Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27590
Fecha31 Enero 2018
Fecha de publicación31 Enero 2018
Número de resolución1a./J. 99/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 165
EmisorPrimera Sala

EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 451/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción II, de la Ley de A. vigente,(4) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. Lo anterior, en términos de lo decidido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la contradicción de tesis 271/2014, en el sentido de que a dicha Suprema Corte, funcionando en Pleno o en Salas, según corresponda, le compete conocer de las contradicciones entre las tesis sustentadas por un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en atención a que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción es generar seguridad jurídica mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.


7. Asimismo, la competencia recae en esta Sala, ya que el tema al que se refiere la denuncia de contradicción deriva de juicios de orden civil, materia en la cual se encuentra especializada.


III. Legitimación


8. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


IV. Existencia


9. El presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, el Pleno de Circuito y los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


11. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis **********, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ******** y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********.


12. Luego de determinar que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuáles deben ser los efectos de la concesión de amparo contra el indebido emplazamiento a juicio, el Pleno aclaró que el Octavo Tribunal Colegiado estableció, en el recurso de revisión **********, que el efecto debía ser "reponer el procedimiento a efecto de que se emplace legalmente a la quejosa", pero al resolver el recurso de revisión **********, consideró que tal efecto debía ser que la responsable repusiera el procedimiento "y con plenitud de jurisdicción provea lo que en derecho corresponda", por lo que sólo tomaría en cuenta este segundo criterio, por ser una modificación del primero.


13. En ese sentido, estimó satisfechos los requisitos de procedencia, ya que mientras el Tercer Tribunal Colegiado estableció que el efecto de la concesión de amparo contra el indebido emplazamiento a juicio debe ser el de ordenar la reposición del procedimiento y, a partir de la notificación personal de la sentencia de amparo, que transcurra el plazo para contestar la demanda en el juicio de origen bajo la premisa de que el quejoso ya se hizo sabedor del juicio promovido en su contra; en cambio, el Octavo Tribunal Colegiado estimó que no debe ser así, sino ordenar reponer el procedimiento, a fin de que la responsable, con plenitud de jurisdicción, provea lo que en derecho corresponda; esto debido a que la notificación personal de la ejecutoria de amparo no puede hacer las veces de emplazamiento al juicio del que deriva el acto reclamado.


14. Así, fijó como punto de contradicción el siguiente: ¿Uno de los efectos de la sentencia que concede la protección constitucional en un juicio de amparo indirecto contra el indebido emplazamiento a juicio, es que la autoridad responsable deje insubsistente el emplazamiento a la quejosa, así como las actuaciones subsecuentes y, con plenitud de jurisdicción provea lo que en derecho corresponda, o bien, que a partir de la notificación de la ejecutoria de amparo transcurra el término a la enjuiciada para comparecer al juicio de origen?


15. Dicho punto se resolvió conforme a las siguientes consideraciones:


• El emplazamiento a juicio constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento necesarias para garantizar la audiencia previa a los actos privativos, en términos del artículo 14 constitucional. Incluso, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte se ha admitido la suplencia de la deficiencia de la queja en materias civil, mercantil y administrativa, tratándose de la falta o del ilegal emplazamiento del demandado en un juicio; así como ante la falta de emplazamiento del tercero perjudicado en el juicio de amparo. Lo que demuestra la importancia del llamamiento a un procedimiento jurisdiccional contencioso a una de las partes, en el sentido de que si no se lleva a cabo, debe reponerse el procedimiento para tal efecto, por constituir la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, porque afecta la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, así como de probar.


• Conforme al artículo 77, fracción I, de la Ley de A., cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, los efectos de la concesión de amparo serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Asimismo, en el último considerando, el Juez debe determinar con precisión los efectos, especificar las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar el estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho vulnerado.


• El acto reclamado considerado en los criterios contendientes sí es de carácter positivo, porque se trata del emplazamiento a juicio.


• Así, uno de los efectos de la concesión de amparo contra ese acto no puede ser que a partir de la notificación de la ejecutoria de amparo el quejoso comparezca a juicio de origen a contestar la demanda, porque esa notificación no puede tener el alcance de sustituir al emplazamiento, ya que éste debe realizarse según la formalidades que le son propias, en relación con el procedimiento en que se verifique y con apego a las leyes aplicables, dada su trascendencia para la constitución de la relación jurídico-procesal.


• Además, un efecto de esa naturaleza implicaría imponer al tribunal de amparo el análisis del procedimiento de origen y verificar sus particularidades, lo cual no concreta el cumplimiento exacto del fallo protector, que se limita a dejar insubsistente el emplazamiento irregular y los actos subsecuentes que tengan como base esa actuación procesal.


