Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 379
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución2a./J. 170/2017 (10a.)
Número de registro27577
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados en distinta materia del mismo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado **********, que es integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados, previo resumen de sus antecedentes.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 165/2016. En sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, determinó desechar el recurso de revisión relativo, y previo a exponer las consideraciones que sostuvo el órgano colegiado, se destacan los siguientes:


Antecedentes


Demanda de amparo indirecto. La quejosa, en su carácter de viuda y beneficiaria del trabajador pensionado, al promover amparo señaló como autoridades responsables al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación, S., y gerente del Área de Servicios Jurídicos de la Delegación IV, S., del citado instituto.


Reclamó de las autoridades señaladas como responsables "la aplicación de los artículos 40 y 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, específicamente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, al haberle negado el reintegro de las aportaciones de la subcuenta de vivienda."


Seguido los trámites legales del juicio, la Juez dictó sentencia en la que consideró que fue aplicado en perjuicio de la quejosa el artículo octavo transitorio de la citada ley, el cual fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, y otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad deje insubsistente la resolución, con la que negó la entrega de las aportaciones de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete a esa fecha, y en su lugar emita otra, en la que haga entrega a la parte quejosa de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola exhibición, para lo cual, precisó, que las cantidades fueron previamente transferidas al Gobierno Federal y que cuenta con el plazo de diez días para los trámites que requiera efectuar.


Inconforme con dicho fallo, y estando en vía de cumplimiento de sentencia, Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero *********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra del fallo protector, cuyo conocimiento correspondió al citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., quien determinó desechar el recurso de revisión, con base en las siguientes:


Consideraciones: Destacó que el asunto se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y la recurrente se ostenta como tercero perjudicada no emplazada al juicio de amparo indirecto, al pretender vincularla al cumplimiento de la sentencia, y en el considerando sexto sostuvo que el recurso de revisión resulta improcedente, al no reunir las condiciones para darle tal carácter, conforme a las siguientes consideraciones


"SEXTO.- ... como se destacó en el considerando anterior, el acto reclamado consiste en la aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es pertinente destacar que el Alto Tribunal del País declaró la inconstitucionalidad de esa norma.-Ello, sobre la consideración toral consistente en que dicha disposición legal establece que los recursos acumulados en la subcuenta de ‘vivienda 97’, propiedad de los trabajadores-pensionados, se destinen a una finalidad distinta (pago de la pensión) para la que fueron acumulados, en infracción a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, del Pacto Federal.-Lo anterior, aparece en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 (registro digital: 175575), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materias constitucional y administrativa, T.X., marzo de 2006, página 252, que dice: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).-También, es oportuno acotar que la citada Segunda Sala, igualmente determinó que los efectos de las sentencias de amparo, que se dicten en relación con los actos de aplicación del mencionado artículo octavo transitorio, son para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado entregue en una sola exhibición, las aportaciones patronales acumuladas con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.-Así, se extrae de la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 (registro digital: 161832), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X.I, junio de 2011, página 297, que dice: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’ (se transcribe).-Aunado a esas premisas, toda vez que la recurrente se ostenta como tercero perjudicada no emplazada al juicio de amparo indirecto de origen, resulta indispensable delimitar lo siguiente: El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo abrogada(1) dispone: (se transcribe).-De conformidad con el precepto legal transcrito, las reglas para determinar quiénes pueden intervenir en un juicio de amparo con el carácter de tercero perjudicados son, a saber: ... Disposición legal, que, como se destacó, establece que en materia administrativa puede intervenir como tercero perjudicado: a) la persona que haya gestionado el acto reclamado, o bien, b) la persona que tenga interés en que subsista.-De suerte que, quien no se ubique en alguno de los citados supuestos, entonces, no podrá comparecer al juicio de amparo, con el carácter de tercero perjudicado y menos inconformarse contra la sentencia que al efecto dicte el Juez de Distrito, a través del recurso de revisión previsto en el artículo 84 de la Ley de Amparo abrogada.-Ahora bien, respecto a la condición referente a que cuenta con el carácter de tercero perjudicado, la persona que haya gestionado a su favor el acto reclamado, es menester precisar que esa circunstancia debe estar debidamente acreditada.-Al respecto, es ilustrativa, la tesis aislada sin número (registro digital: 813881) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en los Informes (1951) al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 94, cuyos rubro y texto son: ‘TERCERO PERJUDICADO. NO PUEDE RECONOCÉRSELES ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO GESTIONARON EL ACTO RECLAMADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE.’ (se transcribe).-En la inteligencia de que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), edición vigésimo tercera, dos mil catorce, el vocablo gestionar significa: ‘... Llevar adelante una iniciativa o un proyecto // ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo // manejar o conducir una situación problemática.’.-Por otra parte, en cuanto a la diversa condición, prevista en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, atinente a que son terceros perjudicados, aquellos que tengan un interés en que subsista el acto reclamado, resulta oportuno indicar que, al resolver por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 99/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, sostuvo lo siguiente: Que para determinar si una persona tiene o no el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, debe atenderse, primordialmente, al interés jurídico que tenga en la subsistencia del acto reclamado, no siendo suficiente que tenga una mera facultad o un interés simple; y que para ello es necesario analizar la naturaleza del acto reclamado, con el objeto de verificar si dicho acto incide en la esfera jurídica de quien pretende se le reconozca tal carácter, esto es, si se vulnera algún derecho reconocido por la ley, del que sea titular.-Que si no existe lesión al interés jurídico de la persona que pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, al no ser titular de un derecho protegido por la ley, que resulte afectado por la insubsistencia del acto reclamado en virtud de la concesión de amparo, no puede tener el carácter de parte en el juicio de garantías.-De esa contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 136/2010(2) (registro digital: 163535), que si bien se refiere a las cámaras de la industria en tratándose de un juicio de amparo promovido contra un acuerdo emitido por el secretario de Economía.-Lo cierto es que en la ejecutoria de referencia, se obtienen los lineamientos de carácter general destacados, a los que válidamente puede acudirse para la solución del presente asunto, por versar sobre el punto jurídico central que aquí se ventila, concerniente en definir qué sujetos pueden considerarse como terceros perjudicados en el juicio de amparo ... En concomitancia con lo expuesto, debe decirse que en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 81/2011, en la que se examinó el tema específico del artículo octavo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, la también Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró que el interés para que subsista el acto reclamado, debe ser jurídico, no bastando tener una mera facultad o un interés simple.-Asimismo, precisó que no obstante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte integrante de la Administración Pública Federal Centralizada, tiene a su cargo, a través de la Tesorería de la Federación, la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, esa circunstancia no otorga al encargado de dicha Secretaría de Estado, el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo promovidos contra el tantas veces mencionado artículo octavo transitorio.-Lo anterior, porque aun cuando en acatamiento de dicha norma transitoria el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, transfiere al Gobierno Federal los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, para que el propio Gobierno Federal financie las pensiones que tiene a su cargo.-La realidad es que, ese hecho no significa que el secretario de Hacienda y Crédito Público tenga derecho subjetivo alguno para exigir que persista la transferencia de los recursos que se dicen destinados para el financiamiento de pensiones.-Que esto es así, ya que en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de la voz: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, la misma Segunda Sala declaró la inconstitucionalidad de la citada norma transitoria, la cual prevé la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda al Gobierno Federal.-Por ende, concluyó el Alto Tribunal del País, el secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo promovidos en contra del multicitado artículo octavo transitorio, al no ser titular de derecho subjetivo alguno del cual resulte privado o se vea afectado o menoscabado con motivo de la concesión de amparo.-En el entendido de que, en todo caso, atendiendo las facultades de las que está investido como autoridad encargada, a través de la Tesorería de la Federación, de la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, su participación en el juicio de garantías se constriñe al cumplimiento de la eventual concesión de amparo.-De la ejecutoria en comento, resultó la jurisprudencia 2a./J. 96/2011 (registro digital: 161598), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 600, que dice: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’ (se transcribe).