


"En la doctrina mexicana, G.F. considera que: ‘Cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estaduales de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en el dominio del contrato administrativo.’


"A.S.R. define al contrato administrativo como: ‘Un acuerdo de voluntades celebrado, por una parte de la Administración Pública y por la otra personas privadas o públicas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de interés general, o en particular relacionada con los servicios públicos, que unen a las partes en una relación de estricto derecho público, sobre las bases de un régimen exorbitante del Estado.’


"Por su parte, F.L.Z. señala: ‘Que los contratos administrativos se caracterizan por ser celebrados por la Administración Pública, por lo general con un particular, con un fin público o relativo a la satisfacción de una necesidad pública, sometidos al derecho público, con cláusulas exorbitantes del derecho privado, en los que el particular queda en una situación de subordinación jurídica respecto de la Administración Pública.’


"En esa tesitura, puede definirse al contrato administrativo, como el que celebra la Administración Pública con los particulares con objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público.


"Tradicionalmente, en México se consideraba que los contratos administrativos típicos eran el de obra pública y el de suministro.


"Empero, el proceso normal de la Administración Pública ha creado sus mecanismos y formas de actuar que no excluyen su tarea contractual, de esta suerte, hay contratos de empréstito; otorgados con particulares; de consultoría; de riesgo; de concesión y, entre éstos, los de minería, servicios públicos y, finalmente, los de función pública, mismos que la doctrina nombra como ‘contratos administrativos especiales’.


"En tales condiciones, tenemos que la autonomía del derecho administrativo ha hecho que éste desarrolle sus instituciones y las delimite con perfiles singulares y no como un apéndice del derecho civil (aplicable a los particulares) y, en ese contexto, entre los criterios que admite la doctrina, para distinguir los contratos administrativos de los contratos del derecho civil, se destacan:


"• El de las cláusulas exorbitantes:


"Es necesario, en primer término, definir las cláusulas exorbitantes, de las cuales G.V. dice: que: ‘Son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a los que son susceptibles de ser libremente contenidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales.’


"En ese panorama, las ventajas son siempre para el Estado, lo cual determina que se rompa el principio de igualdad de las partes, fundamental en el derecho privado y que en éste daría lugar a la ilicitud o nulidad. Como ejemplos de cláusulas exorbitantes tenemos: la rescisión unilateral, el Estado excluido de la acción ejecutoria, las cláusulas penales y la obligación de ejecución forzosa del contrato.


"Al respecto, incluso existe pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se colige de la tesis aislada IX/2001 (registro «digital»: 189995), T.X., abril de 2001, Novena Época, materias administrativa y civil, página 324 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS.’ [se transcribe]


"• Doble exigencia:


"Por una parte, la Administración Pública debe responder como el ente capaz de organizar la colectividad; por ello, es lógico pensar que no puede proveer todas las obras, los bienes y los servicios requeridos por la sociedad, pero sí organizar y coordinarse con ésta para satisfacerle sus requerimientos.


"Por otro lado, dada la naturaleza de la actividad propia de la administración, realizada para satisfacer una necesidad colectiva, le es permitido imponer el cumplimiento forzoso e inmediato de un contrato, previamente al conocimiento del Poder Judicial, y el particular sólo podrá impugnarlo si se encuentra inconforme con la legalidad del acto.


"En relación con ese tema, G.F. sostiene lo siguiente:


"[se transcribe]


"• Fines públicos:


"Debido a la cantidad de tareas encomendadas a ella, la Administración Pública contrata con los particulares para lograr sus objetivos. Este criterio obedece a la realización de los cometidos estatales, conjugada con la necesidad pública colectiva; de esa manera, nos encontramos ante actos que el derecho privado no puede regular.


"• La limitación de la libertad contractual de las partes:


"El ente público que requiera celebrar un contrato debe constreñirse a acatar todas las disposiciones legales dictadas respecto al caso particular, por tanto, su actuación no es enteramente discrecional ni arbitraria. Por su parte, el contratista deberá ajustarse a ciertos requisitos y a las disposiciones legales y condiciones impuestas por el ente público, lo cual también restringe su libertad contractual (contrato de adhesión).


"• Desigualdad jurídica:


"Se ha establecido que obran cláusulas exorbitantes en los contratos administrativos, en razón de la necesidad colectiva y en favor del ente público contratante, esto se traduce desde luego en una ventaja a favor del co-contratante del particular. También, como efecto de tal desigualdad encontramos que contra la Administración Pública no proceden la ejecución ni las vías de apremio.


"• Mutabilidad del contrato:


"Es una característica peculiar de los contratos administrativos, consistente en que por motivos de interés público se puedan dar y justificar modificaciones de las cláusulas, lo cual permite al ente público tener amplitud y flexibilidad en sus relaciones contractuales, algo imposible en los contratos de derecho privado.


"De igual forma, debe puntualizarse que la teoría de los contratos administrativos y su regulación jurídica descansan, entre otros, en el principio de legalidad, que consiste en que el contrato administrativo debe sujetarse a un régimen jurídico determinado, ya que por ser una función eminentemente ejecutiva, encuentra en la ley el fundamento y el límite de la acción.


"Aunado a lo expuesto, en este punto merecen mención especial las características de algunos de los elementos, que en los contratos administrativos deben observarse, tales como: los sujetos, el consentimiento y la forma.


"Sujetos. Por lógica, los sujetos son, por una parte, el particular, persona física o moral; por la otra, el ente de la Administración Pública que pretende celebrar un contrato.


"En cuanto al particular, no basta que cuente con la capacidad de ejercicio que marca la legislación civil; además, si se trata de personas morales sus representantes deben acreditar fehacientemente su personalidad para obligar a la representada. Respecto al ente de la Administración Pública, su competencia para contratar se encuentra prevista en la ley, o en su caso, en los reglamentos interiores y disposiciones legales correlativas, como en el supuesto de los organismos descentralizados, donde se prevé al servidor público facultado para suscribir los contratos.


"Consentimiento. Presupone el acuerdo de voluntades, en este caso, los contratantes, pero la forma de manifestarlo es diferente para cada uno, porque el particular, persona física o moral, le exterioriza de forma simple y llana como lo haría respetando las normas del derecho privado (contrato de adhesión).


"Para el ente de la Administración Pública no es tan sencillo, su consentimiento va precedido de ciertos requisitos, legales o formales, como la convocatoria y licitación públicas, la autorización de la partida correspondiente o la verificación de que el particular se encuentre inscrito en el registro de proveedores.


"Forma. Los contratos administrativos no están sujetos en lo general a determinadas condiciones de forma, en algunos casos, estos instrumentos son elaborados en formatos establecidos (machotes), acordes con los requisitos que para tal efecto exija la ley o el reglamento que regule el servicio público de que se trate.


"Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el contrato celebrado entre un ente de la Administración Pública (organismo descentralizado) y un particular, con motivo de la prestación de un servicio público (fines públicos), cuyo contenido se rige por la ley y su reglamento (limitación de la libertad contractual), legislación en la que aparecen tanto cláusulas exorbitantes (desigualdad), como el principio denominado ‘mutabilidad del contrato’, en ningún contexto podrá reputarse como un contrato pactado entre particulares.


"Es así, porque tales características rompen con las relativas a los contratos de derecho privado, tales como la ausencia del interés social y el servicio público; la autonomía de la voluntad -opuesta al principio de legalidad que rige en los contratos administrativos-, la igualdad de las partes; que las cláusulas son las que corresponden de manera natural al tipo del contrato y que su incumplimiento puede provocar un conflicto legal que deberá resolverse en los tribunales judiciales, en el que contra cualquiera de las partes contratantes, procede la ejecución y las vías de apremio correspondientes.


"Por último, resulta necesario hacer referencia destacada a un contrato que constituye una expresión de la contratación administrativa, que es el denominado contrato de adhesión, que tiene que ver con el principio de legalidad al que ya se hizo mención en este fallo. Estos contratos se caracterizan porque de antemano ya están establecidas las cláusulas esenciales, sin que la contraparte tenga la oportunidad de discutir su contenido.


"Así, la doctrina destaca como sus elementos, los siguientes: la oferta se hace a una colectividad; el convenio es obra exclusiva de una de las partes; la reglamentación del contrato es compleja; la situación del que se ofrece es preponderante; y, la oferta no puede ser discutida.


"El contrato de adhesión ha llegado a ser, en nuestra época, un acto-institución de derecho público. Sigue siendo un acto jurídico por tratarse de una manifestación exterior de voluntad tendente a producir consecuencias de derecho, pero es una institución porque las genera en la manera y los términos establecidos ineludiblemente por la ley u otras normas obligatorias emitidas por la autoridad pública.


"En esa categoría de contratos administrativos, como se verá, encuadra el contrato de suministro de energía eléctrica.


"En efecto, toda vez que como se explicó a lo largo de esta ejecutoria, el suministro de energía eléctrica constituye un servicio público, que además es parte integral de derechos humanos fundamentales y, como tal, de acuerdo con el marco jurídico invocado, puede ser objeto de contratos administrativos.


"Entonces, toca ahora establecer si el contrato de adhesión regulado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, puede o no concebirse como un contrato administrativo y, por ende, si los actos desplegados por Comisión Federal de Electricidad, son actos de autoridad impugnables a través del juicio de nulidad.


"VI. Naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica.


"Los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica disponen:


"[se transcriben]


"En lo expuesto, se colige que los actos administrativos que desplegaba la Comisión Federal de Electricidad, en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, fundamentalmente, eran el de suministro de energía eléctrica a quien lo solicitara, mediante la suscripción del contrato respectivo y previa satisfacción de los requisitos que se fijaban en la normatividad, para ese propósito.


"Asimismo, de suspensión del suministro de energía eléctrica; de interrupción del servicio; de verificación; de ajuste, modificación y reestructuración de tarifas; y de terminación del contrato de suministro. Todos ellos con sustento normativo en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuyo ejercicio era irrenunciable, incluso resultaba obligatorio para la Comisión Federal de Electricidad.


"En esa tesitura, examinados tales preceptos legales, se colige que lejos de mostrar rasgos propios de los contratos entre particulares (que son en los que puede hablarse de una relación de coordinación entre los contratantes), lo que en realidad denotan, es la presencia de las características inherentes a los contratos administrativos.


