Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27559
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 1909
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 891/2015. SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: R.A.H.T..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Primeramente, cabe decir que en materia laboral, acorde con la fracción V del artículo 79(7) de la Ley de Amparo en vigor, la suplencia de la queja deficiente sólo opera en favor del trabajador.


En el caso, del examen de las constancias originales del expediente laboral **********, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129,(8) 197(9) y 202(10) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde al segundo de los numerales de esta última, se advierte que la parte quejosa tiene el carácter de patrón en la controversia laboral de la que emana el laudo reclamado; por tanto, el análisis de los conceptos de violación que planteó será de estricto derecho; de ahí que no serán suplidas las deficiencias de los mismos, ello, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 42/97, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, en la página 494, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


En principio, procede el análisis de las violaciones procesales que aduce la parte quejosa, las cuales consisten en lo siguiente:


a) La personalidad de las partes en el juicio laboral constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente el mismo, por lo que debía analizarse de oficio, aunque no se hubiera expuesto, pues con ello se cumpliría con la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, porque se da la certeza de que la actuación del representante causará un efecto válido para el inicio del procedimiento, pues si una de las partes no cumple con el requisito de personalidad como lo exige la fracción VI del artículo 196 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la autoridad laboral no puede tenerla por acreditada, sin sujetarse a las reglas del derecho, ya que es un requisito indispensable acreditar la profesionalidad exigida en la citada ley, que obliga que la persona que actúe en nombre y representación de otra acredite ser licenciado en derecho.


Luego, si la demanda laboral presentada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, fue promovida por **********, ya que es quien la firmó y no acreditó su calidad de licenciado en derecho, porque no acompañó la cédula profesional que demuestre tal profesionalidad y que es un requisito indispensable; en consecuencia, deberá archivarse el presente expediente por no cumplir con el requisito que la ley impone a cualquier persona que promueva en su carácter de apoderado de cualquiera de las partes; por tanto, al no exhibir la citada persona, ni acompañar a su escrito de demanda la cédula profesional que acreditara que era licenciado en derecho, deberá tenerse por no interpuesta dicha demanda; y citó como aplicable al caso, la tesis de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. QUIENES COMPARECEN POR LAS PARTES DEBEN ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO CON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL O CARTA DE PASANTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012)."


Lo anterior, toda vez que de los propios autos se desprende que del escrito inicial de demanda, la carta poder y el auto de radicación, no aparece y/o no se exhibió cédula profesional alguna a nombre de **********, persona que promovió la demanda; inclusive, en el acuerdo de radicación, la responsable reconoció la personalidad de quien actuaba en nombre de la actora, sin hacer ninguna referencia a que no se identificó con cédula profesional que lo acreditara con la calidad de licenciado en derecho.


b) La responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de los autos del expediente laboral se advierte que la actuación de veintitrés de marzo de dos mil doce, en la que se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, al final de la misma no se expresa el cargo, nombre y apellido de los servidores públicos que en ella intervinieron ni del secretario que autorizó y dio fe de esa actuación, lo que hace que ésta carezca de validez legal; y citó la tesis de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."


Son inoperantes los anteriores conceptos de violación, dado que están encaminados a controvertir cuestiones que, en su caso, le irrogaron perjuicio desde la emisión del primer laudo decretado en el juicio laboral de origen el diez de septiembre de dos mil trece, toda vez que fue condenado a la entrega de una constancia de servicios, sin que al respecto la parte hoy quejosa hubiere combatido dichas circunstancias a través del juicio de amparo contra ese primer laudo, lo que de suyo hace que las consintiera.


En efecto, si desde la emisión del laudo de diez de septiembre de dos mil trece, en su caso, ya le causaban perjuicio las violaciones procesales, relacionadas con que el apoderado de la actora no exhibió cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho, por lo que no debió tenerse por interpuesta la demanda; y, que la audiencia de veintitrés de marzo de dos mil doce, no contiene el nombre y el cargo de las autoridades que en ella intervinieron, por lo que era nula; pero al no haberse inconformado promoviendo juicio de amparo, tal circunstancia hace patente que consintió lo determinado en ese aspecto.


Por tanto, las cuestiones ahora alegadas, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo anterior **********, fueron reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en el juicio de origen, por lo que es inconcuso que dichos argumentos devienen inoperantes.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de la Novena Época, registro digital: 183886, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia laboral, página 196, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


En consecuencia, los diversos criterios invocados por la parte disconforme, cuyos rubros dicen: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. QUIENES COMPARECEN POR LAS PARTES DEBEN ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO CON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL O CARTA DE PASANTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012)." y "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA." son inatendibles, al haberse declarado inoperantes los conceptos de violación que respecto de los referidos temas fueron planteados.


En apoyo se invoca la jurisprudencia VIII.1o. (X Región) J/3 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en la página 3552, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda S. de la Suprema Corte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR