Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/28 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27571
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1423


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., M.J.S., G.G.M., D.G.E., A.G.V.C.Y.J.E.A.M.. PONENTE: M.J.S.. SECRETARIA: T.B.T.L..


Mexicali, Baja California, acuerdo del Pleno del Decimoquinto Circuito, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para resolver la contradicción de tesis 57/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio 892/2016-I, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho tribunal [al resolver el incidente de suspensión (revisión) ********** administrativo de su índice], y por el Tercer Tribunal Colegiado, ambos de este Circuito, al fallar el incidente de suspensión (revisión) ********** administrativo.


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito registró y admitió a trámite la posible contradicción de tesis con el número 57/2016; asimismo, requirió al Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito para que remitiera copias de la ejecutoria emitida en el incidente de suspensión (revisión) ********** administrativo de su índice; de igual forma, solicitó a los Magistrados presidentes de los tribunales contendientes informaran si los criterios sustentados en las ejecutorias supra aún estaban vigentes; así como, si durante la sustanciación del presente asunto y hasta antes de que se dictara la resolución respectiva, abandonaban los razonamientos que contendían en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-En proveídos de cuatro y diez de noviembre de la anualidad pasada, la presidencia del Pleno de Circuito, por un lado, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito; y, por otro, señaló que los Tribunales Colegiados contendientes informaron que los criterios emitidos, respectivamente, continúan vigentes.


CUARTO.-En acuerdo de catorce de marzo del año en curso, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoquinto Circuito ordenó turnar los autos para su estudio a la Magistrada G.M.L.D., representante del Segundo Tribunal Colegiado, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.-Luego, por auto de seis de abril de dos mil diecisiete, se returnó la presente contradicción a la ponencia de la Magistrada M.J.S., al ser la representante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por el Acuerdo General 8/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2015, y en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2982; porque se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas entre dos Tribunales Colegiados pertenecientes al Circuito dentro del que se ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue presentada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.-Con el propósito de establecer si en este caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, es pertinente que, en primer lugar, se transcriban las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


En ese sentido, se precisa que, al resolver el incidente de suspensión (revisión) ********** administrativo, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Es fundado lo alegado, en el sentido de que el Juez de A. se equivoca al considerar que se seguiría perjuicio al interés social y que se contravendrían disposiciones de orden público con el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.


"En efecto, si bien asiste razón a las recurrentes, cuando aducen que es comprensible que el Juez de Distrito, tema que con la concesión de la medida suspensional solicitada se les permitiría realizar sus actividades de construcción, sin dar cumplimiento a la normatividad establecida para tal fin, pues la sociedad se encuentra interesada en que se construyan viviendas y se desarrollen fraccionamientos industriales que cumplan con todas las disposiciones legales, a fin de otorgarles seguridad jurídica y patrimonial. Empero, ese temor no es fundado, y al concluir en el sentido en que lo hizo, el a quo ignoró lo expuesto en la demanda de amparo respecto a que antes de la entrada en vigor de los reglamentos reclamados, el Municipio de Tijuana se regía por el contenido del Reglamento de Fraccionamientos, así como del Reglamento de la Ley de Edificaciones y la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, todas del Estado de Baja California, ordenamientos de naturaleza estatal, aún vigentes y válidos, por lo que, de concederse la suspensión en contra de los actos reclamados como inconstitucionales, resultaría aplicable la normatividad aún vigente y válida, tal como se reconoce en los artículos transitorios de los ordenamientos que se impugnan.


"Igualmente y como también se precisa en el motivo de disenso, la Ley de A. en su numeral 129 establece los criterios para determinar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, a saber:


"‘I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"‘II.C. la producción o el comercio de narcóticos;


"‘III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"‘IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"‘V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"‘VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"‘VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"‘VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"‘IX. Se impida el pago de alimentos;


"‘X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"‘XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"‘XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"‘XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.’


"Supuestos en los cuales no se ubican las ahora recurrentes, y que si bien es cierto son enunciativos, esto es, no son los únicos, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, la suspensión de la aplicación de los reglamentos tildados de inconstitucionales no depara perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, porque es inexacto que permitirá a las quejosas realizar sus actividades de construcción y urbanización, sin dar cumplimiento a la normatividad establecida para tal fin.


"Así lo es, puesto que aun cuando es cierto que la sociedad se encuentra interesada en que se construyan viviendas y se desarrollen fraccionamientos que cumplan con todas las disposiciones legales, a fin de otorgarles seguridad jurídica y patrimonial, cierto es también que la concesión de la medida solicitada no implica que ello no vaya a suceder; porque no existiría vacío normativo al seguirse aplicando las disposiciones estatales vigentes en la materia que se venían aplicando antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas, como son el Reglamento de Fraccionamientos, así...

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