Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 929
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de resoluciónPC.IV.C. J/9 K (10a.)
Número de registro27556
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.P.H.L., F.E.F.S.Y.A.A. TORRES. PONENTE: A.A. TORRES. SECRETARIA: M.L.G.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conviene tener presentes las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Es sustancialmente fundado el agravio transcrito, por las siguientes razones.


"La materia del recurso de queja es la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio de amparo indirecto **********, que resolvió el incidente de daños y perjuicios, instado por el tercero perjudicado **********. Cabe señalar que, si bien se declaró fundada dicha incidencia, a consideración del referido **********, la resolución recurrida resulta ‘oscura, ambigua y contradictoria’, en virtud de que el Juez de amparo, dice, condena a pagarle al incidentista los perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión (por no poder disponer del inmueble objeto de la litis en el juicio natural), señalando que la suma asciende a $517,721.80 (quinientos diecisiete mil setecientos veintiún pesos 80/100 moneda nacional), para posteriormente establecer: ‘sin embargo las garantías exhibidas para garantizar la suspensión provisional $3,282.56 (tres mil doscientos ochenta y dos pesos 56/100 moneda nacional) y la definitiva $148,320.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), sumadas dan como total la cantidad de $151,602.56 (ciento cincuenta y un mil seiscientos dos pesos 56/100 moneda nacional)’, lo que dice, no le queda claro.


"En principio conviene destacar, que de acuerdo a las constancias del presente cuaderno se advierte, que la presentación de la demanda de garantías (relacionada con el incidente de suspensión e incidente de pago de daños y perjuicios materia de la resolución aquí recurrida), fue en diciembre de dos mil once. Ello, únicamente, se precisa, para evidenciar que la tramitación del juicio de garantías e incidencia que resolvió la resolución que aquí se recurre y que ahora se resuelve, será conforme a la anterior Ley de Amparo, sin que de cualquier forma se estime ello de mayor trascendencia, porque igual, en la actual ley se sigue exigiendo, cuando se concede la suspensión del acto reclamado, que se garanticen esos rubros en favor del tercero perjudicado.


"Luego, como se anticipó al inicio del presente considerando, es verdad que, como lo indica el inconforme, la resolución aquí recurrida, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, no es clara, porque condena a una cantidad, pero acota que la garantía exhibida no la cubre y no dice nada más.


"Ello genera incertidumbre al aquí recurrente, pues daría pie al quejoso para alegar que, solamente se podrá ejecutar esa condena en las cantidades exhibidas para la provisional y para la definitiva.


"Dado que en dicha interlocutoria resolvió:


"‘Así las cosas, al quedar plenamente acreditados lo (sic) supuestos del dispositivo 129 de la ley de la materia, resulta fundado el incidente que promovió el tercero perjudicado ********** y, se condena a la parte quejosa a pagar al incidentista los perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión al no poder disponer del inmueble objeto de la litis en el juicio natural, en ese tenor advirtiéndose que la suma por tal concepto asciende a $517,721.80 (quinientos diecisiete mil setecientos veintiún pesos 80/100 moneda nacional), sin embargo las garantías exhibidas para garantizar la suspensión provisional $3,282.56 (tres mil doscientos ochenta y dos pesos 56/100 moneda nacional) y la definitiva $148,320.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), sumadas dan como total la cantidad de $151,602.56 (ciento cincuenta y un mil seiscientos dos pesos 56/100 moneda nacional).


"‘Por lo que una vez, que la presente resolución cause ejecutoria; procédase a hacer efectivas las garantías que exhibió el quejoso con motivo de la suspensión definitiva de los actos reclamados, de tal modo que deberá girarse oficio a la persona moral **********, a fin de hacer de su conocimiento la anterior determinación, y para que dentro del término de tres días contados a partir de la notificación, exhiba ante este juzgado federal, billete de depósito por la cantidad de $143,320.00 (ciento cuarenta y tres mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), monto que ampara la póliza de fianza **********; apercibido que de no cumplir con lo anterior, con fundamento en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., se hará acreedora a una multa de $3,885.60 (tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos 60/100 moneda nacional), equivalente a sesenta veces el salario mínimo general vigente que rige la zona, razón de $64.76 (sesenta y cuatro pesos 76/100 moneda nacional) ...’


"De ahí que resulte lacónica la recurrida, al omitir aclarar, qué sucederá respecto a la cantidad que no cubren las pólizas exhibidas.


"Ahora bien, los artículos 125 y 129 de la anterior Ley de Amparo, establecían:


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"‘Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.’


"Como puede observarse, en el primero de los preceptos, la garantía de que se trata, debe ser bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se cause al tercero, en caso de no obtener la quejosa sentencia favorable en el juicio de amparo; pero esa caución atiende, bien a los datos que se proporcionan en la demanda de amparo o en el informe previo, o inclusive a la que rindan las partes en la audiencia incidental, y desde luego a la experiencia del juzgador de amparo que, sin embargo, no puede anticipar con exactitud el monto real y cierto que podrían causarse, pues solamente la duración del amparo es un dato incierto para él, como igual sería lo relativo a los daños que el quejoso pudiera causar al inmueble y que podrían afectar considerablemente su valor, o los perjuicios, pues éstos dependen en mucho de las variaciones del mercado. Por ello, ni es responsabilidad del Juez de Distrito, sino en caso de que fije garantías fuera de toda razón, ni es determinante el monto de la garantía que fije para resolver el incidente de que se trata, pues incluso pudiera suceder que no se causen daños ni perjuicios; tanto es así, que en el incidente hubo de acudir a la prueba técnica. Por lo que es importante tomar en consideración que al respecto rige el principio indemnizatorio.


"Al respecto orienta la jurisprudencia publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 708, que dice:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 125 Y 129 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA, PROCEDE HACER EFECTIVA, EN LA VÍA INCIDENTAL, LA TOTALIDAD DE LA GARANTÍA, SIN IMPORTAR LAS CANTIDADES PREVIAMENTE FIJADAS PARA RESPONDER TANTO POR LOS DAÑOS COMO POR LOS PERJUICIOS, CUANDO ALGUNO DE ÉSTOS RESULTE SUPERIOR AL GARANTIZADO. El indicado artículo 125 prevé que en los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR