Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/29 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27579
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 1869

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU APLICACIÓN.


MEDIO AMBIENTE. SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE LO PROTEGEN Y, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, QUE TIENDE A DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN.


TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DEL SECTOR EMPRESARIAL NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD QUE PROTEGEN LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY AL EVITAR ACCIDENTES VIALES; POR TANTO, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.


TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PUES SI TIENDE A LA PROTECCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE INTERÉS SOCIAL Y UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO.


TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 563/2017. DELEGADA AUTORIZADA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario tener en cuenta sus antecedentes, los que se advierten del incidente de suspensión que se remitió para el examen del presente recurso.


1. **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo, en el que planteó la inconstitucionalidad del proceso de creación, así como la aplicación de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, sección 5 de los vehículos de transporte de carga pesada; 153, 154, 155, 156, 157, 166, fracción V y primero transitorio del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


2. Mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, tuvo a la parte quejosa por solicitando la medida suspensional, para los siguientes efectos:


"De todos los efectos y consecuencias futuras de los actos y norma general reclamada."


Al respecto, el citado Juez de Distrito determinó, por un lado, negar la suspensión solicitada en relación con los artículos 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del Reglamento de Tránsito y Vialidad homologado, al señalar que se incumple con los requisitos previstos en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por otro lado, el Juez de Distrito determinó conceder la suspensión provisional, para el efecto de que no se les apliquen en su perjuicio los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV y 166, fracción V, de los reglamentos reclamados (sic).


3. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia incidental y resolvió, por una parte, negar la suspensión definitiva por lo que se refiere a los numerales 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del ordenamiento impugnado, al señalar que se incumple con los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo y, por otra, concedió la medida cautelar, por lo que hace a los diversos artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV y 166, fracción V, y sus anexos del reglamento impugnado, al señalar que sí se cumplen los requisitos previstos en el referido numeral de la ley de la materia.


El a quo concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que: "no se apliquen en su perjuicio los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción IV, 166, fracción V y sus anexos, así como las infracciones y sanciones que se relacionen estrictamente con los mismos numerales del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León."


Precisó que no era el caso fijar garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, pues no existía evidencia de que haya tercero o terceros interesados que pudieran sufrir daños o perjuicios con el otorgamiento de la medida cautelar.


4. Inconforme con la anterior determinación, la delegada autorizada por las autoridades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, interpuso el recurso de revisión, al tenor de los agravios digitalizados en el considerando que antecede.


SEXTO.-Sistematización de los agravios.


La delegada de las autoridades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, aduce, en su primer agravio, que al conceder la suspensión definitiva, se está afectando de forma irreparable el derecho humano a la seguridad de los habitantes del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y de la sociedad en general, transgrediendo así el orden público y el interés social.


Señala que el razonamiento de la a quo, en el sentido de que el ahora quejoso acredita de manera indiciaria ser sujeto de aplicación de los artículos 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, así como los anexos 1, 2 y 3 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, es ilegal y contraviene las disposiciones de orden público y de interés social.


Menciona que las documentales que anexa el ahora quejoso fueron valoradas de forma ilegal por el a quo, pues con la misma (sic) de ninguna forma se acredita el extremo que aduce el a quo, ya que lo único que se demuestra con tales documentos es la titularidad de un vehículo de autotransporte y aparentemente la legítima constitución de una persona moral, y no se acredita que el vehículo o vehículos en cuestión sean de las dimensiones, características, o cumpla con el tipo que refieren los artículos del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


En su segundo agravio, refiere que la resolución recurrida no cumple con lo establecido por los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, ello en virtud de que, contrario a lo establecido por el Juez de origen, sí se transgreden el orden público y el interés social.


Lo anterior es así, ya que al considerar el a quo que el ahora quejoso puede sufrir una afectación mayor en su actividad económica y que ésta, a su vez, está por encima del interés social y del orden público, es ilegal y contrario a derecho, pues siguiendo la misma línea de interpretación y valoración que hace el Juez de origen, en el sentido del buen derecho y a un criterio amplio, no percibió o no valoró que del mismo modo se ven afectados un mayor número de ciudadanos en su economía.


En su tercer agravio, describe que le causa agravio la suspensión definitiva al concederla, ya que se contraviene lo dispuesto por los artículos 131 y 146, fracción II, de la Ley de Amparo, por un lado, la obligación del juzgador de valorar las pruebas y, por otro, la obligación de acreditar el interés legítimo y el posible daño inminente e irreparable por parte del impetrante de garantías.


Señala que, por lo que respecta a la valoración de las pruebas por parte del a quo, la misma es equívoca, insuficiente e ilegal para otorgar la suspensión definitiva, pues es de verse que el mismo a quo en líneas posteriores, en las que describe los efectos para los que se otorga la suspensión definitiva, señala: "La suspensión queda condicionada a que los vehículos corresponden a las características de aquellos a que va dirigido el reglamento mencionado..."


Argumenta que, de la anterior transcripción, el a quo no tiene la certeza de que el vehículo o vehículos propiedad del ahora impetrante de garantías sean sujetos a la observancia de la disposición normativa combatida en el presente juicio de garantías, lo que se traduce en la carencia del quejoso de acreditar su interés legítimo.


SÉPTIMO.-Consideraciones del auto impugnado que no serán materia del recurso. Dado que, por falta de impugnación, queda firme la negativa de la suspensión definitiva a la quejosa, respecto de los artículos 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, impugnados.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, la jurisprudencia 3a./J. 20/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.-Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo."


OCTAVO.-Análisis sistemático de los agravios. En principio, conviene señalar que los argumentos expuestos en los agravios por la autoridad recurrente, se analizarán en forma conjunta, al estar encaminados a poner de manifiesto que debe revocarse la resolución impugnada, por estimar que, de concederse la medida suspensional, se vulnera el interés social y se contraviene el orden público.


Ese método de análisis encuentra sustento en lo dispuesto...

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