-Consideraciones, que son igualmente atendibles en el caso de los juicios de amparo promovidos contra los actos de aplicación del multicitado numeral octavo transitorio (como sucede en la especie), ya que debe recordarse que en esos supuestos, la concesión se extiende al tema de la transferencia.-Lo expuesto, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 (transcrita en este fallo), los efectos de la concesión, son para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue en una sola exhibición, las aportaciones patronales acumuladas con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.-Inclusive, en la jurisprudencia P./J. 14/2012 (registro digital: 2001884), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el supuesto referente a la transferencia material de los recursos al Gobierno Federal, en relación con el cumplimiento del fallo protector y estableció el procedimiento que debe seguirse para regresar dichos recursos al instituto, a fin de que éste a su vez, los entregue en una sola exhibición a su titular, es decir, al quejoso.-El criterio invocado se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 12, que es de la literalidad siguiente: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN QUE DEBE LLEVAR A CABO EL JUEZ DE DISTRITO RESPECTO DE LAS QUE CONCEDAN LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y SUS ACTOS DE APLICACIÓN.’ (se transcribe).-En la especie, a fin de justificar su legitimación para interponer el recurso de revisión, Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, a través de su apoderado legal, esgrime que le resulta el carácter de tercero perjudicada, en términos de lo previsto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, esencialmente, porque se le pretende vincular al cumplimiento de la sentencia de amparo, a pesar de que no se le emplazó al juicio de amparo de origen.-Lo anterior, toda vez que -afirma- celebró con la quejosa **********, un contrato de seguro, a fin de que esa institución aseguradora le cubriera a la justiciable, las rentas vitalicias derivadas de la resolución de otorgamiento de pensión por viudez y orfandad ‘régimen 97’, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social. A lo que la revisionista agregó: (se transcribe).-Sin embargo, contra lo que se aduce, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, no reúne las condiciones para ser considerada como tercero perjudicada, en relación con el juicio de amparo indirecto número 551/2011-V, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán.-Es así, pues, en primer término, es dable retomar que lo que se reclamó en el juicio de garantías invocado, fue la negativa determinada por la autoridad responsable, gerente jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación IV, S., respecto la solicitud que formuló la justiciable **********, como beneficiaria del finado trabajador **********, para la entrega en una sola exhibición de los fondos acumulados en la subcuenta de ‘vivienda 97’.-Negativa que se fundó en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Luego, es inconcuso que Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, no gestionó a su favor el acto reclamado sino la propia quejosa, y al resultar contrario a sus intereses instó la acción constitucional, por ende, es claro que no se configura el primer supuesto a que se refiere el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.-Tampoco se actualiza la segunda condición prevista en dicha norma (que la persona tenga interés en que subsista el acto reclamado), ya que la citada inconforme no demostró ser la titular de derecho subjetivo alguno, el cual resulte privado o se vea afectado con motivo de la concesión de amparo.-En efecto, con el propósito de justificar sus afirmaciones, el apoderado legal de Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, anexó al escrito de agravios copia simple del convenio de pago de pensión, aparentemente signado por la quejosa, en el que aparece la siguiente leyenda (foja 8 del anexo 1): ‘AUTORIZO MEDIANTE EL PRESENTE CONVENIO A PENSIONES *********** S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO **********, PARA PAGARME MIS PERCEPCIONES POR CONCEPTO DE PENSIÓN MENSUAL EN EL CONDUCTO DE PAGO DE MI ELECCIÓN ABAJO DETALLADO Y A TRAVÉS DEL TITULAR DE COBRO ARRIBA MENCIONADO, ES INDISPENSABLE QUE LA CUENTA ESTÉ A NOMBRE DEL TITULAR DE COBRO.’.-También, exhibió copia simple del documento de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, sin sello de recibido, aparentemente firmado por la gerente del Área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación IV, en el Estado de S., dirigido a Pensiones ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, que se transcribe parcialmente (fojas 15 y 16 del anexo 2): (se transcribe).-Documentales que al tratarse de copias fotostáticas simples, carecen de fuerza probatoria. En ese sentido, se pronunció la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 203 (registro digital: 917737), consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, página 165, que dice: ‘FOTOCOPIAS. DIFERENTE VALOR PROBATORIO AL DE LAS COPIAS SIMPLES.’ (se transcribe).-Empero, es dable clarificar que aun en el caso de que se exhibieran en original, no son aptas para acreditar que la ocursante es titular de derecho subjetivo alguno, que resultara privado o se vea afectado con motivo de la concesión de amparo.-Es así, pues de acuerdo con lo narrado por aquélla, en cuanto a que se encuentra administrando los fondos de la sub-cuenta de ‘vivienda 97’, para el pago de la pensión de la quejosa, es inconcuso que su situación se equipara a la del secretario de Hacienda y Crédito Público, examinada en la jurisprudencia 2a./J. 96/2011, transcrita en esta ejecutoria.-Por tanto, resulta evidente que no puede exigir que persista la transferencia de los recursos, en virtud de que quien es su titular, es decir, a quien le asiste un derecho subjetivo sobre los mismos, es la promovente del amparo.-Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada 2a. LXI/2012 (registro digital: 2001349), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, Décima Época, página 1005, que dice: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.’ (se transcribe).-Aunado a que, el indicado acto se llevó a cabo en aplicación de un precepto legal declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por último, como la propia inconforme lo reconoce, su participación en el juicio de amparo indirecto **********, legalmente estaría limitada a la fase de ejecución.-Empero, no como una autoridad responsable, pues en el caso, dicha calidad les corresponde únicamente a las señaladas en la demanda de amparo, sino como un ente, se reitera, que eventualmente puede vincularse al cumplimiento del fallo protector.-Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 57/2007 (registro digital: 172605), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXVI, mayo de 2007, página 144, que dice: ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe).-Siendo que, inclusive, la vinculación de la inconforme al cumplimiento de la sentencia de amparo, es una mera posibilidad, pues de acuerdo con la narración de antecedentes desarrollada en el considerando anterior, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de S., con sede en Culiacán, no ha hecho requerimiento alguno a la inconforme, en tanto que el oficio en el que finca su postura, aparentemente lo envió la autoridad responsable.-En esa tesitura, toda vez que, como se explicó a lo largo de este estudio, la recurrente no gestionó el acto reclamado y tampoco cuentan con interés para que aquél subsista, entonces, es claro que no le asiste el carácter de tercero perjudicada, al no concurrir ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.-De consiguiente, es válido concluir que la inconforme carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación; de ahí que, como se adelantó, lo que procede es desecharlo."


