Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.25 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27585
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 2313


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 212/2017. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.-Decisión. En atención a la causa de pedir,(8) se estima fundado el agravio de la autoridad responsable recurrente, en el que señala que es desacertada la decisión del Juez Federal, porque no estableció un razonamiento lógico jurídico para haber concedido la suspensión definitiva a la parte quejosa, por lo cual, solicita que se revoque y se niegue la medida cautelar concedida.


En efecto, del sumario en revisión se desprende que en auto de veinte de junio del año en curso,(9) el Juez de Distrito aperturó el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 497/2017-III-B, en el que, entre otros aspectos -como el haber otorgado la suspensión provisional-, requirió el informe previo a las autoridades señaladas como responsables por el quejoso en su escrito de demanda:


1) F. general;


2) F. de distrito zona centro; y,


3) Coordinador de la Unidad Especializada en Delitos contra el Servicio Público, Adecuado Desarrollo de la Justicia, la Paz, la Seguridad de las personas y la Fe Pública.


Todas las autoridades de la F.ía General del Estado de Chihuahua,(10) a quienes les fue atribuida -en el doble carácter de ordenadoras y ejecutoras- la omisión de dar contestación al escrito que presentó el agraviado el catorce de junio de dos mil diecisiete.(11)


De ese modo, las referidas autoridades responsables rindieron sus respectivos informes antes de la celebración de la audiencia incidental, siendo que tocante a las indicadas con los números 1) y 3), el Juez de Distrito tuvo por rendidos los informes correspondientes en auto de cinco de julio de la anualidad que transcurre,(12) en tanto que la diversa señalada con el número 2) -que corresponde a la ahora autoridad recurrente-, lo tuvo por rendido durante el desarrollo de la aludida audiencia que se llevó a cabo en seis de julio de dos mil diecisiete.(13)


Sin embargo, en la resolución interlocutoria recurrida, el Juez de Distrito hizo pronunciamiento sobre la conducencia de la suspensión definitiva solicitada por el quejoso respecto de la omisión reclamada, únicamente en lo que hace a la autoridad responsable citada con el número 3), soslayando hacerlo respecto a las diversas 1) y 2), pues de la lectura de dicha determinación, se observa que la parte considerativa está constituida por tres apartados: en el primero, fijó su competencia para resolver el incidente de suspensión; en el segundo, aludió a la existencia de los actos reclamados, en el que sólo hizo mención a lo que manifestó la autoridad responsable 3) en su informe previo (en el que aceptó parcialmente la omisión que le fue atribuida); y, en el tercer considerando, el Juez Federal abordó lo relativo a la "procedencia de la suspensión", en el que explicó los motivos y fijó los efectos de la concesión de la medida cautelar al impetrante; siendo que todo lo anterior se encuentra reflejado en un único punto resolutivo, en el que el juzgador estableció que concedía la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, "para el efecto precisado en el considerando tercero de esta resolución".


Bajo este contexto, se considera que no hay parámetro ni bases objetivas que permitan tan siquiera inferir que en la interlocutoria en mención, el Juez de Distrito sí hizo alguna clase de pronunciamiento respecto de las autoridades responsables 1) y 2), pues de acuerdo a cómo se confeccionó y se redactó dicha resolución, no es asequible obtener diversa conclusión a la indicada, esto es, que el fallo recurrido se avocó a hacer un pronunciamiento relativo a la suspensión definitiva únicamente en lo que se refería a la autoridad 3), no haciéndolo, en cambio, por lo que hace a las diversas en comento, como lo establece el artículo 146 de la Ley de Amparo, que prevé que la resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;


"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y


"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."


De las últimas dos fracciones, se infiere que es deber del órgano de amparo que resuelva sobre la suspensión, en este caso, el Juez de Distrito, pronunciarse sobre todos los actos reclamados a fin de determinar si concede o niega la medida cautelar, lo cual -invariablemente- implica que también deba...

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