Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 461
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución2a./J. 164/2017 (10a.)
Número de registro27542
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la parte que interesa, consideró:


"III. Existencia de la contradicción de tesis.


"...


"Por lo anterior, este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estima que sí existe contradicción de tesis denunciada, consistente en determinar si el agraviado en un juicio de amparo directo en materia laboral, puede válidamente renunciar a que se supla el beneficio de la deficiencia de la queja, concedido en el artículo 79, fracción V, de la ley de la materia, para limitar el estudio de sus motivos de disenso únicamente en los puntos que desea combatir, o bien, a pesar de dicha renuncia, prevalece en su beneficio dicha figura para analizar cualquier violación (procesal, formal o de fondo), cometida en su perjuicio.


"IV. Estudio de fondo.


"...


"A efecto, de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario tener presente la sentencia de siete de mayo de dos mil catorce, dictada en el amparo directo en revisión 470/2014, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde analizó la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, actualmente artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


"En lo que trasciende consideró:


"...


"De la ejecutoria transcrita, se abstrae que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, es una de las instituciones más reconocidas del sistema jurídico mexicano, establecida desde el texto original de la Constitución Federal de 1917.


"...


"La suplencia de la deficiencia de la queja, encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


"Ese artículo constitucional establecía, antes de la reforma del 6 de junio de 2011, lo siguiente:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


"‘II. ...


"‘En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ...’


"El texto del artículo en mención, después de la reforma se modificó para quedar así:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Del artículo transcrito se advierte, que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja, como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia.


"Por lo que el legislador ordinario, al establecer los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en la Ley de Amparo, únicamente cumplió con la voluntad del Constituyente Permanente, ejerciendo la facultad que se le confirió para establecer los casos y las condiciones en que operaría dicha figura jurídica.


"Por tal motivo, la incorporación de los supuestos específicos en los que operará la suplencia de la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, significa una labor legislativa concordante con el mandato constitucional, pues dicha suplencia se encuentra prevista en el Pacto Federal, y los casos específicos de su procedencia fueron establecidos por el legislador ordinario en la ley reglamentaria, cumpliendo con ello lo ordenado por el Constituyente Permanente.


"De la ejecutoria dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos concluir que la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, cuya regulación solamente fue lo que se encomendó al legislador federal ordinario.


"Por tanto, los juzgadores de amparo, en los supuestos establecidos en la ley reglamentaria, se encuentran obligados constitucionalmente a examinar oficiosamente la legalidad de las resoluciones ante ellos reclamadas, y de llegar a advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado, y en caso contrario, suplir su deficiencia.


"En consecuencia, al ser la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja una institución procesal de rango constitucional, ante el argumento de conformidad con la resolución reclamada o renuncia a la suplencia, cabe armonizar dicha institución con el principio de instancia de parte agraviada.


"Lo anterior es así, porque el legislador señaló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia, conllevaría una mayor protección a los quejosos y recurrentes, y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.


"Por tanto, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieren autodefenderse, o no pudieren pagar una defensa adecuada.


"Así, la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el juzgador o juzgadores pueden, oficiosamente, garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es elemental en todo proceso; sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra una relevancia considerable, tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas, como la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales.


"Es por ello, que la Ley de Amparo abrogada, en su artículo 76 Bis, fracción IV, que es coincidente con el texto del artículo 79, fracción V, de la ley actual establece que las autoridades que conozcan del juicio de amparo, deberán obligatoriamente suplir la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del trabajador.


"En esta tesitura, el propósito que cumple la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, es salvaguardar la defensa adecuada del trabajador, pues se estima que éste se encuentra en una posición vulnerable frente al patrón y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado.


"De este modo, la suplencia de la queja deficiente, permite dar mayor protección a la clase obrera, ya sea que figure como quejosa o recurrente, para el eficaz ejercicio de su defensa y con particular énfasis cuando están en juego sus derechos laborales, reconocidos en el artículo 123 de la Carta Magna.


"Sin que el análisis oficioso de la legalidad del laudo, por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, resulte contrario al principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Esto es, el principio de instancia de parte agraviada significa que la acción de amparo que se ejerce a través de la demanda, sólo puede ser promovida por la persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad, toda vez que el juicio de amparo, no es un ‘proceso oficioso’, sino que se inicia por el gobernado cuando se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 103 constitucional.


"Así también, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, que prevé el principio de instancia de parte agraviada, se relaciona con el artículo 6o. de la Ley de Amparo en vigor, que establece que: ‘El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado ...’, lo que permite establecer que el juicio de amparo siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, nunca de oficio, por parte del juzgador; lo que lo vincula internamente con el de afectación en la esfera jurídica del gobernado, interés jurídico y legítimo del gobernado.


"Por tanto, aunque el quejoso renuncie al beneficio de la suplencia de la queja deficiente, el juzgador tiene el deber de examinar si cabe aplicar tal institución y expresarlo en la sentencia cuando la suplencia derive de un beneficio, como así lo marca incluso la reforma al artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, con lo cual se armonizan los dos principios.


"En esa tesitura, cuando el quejoso (trabajador en el juicio laboral), en su demanda de amparo, manifiesta expresamente que renuncia a la suplencia de la queja por estar conforme con el laudo casi en su totalidad, y sólo expresa conceptos de violación respecto de una parte, el juzgador de amparo sin desatender dicha manifestación debe examinar el asunto, y en caso de advertir cualquier violación cometida en su perjuicio, la pondere en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal."


Dicha ejecutoria dio origen a la jurisprudencia siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2014592

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 43, Tomo III, junio de 2017

"Materia común

"Tesis: PC.III.L. J/20 L (10a.)

"Página: 2404

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. AUNQUE EL QUEJOSO (TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL), MANIFIESTE SU CONFORMIDAD CON EL LAUDO EN CIERTAS DETERMINACIONES Y SÓLO IMPUGNE UNA PARTE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE CUALQUIER VIOLACIÓN COMETIDA EN SU PERJUICIO. La suplencia de la queja deficiente encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Por su parte, la Ley de Amparo, en cumplimiento a lo ordenado por el Constituyente Permanente, prevé los casos específicos de su procedencia, en su artículo 79 de la Ley de Amparo vigente (76 Bis de la abrogada). Ahora bien, la figura indicada cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el juzgador puede, oficiosamente garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual es elemental en todo proceso; sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas como por la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales; por tanto, aunque el quejoso en su demanda de amparo, manifieste su conformidad con el laudo casi en su totalidad, y sólo exprese conceptos de violación respecto de una parte, el Tribunal Colegiado de Circuito, sin desatender dicha manifestación, debe armonizar los principios de instancia de parte agraviada y de suplencia de la queja deficiente, de manera que si del estudio del asunto advierte cualquier violación cometida en su perjuicio, debe expresarla, en acatamiento a la obligación que le imponen los artículos 107, fracción II, constitucional y 79, fracción V, de la Ley de Amparo."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO.-Antes de examinar los conceptos de violación, se precisa que en el caso, aun cuando el quejoso tiene el carácter de trabajador en el juicio laboral de origen, dichos conceptos sólo se analizan en función de lo reclamado en la demanda de amparo, en atención que el propio accionante adujo lo siguiente:


"‘Se hace valer el juicio de amparo en contra del laudo identificado como acto reclamado, se aclara que únicamente lo es contra la parte conducente que señala: se le absuelve de cubrirle al actor lo que éste le reclamó por concepto de salarios devengados del 1 de enero al 31 de octubre de 2013, pues es inverosímil que el actor haya trabajado casi un año, es decir, diez meses, sin recibir sueldo alguno y no haya rescindido su relación de trabajo por dicha circunstancia; solicitando, por tanto, a esta instrucción considerar intocado el resto del contenido del laudo en cuanto a sus razonamientos y la condena del resto de las prestaciones que a la parte demandada se refiere.’


"De dicha transcripción se colige que el accionante delimita el alcance del amparo, impugnando únicamente lo concerniente a la absolución decretada por la Junta responsable respecto del reclamo de salarios devengados, lo que implica un consentimiento de los restantes términos en los que se emitió el laudo.