B) El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 57/2016. En sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, determinó revocar la sentencia y ordenó reponer el procedimiento para que se considerara que la recurrente Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, tiene el carácter de tercero perjudicado. Previo a exponer las consideraciones que sostuvo el citado Tribunal Colegiado, por cuanto hace a la materia de contradicción, se destacan los siguientes:


Antecedentes


Demanda de amparo indirecto. El quejoso en su carácter de pensionado señaló como autoridades responsables al titular de la Delegación IV, S., del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación, S., y subgerente de Servicios Jurídicos del citado instituto, la aplicación del "artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de 1997, los cuales fueron declarados inconstitucionales por el Máximo Tribunal del País,", en donde se sustentan para emitir la negativa de entregar los fondos de la subcuenta de vivienda, acumulados a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y siete, en la Administradora de Fondos para el Retiro, acto contenido en el escrito de veintiuno de octubre de dos mil uno, emitido por el subgerente de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación IV, S..


El Juez Cuarto de Distrito en S. celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que consideró que el motivo de la negativa de devolución solicitada por la quejosa, tiene su génesis en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala, el cual no puede servir de sustento en la emisión del acto.


Consecuentemente, otorgó el amparo para el efecto de que en una nueva resolución las autoridades hagan entrega de las aportaciones de vivienda solicitadas


En la etapa de ejecución de sentencia. No estando conforme con la anterior resolución, por escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S., con sede en Culiacán, Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, por conducto de quien se ostentó como su representante legal interpuso recurso de revisión exponiendo como motivo, que su representada no fue emplazada como tercera perjudicada.


Correspondió conocer del asunto, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, S., en cuyo considerando cuarto destacó que en el asunto resultaba aplicable la Ley de Amparo abrogada, y precisó el acto reclamado, para lo cual, consideró lo siguiente:


"... del estudio de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado consistió en el oficio 731, de veintiuno de octubre de dos mil once, signado por la subgerente de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación IV, S., en el cual, según la parte quejosa, se le negó la entrega de las aportaciones de la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, sustentándose en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual fue declarado inconstitucional.-Al analizar ese documento se advierte que la autoridad que lo suscribe transcribe el contenido de los artículos tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente y el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para enseguida establecer que si el destinatario de ese documento eligiera pensionarse de acuerdo al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, los fondos de vivienda aportados a partir del tercer bimestre de ese año serían transferidos al Gobierno Federal para el pago de su pensión, pero para colocarse en esa situación y en todo caso elegir la devolución de los fondos de vivienda era necesario contar con una resolución de pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al ‘régimen 73’.-Lo que desde luego demuestra que en ese documento no se reconoce que el quejoso se hubiese pensionado conforme a las reglas de la Ley del Seguro Social que estuvieron vigentes hasta mil novecientos noventa y siete, dado que sólo se describe la consecuencia jurídica que ocurriría si existiera una pensión de esa naturaleza. Así también, la parte quejosa presentó en copia simple la resolución para el otorgamiento de pensión de invalidez de doce de septiembre de dos mil once, en la que se invocan artículos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se incluyó una frase ‘recuerde comprobar vigencia máximo en seis meses Art. 8 LSS. 97 y 2790 CCF.’, y al reverso de manera expresa se sustenta la pensión en la Ley del Seguro Social con la vigencia antes referida. Por lo que es patente que no está evidenciado que la quejosa se jubilara conforme al régimen de la Ley del Seguro Social que se conoce como ‘régimen 73’. Por tanto, si de las copias simples que exhibió la parte quejosa se presume que se acogió al ‘régimen 97’, ello llevaría a entender que conforme al artículo 40 de la Ley del Seguro Social, el destino de esos fondos sería diferente al que establece el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual fue declarado inconstitucional. Así es, el artículo 40 de la Ley del Seguro Social impone la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro cuando no hubiesen sido aplicados para la adquisición en propiedad de habitaciones; para la construcción de vivienda; para la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; o para el pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores; con motivo del crédito de vivienda otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De ahí que, en base con los propios documentos que ofreció el quejoso, le resulta carácter de tercero perjudicado a Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, debido al interés que tiene en que subsista el acto reclamado, ya que afectaría en la esfera jurídica de dicha persona moral, si demuestra que fue contratado para el efecto de que le cubriese la pensión que le fue otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; lo cual desde luego tendrá que ser resuelto en el juicio de amparo. Por tanto, la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda que forma parte del acto reclamado, podría afectar el cumplimiento de las obligaciones en la contratación del seguro de pensión, en caso de que eso quedara demostrado en el juicio de amparo, lo que legitima a la recurrente para apersonarse en esta revisión en su carácter de tercero perjudicada no emplazada, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo."