"En efecto, conforme los artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 20 y 45 de su reglamento, se advierte que el suministro de energía eléctrica tenía lugar a través de la celebración de ‘contratos de suministro’, mediante el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y cuyos formatos o modelos (característica de los contratos de adhesión), eran aprobados por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía, los cuales se publicaban en el Diario Oficial de la Federación.


"También se colige que lo relativo a la contratación, facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estaban previstos en el manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, que elaboraba el suministrador y aprobaba la secretaría.


"Como ejemplo, puede citarse el manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil trece, que en su disposición cuarta establece lo siguiente:


"[se transcribe]


"Lo descrito evidencia la presencia del principio de legalidad inseparable de los contratados administrativos, conforme al cual, el contenido del contrato debe sujetarse a un régimen jurídico determinado (leyes y reglamentos), mismo que se opone al principio de autonomía de la voluntad, este último, nota distintiva de los contratos del derecho privado, donde las partes actúan en un plano de coordinación, al encontrarse en igualdad de condiciones.


"Ciertamente, al condicionarse el suministro de energía eléctrica a la celebración de un contrato, cuyo formato y, por ende, de las obligaciones pactadas, tenía que ver con disposiciones legales preestablecidas y que además era autorizado por un tercero (Secretaría de Economía) ajeno a los contratantes, es claro que el consentimiento del usuario se reducía a ajustarse a ciertos requisitos y a las disposiciones legales y condiciones impuestas por el suministrador (en ese entonces, un órgano descentralizado).


"De suerte que el referido usuario no tenía oportunidad de discutir su contenido; luego, resulta notoria la limitación en la voluntad contractual de las partes, pues incluso la Comisión Federal de Electricidad debía acatar las disposiciones legales de referencia; de ahí que pertenezca a la categoría de los contratos de adhesión.


"Asimismo, en los preceptos legales que regulaban el contenido de dichos contratos, se colige que los mismos se daban por concluidos, entre otros supuestos, por la falta de pago por parte del usuario (artículo 34, fracción IV, de la ley).


"De igual manera, se advierte que de forma unilateral, el suministrador estaba legalmente facultado para suspender el servicio sin que para ello se requiriera de la intervención de la autoridad judicial y administrativa, en el caso de la falta de pago de la facturación durante el periodo normal (artículo 35, fracción I, del reglamento).


"También estaba legalmente autorizado para realizar el corte inmediato del servicio, cuando se estuviera consumiendo energía eléctrica sin haberse celebrado el contrato y cuando se advirtiera la conexión a las líneas del suministrador, sin la autorización de éste.


"En tales condiciones, es notorio que se está ante disposiciones que encierran el denominado principio de cláusulas exorbitantes, en la medida en que se facultaba legalmente al suministrador (Comisión Federal de Electricidad) a rescindir, o bien, suspender unilateralmente el servicio, sin la intervención de la autoridad judicial o administrativa.


"Situación, que de ninguna forma puede conducir a considerar, que esa actuación, por parte del Estado (suspensión del servicio), a través del órgano descentralizado, implicaba una simple respuesta a la falta de pago, es decir, que se trataba de una mera retención de la obligación a favor de la parte afectada con la supuesta falta de pago.


"Es así, pues de admitirse dicha posibilidad, se perdería de vista el fin público esencia del contrato de suministro de energía eléctrica en examen, esto es, que su objeto es un servicio público fundamental, relacionado con el bienestar y la salud de los usuarios, cuya trasmisión y distribución (atento con el Pacto Federal y el artículo 43 del reglamento en estudio), corresponde exclusivamente al Estado, pues aun después de la reforma constitucional, es proporcionado, hasta este momento, únicamente por Comisión Federal de Electricidad.


"Además, la teoría de que la retención del ‘producto’ ante el incumplimiento del usuario en el pago, simplemente es un reflejo derivado del hecho de que estamos frente a un acto de comercio; se encuentra desprovista de una justificación legal sólida, pues es dable clarificar que en tratándose del derecho privado (civil y mercantil) el incumplimiento de las obligaciones pactadas por los contratantes, da lugar a la intervención judicial (acción de rescisión, o bien, la de cumplimiento forzoso).


"Escenario este último, distinto al que opera respecto del tantas veces citado contrato de suministro, donde una de las partes, justificado o no (pues bien puede tratarse de un adeudo o infracción inexistente), de forma unilateral, con sacrificio del interés privado del usuario, interrumpe definitivamente o suspende el servicio, esto es, por disposición legal y sin necesidad, se insiste, de recurrir a autoridad alguna para actuar en esos términos.


"A lo que se suma, que esa potestad exclusiva del suministrador, que a su vez significaba una desventaja clara en detrimento del usuario, que lo colocaba en una situación propensa a la arbitrariedad, en la que está en juego un servicio público fundamental, por tratarse de una necesidad humana básica insoslayable, que genera un daño al justiciable con el corte del suministro de energía eléctrica.


"Es así, ya que, precisamente, debido a que en nuestro país el indicado servicio únicamente lo proporcionaba y proporciona la Comisión Federal de Electricidad, su cese definitivo o suspensión, justificada o no, se constituía en un conducto para imponer el cumplimiento forzoso e inmediato del propio contrato (principio de doble exigencia), en la medida en que, de acuerdo con lo prevenido en el ordinal 36, fracción I, inciso a), del reglamento que se invoca, la reanudación del servicio tendría lugar una vez que el usuario, además de liquidar el supuesto adeudo, efectuara el pago de una cuota de reconexión.


"Otra nota distintiva de la desigualdad que existía entre los contratantes, se advierte de lo estatuido en el numeral 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"En efecto, si bien el propio ordenamiento legal prevé la posibilidad de que el usuario se inconformara contra los actos desplegados por el suministrado con motivo del servicio -como por ejemplo, la devolución o acreditación y el plazo para ello, de las diferencias de las cantidades pagadas- lo cierto es que quien resolvía esa inconformidad era la propia Comisión Federal de Electricidad y sólo si la solicitud respectiva no era atendida o la respuesta del suministrador no era la esperada, el usuario podía acudir a la Procuraduría Federal del Consumidor.


"Finalmente, se tiene que, de conformidad con lo previsto en los ordinales 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 47 de su reglamento, el ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, mismas que, se recuerda, eran aquellas que aprobaba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, implicaba la modificación automática de los contratos de suministro ya celebrados.


"Disposiciones legales en las que se advierte la concurrencia del principio de mutabilidad del contrato, el cual, como se explicó en los párrafos que anteceden, representa una característica peculiar de los contratos administrativos, misma que implica que, por motivos del interés público, las cláusulas pueden sufrir modificaciones, sin necesidad de contar con la anuencia del co-contratante del Estado, como lo es, en el caso, el incremento de la tarifa que debía pagar el usuario, por la prestación del servicio.


"Así, toda vez que por los motivos expuestos, es evidente que el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, comparte todas las características de los contratos administrativos, delatoras de la desigualdad que imperaba entre los contratantes, tales como: principio de legalidad, de cláusulas exorbitantes, de doble exigencia, de fines públicos, de limitación de la libertad contractual y mutabilidad del contrato.


"Entonces, de ninguna manera puede sostenerse la hipótesis de que, a la luz de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, la relación entre Comisión Federal de Electricidad y los usuarios, tenía lugar en un plano de coordinación y, por ende, que esa contratación se daba entre particulares.


"Menos constituye un acto de comercio, fundamentalmente, porque Comisión Federal de Electricidad, bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no perseguía fines de lucro o de especulación comercial con el suministro de energía eléctrica, sino que actuaba por mandato y obligación constitucional de generar, distribuir y abastecer de energía eléctrica a todo el territorio nacional, procurando de esa manera, el desarrollo económico y social del país.


"En resumen, esto es, de acuerdo con el marco jurídico invocado, todos los actos que realizaba la Comisión Federal de Electricidad, como organismo público descentralizado, relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, clasifican en actos administrativos y, consecuentemente, los contratos de suministro de energía eléctrica eran y son contratos administrativos.


"Por tanto, es inconcuso que bajo la normatividad que regulaba al contrato de suministro, ese organismo -Comisión Federal de Electricidad- tenía la naturaleza de autoridad, porque sus actos derivaban de una potestad constitucional y legal, cuyo ejercicio era irrenunciable e incluso obligatorio.


"En esa tesitura, al tratarse el tantas veces contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, de un contrato administrativo que, como se explicó, se rige por el principio de legalidad, entonces, las controversias que tengan como origen el citado contrato, deberán resolverse a la luz de la normatividad vigente a la fecha de su celebración.


"En otras palabras, la data de la celebración del contrato de suministro, es el parámetro al que tendrán que atender las autoridades jurisdiccionales para la solución de los asuntos de su conocimiento. Conclusión que se robustece con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad vigente a partir del catorce de octubre de dos mil catorce, mismo que, textualmente, dice:


"[se transcribe]


"De conformidad con el precepto legal transcrito, los contratos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la reforma energética, subsistirán en los términos pactados.


"Luego, si las cláusulas del contrato de suministro de energía eléctrica (‘términos pactados’) bajo la ley abrogada, no son más que la reproducción de las disposiciones relativas a ese ordenamiento legal, entonces, se reitera, es a esa norma a la que deberá atenderse en caso de controversia, siempre que el contrato se haya celebrado, durante su vigencia.


"Lo anterior se traduce en la aplicación de los lineamientos definidos en esta ejecutoria, tocantes a que: el contrato de suministro de energía eléctrica era un contrato administrativo, respecto del cual, la Comisión Federal de Electricidad actuaba con el carácter de autoridad.


Determinación que igualmente encuentra justificación legal en lo estatuido en los artículos 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y segundo transitorio, tercer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica, que disponen:


"[se transcriben]


"En lo expuesto, se extrae que, atento a las reglas establecidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, además de los contratos de suministro de energía eléctrica, Comisión Federal de Electricidad podía otorgar permisos o celebrar contratos de: autoabastecimiento; cogeneración; producción independiente; de pequeña producción de energía eléctrica y de importación o exportación.


"Por su parte, el artículo segundo transitorio, último párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica prevé que los permisos y contratos descritos en el párrafo inmediato anterior, otorgados o tramitados, de acuerdo con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada ley.


"En ese orden, adminiculada esa disposición con el ordinal octavo transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad vigente, es clara la intención del legislador de que los contratos, incluido el de suministro, celebrados con anterioridad al catorce de octubre de dos mil catorce, se rijan por la ley abrogada, siendo entonces aplicables las reglas derivadas de esta última.


"Lo cual es del todo comprensible, si se toma en cuenta que hasta este momento, estructuralmente hablando, el suministro de energía eléctrica continúa proporcionándose en los mismos términos en que se venía haciendo, hasta antes de la reforma energética, circunstancia que encuentra justificación en el hecho de que dicha reforma es compleja y requiere de diversas medidas y condiciones, para llegar al punto en que los usuarios contraten el servicio con verdaderos particulares.


"Además de que, como ya se dijo con anterioridad, el servicio de energía eléctrica es parte integrante de un derecho humano de segunda generación y, por ende, cualquier interpretación sobre derechos sociales tan complejos como el suministro de energía eléctrica, toca al operador jurídico dar una interpretación funcional a ese derecho fundamental, esto es, hacer una interpretación pro homine que garantice la efectividad de ese derecho social.


"Finalmente, entendido, como se ha dicho, que el contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, es un contrato administrativo y, por tanto, que en ese contexto, Comisión Federal de Electricidad es autoridad en relación con la prestación de ese servicio, lo que significa que se ubica en un plano de supra a subordinación frente al usuario, resta determinar si contra sus actos procede el juicio de nulidad.


"VII. Procedencia del juicio de nulidad.


"El artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone:


"[se transcribe]


"En la disposición legal transcrita, se advierte que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable a los actos de la Administración Pública Federal Centralizada y a los actos de los organismos descentralizados; debe puntualizarse, en relación con los actos de dichos organismos, que éstos son los que derivan de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva y respecto de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos.


"El precepto reproducido justamente confirma la conclusión a la que se arribó con antelación, relativa a que los actos de la Comisión Federal de Electricidad relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, conforme a la ley abrogada, son actos administrativos, porque están vinculados con un servicio público que única y exclusivamente puede realizar el Estado y, además, los contratos de suministro de energía eléctrica sólo se pueden suscribir con dicha entidad.


"Por último, debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 2, fracción II, 14, fracciones XI y XVI, así como el numeral 31, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"[se transcribe]


"Como puede advertirse, procede el juicio de nulidad ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; supuesto que se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se reitera, que tenga como origen el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado durante la vigencia de la ley abrogada.


"Por tanto, es dable concluir que contra los actos que la Comisión Federal de Electricidad emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica que otorga, en exclusiva, es procedente el juicio de nulidad previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sin que resulte obstáculo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XLII/2015, de la voz: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, toda vez que carece de carácter obligatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo."


Las consideraciones expuestas configuraron la jurisprudencia PC.XII.A. J/6 A (10a.) (sic) de título, subtítulo y texto siguientes:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA RESPECTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SU REGLAMENTO. Al tratarse, el contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, de un contrato administrativo, pues en él concurren los principios de cláusulas exorbitantes del derecho privado, de doble exigencia, de fines públicos, de limitación de la libertad contractual y mutabilidad del contrato, propios de los contratos administrativos, entonces, de acuerdo con el diverso principio de legalidad, las controversias que tengan como origen el indicado contrato, deberán resolverse de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de su celebración; consecuentemente, toda vez que a la luz de lo preceptuado en la ley y reglamento citados en primer término, son actos de autoridad los que realice la Comisión Federal de Electricidad, con motivo del suministro (servicio público) de energía eléctrica, la cual constituye una necesidad humana básica insoslayable, que forma parte integrante de los derechos humanos de tipo social; procede en su contra el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre que tales actos tengan como origen el multicitado contrato de adhesión.(2)


CUARTO.-Expuestas las consideraciones que sustentan las posturas contendientes, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, para ello, debe tenerse presente el contenido de la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro dispone lo siguiente:


• "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


En ella, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios diferentes sobre igual punto de derecho y las cuestiones fácticas -que no necesariamente deben ser idénticas- versan sobre aspectos secundarios, que si bien constituyen parte de la secuela procesal del asunto no modifican la situación jurídica examinada.


Así, de conformidad con la citada tesis jurisprudencial, para resolver si en el presente caso existe la contraposición de criterios denunciada, es indispensable verificar si los criterios contenidos en las sentencias denunciadas como contradictorias sustentan conclusiones opuestas en torno a un mismo punto de derecho y, en caso de ser así, ponderar si la diferencia entre los hechos suscitados en cada asunto incidió de manera definitiva en el planteamiento de la solución dada al problema jurídico analizado.


Lo anterior, porque no podría lograrse el objeto que atañe a las contradicciones de tesis -dotar de certeza jurídica la solución de casos sobre igual temática, general y abstracta, mediante el establecimiento de un parámetro interpretativo- si las cuestiones fácticas modificaran la problemática examinada, constituyeran el punto de partida de la argumentación de los órganos jurisdiccionales contendientes y los condujeran a sostener conclusiones opuestas en torno a la solución del asunto.


Por ende, es necesario determinar, en primer lugar, si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en torno a igual punto de derecho, luego de examinar los mismos elementos jurídicamente relevantes; y, con tal propósito, resulta indispensable analizar los razonamientos que expusieron para sustentar sus criterios.


Consecuentemente, es necesario destacar lo siguiente:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016.