"En ese sentido, este Tribunal Colegiado está impedido para analizar oficiosamente en su integridad la legalidad de dicho acto, pues de hacerlo implicaría abordar su análisis en contra de la voluntad del accionante (quien en forma expresa consintió los términos en que aquél fue dictado), lo cual resulta contrario al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo señalado no contraviene lo dispuesto en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, conforme al cual, en materia laboral, debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del trabajador; suplencia que se traduce en la obligación, por parte de la autoridad que conozca del juicio de amparo, de tutelar los derechos del trabajador en el juicio, donde se le permite apartarse del examen riguroso y estrictamente técnico de los conceptos de violación sometidos a su consideración; sin embargo, dicha suplencia sólo puede estar concatenada con lo reclamado por el accionante, sin que pueda llevarse al extremo de suplir la queja en su favor cuando dicho trabajador consiente el acto, ello, en virtud de que el referido principio debe operar en armonía con el de instancia de parte que rigen al juicio constitucional.


"Precisado lo anterior, es esencialmente fundado el único concepto de violación planteado por el accionante, mediante el cual, alega que fue incorrecta la absolución decretada por la responsable, por concepto de salarios devengados.


"Al respecto, el accionante señala que es indebida la consideración adoptada por la Junta, al referir que es inverosímil el reclamo de salarios devengados por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil trece (diez meses), pues según lo expuso la responsable no es creíble que el operario haya laborado por casi un año sin recibir sueldo alguno y que no haya rescindido la relación de trabajo por esa circunstancia.


"En ese sentido, el accionante alega que la circunstancia de que haya reclamado el pago de su sueldo, aseverando que éste no le fue remunerado durante el periodo de referencia, no es suficiente para considerar que tal reclamo sea inverosímil, pues basta que haya señalado que durante determinado periodo no le fue cubierto su salario para que el demandado estuviera obligado a desvirtuar tal afirmación, a través de los medios probatorios correspondientes, sin que haya correspondido al reclamante dar una explicación de la forma en que subsistió durante el tiempo en el que no se le cubrió su salario.


"El accionante concluye afirmando, que la responsable contravino lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que, al resolver sobre la prestación de referencia en los términos que lo hizo, dejó de atender los principios de exhaustividad y congruencia que rigen en la emisión de los laudos.


"El anterior motivo de inconformidad, se estima esencialmente fundado, aunque para arribar a ello deba suplirse la deficiencia de la queja.


"Ciertamente, la parte quejosa formuló el reclamo de salarios devengados, en los siguientes términos:


"...


"Como está visto, en los antecedentes quedó precisado que las personas morales demandadas negaron haber cubierto al actor pago alguno por concepto de salario, afirmando que sólo le cubrieron el pago de honorarios, debido a que la relación con éste fue de naturaleza distinta a la laboral (prestación de servicios profesionales), extremo que no acreditaron en el sumario de origen.


"Ahora bien, al emitir el laudo, la autoridad responsable absolvió respecto de salarios devengados, al tenor de la siguiente consideración:


"‘...Se le absuelve de cubrirle al actor lo que éste le reclamó por concepto de salarios devengados del 1 de enero al 31 de octubre de 2013, pues es inverosímil que el actor haya trabajado casi un año, es decir, diez meses, sin recibir sueldo alguno y que no haya rescindido su relación de trabajo por dicha circunstancia ...’


"Lo así considerado es incorrecto, pues el hecho de que el trabajador haya laborado durante un periodo de diez meses sin recibir salario, no es una circunstancia que haga inverosímil su reclamo y mucho menos que la falta de pago implicara indefectiblemente que el operario tuviera que rescindir el vínculo de trabajo con las demandadas.


"En efecto, la circunstancia de que el actor trabajara durante diez meses sin percibir remuneración alguna y que a la postre haya reclamado el pago de salarios devengados, per se, no hace inverosímil tal reclamo, ya que puede suceder que el accionante tuviera otros ingresos o que no teniéndolos, contara con ahorros o el apoyo económico de terceros, por lo que no era indefectible que ante la falta de pago rescindiera el vínculo de trabajo, como inexactamente lo sostuvo la autoridad del conocimiento.


"Máxime que, conforme al artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo vigente, es a la parte patronal a la que corresponde la carga de la prueba para acreditar el monto y pago del salario, por lo que basta que el actor señalara que durante determinado periodo trabajó sin percibir remuneración por concepto de salario, para que la parte demandada estuviera obligada a desvirtuar tal afirmación.