El mismo Tribunal Colegiado, en el CONSIDERANDO QUINTO de la ejecutoria, en lo correspondiente a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado no emplazado, hizo relación de diversas ejecutorias emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los que llegó a la conclusión de que el tercero no emplazado no sólo puede interponer el recurso de revisión contra una sentencia de amparo que no causó ejecutoria por falta de impugnación, sino también, como en el caso, por haber sido recurrida por alguna de las partes que concurrieron al juicio de amparo.


En el considerando séptimo sostuvo que los agravios son fundados, bajo las siguientes consideraciones:


"En este caso, es innecesario analizar las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios de fondo, en razón de que se estima fundado el agravio en el que se aduce la falta de emplazamiento al juicio de amparo indirecto, lo que constituye una infracción a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento del juicio constitucional, en los términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: (se transcribe).-De acuerdo con el artículo 93, fracción IV, antes transcrito, los Tribunales Colegiados de Circuito, si en la revisión de una sentencia definitiva advierten que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocarán la sentencia recurrida y mandarán reponer el procedimiento.-Así, el numeral invocado prevé la reposición del procedimiento, a fin de que se subsane una omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.-Lo anterior constituye una garantía para lograr la eficaz integración del litigio, y el objetivo principal de tal forma de proceder será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, evitando que por alguna razón no se puedan desplegar eficazmente sus pretensiones, por la existencia de algún vicio que tenga como consecuencia una deficiente integración o planteamiento de la litis constitucional, obligación que se extiende a las demás actuaciones que conforman la sustanciación del juicio de amparo, como es el informe justificado y las constancias que con él se exhiban.-En el presente caso, cabe reiterar que en el juicio de amparo que motivó el presente recurso de revisión, se reclamó del subgerente jurídico de la Delegación IV, S., del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la negativa a entregarle a la parte quejosa, en su carácter de pensionado, las aportaciones de la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.-En virtud de lo reclamado por la parte quejosa, al pretender la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el carácter de tercero perjudicado de Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, le resulta, debido al interés que tiene en que subsista el acto reclamado, tal como se determinó en el considerando cuarto de esta ejecutoria."