• Precisó que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de una nueva reflexión, determinó que el contrato de suministro de energía eléctrica es de naturaleza comercial, y que las controversias suscitadas en relación con este tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil. Criterio que se ve reflejado en la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.).(4)


• Por tanto, manifestó que si lo que se impugnó fue el recibo de pago de nueve de enero de dos mil quince, generado dentro del marco de un contrato de suministro de energía eléctrica, no resulta aplicable la tesis aislada 2a. CVI/2014 (10a.)(5), que invocó la quejosa.


• Desestimó el argumento de la quejosa relativo a que la autoridad responsable dejó de atender al artículo 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, pues el contenido de dicha norma no debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser un órgano federal, deba conocer de la controversia, cualquiera que sea su naturaleza, ya que el precepto establece que será competencia de los tribunales de la Federación resolver las controversias de las que forme parte la Comisión Federal de Electricidad; mientras que el Máximo Tribunal del País ya estableció que será en la vía ordinaria mercantil. De ahí que la sentencia reclamada no limite los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.


• Finalmente, consideró inoperante el argumento de la quejosa en el que refirió que la relación contractual a la que hace referencia la S. responsable, es la que celebró con la Comisión Federal de Electricidad desde antes de que entrara en vigor la Ley de la Comisión Federal, en virtud de la cual, se encontraba en un plano de subordinación frente a aquélla, toda vez que la contratación no estaba sujeta a debatir los puntos de su clausulado y en las que al existir un único prestador del servicio, coartaba la voluntad de contratar a la parte actora y, agregó, que después de la entrada en vigor de la mencionada ley no ha existido contrato vigente celebrado entre la actora y la comisión, por lo que la relación contractual fue realizada en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuyos contratos eran sancionados por la Secretaría de Economía, con tarifas eléctricas impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• La inoperancia de dicho argumento la hizo derivar de que, aun cuando las cláusulas del contrato se hubieren pactado de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y al momento de presentar la demanda de nulidad, la legislación fue reformada, lo importante a destacar es que existe pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la vía ordinaria mercantil para conocer de actos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica, cuyo criterio acogió el órgano administrativo. Por tanto, resulta intrascendente la forma en que se realizó el contrato de servicios.


II. El Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2016.


• Estableció que la litis en dicho asunto se circunscribía a determinar dos puntos medulares:


Si con el propósito de definir la competencia de la S. Fiscal para conocer y resolver de los asuntos en los que se demandara la nulidad de los actos de ajuste y cobro derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, realizados por Comisión Federal de Electricidad, en principio, debía atenderse a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, o bien, a la fecha de la celebración de ese contrato; y,


Si a la luz de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento abrogados tales actos eran impugnables a través del juicio contencioso administrativo, por derivar de un contrato celebrado entre particulares en un plano de coordinación (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa), o bien, de supra a subordinación (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa).


• Identificado lo anterior, precisó que, por cuestión de técnica jurídica, definiría, en primer término, si conforme a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento los actos consistentes en el ajuste y cobro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad eran impugnables a través del juicio contencioso administrativo; y, en segundo, cuál era el parámetro al que debía atenderse para la solución de las controversias suscitadas con motivo de dicho servicio público.


• Definió que para aclarar cuál era la naturaleza del servicio de energía eléctrica, debía dilucidar si ese servicio podía o no llegar a ser considerado como parte integrante de un derecho fundamental de segunda generación y, después, verificar el rol del operador jurídico en torno a la interpretación que debía imperar para la debida protección del justiciable; ello, sin dejar de atender los conceptos de servicio público, contrato administrativo y contrato de suministro de energía eléctrica.


• En ese entendido, interpretó los artículos 25, cuarto párrafo, 27 y 28, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, en su texto anterior y posterior a la reforma energética; y, en relación con ellos, concluyó, por un lado, que concebían la distribución y venta de la energía pública como un servicio público responsabilidad del Estado; y, por otro, que la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica constituían un área estratégica que éste realizaba en forma exclusiva.


• Posteriormente, destacó que el servicio de energía eléctrica formaba parte integrante de lo que conformaba el derecho a la vivienda digna, porque así lo ha reconocido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene encomendada la labor de realizar observaciones generales sobre el alcance de los derechos sociales contenidos en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


• Asimismo, explicó que dicho servicio respondía a una necesidad colectiva (interés social) cuya satisfacción, directa o indirecta, invariablemente requería que el Estado instrumentara la estructura orgánica (legal, administrativa, etcétera) de su prestación bajo reglas de derecho público, aun cuando fuera llevada a cabo por particulares concesionarios; y que, por ende, esa delegación exigía como elemento fundamental del Estado, fiscalizar su ejecución para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción.


• Hecho lo anterior, analizó el contenido de los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; y, al respecto, concluyó lo siguiente:


• Los actos administrativos que desplegaba la Comisión Federal de Electricidad, en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, fundamentalmente, eran el de suministro de energía eléctrica a quien lo solicitara, mediante la suscripción del contrato respectivo y previa satisfacción de los requisitos que se fijaban en la normatividad, para ese propósito; igualmente, de suspensión del suministro de energía eléctrica; de interrupción del servicio; de verificación; de ajuste, modificación y reestructuración de tarifas; y de terminación del contrato correspondiente.


• Todos con sustento normativo en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuyo ejercicio era irrenunciable, e incluso obligatorio.


• Por tanto, lejos de mostrar rasgos propios de los contratos entre particulares (que son en los que puede hablarse de una relación de coordinación entre los contratantes) lo que en realidad denotan los contratos celebrados con ese organismo, es la presencia de las características inherentes a los contratos administrativos.


• Igualmente examinó lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 20, 42 y 45 de su reglamento; y, al hacerlo, advirtió lo siguiente:


• El suministro de energía eléctrica tenía lugar a través de la celebración de "contratos de suministro", cuyos formatos o modelos -característica de los contratos de adhesión- eran aprobados por la Secretaría de Economía (que tomaba en consideración lo que tuviera a bien manifestar la Secretaría de Energía) y publicados en el Diario Oficial de la Federación.


• A su vez, lo relativo a la contratación, facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estaban previstos en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, que elaboraba el suministrador y aprobaba la secretaría.


• Entonces, el suministro de energía eléctrica se condicionaba a la celebración de un contrato cuyo formato estaba en función de ciertas disposiciones legales y de la autorización de un tercero (la Secretaría de Economía) ajeno a los contratantes.


• De manera que el consentimiento del usuario se reducía a aceptar determinados requisitos impuestos por el suministrador (en ese entonces, un órgano descentralizado), sin oportunidad de discutir su contenido y con la posibilidad de que se dieran por concluidos, entre otros supuestos, por la falta de pago, en términos del artículo 34, fracción IV, de la ley relativa.


• Además, dicho suministrador estaba legalmente facultado para suspender el servicio, de manera unilateral, sin que para ello se requiriera de la intervención de la autoridad judicial y administrativa, en caso de falta de pago de la facturación durante el periodo normal (artículo 35, fracción I, del reglamento); y para realizar el corte inmediato del servicio, cuando se consumiera energía eléctrica sin haberse celebrado el contrato, o bien, se realizara una conexión a sus líneas sin su autorización.


• El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas que aprobaba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público implicaba la modificación automática de los contratos de suministro ya celebrados.


• Con base en lo anterior, concluyó que los contratos de suministro contenían cláusulas exorbitantes que no podían considerarse una retención de la obligación a favor de la parte afectada con la falta de pago, pues ello implicaría perder de vista el fin público esencial del contrato, relacionado con el bienestar y la salud de los usuarios, cuya trasmisión y distribución corresponde exclusivamente al Estado aun después de la reforma constitucional porque, hasta ese momento, era proporcionado únicamente por la comisión mencionada.


• Sobre tal aspecto, añadió que el cese definitivo o la suspensión del servicio, justificada o no, imponía el cumplimiento forzoso e inmediato del contrato (principio de doble exigencia) porque, de acuerdo con el ordinal 36, fracción I, inciso a), del reglamento, la reanudación del servicio tendría lugar hasta que el usuario liquidara el adeudo y pagara una cuota de reconexión -lo que constituía, a su juicio, otra nota distintiva de la desigualdad que existía entre los contratantes-.


• A la par, concluyó que no podía sostenerse que la relación entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios tenía lugar en un plano de coordinación, entre particulares, ni que constituía un acto de comercio.


• Lo anterior, porque la Comisión Federal de Electricidad, bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no perseguía fines de lucro o de especulación comercial con el suministro de energía eléctrica, sino que actuaba por mandato y obligación constitucional de generar, distribuir y abastecer de energía eléctrica a todo el territorio nacional, a fin de procurar el desarrollo económico y social del país.


• Luego, en atención a la normatividad invocada, concluyó que la Comisión Federal de Electricidad tenía la naturaleza de autoridad, porque sus actos derivaban de una potestad constitucional y legal, cuyo ejercicio era irrenunciable, e incluso obligatorio; y que, por tales motivos, el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica era administrativo, se regía por el principio de legalidad y las controversias que derivaran de él, debían resolverse a la luz de la normatividad vigente a la fecha de su celebración.


• Al respecto, explicó que la fecha de celebración del contrato de suministro era el parámetro al que tenían que atender las autoridades jurisdiccionales para la solución de los asuntos de su conocimiento, y que ello, se robustecía con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, vigente a partir del catorce de octubre de dos mil catorce, que establece lo siguiente:


"Los contratos, convenios, poderes, mandatos, y en general los actos jurídicos, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la Comisión Federal de Electricidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y que se encuentren vigentes, subsistirán en los términos pactados. La Comisión Federal de Electricidad deberá tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en dichos instrumentos."


• Por su parte, enfatizó que, en tanto el artículo segundo transitorio, último párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica preveía que los permisos y contratos descritos en el párrafo inmediato anterior, otorgados o tramitados, de acuerdo con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, continuarían rigiéndose en los términos establecidos en la citada ley, era clara la intención del legislador de que los contratos celebrados con anterioridad al catorce de octubre de dos mil catorce, incluido el de suministro, se rigieran por la ley abrogada, siendo entonces aplicables las reglas derivadas de esta última.