"Cabe añadir que el argumento del empleado, en el sentido de que laboró en el periodo mencionado sin percibir salario alguno, no tiene por qué ser acompañado de una explicación sobre cómo subsistió en ese tiempo, pues finalmente el salario, como elemento esencial de la relación laboral, está protegido no sólo por la legislación ordinaria, sino que está elevado a rango de garantía constitucional; por ende, considerar que debe referir la forma en que se subsistió en el tiempo en el cual no percibió el sueldo, equivale a supeditar la procedencia del reclamo, al cumplimiento de una exigencia que no se encuentra prevista en la Constitución ni en la ley de la materia.


"En este orden de ideas, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, con apreciación de los hechos en conciencia y de tal disposición se infiere la posibilidad de que la autoridad se aparte de resultados formales, cuando considere que se fundan en circunstancias inverosímiles, también es cierto que, en el caso, no sería factible considerar que el actor no pudo subsistir durante el tiempo en el cual afirma que no se le cubrió su salario, pues, se reitera, su subsistencia pudo depender de múltiples factores externos.


"Apoya lo sustentado, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 140/2009, de la Segunda S. del Máximo Tribunal de la República, derivada de la contradicción de tesis 264/2009, visible en la página 681 del Tomo XXX, septiembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que sustenta:


"‘SALARIOS DEVENGADOS. RECLAMAR SU PAGO POR UN PERIODO PROLONGADO, NO CONSTITUYE OSCURIDAD O IRREGULARIDAD DE LA DEMANDA EN LA QUE EL TRABAJADOR OMITA SEÑALAR LA FORMA EN QUE SUBSISTIÓ DURANTE ESE TIEMPO.’ (se transcribe)


"Por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, ante lo fundado del concepto de violación que se analiza, es procedente conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. Por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, emita nuevo pronunciamiento respecto de salarios devengados, decretando condena por concepto de dicha prestación, reiterando lo que no es materia de concesión."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2012788

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016

"Materia común

"Tesis: II.1o.T.41 L (10a.)

"Página: 3133

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR OFICIOSAMENTE EN SU INTEGRIDAD LA LEGALIDAD DEL LAUDO, CUANDO EL QUEJOSO (TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL), MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA DETERMINACIÓN CONTENIDA EN AQUÉL Y LO IMPUGNA SÓLO EN UNA PARTE, SIN QUE ELLO TRANSGREDA EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. En la hipótesis en la que el actor delimita expresamente el alcance del amparo e impugna únicamente una parte del laudo, consintiendo los restantes términos en los que éste se emitió, el Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para analizar oficiosamente en su integridad la legalidad de dicho acto, pues de hacerlo implicaría abordar su análisis contra la voluntad del accionante, lo cual es contrario al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no implica transgresión al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, conforme al cual, debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del trabajador, debido a que tal suplencia sólo puede estar concatenada con lo reclamado por el quejoso, sin que pueda llevarse al extremo de suplir la queja en su favor cuando consiente una parte del acto que reclama, en virtud de que el referido principio operará en armonía con el de instancia de parte que rige el juicio constitucional."


CUARTO.-Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer ‘con carácter de jurisprudencia’ en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los órganos colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********.


Posturas que analizó:


1. Que al ser la parte trabajadora quien acude a pedir la protección federal y demandante en el proceso de origen, procede suplir la deficiencia de la queja, con apoyo en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, atendiendo la apreciación de la parte disidente, en el sentido de que pretende combatir sólo los temas que se abordan en los conceptos de violación, manifestando su conformidad con la subsistencia del fallo en el resto; sin embargo, en aras de que subsistan los beneficios que el laudo combatido otorga a la parte agraviada, pero además obtenga la protección más amplia posible en cuanto a los puntos por los que dicha resolución no le favoreció, se aplicaría el beneficio de la suplencia, para salvaguardar sus derechos fundamentales.


