Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/11 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27576
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 1980


AMPARO DIRECTO 88/2017. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: J.A.S.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados por una parte y, fundados por otra, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aunque para esto último haya que suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


En primer término, resulta infundado que se haya vulnerado el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que dicho numeral contiene diversos ámbitos objeto de tutela, como son el goce de los derechos humanos y las garantías para su protección; la obligación de toda autoridad de interpretar conforme a la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera Parte, a efecto de establecer la protección más amplia que se le pueda otorgar al gobernado; la necesidad de toda autoridad de observar los principios interpretativos en derechos humanos, así como la prohibición de la esclavitud y de discriminación hacia toda persona, los cuales, para ser afectados, requieren de una actuación u omisión específica por parte de la autoridad responsable y, en el caso, este Tribunal Colegiado no advierte que la responsable realizara o dejara de hacer algún acto, que tuviera por efecto transgredir el contenido de la norma fundamental que reclama como violada, tal como se comprobará en esta ejecutoria.


Por otra parte, deberá analizarse si en el particular existió alguna violación a las normas que rigen el proceso penal, ya que en términos del artículo 174, último párrafo, de la Ley de Amparo, el momento oportuno para hacerlas valer, o para que este Tribunal Colegiado las advierta de oficio, es en este primer juicio de garantías, debido a que no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso, en uno posterior.


En ese sentido, al revisar este órgano colegiado las constancias que integran la carpeta administrativa **********, juicio oral **********, las videograbaciones en que quedaron registradas las actuaciones celebradas en el procedimiento de origen, así como el toca penal ********** y los discos versátiles digitales de esa segunda instancia, los suscritos advierten que se respetaron todas las prerrogativas que en su favor (sic) consagran los artículos 14 constitucional, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que se acató la garantía de debido proceso, en cuanto a las formalidades esenciales que la legislación secundaria exige, respetando las prerrogativas que como sentenciado le otorga la Norma Fundamental, mismas que, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que lleva por rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", se traducen en: 1) La notificación del inicio del proceso y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, 5) Que ésta pueda ser impugnada a través de un medio ordinario de defensa.


En el caso, los citados requisitos procedimentales fueron colmados, pues por cuanto hace a la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias, se advierte que, en la audiencia de formulación de la imputación por cumplimiento de orden de aprehensión, celebrada ante el J. de control el diez de abril de dos mil quince, dentro de la carpeta administrativa **********, el aquí quejoso **********, fue informado del hecho delictuoso que se le imputaba, esto es, el de violación, en agravio de una persona del sexo femenino de identidad resguardada; delito previsto y sancionado en el artículo 273, párrafos primero y quinto, del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos.


En este punto, cabe precisar que resulta infundado el concepto de violación relativo a que la detención del aquí quejoso se basó en un retrato hablado que ni siquiera correspondía con sus rasgos físicos, puesto que como se acaba de mencionar en el párrafo anterior, su captura obedeció a la orden de aprehensión librada en su contra el diez de abril de dos mil quince, por la J. de control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dentro de la carpeta administrativa **********, misma que fue solicitada legalmente por el Ministerio Público en audiencia privada de nueve de abril de ese año.


Del mismo modo, se le enteró sobre los derechos que como imputado establece a su favor el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento iniciado en su contra, dentro de ellas, a declarar o a guardar silencio, afirmando el imputado **********, encontrándose asistido de defensor público, que no era su deseo declarar en torno a los hechos, con lo que se cumplió con el requisito de notificación, al que se ha hecho alusión con anterioridad.


Respecto a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que fincara su defensa, se constata también que se respetó el ejercicio de tal prerrogativa, ya que desde el momento en que se le formuló la imputación, estuvo en condiciones de aportar los datos de prueba de su intención por conducto de la defensa designada; asimismo, después de haber solicitado y acordado de conformidad la duplicidad del plazo constitucional, se desistió de los datos de prueba que fueron ofrecidos; enseguida, el dieciséis de abril de dos mil quince, la J. de control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictó auto de vinculación a proceso por el hecho delictuoso de que se trata; en esa misma fecha, otorgó un término de cinco meses para el cierre de la indagación.


Una vez concluida la investigación complementaria, se llevó a cabo la audiencia intermedia, en la que el imputado ofreció pruebas de su parte para desvirtuar la acusación formulada en su contra, entre ellas, las periciales en materia de medicina legal, fotografía forense y psicología, así como la inspección en el lugar de los hechos; por otra parte, se le tuvo a salvo su derecho a contrainterrogar a todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos a la fiscalía.


De igual forma, tuvo la oportunidad de alegar por conducto de la defensa y, en lo personal, una vez que el agente del Ministerio Público formuló la acusación respectiva por el hecho delictuoso de violación, cometido en agravio de una persona de sexo femenino de identidad resguardada, en los términos en que se aprecia en el disco de audio y video en que se grabaron las diligencias de veintinueve de octubre y veinte de noviembre de dos mil quince.


Con base en lo anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el J. de juicio oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, emitió sentencia condenatoria en la que dirimió las cuestiones debatidas, la que previa interposición del recurso de apelación por parte de la defensa, fue modificada por resolución de dieciséis de marzo del año en curso, dictada dentro del toca **********, siendo ésta la que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, lo que evidencia que se impugnó a través del recurso ordinario previsto por la ley del acto.


En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el proceso que se siguió contra **********, no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Carta Magna, porque tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyeron (garantía de audiencia), la oportunidad de defenderse a través del ofrecimiento de pruebas, y alegar antes de que se pronunciara el acto reclamado; además, impugnó la resolución de primera instancia a través del recurso de apelación, medio ordinario de defensa que prevé la ley del acto.


También se constata que fueron observados los principios rectores del proceso penal de corte acusatorio, pues del análisis de los discos versátiles digitales, se advierte que en cuanto al de publicidad, las audiencias celebradas fueron públicas; respecto al de contradicción, se comprueba que los Jueces de control que intervinieron, no limitaron la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos, argumentos jurídicos, datos y pruebas en cada una de las etapas previas a la apertura del juicio oral; y, por lo que hace a los de continuidad e inmediación, en todo momento estuvieron presentes los Jueces en el desarrollo de las diligencias, sin que delegaran tal función en persona distinta.


Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos noventa y seis, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», que dice:


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al...

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