Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/35 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27575
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1719
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. LA PRIMA ADICIONAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE AQUÉLLA Y SU SINDICATO, NO ES APLICABLE EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES DEL TERCER TURNO ESPECIAL A QUE ALUDE LA PROPIA CLÁUSULA.


UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. LOS TRABAJADORES DEL TERCER TURNO ESPECIAL QUE RECIBEN DE MANERA VOLUNTARIA DEL EMPLEADOR EL PAGO DE LA PRIMA SABATINA TIENEN DERECHO A SEGUIR PERCIBIÉNDOLA, POR FORMAR PARTE DE SU SALARIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.M.A.M., J.M.C., J.L.C.R., M.E.O.G., R.R.M., J.A.G.Á., L.S.A., R.C.M., R.C.M., A.M.C., V.A.R.H., H.L.R., T.A.T., J.M.V.T.Y.A.S.B.. DISIDENTES: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA Y J.F.V.. PONENTE: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA. ENCARGADO DEL ENGROSE DE MAYORÍA: A.M.C.. SECRETARIO: P.D.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III; 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 475/2017 (8044/2017), consideró en lo conducente lo siguiente:


"SÉPTIMO.-El análisis del expediente laboral y de los conceptos de violación, conduce a la determinación siguiente:


"**********, demandó de la Universidad Autónoma Chapingo, el pago correcto de la prima, prevista en la cláusula 40 de contrato colectivo de trabajo, esto es, la prima sabatina del cincuenta por ciento del salario de cada día con su debida integración, es decir, con prima dominical y seguridad e higiene, y, por tanto, el pago de diferencias.


"La universidad demandada negó acción y derecho, ya que adujo, que contractualmente no corresponde el pago de la prima sabatina, debido a que tiene la categoría de cocinero, en el tercer turno o turno especial, a los que corresponde, únicamente, la prima dominical; que no obstante lo anterior se la ha otorgado, pero no en la proporción que demanda; que carece de acción que pretenda incluirse al pago que de manera especial se otorga, con la integración de los conceptos de prima dominical y compensación por seguridad e higiene.


"Seguida la secuela procedimental, la Junta responsable condenó a la universidad demandada, al pago de las diferencias que por prima sabatina le correspondía al actor, y a que se le pague la misma en base al salario diario integrado, es decir, con los conceptos de salario, ayuda de renta, despensa, ayuda de transporte, prima dominical, seguridad e higiene y prima de antigüedad; y, lo absolvió del reconocimiento indefinido en el pago de la prima sabatina.


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 de Ley de Amparo, los conceptos de violación que se hacen valer, se estudiarán de forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí.


"Así, la universidad inconforme manifiesta que el laudo es ilegal, transgrediendo con ello los artículos 14 y 16, constitucionales, 784 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que de manera incorrecta le otorgó la carga de la prueba, cuando lo reclamado es una prestación extralegal; que en ese sentido, la parte actora no acreditó la procedencia de su acción, en cambio con las pruebas aportadas de su parte, principalmente con la inspección ocular, quedó demostrado que el actor es un trabajador de tercer turno, prestando sus servicios como cocinero y que, únicamente, labora los días sábados, domingos y días festivos; que teniendo en cuenta el tipo de trabajador que es, no le es aplicable el pago de una prima sabatina.


"Continúa manifestando, que de una interpretación a la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo, en que sustentó su acción el demandante, ahora tercero interesado, se desprende que la prima sabatina sólo aplica a los trabajadores que laboran de lunes a viernes y que por la naturaleza de sus funciones, no pueden disfrutar de su descanso en sábado o domingo, lo que excluye a los trabajadores de turno, a los que únicamente les aplica la prima dominical; que la responsable se excedió en la valoración contractual, ya que dicha cláusula no establece que esta prestación deba cubrirse con salario integrado, que en todo caso debe ser cuantificada con el ordinario.


"Agrega, que no se debe cuantificar la prima sabatina con el salario integrado, porque al hacerlo así, se cae en el absurdo jurídico de que la prima sabatina y las demás compensaciones contractuales formarían parte de sí mismas, por lo que se estaría incurriendo en un doble pago.


"Son fundados los argumentos, atendiendo a que la responsable interpretó de forma incorrecta la cláusula contractual al resolver el juicio laboral, pues determinó que la cláusula 40 no distingue entre personal de vigilancia, del tercer turno o turno especial y, por tanto, al tener un derecho adquirido el actor, entonces no se debía excluir de la prima sabatina al trabajador.


"En efecto, en el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la patronal (folio 30), el actuario encargado dio fe de que se puso a su disposición el Sistema de Cómputo Interno de Registro y Control, consistente en el SPARH de recursos humanos, y constató que sí se desprende el hecho alegado por la demandada, relativo a que el accionante trabaja en la jornada conocida como tercer turno (cocinero) (folio 39), lo que incluso ésta admitió en su demanda, aunado a que se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que refieren esos hechos (foja 42 y 43).


"A partir de esa premisa; es decir, del hecho que quedó probado que el actor labora para la universidad demandada en la jornada conocida como de tercer turno, debe analizarse el contenido de la cláusula 40 contractual, en tanto que el trabajador debe atenerse a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo.


"La cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo (folio 34 expediente laboral), establece: ‘Cláusula 40. Días de descanso semanal del personal de vigilancia y del tercer turno. Por cada cinco días de labores, el personal disfrutará de dos días de descanso a la semana que serán sábados y domingos. En los casos del personal de vigilancia o cualquier otro que por la naturaleza de sus actividades no pueda estar sujeto a este descanso, la UACH y el sindicato ajustarán las jornadas correspondientes de manera que disfruten de descanso en un modo similar. El trabajo en día sábado o domingo será compensado por una prima adicional del 50% del salario de cada día. Además, cuando una jornada incluya horas de días festivos de descanso, las horas laboradas en esos días se pagarán a razón de salario doble. A los trabajadores del tercer turno que por las circunstancias especiales de su trabajo prestan sus servicios en sábados, domingos, días festivos y dos periodos anuales de vacaciones, la universidad les pagará una prima dominical del 25% sobre el salario de un día ordinario de trabajo, como lo establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Al analizar la cláusula en mención, resulta que en primer instancia, se identifica en el título que se hará alusión a dos tipos de trabajadores, es decir, al personal de vigilancia y al del tercero (sic) turno, pues para afirmarlo basta con tener en cuenta que se ocupó la conjunción ‘y’.


"Posteriormente, dicha cláusula contractual señala que el personal de vigilancia o cualquier otro, que no pueda estar sujeto a una jornada de cinco días laborales y dos de descanso, estos últimos correspondientes a sábado y domingo, en caso de laborar precisamente esos días -sábados y domingos-, serán compensados con una prima adicional del 50% del salario; de lo que se obtiene que en tal apartado no se está incluyendo en ese tratamiento a los trabajadores del tercer turno, puesto que más adelante se establece, categóricamente, cuál será la jornada que abarcará el citado tercer turno, y que por tal razón, se les compensará en términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo (disposición que regula el derecho a cobro por prima dominical por servicio prestado en día domingo).


"Entonces, es dable sostener que, contrario a lo considerado por la responsable, efectivamente quedó acreditado que no se trata de una prestación que deba pagarse al trabajador, en términos de la cláusula que invoca.


"Apoya la consideración anterior, la tesis I..T.39 L (10a.), que se comparte, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de dos mil catorce, Tomo I, página ochocientos cuarenta y dos, que dice: ‘PRIMA SABATINA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. QUIÉNES TIENEN DERECHO A ELLA CONFORME A LA CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. La citada...

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