2. Que al ser promovido el juicio de amparo por la parte trabajadora en una relación laboral, se beneficia de la suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 107 constitucional, y en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, y ello rige aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios en la demanda de amparo directo o indirecto; sin embargo, toda vez que el apoderado legal del quejoso, manifestó en su demanda que estaba conforme con lo decidido por el tribunal responsable, excepto del sueldo base fijado para cuantificar las condenas; en términos del artículo 6o. de la ley de la materia, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudica la norma general o el acto reclamado; así como el afectado por un acto de autoridad, puede o no ejercitar la acción constitucional, por igualdad de razón puede también consentir alguna parte del acto que reclama; porque si el tribunal de amparo oficiosamente analiza la legalidad de la parte consentida del acto reclamado, prácticamente estaría en contra de la voluntad del accionante, lo cual es contrario a lo dispuesto en el mencionado artículo 6o.


Punto de contradicción que fijó: Determinar si el agraviado en un juicio de amparo directo en materia laboral, puede válidamente renunciar a que se supla el beneficio de la deficiencia de la queja, concedido en el artículo 79, fracción V, de la ley de la materia, para limitar el estudio de sus motivos de disenso únicamente en los puntos que desea combatir, o bien, a pesar de dicha renuncia, prevalece en su beneficio dicha figura para analizar cualquier violación (procesal, formal o de fondo), cometida en su perjuicio.


Resolución del Pleno de Circuito:


• Estimó que, a efecto de resolver la contradicción de tesis, era necesario tener presente la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 470/2014, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde analizó la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, actualmente artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


• Refirió que de dicha ejecutoria se abstrae que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, es una de las instituciones más reconocidas del sistema jurídico mexicano, establecida desde el texto original de la Constitución Federal de 1917, y que encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


• Señaló que del artículo 107 constitucional, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja, como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia, por tanto, al establecer el legislador ordinario los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en la Ley de Amparo, únicamente cumplió con la voluntad del Constituyente Permanente.


• Apuntó, que de la ejecutoria dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluía que la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, cuya regulación solamente fue lo que se encomendó al legislador federal ordinario y, por tanto, los juzgadores de amparo, en los supuestos establecidos en la ley reglamentaria, se encuentran obligados constitucionalmente a examinar oficiosamente la legalidad de las resoluciones ante ellos reclamadas, y de llegar a advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado, y en caso contrario, suplir su deficiencia, armonizando dicha institución con el principio de instancia de parte agraviada, lo que conllevaría una mayor protección a los quejosos y recurrentes y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.


• Precisó que la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el juzgador o juzgadores pueden, oficiosamente garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es elemental en todo proceso; sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra una relevancia considerable, tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas, como la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales.


• Adujo, que la Ley de Amparo abrogada, en su artículo 76 Bis, fracción IV, que es coincidente con el texto del artículo 79, fracción V, de la ley actual establece que las autoridades que conozcan del juicio de amparo, deberán obligatoriamente suplir la queja deficiente, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del trabajador, pues el propósito que cumple la suplencia de la queja deficiente en materia laboral, es salvaguardar la defensa adecuada del trabajador, ya que se estima que éste se encuentra en una posición vulnerable frente al patrón y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado, y con particular énfasis cuando están en juego sus derechos laborales, reconocidos en el artículo 123 de la Carta Magna.


• Sostuvo, que el análisis oficioso de la legalidad del laudo, no resulta contrario al principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho principio significa que la acción de amparo que se ejerce a través de la demanda, sólo puede ser promovida por la persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad, toda vez que el juicio de amparo, no es un "proceso oficioso", sino que se inicia por el gobernado cuando se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 103 constitucional.


• Argumentó que el citado principio previsto en el diverso precepto 107, fracción I, constitucional, relacionado con el 6o. de la Ley de Amparo, permite establecer que el juicio de amparo siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, nunca de oficio por parte del juzgador; lo que lo vincula internamente con el de afectación en la esfera jurídica del gobernado, interés jurídico y legítimo del gobernado y, por tanto, aunque el quejoso renuncie al beneficio de la suplencia de la queja deficiente, el juzgador tiene el deber de examinar si cabe aplicar tal institución y expresarlo en la sentencia cuando la suplencia derive en un beneficio, como lo marca el reformado artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, con lo cual se armonizan los dos principios.


• Concluyó que cuando el quejoso (trabajador en el juicio laboral), en su demanda de amparo, manifiesta expresamente que renuncia a la suplencia de la queja por estar conforme con el laudo casi en su totalidad, y sólo expresa conceptos de violación respecto de una parte, el juzgador de amparo sin desatender dicha manifestación debe examinar el asunto, y en caso de advertir cualquier violación cometida en su perjuicio, la pondere en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


En el juicio laboral.


• ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


• La parte patronal, al contestar la demanda, manifestó que la relación que unía a las partes era de carácter mercantil, dada la naturaleza del servicio mediante un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, por lo que no existía relación laboral alguna.


• La Junta responsable, al emitir el laudo correspondiente, resolvió, por una parte, condenar a diversos de los demandados al pago de la indemnización reclamada y de otras prestaciones, toda vez que los demandados no acreditaron que la relación que los unía con el actor, hubiera sido diversa a la laboral; y por otra, los absolvió del pago de fondo de ahorro, salarios devengados, prima dominical, reparto de utilidades, entre otras prestaciones reclamadas.


• En contra de tal determinación, el trabajador promovió juicio de amparo directo, alegando en sus conceptos de violación que lo hacía únicamente contra la parte que señala que se absuelve a la parte demandada de cubrirle los salarios devengados.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró que aunque el quejoso tiene el carácter de trabajador en el juicio laboral de origen, sólo analizaría los conceptos de violación en función de lo reclamado en la demanda de amparo, en atención a que el propio accionante adujo que sólo se hacía valer el juicio de amparo en contra del laudo en la parte relativa a la absolución de cubrirle lo reclamado por concepto de salarios devengados; solicitando, por tanto, considerar intocado el resto del contenido del laudo.


• Señaló que el accionante delimitó el alcance del amparo, impugnando únicamente lo concerniente a la absolución decretada por la Junta responsable respecto del reclamo de salarios devengados, lo que implicaba un consentimiento de los restantes términos en los que se emitió el laudo y que, por tanto, ese Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para analizar oficiosamente en su integridad la legalidad de dicho acto, pues de hacerlo implicaría abordar su análisis en contra de la voluntad del accionante (quien en forma expresa consintió los términos en que aquél fue dictado), lo cual resultaba contrario al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Estimó que lo anterior no contraviene lo dispuesto en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, conforme al cual, en materia laboral debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del trabajador; suplencia que se traduce en la obligación, por parte de la autoridad que conozca del juicio de amparo, de tutelar los derechos del trabajador en el juicio, donde se le permite apartarse del examen riguroso y estrictamente técnico de los conceptos de violación sometidos a su consideración; sin embargo, dicha suplencia sólo puede estar concatenada con lo reclamado por el accionante, sin que pueda llevarse al extremo de suplir la queja en su favor cuando dicho trabajador consiente el acto, ello, en virtud de que el referido principio debe operar en armonía con el de instancia de parte que rigen al juicio constitucional.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe la contradicción de criterios denunciada, porque en los asuntos analizados por los órganos jurisdiccionales contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Trabajadores que demandaron reinstalación o pago de indemnización constitucional, salarios vencidos y otras prestaciones, como consecuencia de un despido injustificado.


• En las contestaciones a las demandas, las patronales negaron la acción y el derecho para reclamar tales prestaciones.


• En los laudos emitidos se condenó a las partes demandadas al pago de diversas prestaciones.


• Inconformes los trabajadores, promovieron demandas de amparo directo, señalando como acto reclamado el laudo emitido en los juicios laborales, pero alegando que promovían el juicio de amparo únicamente por los temas que señalaban en sus conceptos de violación, es decir, que sólo impugnaban una parte de los referidos laudos.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito transgrede, o no, el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo (antes 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada), al determinar estar impedido para analizar oficiosamente en su integridad la legalidad del laudo, cuando el trabajador quejoso, en la demanda de amparo, manifiesta estar conforme con alguna determinación contenida en aquél y lo impugna sólo parcialmente.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción previamente es importante destacar que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, es una de las instituciones más reconocidas del sistema jurídico mexicano, establecida desde el texto original de la Constitución Federal de 1917.


En su inicio, tal figura jurídica fue instituida únicamente para aplicarse en materia penal, pero el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se reformó el artículo 107 de la Constitución, para señalar que procedía suplir la deficiencia de los conceptos de violación cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte, y en amparos cuya naturaleza fuera laboral, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora. Además, se procuró que en materias penal y de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.


Como consecuencia de tal reforma, desde los años cincuenta, hasta los años noventa, la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia establecía que si una Junta de Conciliación y Arbitraje omitía en su laudo resolver sobre alguna reclamación obrera, ello constituía una flagrante violación a la Ley Federal del Trabajo, lo cual daba lugar a suplir la deficiencia de la queja del obrero quejoso.


En ese periodo se estableció que procedía hacer uso de la suplencia de la deficiencia de la queja, en observancia a lo estatuido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de Ley de Amparo, si manifiestamente se advertía la defectuosa expresión de los conceptos contenidos en la demanda de amparo, pudiendo complementarlos y ampliarlos y también en el caso de que en el juicio laboral se advirtiera que la autoridad responsable cometió en perjuicio del trabajador violaciones que lo dejaran sin defensa.


Luego, en mil novecientos noventa y cuatro, la citada Cuarta S. sustentó un nuevo criterio, en el cual, limitó la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del trabajador, pues para que el tribunal de amparo estuviera en aptitud de aplicar tal suplencia, era necesario que existieran y se expresaran de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, porque si no existían, no había nada que suplir, y que si se llegaba a hacer, lejos de una suplencia de queja, se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, ya que sólo se autorizaba ese tipo de suplencia, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo.


Con posterioridad, en el año de mil novecientos noventa y cinco, la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió el criterio referido, para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.


En el año de dos mil catorce, esta Segunda S. estableció el criterio, en el sentido de que la circunstancia de que la suplencia de la deficiencia de la queja sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal.


Los criterios relevantes en comentario, son los siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2014703

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 44, Tomo I, julio de 2017

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 67/2017 (10a.)

"Página: 263

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


"Décima Época

"Registro: 2010624

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015

"Materias constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 158/2015 (10a.)

"Página: 359

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda S. reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


"Novena Época

"Registro digital: 200727

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, septiembre de 1995

"Materia laboral

"Tesis: 2a./J. 39/95

"Página: 333


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


"Octava Época

"Registro digital: 207671

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 83, noviembre de 1994

"Materia laboral

"Tesis 4a./J. 47/94

"Página: 29


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.-De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el Tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger."


"Quinta Época

"Registro digital: 366563

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CXXVII «Núm. 2»

"Materias constitucional y laboral

"Página: 373


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO.-El criterio que informa la reforma del artículo 107 constitucional, en el sentido de que en materia laboral podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando se encuentre que hay en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, es un criterio tendiente a proteger al trabajador aun en contra de los errores que pudiera cometer al plantear su demanda de amparo, pero que debe tenerse presente como principio que rige al procedimiento laboral, por mayoría de razón, dado que el juicio de garantías por regla general es de estricto derecho y sólo se puede suplir la deficiencia de la queja en los casos expresamente señalados."


Ahora bien, la suplencia de la deficiencia de la queja encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


Ese artículo constitucional establecía, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


El texto del artículo en mención, después de la reforma, se modificó para quedar así:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."


Del artículo transcrito se advierte, que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja, como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia.


Por lo que el legislador ordinario, al establecer los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en la Ley de Amparo, únicamente cumplió con la voluntad del Constituyente Permanente, ejerciendo la facultad que se le confirió para establecer los casos y las condiciones en que operaría dicha figura jurídica.


Por tal motivo, la incorporación de los supuestos específicos en los que operará la suplencia de la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, significa una labor legislativa concordante con el mandato constitucional, pues dicha suplencia se encuentra prevista en el Pacto Federal, y los casos específicos de su procedencia fueron establecidos por el legislador ordinario en la ley reglamentaria, cumpliendo con ello lo ordenado por el Constituyente Permanente.


Consecuentemente, la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, cuya regulación solamente fue lo que se encomendó al legislador federal ordinario.


Dicho precepto establece:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;..."


Como se observa, el legislador señaló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia, conllevaría una mayor protección a los quejosos y recurrentes, y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, entre otros, los trabajadores; asimismo, consideró aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieren autodefenderse, o no pudieren pagar una defensa adecuada.


Por tanto, los juzgadores de amparo, en los supuestos establecidos en la ley reglamentaria, se encuentran obligados constitucionalmente a examinar oficiosamente la legalidad de las resoluciones ante ellos reclamadas, y de llegar a advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado, y en caso contrario, suplir su deficiencia.