Siguió considerando el Tribunal Colegiado: "Debe señalarse que, en la especie, la parte quejosa manifestó en su demanda de amparo que no existía tercero perjudicado ni el Juez de Distrito pudo advertirlo, en razón de que ésta no tenía conocimiento del destino de los recursos de la subcuenta de vivienda, hasta la ejecución de la sentencia de amparo; sin embargo, al haberse demostrado que el tercero perjudicado no fue llamado a juicio y que se enteró del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, debido a que no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones, porque este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, ni tampoco puede interponer el recurso de queja en contra del auto que así lo declara, en atención a que carece de legitimación para ello; procede el recurso de revisión atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas a la misma.-A mayor abundamiento, cuando indebidamente se omite llamar al juicio de amparo indirecto, o se le llama de manera defectuosa a aquella persona que por disposición expresa de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero perjudicado, y al tramitarse y resolverse el juicio de amparo se afectan sus derechos, sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en dicho juicio, no puede considerarse que lo resuelto en la sentencia correspondiente declarada ejecutoriada con motivo de la sentencia de segunda instancia que la confirma, tenga el carácter de cosa juzgada, y que por ello sin remedio el tercero perjudicado deba estar a lo resuelto en la misma; pues, en ese caso concreto, sólo existe una apariencia de cosa juzgada, ya que al haberse omitido, por causas imputables al quejoso o al propio Juez de Distrito, darle intervención a quien tenía un interés evidente y legítimo en que subsistiera el acto reclamado, esa sentencia aunque aparentemente había quedado firme, podrá ser revisada en segunda instancia, a fin de no dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado; siempre y cuando, se reitera, se advierta claramente que esa sentencia de amparo conculca sus derechos subjetivos, toda vez que en este caso, sólo existe cosa juzgada respecto de quienes tuvieron intervención en el juicio de amparo indirecto, por lo que únicamente ellos están obligados a someterse a sus efectos.-Así, el supuesto que se configura es que el revisionista es tercero perjudicado a quien no se le emplazó, al no haber sido señalado en el juicio de amparo, y se enteró de ese procedimiento que le perjudica después de ejecutoriada la sentencia dictada por el Juez de Distrito por haberse confirmado en segunda instancia, y siendo el recurso de revisión, el medio de defensa para obtener el respeto al derecho fundamental de audiencia, de igual modo resulta procedente la reposición del procedimiento a efecto de que tenga oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga.-En consecuencia, al configurarse la violación a las normas que rigen en el procedimiento del juicio de amparo, respecto del emplazamiento del tercero perjudicado, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S., con sede en Culiacán, para el efecto de que considerando que el aquí recurrente, Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, tiene el carácter de tercero perjudicado en los términos indicados en líneas precedentes, se dicten las medidas que correspondan para que sea legalmente emplazado y en su oportunidad se continúe con la sustanciación del procedimiento del juicio de amparo indirecto, quedando, por consecuencia, insubsistente lo actuado en dicho juicio constitucional a partir de tal violación procedimental."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario puntualizar que los órganos contendientes abordaron el mismo punto jurídico, que surgió con motivo de los siguientes elementos relevantes comunes:


• Los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de recursos de revisión contra sentencias dictadas en amparo indirecto en estado de ejecución, en cuyo juicio se reclamó al titular de la Delegación IV, S., del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al subgerente de Servicios Jurídicos de dicho instituto, la negativa a entregar los fondos de la subcuenta de vivienda y, como norma aplicada, se impugna el Decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, específicamente, el artículo octavo transitorio, cuya sentencia otorgó el amparo y se encuentra en la etapa de cumplimiento, a efecto de que la autoridad responsable proceda a devolver los fondos de la subcuenta relativa.


• En el recurso se dilucidó el carácter de tercero perjudicado que define el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo abrogada, respecto de la recurrente Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, quien sostuvo no haber sido emplazada en el juicio de amparo indirecto y se le pretende vincular en el cumplimiento de la sentencia.


• Llegaron a un punto de acuerdo en que conforme a los criterios emitidos por el Pleno y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 41/98, tesis aislada P.X. y solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008, respectivamente, sigue vigente el criterio a la luz de la Ley de Amparo abrogada, que permite la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado no emplazado en el juicio de amparo, respecto de una sentencia constitucional que ha causado ejecutoria (en este caso, porque no se recurrió por las partes).


Del análisis de las ejecutorias, esta Segunda Sala observa en adición a la ejecución de sentencia para la entrega de los fondos de la subcuenta individual de vivienda cuya negativa se fundó en el artículo octavo del Decreto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores declarado inconstitucional por esta Segunda Sala, la posible existencia del contrato de seguro que Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, parte recurrente, aduce haber celebrado con los quejosos para cubrir las rentas vitalicias, lo cual le reviste interés jurídico para apersonarse al juicio; de ahí que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito haya sostenido que le resulta el carácter de tercero perjudicado, debido al interés que tiene en que subsista el acto reclamado, ya que si demuestra que fue contratado para el efecto de que le cubriese la pensión que le fue otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; ello desde luego tendrá que ser resuelto en el juicio de amparo, en tanto que la devolución de los fondos podría afectar el cumplimiento de las obligaciones en la contratación del seguro de pensión, en caso de que eso quedara demostrado en el juicio de amparo, lo que legitima a la recurrente para apersonarse en la revisión en su carácter de tercero perjudicada no emplazada, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


Por lo que se refiere a la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 165/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito sostuvo que la institución recurrente refirió haber celebrado con la quejosa contrato de seguro, a fin de cubrirle las rentas vitalicias derivadas del otorgamiento de la pensión de viudez y acompañó al efecto copia simple del convenio de pago de pensión, aparentemente signado por la quejosa; sin embargo, dicho órgano colegiado determinó que la recurrente no demostró ser la titular de derecho subjetivo alguno del cual se vea afectado con motivo de la concesión de amparo, precisamente, por tratarse de una copia simple del convenio que exhibe, pero que aun en el caso de que lo hubiese exhibido en original, no son aptas para acreditar que es titular de derecho subjetivo alguno, que resultara privado o se vea afectado con motivo de la concesión del amparo, pues legalmente está vinculado a su cumplimiento.


Estos últimos elementos son de interés para definir que Pensiones **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, quien interpuso los dos recursos de revisión materia de esta contradicción, compareció con el carácter de aseguradora, con la pretensión de que se le reconociera como tercero perjudicada en el juicio de amparo indirecto, luego, se trata de una sociedad mercantil de las previstas por el artículo 1o.,(4) fracción IV, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con los artículos 48(5) de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, así como 26(6) y 27(7) de esta misma, autorizada para operar como institución aseguradora y ser elegida por algún trabajador o sus beneficiarios para la contratación de seguros para el pago de rentas vitalicias y/o seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social y Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si puede o no adquirir el carácter de tercero perjudicada en un juicio de amparo indirecto que se rige por la Ley de Amparo anterior, una institución de seguros que haya acreditado haber celebrado con el trabajador o sus beneficiarios, parte quejosa, contrato de seguro para el financiamiento de rentas vitalicias derivado de las leyes de seguridad social, y en cuya sentencia ejecutoriada se otorgó el amparo a efecto de que a éstos se les entreguen los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, cuya negativa se fundó en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


Como primer elemento, se tiene que los Tribunales Colegiados de Circuito dilucidaron sobre el interés que tiene la institución aseguradora como recurrente, para que se le otorgue el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo indirecto, bajo el análisis de la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 5o., fracción III, dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


Como segundo elemento, se tiene que en el juicio de amparo indirecto se trata de cumplimentar una sentencia que causó ejecutoria, en la que el Juez de Distrito determinó otorgar el amparo, ante la negativa de las autoridades responsables para devolver los fondos de vivienda con base en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(8) y, como consecuencia, el efecto de la concesión fue para que la autoridad entregara a la parte quejosa las aportaciones obrero patronales acumuladas en su subcuenta de vivienda, con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola exhibición en el plazo de diez días, todo ello de acuerdo con los criterios emitidos por la Segunda Sala, tanto en la referida jurisprudencia, como en la diversa 2a./J. 32/2006, que determinó el señalado plazo improrrogable para cumplir con la sentencia.


Cabe precisar, que en el criterio jurisprudencial 2a./J. 32/2006, se consideró que el artículo octavo transitorio transgrede el diverso 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, al disponer que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, dejó como salvedad, que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.


Como tercer elemento que deriva de las ejecutorias, es la posible existencia del contrato de seguro que los pensionados y/o beneficiarios celebraron con una aseguradora, a fin de que les cubriese las rentas vitalicias derivadas de las resoluciones de sus pensiones.


Los elementos anteriores son determinantes para establecer que cuando se está frente a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de dar cumplimiento a una sentencia de amparo a devolver a los quejosos, en su carácter de pensionados o beneficiarios, las cantidades que se encuentran en la subcuenta de vivienda y la existencia de un contrato de seguro para el pago de las pensiones por renta vitalicia contratada por éstos con alguna aseguradora especializada de ramo exclusivo denominadas "empresas de seguros de pensiones", autorizadas para operar mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general, tales recursos podrían estar vinculados al pago de las pensiones por renta vitalicia que al efecto hayan contratado el pensionado o sus beneficiarios con la aseguradora especializada para la celebración de contratos de seguro con planes de pensiones o de supervivencia, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social.


Si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, con el concomitante cumplimiento para proceder a su devolución por efectos de la sentencia de amparo, también lo es que ante la existencia comprobada de un contrato de seguro celebrado por el trabajador o sus beneficiarios para el pago de una renta vitalicia, la devolución de los recursos podría afectar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato; de ahí que tengan interés directo las instituciones aseguradoras en la subsistencia del acto reclamado y, en su caso, puedan plantear alguna causa de improcedencia o controvertir en juicio de amparo lo acordado entre dichas instituciones y los quejosos; es decir, comprobar mediante contrato que no tiene derecho a que se les regrese el fondo de la subcuenta de vivienda, al haber sido utilizado para incrementar sus rentas vitalicias bajo otro esquema, porque además dichas aseguradoras son las que cuentan con la documentación relativa para tales efectos.


Es pertinente mencionar que los derechos y obligaciones que pudieran verse afectados por la concesión del amparo tienen como fuente el contrato de seguro de renta vitalicia que es un acto bilateral distinto a la aplicación de la norma general que motivó el otorgamiento del amparo y a sus actos de aplicación.


