Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/29 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27574
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1598


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., M.J.S., G.G.M., D.G.E., A.G.V.C.Y.J.E.A.M.. PONENTE: I.I.R.M.. SECRETARIO: J.A.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, con sede en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con el propósito de establecer si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis denunciada, es pertinente que, en primer lugar, se transcriban las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de queja civil 180/2016 de su índice, en sesión celebrada el nueve de marzo de dos mil diecisiete, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Previo al análisis de los motivos de disenso, es conveniente destacar los siguientes antecedentes:


"1. El tres de diciembre de dos mil catorce, la comerciante **********, solicitó se le declarara en concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 106 a 121).


"2. De la citada solicitud correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad; cuyo titular por auto de veintiuno de enero de dos mil quince, admitió y declaró fundada dicha petición y ordenó iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos del comerciante (fojas 121 a 161).


"3. El siete de septiembre de dos mil quince, se pronunció sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos (foja 182 a 252).


"4. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se pronunció sentencia de aprobación de convenio, la cual fue engrosada el quince de febrero de dos mil dieciséis (fojas 254 a 295).


"5. Inconformes con dicha sentencia, **********, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Irrevocable de ********** de once de octubre de dos mil trece, entre otros, interpuso recurso de apelación (fojas 297 a 312).


"6. Los recursos de apelación se tuvieron por interpuestos ante el J. de Distrito y se remitieron al Tribunal Unitario en Turno; correspondió conocer al Décimo Tribunal Unitario de este Circuito, por auto de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, hizo del conocimiento del J. de Distrito que se encontraba mal admitida la apelación (fojas 313, 314, 344 y 348 a 350).


"7. El seis de mayo de dos mil dieciséis, el J. de Distrito determinó desechar de plano el recurso de apelación presentado por la mencionada institución bancaria, quien impugnó dicho auto mediante recurso de revocación, el cual se declaró infundado mediante resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis (fojas 351 a 353, 358 a 369 y 381 a 388).


"8. En esta última determinación, se resolvió que al no tener la calidad de acreedor reconocido el **********, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Irrevocable de ********** de once de octubre de dos mil trece, carecía de legitimación para interponer el recurso de apelación.


"9. Inconforme con la decisión adoptada en el recurso de revocación, la institución bancaria en comento, promovió juicio de amparo; del cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad; cuyo titular en acuerdo de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, requirió y apercibió al quejoso para que dentro del término de cinco días bajo protesta de decir verdad manifestara lo indicado en tal proveído (fojas 11 a 63 y 88 a 90).


"10. En acuerdo de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el citado J. de Distrito tuvo por cumplida la prevención, admitió parcialmente la demanda de amparo y tuvo como tercero interesada a ********** (fojas 95 a 97).


"11. Mediante escrito de treinta de agosto de dos mil dieciséis, **********, solicitó se emplazara como terceros interesados a los acreedores reconocidos que suscribieron el convenio concursal, por estimar que tienen un interés contrario a la institución bancaria quejosa, ya que tienen interés jurídico en que subsista el acto que aprobó dicho convenio (fojas 417 a 425).


"12. En auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el J. de Distrito determinó que no era procedente acordar de conformidad lo solicitado por la comerciante; el cual constituye la determinación impugnada en este recurso (fojas 435 a 437); la cual se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


"a) En el juicio de amparo se reclamó la resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el concurso mercantil **********, que resolvió infundado el recurso de revocación interpuesto por la institución bancaria quejosa, contra el auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, en que se desechó su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de aprobación del convenio concursal; y


"b) En su caso, la protección constitucional solicitada se concedería para el efecto de que se admita el recurso de apelación interpuesto por la quejosa; por tanto, no afectaría los derechos de los acreedores reconocidos, habida cuenta que esa determinación no resuelve sobre el reconocimiento de algún derecho en la sentencia concursal, sino que eso es propio de la resolución que resuelva el recurso de apelación.


"En el caso, el recurrente alega que aun cuando la finalidad del quejoso es que se admita a trámite la apelación que interpuso contra la sentencia de aprobación de convenio recaída en el concurso mercantil **********, el hecho de que se admita un medio de impugnación que se considera interpuesto por una persona que carece de ese derecho por no tener el carácter de acreedor reconocido, causaría agravio a quienes firmaron el convenio concursal, porque éstos son parte en el procedimiento natural y por virtud del acto reclamado se le concedería al quejoso, un derecho que la Ley de Concursos Mercantiles le prohíbe precisamente por no tener reconocida calidad alguna dentro del procedimiento de concurso, que ellos sí tienen por haber intervenido en la firma del convenio concursal, lo que violaría los derechos de los acreedores reconocidos dentro del concurso mercantil.


"Al respecto, es necesario destacar que el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, establece:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘...


"‘III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"‘a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


"‘b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


"‘c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


"‘d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.’


"De lo anterior, se obtiene que para que asista el carácter de tercero interesado, de conformidad con el inciso b), debe actualizarse alguna de las siguientes condiciones:


"1. La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo.


"2. Quien tenga interés contrario al quejoso, cuando éste sea persona extraña al procedimiento.


"En ese orden, en el caso que nos ocupa **********, comerciante concursada, aduce que en el juicio de amparo indirecto 427/206 (sic), del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, tiene el carácter de tercero interesada, expresa que el J. de Distrito incorrectamente desestimó la petición de tener con el mismo carácter a las partes que intervinieron en la firma del convenio concursal con plan de reestructura previo, ya que, el juicio de amparo desde la admisión a trámite ha violado el principio de seguridad jurídica al ser promovido por el **********, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Irrevocable de ********** de fecha once de octubre de dos mil trece, a quien en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito, no se le reconoció el carácter de acreedor, que incluso, no funge dentro del procedimiento; por tanto, argumenta que con la sentencia que se llegara a dictar en el amparo indirecto de trato, se podrían vulnerar los derechos de los acreedores reconocidos, de ahí que la determinación del J. de Distrito de no llamarlos a juicio, la refiera como incorrecta.


"A efecto de dilucidar la cuestión planteada, es menester...

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