Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27569
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 1038
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 20 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.R.L., C.H.O., R.A.N.S.Y.L.L.N., EN SUSTITUCIÓN DE J.D.C.M.D.. PONENTE: J.D.C.M.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Ter y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado R.O.P., presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el recurso de revisión civil 402/2016, resuelto en auxilio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en el que se emitió criterio en torno al medio de defensa que procede contra el auto en el que se decreten provisionalmente alimentos a favor del pretendido hijo y a cargo del demandado (deudor alimentario), como consecuencia de la presunción de filiación a que se contrae el precepto 289 Ter del Código Civil para el Estado de Veracruz.


TERCERO.-Criterios denunciados como contradictorios.


A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, atendiendo a su orden cronológico.


a) El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, radicado en Coatzacoalcos, Veracruz, resolvió, por unanimidad de votos, en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, el amparo en revisión 432/2012, en materia civil, relativo al juicio de amparo indirecto promovido por **********, registrado con el número 545/2012-A, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, igualmente radicado en Coatzacoalcos, Veracruz, confirmando la sentencia recurrida que sobreseyó en dicho juicio, aunque por diversos motivos, al declarar, entre otras cosas, que respecto de la pensión alimenticia provisional fijada por el Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio ordinario civil 1934/2009, instaurado por **********, por sí y en representación de su menor hijo, por reconocimiento de paternidad y otras prestaciones, el aludido quejoso no agotó el recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


La ejecutoria engrosada el veintidós de noviembre de dos mil doce, por la que se resolvió el recurso de amparo en revisión civil 432/2012, en la parte que interesa, para efectos de esta contradicción de tesis, contiene las siguientes consideraciones:


"En ese tenor, de la lectura emprendida al escrito de revisión, se advierte que el recurrente, en esencia, se duele de la imposición de alimentos provisionales fijada dentro del juicio de origen, en virtud de constituir un acto de imposible reparación; estimándolo así, toda vez que con ellos se afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, al no poder disfrutar el particular del total del producto de su trabajo; por las circunstancias que enseguida detallarán:


"1) Contrario a la determinación del a quo, de sobreseer en el juicio de amparo, alega que debe entrarse al fondo del asunto, ya que se encuentra imposibilitado para hacer uso de algún recurso ordinario en contra del acto que reclama; puesto que el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, únicamente es aplicable para los casos en que la acción principal o la intención de la actora, sea la fijación de alimentos.


"Toda vez que, a su modo de ver, el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz indica que el recurso de reclamación podrá interponerse en contra del auto de inicio que dicte el Juez civil, cuando fije provisionalmente los alimentos a favor de quien los pide, otorgándole para la interposición del recurso, el término de nueve días; los cuales podrá hacerlos en forma simultánea o por separado a la contestación de la demanda que se enderece en su contra.


"Contrario a ello, en el caso, al constituir el juicio primario un asunto de reconocimiento de paternidad, no cobra aplicación el precitado artículo 210 de la legislación civil procesal; y, por ende, no encuadra el supuesto del numeral 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"2) Asimismo, arguye que no son aplicables los criterios invocados por el Juez Federal, de rubros: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ y ‘ALIMENTOS PROVISIONALES. EL AUTO QUE LOS DECRETA ESTÁ SUJETO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’, puesto que contemplan casos de excepción para no agotar el principio de definitividad.


"3) Además, indica que es incorrecto el proceder del Juez natural, al establecer como presunción de filiación el único dictamen que obra en autos, al que voluntariamente accedió para que se le realizaran las tomas de prueba; en virtud de que, para imponerle la medida provisional de la que se duele, a su parecer, no se encuentra debidamente integrada la prueba pericial, al no estar colegiada.


"4) Igualmente indica, que la prueba pericial realizada para comprobar la filiación con el menor, carece de las formalidades ameritadas para ello, puesto que la autoridad judicial responsable debe cerciorarse si la institución o laboratorio en donde ésta se realizará, esté certificado por la Secretaría de Salud del Estado; además de la verificación de la aptitud del perito designado para ello.


"Los agravios marcados con los incisos 1) y 2), devienen fundados pero inoperantes, acorde con lo que se expondrá:


"En efecto, el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 74.’ (se transcribe)


"De dicho precepto se desprende la obligación ex lege apuntada para la autoridad que conoce del amparo para sobreseer en el juicio de garantías, cuando apareciere comprobado o sobreviniere en la sustanciación del juicio alguna de las causales de improcedencia prescritas en el numeral 73 del mismo ordenamiento legal.


"El estudio de las causales de improcedencia deben ser de forma oficiosa, y cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente al fondo del asunto; de suerte tal, que la configuración de cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 73 de la ley de la materia, llevan a sobreseer en el juicio, por haber imposibilidad jurídica del análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado de la autoridad, por mandato expreso de la ley.


"Se invoca en apoyo a lo expresado, el criterio de jurisprudencia 234, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 192 del T.V., Novena Época del Apéndice 2000, registro «digital»: 917768, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"También, por su contenido, se cita la tesis jurisprudencial 814, que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable a foja 553 del Apéndice de 1995, Octava Época, T.V., Materia Común, folio 394770, que a la letra dice:


"‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Bajo ese esquema, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘XIII. ...’ (se transcribe)


"Por su parte, el cardinal 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, mismo que sirvió a la secretaria en funciones de Juez de amparo, como premisa para respaldar su decisión, dispone:


"‘Artículo 210.’ (se transcribe)


"Del primero de dichos preceptos transcritos se desprende que el juicio de amparo es improcedente, cuando la ley de la materia bajo la que se sustanció el procedimiento del que deriva el acto reclamado prevea algún recurso o medio mediante el cual, pueda ser modificado, revocado o nulificado ese acto.


"Y respecto al segundo de los artículos invocados, en su párrafo tercero establece que cualquier reclamación sobre la pensión alimenticia que se decrete en el auto de inicio, podrá formularse dentro del escrito de contestación a la demanda.


"En esas mismas aras, el revisionista arguye que el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz indica que el recurso de reclamación podrá interponerse en contra del auto de inicio que dicte el Juez civil, cuando fije provisionalmente los alimentos a favor de quien los pide, otorgándole para la interposición del recurso, el término de nueve días; los cuales podrá hacerlos en forma simultánea o por separado a la contestación de la demanda que se enderece en su contra.


"Contrario a ello, en el caso, al constituir el juicio primario un asunto de reconocimiento de paternidad, tal como arremete el inconforme, no cobra aplicación el precitado artículo 210 de la legislación civil procesal.


"Tan es así, refiere el mismo, que el Juez primigenio fundó el...

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