En cuanto al tema que se analiza, es pertinente referir, por analogía, que esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 84/2017 (10a.), emitió criterio en el sentido de que procede el juicio de amparo directo promovido por las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), cuando subsista la condena en el laudo a devolver aportaciones a cuentas del fondo de ahorro para el retiro, pues al afectar su esfera jurídica, tienen interés jurídico para impugnar el laudo. Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia cuyos título, subtítulo, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES U OTORGAMIENTO DE PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), CUANDO EL LAUDO CONTENGA CONDENA EN SU CONTRA. Procede el juicio de amparo directo promovido por las citadas instituciones contra el laudo que las condene, ya sea a devolver aportaciones a cuentas del fondo de ahorro para el retiro o a otorgar alguna pensión y demás prestaciones en especie y en dinero a los beneficiarios designados en el juicio por el fallecimiento del trabajador, con independencia de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, en la medida en que en el acto que impugnan subsiste una condena que afecta su esfera jurídica; de ahí que tengan interés jurídico para impugnar el laudo, el cual puede ser modificado en caso de resultar fundados los conceptos de violación enfocados a impugnar la condena patrimonial decretada; de lo contrario, ante la falta de concepto de violación quedará incólume, hipótesis en la cual tendrán la ineludible obligación de cumplir la condena decretada a favor de quien o quienes la autoridad laboral haya designado como beneficiarios del extinto trabajador." [Décima Época. Registro digital: 2014699. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 84/2017 (10a.), página 138]


Consecuentemente, esta Segunda Sala establece el criterio de que las instituciones de seguros que operan mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general autorizadas para celebrar contratos relacionados con rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, deben tener el carácter de terceros perjudicadas en un juicio de amparo indirecto, tramitado a la luz de la Ley de Amparo abrogada conforme a lo preceptuado en su artículo 5o., fracción III, inciso c), si en la etapa de ejecución de cumplimiento de una ejecutoria que ordena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregar a los quejosos los recursos de la subcuenta de vivienda, acreditan haber celebrado con éstos contrato de seguro para el pago de su pensión por renta vitalicia.


SEXTO.-Determinación. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la postura sustentada por esta Segunda Sala:


Las instituciones referidas tienen interés jurídico para apersonarse en el juicio de amparo con el carácter de tercero perjudicadas conforme al artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo abrogada, si en la etapa de cumplimiento de una ejecutoria que tiene como efecto que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entregue a los quejosos en su carácter de pensionados o a sus beneficiarios los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, cuya negativa se fundó en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona la ley del Instituto mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, declarado inconstitucional por la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, demuestran la existencia de un contrato de seguro para el pago de las pensiones por renta vitalicia celebrado entre éstos y la aseguradora especializada del ramo, autorizada para operar mediante los mecanismos que se establezcan en disposiciones de carácter general, ya que dichos recursos podrían estar vinculados al pago de la pensión por renta vitalicia que al efecto se haya contratado, cuya devolución podría afectar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato; de ahí que las instituciones aseguradoras tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado para que, en su caso, puedan plantear alguna causa de improcedencia o controvertir en el juicio de amparo lo acordado entre dichas instituciones y los quejosos.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2017 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas.








_______________

1. Tal como se especificó en el primero de los considerandos de esta ejecutoria, atento a la fecha en que inició el juicio de amparo 551/2011-V, esto es, el trece de julio de dos mil once, cuya sentencia causó estado el veintiséis de septiembre del mismo año, el presente asunto se rige por las normas relativas a la Ley de Amparo abrogada, tal como lo ordena el artículo tercero transitorio de la legislación vigente.


2. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, T.X., octubre de 2010, página 314, rubro y texto: "TERCERO PERJUDICADO. LAS CÁMARAS DE INDUSTRIA NO TIENEN ESE CARÁCTER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA UN ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN X, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.-Las Cámaras de Industria no tienen el carácter de tercero perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo emitido por el secretario de Economía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como es el acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, como medida de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y IX, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, esas instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. Además, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales."


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. "Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

"...

"IV. Sociedad anónima; ..."


5. "Artículo 48. Las instituciones deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta ley."


6. "Artículo 26. Una misma institución de seguros o sociedad mutualista no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 25 de esta ley.

"Tratándose de los seguros relacionados con contratos que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social a los que se refieren el párrafo segundo de la fracción I del artículo 27 de esta ley, así como los indicados en la fracción II del propio artículo 27 de este ordenamiento, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en el artículo 25 de esta ley. La operación de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. ..."


7. "Artículo 27. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos señalados en los artículos 25 y 26 de esta ley, son los siguientes:

"I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.

"También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social; ..."


8. Jurisprudencia 2a./J. 32/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252, registro digital: 175575.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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