• Máxime que el hecho de que el suministro de energía eléctrica continuara proporcionándose en los términos previstos hasta antes de la reforma energética encontraba justificación en que ésta era compleja y requería de diversas medidas y condiciones para llegar al punto en que los usuarios pudieran contratar el servicio con verdaderos particulares.


• Especialmente, en el entendido de que el servicio de suministro de energía eléctrica era parte integrante de un derecho humano de segunda generación y, por ende, cualquier interpretación sobre derechos sociales tan complejos como el suministro de energía eléctrica debía ser funcional a ese derecho fundamental, con base en el principio pro homine, para garantizar su efectividad.


• Finalmente, concluyó que procedía el juicio de nulidad ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos o resoluciones que emitieran las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; entre ellos, los emitidos por la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica que tenga como origen el contrato de suministro celebrado durante la vigencia de la ley abrogada.


• Sin que fuera óbice a lo anterior, la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), al carecer de carácter obligatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


Ahora, una vez analizados los razonamientos desarrollados por los aludidos órganos jurisdiccionales para sustentar los criterios denunciados como contradictorios, es dable observar que entre los ejercicios interpretativos realizados por cada uno de ellos sí existió pronunciamiento en torno a un mismo problema jurídico.


Se afirma lo anterior, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que, con independencia de que el contrato de suministro de energía eléctrica se hubiera pactado de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y, al momento de presentar la demanda de nulidad, la legislación se reformó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que es procedente la vía ordinaria mercantil para conocer de actos derivados del contrato aludido.(6)


En cambio, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito determinó que era importante atender al momento en que se celebró el contrato de suministro de energía eléctrica, pues si fue bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, los actos derivados de dicho contrato son actos de autoridad y procede en su contra el juicio de nulidad en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Del análisis comparativo de los criterios de ambos órganos, es dable concluir que el mencionado en primer término sostuvo que contra los actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, sin importar bajo qué ley fue celebrado, procede la vía mercantil; mientras que el segundo determinó que si el contrato se celebró bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es procedente el juicio de nulidad, al ser actos de autoridad los derivados del contrato aludido.


En virtud de lo anterior, es que debe declararse existente la presente contradicción de tesis.


Así, el punto de contradicción consiste en determinar si, contra los actos que realiza la Comisión Federal de Electricidad respecto del servicio público de energía eléctrica prestado en virtud del contrato respectivo celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es procedente el juicio de nulidad o la vía ordinaria mercantil.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


La presente contradicción tiene como materia determinar la vía procedente para impugnar los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.(7)


Esta Segunda S. considera que la vía procedente es la ordinaria mercantil, por tratarse de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, tal como lo señaló esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014.(8)


La conclusión alcanzada en el párrafo anterior se puede corroborar de la lectura de los artículos 75, fracciones V y XXV, y 1049 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"...


"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código."


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


Así, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en dichas porciones normativas, debe entenderse que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Lo anterior, ya que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa -Comisión Federal de Electricidad- y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.(9)


Por tanto, la Comisión Federal de Electricidad no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud, que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.


En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que en contra de los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta procedente la vía mercantil, al constituir dicho contrato un acto de comercio.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese el criterio que prevalece con el carácter de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.XII.A. J/6 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el título y subtítulo siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE SU REGLAMENTO."








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado y un Pleno de diferentes Circuitos, ambos en materia administrativa, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno.


2. Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2013684. Instancia: Plenos de Circuito. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, materia administrativa, tesis PC.XII.A. J/6 A (10a.), página 804 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas».


3. Jurisprudencia de texto y datos de localización siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Registro digital: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. Tesis de rubro y datos de localización siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].". Registro digital: 2009790. Décima Época. Registro: Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia civil, tesis 2a. XLII/2015 (10a.), página 1183. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 «a las 10:10 horas» en el Semanario Judicial de la Federación.


5. Tesis aislada de rubro y datos de localización siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)]." Registro digital: 2007678. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia administrativa, tesis 2a. CVI/2014 (10a.), página 1093. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 «a las 12:30 horas» en el Semanario Judicial de la Federación.


6. Cabe mencionar, que el acto impugnado consistió en el recibo de pago de nueve de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Federal de Electricidad, así como el corte del servicio de energía eléctrica; mientras que la Ley de la Comisión Federal de Electricidad entró en vigor el trece de octubre de dos mil catorce, de lo cual se podría desprender que la quejosa celebró el contrato de servicio de energía eléctrica bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; sin embargo, no existe pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito que confirme dicha afirmación.


7. La Ley de la Comisión Federal de Electricidad fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y entró en vigor al día siguiente de que fue designado su nuevo consejo de administración (transitorio primero), lo que sucedió el trece de octubre de dos mil catorce.


8. Fallado en sesión de 13 de mayo de 2015, por mayoría de 3 votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R. y A.P.D., en contra de los emitidos por los Ministros F.F.G.S. y E.M.M.I.

De dicho asunto derivó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de título, subtítulo y datos de localización siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].". Registro digital: 2009410. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia civil, tesis 2a. XLII/2015 (10a.), página 1071. Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 «a las 9:30 horas» en el Semanario Judicial de la Federación.


9. Máxime que -como ya se precisó- en el asunto que dio origen al pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016, el acto impugnado consistió en el recibo de pago emitido por la Comisión Federal de Electricidad, así como el corte del servicio de energía eléctrica.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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