Así, la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el juzgador o juzgadores pueden, oficiosamente, garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es elemental en todo proceso; sin embargo, es en la materia laboral en la cual, cobra una relevancia considerable, tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas, como la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales reconocidos en el artículo 123 de la Carta Magna.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en aquellos juicios de amparo en los que el laudo reclamado contenga sendas decisiones sobre diversas prestaciones demandadas en el juicio laboral, y el trabajador quejoso impugne únicamente algunas de las determinaciones que le perjudican, y exprese su conformidad respecto de otras de la misma naturaleza, sólo en estos supuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento técnicamente está impedido para analizar oficiosamente en su integridad la legalidad del laudo, pues, conforme al principio de instancia de parte agraviada, la suplencia de la deficiencia de la queja debe ceder, a fin de no actuar contra la propia voluntad del agraviado, por lo cual, debe declararse firme la parte del laudo consentida en forma expresa y de manera fehaciente.


En efecto, lo anterior es así, teniendo en cuenta el contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


Esto es, el principio de instancia de parte agraviada significa que la acción de amparo que se ejerce a través de la demanda, sólo puede ser promovida por la persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad, toda vez que el juicio de amparo, no es un "proceso oficioso", sino que se inicia por el gobernado cuando se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 103 constitucional (nótese que la fracción I del artículo 107 constitucional, que establece la instancia de la parte, fue colocada por el legislador antes de la fracción II que refiere la suplencia de la queja, lo que significa prioridad de la primera).


Así también, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, que prevé el principio de instancia de parte agraviada, se relaciona con el artículo 6o.(1) de la Ley de Amparo en vigor, que dispone que: "El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado ...", lo que permite establecer que el juicio de amparo siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, nunca de oficio por parte del juzgador; lo que lo vincula internamente con el de afectación en la esfera jurídica del gobernado, interés jurídico y legítimo de éste.


Conviene reiterar que, en términos del artículo 6o. de la ley de la materia, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudica la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; por lo cual, si en términos del precepto en cita el afectado por un acto de autoridad puede o no ejercitar la acción constitucional, debe concluirse que por igualdad de razón también puede voluntariamente decidir qué parte del laudo le interesa reclamar, porque de no ser así, si el tribunal de amparo oficiosamente analiza la legalidad de la parte consentida del acto reclamado, prácticamente estaría yendo contra la voluntad del accionante, lo cual es contrario a lo dispuesto por el precepto en comentario.


Por tanto, si el quejoso renuncia al beneficio de la suplencia de la queja deficiente, el juzgador deberá declararse impedido para examinar si cabe aplicar tal institución y expresarlo en la sentencia cuando el trabajador quejoso promueve un juicio de garantías y expresamente consiente parte o partes del laudo reclamado, aun en su perjuicio.


En esa postura, cuando el quejoso (trabajador en el juicio laboral), en su demanda de amparo, manifiesta expresamente que renuncia a la suplencia de la queja por estar conforme con el laudo casi en su totalidad, y sólo expresa conceptos de violación respecto de una parte, el juzgador de amparo no puede desatender dicha manifestación y deberá declararse impedido para otorgarle el beneficio del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Resulta significativa, reforzando lo anterior, la tesis aislada de esta Segunda S., 2a. LXVI/2014 (10a.), en donde se sostiene que, si bien la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada.


"Décima Época

"Registro digital: 2006997

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 8, Tomo I, julio de 2014

"Materia común

"Tesis: 2a. LXVI/2014 (10a.)

"Página: 412

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas»


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral."


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


En los juicios de amparo en los que el laudo reclamado contenga decisiones sobre diversas prestaciones demandadas en el juicio laboral, y el trabajador quejoso impugne únicamente algunas de las que le perjudican, y exprese su conformidad respecto de otras de la misma naturaleza, sólo en estos supuestos el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está técnicamente impedido para analizar de oficio en su integridad la legalidad del laudo, pues conforme al principio de instancia de parte agraviada, la suplencia de la queja deficiente debe ceder, a fin de no actuar contra la propia voluntad del agraviado, por lo cual debe declararse firme la parte del laudo consentida expresa y fehacientemente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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