Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/24 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27581
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. FORMA EN QUE SE GENERA EL DERECHO A SU PAGO, A PARTIR DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE LABORARON LOS PERIODOS RESPECTIVOS POR HABERSE CUBIERTO GUARDIAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.


VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.


AMPARO DIRECTO 909/2016. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: A.C.Q.Á..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En suplencia de la queja deficiente, este órgano colegiado advierte que el laudo reclamado resulta inconstitucional, en relación con diversas prestaciones desvinculadas de la acción principal, consistentes en el pago de horas extras, vacaciones (dos periodos anuales), prima vacacional y aguinaldo, solicitadas por todo el tiempo que perduró la relación obrero patronal, solamente por lo que hace a **********.


En un primer aspecto, debido a que, como se refirió en el considerando previo, no fue correcto que el tribunal responsable tuviera a los contratos individuales por tiempo fijo de cada uno de los trabajadores, como los medios de prueba idóneos ofrecidos por la parte empleadora para tener por acreditado que los actores (incluido el señalado con el número ********** no laboraron el tiempo extra exigido, cuenta habida que, se reitera, el contrato individual de trabajo no es prueba suficiente para demostrar el horario de labores observado en la fuente de empleo, puesto que lo que se puede acreditar con el mismo, en todo caso, son las condiciones originalmente pactadas por las partes, pero no las reales en que se desempeñó el trabajo.


Entonces, si el aquí quejoso **********, fue el único de los actores que no fue declarado fíctamente confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales, relativas al reclamo de horas extras, las cuales, incluso, fueron contestadas de manera negativa, sin que exista diverso medio probatorio ofrecido por la patronal tendente a acreditar la duración de la jornada laboral de ocho horas diarias, según la carga probatoria que le fue impuesta por el tribunal responsable, lo que correspondía era que en el laudo se determinara procedente dicho reclamo del pago de dos horas extras diarias de lunes a sábado exigidas a partir del inicio de la relación laboral y no así su absolución, como en el caso aconteció.


Además de lo anterior, se advierte una diversa irregularidad que tiene que ver con la forma en que la responsable analizó el término prescriptivo de las prestaciones relativas a los rubros de vacaciones (dos periodos anuales), prima vacacional y aguinaldo.


Efectivamente, en el caso, el tribunal de origen, aun cuando estipuló que la acción para reclamar su pago prescribía a partir de que era exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, lo cierto es que el cómputo de dicho periodo lo contabilizó a partir de la fecha de la presentación de la demanda laboral, es decir, del quince de agosto de dos mil diez; decisión que es incorrecta, toda vez que la autoridad responsable no apreció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la mencionada legislación, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación es exigible, con excepción de los supuestos específicos contemplados en la propia ley.


Así, el derecho al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerla valer.


Al respecto, resulta necesario destacar que las vacaciones y la prima vacacional se encuentran reguladas en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, que a la letra dicen:


"Artículo 53. Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma Entidad Pública, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de por lo menos diez días hábiles, con goce de sueldo, en las fechas que al efecto señale el calendario oficial correspondiente. Los periodos no podrán ser acumulados ni fraccionados y, en ningún caso, los trabajadores que laboren en los mismos, tendrán derecho al pago de salario doble."


"Artículo 54. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional, no menor del veinticinco por ciento aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional."


"Artículo 55. Cuando por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, éste no deba ser interrumpido o se requiera la prestación del trabajo para la tramitación de asuntos urgentes, el titular o responsable de la misma, a su juicio, podrá disponer se queden guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas.


"Para la designación del personal que quedará de guardia, se utilizará el servicio de trabajadores que no tuviesen derecho a vacaciones en el tiempo que esto ocurra, si los que se quedasen de guardia tuviesen derecho a ellas, las disfrutarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron iniciarse, a elección del interesado y previa autorización del titular."


De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma entidad pública, tendrán derecho a gozar de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno; esto es, el trabajador que labore el periodo indicado obtiene el derecho al disfrute de dos periodos al año de vacaciones, pero no podrá disponer de ambos en un mismo lapso de tiempo, es decir, no se podrán acumular.


Asimismo, las vacaciones se disfrutarán en las fechas previamente establecidas en el calendario oficial correspondiente y, de resultar necesario, no interrumpir las labores por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, por lo que se dejarán guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas (mismas que serán cubiertas de preferencia por el personal que no tenga ese derecho), sin que en ningún caso, los trabajadores que laboren en las guardias tengan derecho al pago de salario doble; sin embargo, los empleados que laboren el periodo vacacional correspondiente y que tuviesen derecho a vacaciones, podrán disfrutar de las mismas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éstas debieron iniciarse, siendo a...

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