Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/57 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27558
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1779


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., I.R.F., G.A.J.Y.B.A.Z.. DISIDENTES: V.H.D.A., D.H.E.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, Y G.H.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: B.A.Z.. SECRETARIA: A.P. LUNA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre cuatro Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posición de los tribunales contendientes.


I. Décimo Tercer Tribunal.


Criterio: Cuando se ejerce una acción apoyada en un contrato de apertura de crédito, que se encuentra vinculado con el estado de cuenta certificado, exhibidos como prueba con la demanda, constituyen documento que trae aparejada ejecución, en términos de los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que al estar prevista en la legislación mercantil una vía especial para ejercer el reclamo de este tipo de contratos no procede el juicio oral mercantil, en términos del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio.


Consideraciones, por unanimidad de votos, en el DC. 762/2016:


"Lo inoperante del mismo, deriva de su ineptitud para conceder la protección constitucional solicitada, en tanto que a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo solicitado, para el efecto de que se tenga al impetrante del amparo desahogando la prevención que se le formuló, si la demanda de mérito será desechada en virtud de que la vía oral mercantil no sería procedente para resolver la controversia planteada ante el juzgado natural.


"En efecto, los artículos 1055, primer párrafo, 1055 Bis y 1390 Bis 1 de la legislación mercantil disponen:


"‘Artículo 1055.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 1055 Bis.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 1390 Bis 1.’ (lo transcribe)


"Conforme a los preceptos transcritos, todos los juicios mercantiles se sujetarán a las reglas generales, salvo los orales que tienen una regulación especial; que cuando el crédito tenga una garantía real, el actor podrá ejercitar la acción en juicio ejecutivo, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que le corresponda, de acuerdo a la legislación mercantil o civil aplicable; sin embargo, el juicio oral no procede cuando el juicio tenga una tramitación especial prevista en la propia ley mercantil.


"En el caso, el juicio que se promovió es un oral mercantil, por lo que, conforme al primer artículo transcrito, no le resultan aplicables las reglas generales de los juicios mercantiles, sino que se rige por las reglas especiales establecidas para ese tipo de procedimientos.


"En el caso, como el propio banco quejoso señala en sus conceptos de violación, el documento base de la acción lo constituye un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria; el cual se encuentra vinculado al estado de cuenta certificado expedido por el contador público autorizado por la actora, el que se adjuntó como anexo ocho y se ofreció como prueba nueve.


"En efecto, al ofrecer las pruebas dos y nueve el actor señaló lo siguiente:


"‘II. La documental pública.-Consistente en copia certificada del contrato de apertura de crédito celebrado entre el ahora demandado e **********, como cedente de mi poderdante; documento fundatorio de la acción reclamada en el presente juicio y que obra en el instrumento ********** (**********). Documental que se integra a la presente demanda como anexo 5.-Con esta prueba se acredita la existencia y formalización de la celebración del contrato de apertura de crédito simple, acreditando también las obligaciones contraídas por el ahora demandado con **********, cedente de los créditos de mi poderdante, entre ellos los del mismo demandado. Con dicha documental se acreditará la obligación bilateral de las partes elevada ante la presencia de un fedatario público, por lo que es razón suficiente para demostrar la existencia de la voluntad de ambas partes y los términos en que pactaron sus condiciones para el caso de incumplimiento.-Esta prueba se relaciona con los hechos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI de la presente demanda.’


"‘IX. La documental privada.-Consistente en el estado de cuenta certificado expedido por el contador público autorizado por la actora CP. C. **********, documento que se adjunta como anexo 8.-Esta probanza se considera idónea para acreditar lo narrado en los hechos de la demanda, en virtud de que en la misma constan los plazos no cubiertos del crédito, las cantidades mensuales no pagadas, así como la tasa pactada que se generó por concepto de intereses ordinarios y moratorios con la omisión de pago puntual. Documental que resulta suficiente puesto que el mismo artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece los requisitos mínimos que debe llevar la documental en referencia y con la cual el técnico en la materia se encuentra capacitado para calcular el adeudo que a la fecha tiene la hoy demandada.-Esta prueba se relaciona con los hechos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI de la presente demanda.’


"De la anterior transcripción se aprecia que las pruebas de mérito fueron relacionadas entre sí, por lo que el contrato de apertura de crédito, relacionado con el estado de cuenta certificado, constituyen un documento crediticio con garantía real, que trae aparejada ejecución, en términos de los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Por tanto, al estar establecida por la propia legislación mercantil una vía especial para ejercer el reclamo de ese tipo de contratos, por ende, resulta aplicable el artículo 1390 Bis 1 del cuerpo normativo mencionado y no procede el juicio oral mercantil.


"Lo anterior encuentra su fundamento en lo considerado en la jurisprudencia número PC.III.C. J/18 C (10a.), invocada por la autoridad responsable, que fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I.I, mayo de 2016, materia civil, página 2035, del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, señala lo siguiente:


"‘JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. El artículo 1055 Bis del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, confiere al titular de un crédito con garantía real el derecho a ejercer las acciones que deriven de esa convención, a través del juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo al propio Código, a la legislación mercantil o a la civil aplicable; sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, porque cuando la propia legislación prevea un trámite especial en relación con el título en que se funda la acción, deberá preferirse del resto, por lo que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución -como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución bancaria- procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, a pesar de que la suerte principal sea inferior al monto establecido por el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil, máxime que, de acuerdo con el numeral 1390 Bis 1 de la mencionada legislación, el juicio oral no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial.’


"Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que la procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso y es insubsanable, ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa y, por ende, debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del procedimiento, incluso al presentarse la demanda, y no, como erróneamente lo aduce el quejoso, que deba ser analizado, al resolver el fondo del asunto, porque como ya se dijo, no podría dictarse una sentencia válidamente que decida el fondo del asunto.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 56/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia civil, página 347, que dice:


"‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.-Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su...

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