• La notificación de la sentencia de amparo sólo pone en conocimiento del quejoso la sentencia firme dictada en el juicio constitucional, pero no hace las veces de emplazamiento, ya que éste no se sujeta a la Ley de A., sino a la norma procesal que rige el procedimiento respectivo, donde normalmente se pide señalar el domicilio donde ha de practicarse, los documentos que deben acompañarse y las formalidades de la diligencia.


• En cambio, al notificarse la sentencia de amparo no es dable analizar si se cumplen los requisitos del emplazamiento según la ley del acto, es decir, no se puede advertir si el domicilio donde se hace la notificación de la sentencia coincide con el señalado por la ley para llevar a cabo el emplazamiento, que ordinariamente es uno donde se tenga mayor certeza de que el demandado conocerá del juicio entablado en su contra (donde habita, labora o se puede localizar). Asimismo, si la concesión del amparo contra el emplazamiento hubiera obedecido a que el notificador no se cercioró de que la persona buscada tuviera su domicilio en el lugar donde se constituyó, o bien, porque no se acompañaron los documentos necesarios para una defensa adecuada; la concesión de amparo con el efecto de que a partir de la notificación de la sentencia se debe acudir a contestar la demanda dejaría sin ningún sentido la protección constitucional, con la posibilidad de incurrir en la misma infracción que se pretende evitar, al no permitir que la diligencia se realice donde pueda ser localizado el demandado, o bien, que se tenga acceso a la documentación requerida para contestar la demanda.


• Además, con el emplazamiento a través de la notificación de la sentencia de amparo no podrían tener lugar los efectos del emplazamiento, es decir, fijar la competencia a favor del Juez que hace la diligencia, sujetar al emplazado a seguir el juicio ante ese Juez, obligar al demandado a contestar la demanda ante dicha autoridad y producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.


• Tampoco se respetaría el principio de economía procesal y la garantía de tutela judicial efectiva, por la inseguridad que genera no hacer la notificación con las formalidades necesarias y esto podría incidir en las etapas del procedimiento como diversas violaciones procesales.


• Inclusive, si se tratara de juicios ejecutivos mercantiles, se desvirtuaría la naturaleza de la diligencia que consta de tres partes: requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; pues se verificaría solamente la última fase.


• Tampoco puede estimarse que con la notificación de la sentencia de amparo se respete el principio de buena fe, pues la concesión de la protección constitucional obedece a un actuar irregular de la autoridad responsable que dejó al afectado en estado de indefensión; es decir, no es imputable al quejoso, por lo cual, no se le puede sancionar por una obligación que la responsable incumplió, máxime que la quejosa tiene derecho al debido proceso.


• Además, la actuación del actuario adscrito a la autoridad de amparo se rige por la Ley de A., y no por la que regula el acto reclamado, donde se prevén los requisitos del emplazamiento. Y si llegara a considerarse que la notificación de la sentencia de amparo fue ilegal en un incidente de nulidad, esto trascendería en el procedimiento de origen.


• Si el efecto del amparo debe ser restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como si ésta no hubiera existido, esto no se lograría si la concesión del amparo se sustituye al acto reclamado, porque se trataría extralógicamente al juicio de amparo como si fuera una actuación dentro del juicio de origen, o una actuación ordinaria de la autoridad común, lo cual es inadmisible.


• Con base en lo anterior, se considera que el efecto de la concesión del amparo contra el emplazamiento destruye dicho acto y las actuaciones subsecuentes y, en su caso, corresponderá a la autoridad responsable proveer los trámites; pues sólo ella estará en aptitud de verificar la procedencia de la continuación del procedimiento de origen, porque, incluso, podría ocurrir que el actor desistiera de la instancia o de la acción; de ahí que el efecto del amparo sólo deba consistir en dejar insubsistente la diligencia impugnada y las actuaciones subsecuentes. Interpretación que se estima apegada al deber impuesto a las autoridades en el artículo 1o. constitucional, de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.


• Es importante destacar que lo anterior no implica que el conocimiento genérico que el quejoso tiene de la existencia de un procedimiento en su contra, no pueda ser tomado en cuenta si se presentara un juicio de amparo posterior, para evitar que el juicio constitucional sea utilizado para retrasar o impedir la continuación del juicio natural sin justificación, sobre la base de un nuevo "indebido emplazamiento a ese propio procedimiento", pues la Primera Sala(6) ya determinó que si el demandado conoce de la existencia del juicio natural pierde el carácter de persona extraña, para lo cual, resulta suficiente el conocimiento del proceso, adquirido con motivo de la instauración del juicio de amparo en que se le concedió la protección constitucional.


16. Conforme a lo anterior, el Pleno de Circuito consideró que debía de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


"EMPLAZAMIENTO INDEBIDO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA EN SU CONTRA SON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE DICHA DILIGENCIA, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ORIGEN, Y RESUELVA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN LO QUE CORRESPONDA RESPECTO A UN NUEVO EMPLAZAMIENTO. Los efectos de la sentencia que concede la protección constitucional contra el indebido emplazamiento a juicio consisten en que la autoridad responsable deje insubsistente la diligencia relativa, así como todo lo actuado en el juicio de origen, y resuelva con plenitud de jurisdicción lo que corresponda, pero no implica que la notificación de la ejecutoria de amparo haga las veces de un emplazamiento, ya que por su especificidad, ninguna actuación puede sustituirlo y, por tanto, en su caso, éste debe realizarse de acuerdo a sus propias formalidades, en relación con el procedimiento en que se verifique y las leyes aplicables, dada su trascendencia para la constitución de la relación jurídico-procesal. Lo anterior concuerda con los efectos restitutorios de la protección constitucional, consistentes en restablecer las cosas al estado en que guardaban antes de la violación, como si ésta no hubiera existido, pues si uno de los propios efectos sustituyera al mismo acto reclamado, sería en detrimento de los fines restitutorios del juicio constitucional, establecidos en el artículo 77 de la Ley de A.. Lo antes señalado no significa que el conocimiento -genérico- de que existe un procedimiento contra el quejoso, no pueda tomarse en consideración en un juicio de amparo posterior, para evitar que el juicio constitucional se utilice para retrasar o impedir la continuación del juicio natural, sin justificación alguna, sobre la base de un nuevo ‘indebido emplazamiento a ese propio procedimiento’, y que, por tanto, el quejoso pueda comparecer a solicitar nuevamente la protección constitucional, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 67/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).’, determinó que si el demandado tiene conocimiento de la existencia del juicio natural, pierde el carácter de persona extraña a juicio por equiparación, para lo cual, es suficiente el conocimiento de dicho procedimiento, adquirido con motivo de la instauración del juicio de amparo contra su indebido emplazamiento, en el que se le concedió la protección constitucional."


17. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, derivado de un juicio especial hipotecario respecto al cual se reclamó la falta de legal emplazamiento.


18. En la sentencia dictada por el Juez de Distrito se concedió el amparo contra el ilegal emplazamiento para el efecto de que, a partir de la notificación de la sentencia, comenzara a correr el plazo para contestar la demanda en el juicio de origen. El Tribunal Colegiado modificó dichos efectos de la concesión, bajo las siguientes consideraciones:


• Los efectos de la concesión de la protección constitucional contra el indebido emplazamiento a juicio no puede consistir en que a partir de la notificación de la ejecutoria de amparo transcurra el término para que el demandado comparezca al juicio de origen a contestar la demanda, pues esa notificación, por su especificidad, no puede tener el alcance de sustituir el emplazamiento, en la medida de que este acto procesal debe realizarse de acuerdo a las formalidades que le son propias, en relación con el procedimiento en que se verifique y con apego a las leyes aplicables dada su trascendencia para la constitución de la relación jurídico-procesal.


• Así, el cumplimiento exacto del fallo protector se limita a dejar insubsistente el emplazamiento irregular, así como los actos subsecuentes que tengan como base tal actuación.


• En cambio, en la notificación de la ejecutoria de amparo únicamente se pone en conocimiento del quejoso la sentencia firme dictada en el juicio constitucional, pero no hace las veces de una diligencia de emplazamiento con sujeción a la legislación aplicable, ya que es esta última, y no la Ley de A., la que rige aquella diligencia, que, en su caso, señala el domicilio en el que debe verificarse, así como las formalidades propias que deben seguirse en dicha diligencia y los documentos que deben acompañarse para garantizar la eficaz defensa de sus derechos.


• De proceder de ese modo se genera inseguridad jurídica, al no realizarse la notificación a la parte enjuiciada con las formalidades necesarias para comparecer al procedimiento de origen, de acuerdo a la legislación aplicable; y esto incidiría en las etapas subsecuentes del proceso ordinario.


• Además, si la falta de comparecencia en su oportunidad al procedimiento no es imputable al quejoso, entonces, no se le puede sancionar por una obligación que la autoridad responsable no satisfizo, más aún si la quejosa tiene derecho a que se observe el debido proceso.


• Los propios efectos de la protección constitucional consisten en restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como si ésta no hubiera existido; consecuentemente, si uno de los propios efectos de la ejecutoria de amparo sustituyera al mismo acto reclamado, ello sería en detrimento de los fines restitutorios de la sentencia de amparo, establecidos en el artículo 77 de la Ley de A., tratando a este medio extraordinario de defensa constitucional, como si fuera una actuación dentro del propio procedimiento de origen, o como una actuación ordinaria de la autoridad común. Situación que es inadmisible.


19. De la misma forma, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió en el amparo en revisión **********, interpuesto en contra de lo considerado en el juicio de amparo indirecto **********, derivado del juicio especial hipotecario **********, del que se reclama un ilegal emplazamiento por edictos.


20. El Tribunal Colegiado modificó los efectos de la concesión de amparo contra el emplazamiento, que se habían fijado en el sentido de que, a partir de la notificación de la sentencia de amparo, debía correr el plazo para comparecer al juicio de origen a contestar la demanda, para determinar que el efecto debía ser dejar insubsistente el emplazamiento y las actuaciones subsecuentes, para llevar a cabo un nuevo emplazamiento proveyendo con plena jurisdicción lo que en derecho corresponda. Al respecto, el tribunal se fundó, esencialmente, en lo siguiente:


• Aunque pueda ser congruente con los principios de economía procesal y buena fe, lo cierto es que la notificación personal de la ejecutoria que concede el amparo, no puede hacer las veces de emplazamiento al juicio, ya que ello supondría que el Juez de Distrito se sustituyera en las funciones de la autoridad responsable, supuesto que la Ley de A. no prevé, en cambio, el artículo 77, fracción I, de esa ley establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


• Asimismo, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió en la contradicción de tesis **********, que la notificación de la ejecutoria de amparo no puede hacer las veces de emplazamiento. Consideraciones que se comparten.


21. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, resolvió en el expediente auxiliar **********, formado con motivo de la remisión del amparo en revisión ********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de las siguientes características:


22. Dentro del juicio especial hipotecario promovido por el Infonavit en contra de M.I.P.M. y M. de L.G.R. ante el Juez Tercero de lo Civil con sede en Tijuana, Baja California, en que se dictó sentencia condenatoria y se procedió al remate y adjudicación del inmueble hipotecado; el primero de los demandados promovió juicio de amparo indirecto en contra del emplazamiento a ese juicio y todo lo actuado en él.


23. Del juicio constitucional conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, el cual dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo debido a que el emplazamiento incumplió las formalidades previstas en la ley, y el efecto de la concesión fue para que se dejara insubsistente lo actuado en el juicio hipotecario desde el ilegal emplazamiento y se repusiera el procedimiento, acotando que resultaba innecesario ordenar la práctica de un nuevo emplazamiento, porque con motivo del trámite del juicio de amparo el demandado tuvo conocimiento pleno de los datos de identificación del juicio, así como del contenido de la demanda, las prestaciones reclamadas y las pruebas ofrecidas, por lo cual se encuentra en aptitud de apersonarse ante el Juez a contestar la demanda, y que el plazo respectivo se computaría a partir de que surta efectos la notificación de la sentencia de amparo o, en su caso, la del recurso de revisión correspondiente.


24. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia, del cual se formó el expediente principal y auxiliar que analizó el Tribunal Colegiado en cuestión, el cual confirmó la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:


• Los efectos de la concesión de amparo son distintos tratándose de personas extrañas a juicio, respecto de quienes son terceros extraños por equiparación.


• La persona extraña a juicio es aquella distinta de los sujetos de la controversia, es decir, la opuesta a la "parte" procesal, para quien los efectos del amparo no son que se le llame al juicio, ni la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado, sino reintegrarle en sus derechos afectados que son los bienes en litigio, donde no es parte. En cambio, el tercero extraño por equiparación es el sujeto que sí es parte del juicio, pero no fue legalmente emplazado y, por tal motivo, no se apersonó en el proceso; caso en el cual, el efecto del amparo sí es declarar la nulidad del juicio desde el emplazamiento hasta su última actuación, para restituirlo en el goce de su derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la afectación.


• En el caso, el quejoso es un tercero extraño por equiparación y los efectos para los cuales se concedió el amparo contra la ilegalidad del emplazamiento son correctos, porque la violación alegada es la falta de citación al juicio de origen, o violación a la garantía de audiencia; y el efecto del conocimiento ya se colmó con motivo del trámite del juicio de amparo, donde se dieron a conocer al quejoso, de manera pormenorizada, las prestaciones que se le reclamaron y los planteamientos en que sustenta la actora sus pretensiones, al acceder a los autos del juicio de origen que remitió la autoridad responsable, así como se le dio a conocer el juzgado y número de expediente.


• Lo anterior, máxime que el plazo para contestar la demanda correrá desde que surta efectos la notificación de la sentencia de amparo o, en su caso, de la del recurso de revisión, en los términos ordenados en los autos de 3 y 11 de octubre de 2011 dictados en el juicio de origen, por virtud de los cuales se ordenó el emplazamiento.


• Con lo anterior no se subsana ni convalida el emplazamiento irregular, sino que se parte de su ilegalidad y se toman las medidas necesarias para restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado, pues no existe un derecho fundamental a gozar de la diligencia de emplazamiento, sino que su naturaleza es adjetiva e instrumental respecto de la garantía de audiencia, y para tutelarla de la mejor forma es válido partir del conocimiento adquirido del juicio del que ya no se es tercero extraño. Por tanto, el Juez de Distrito dictó medidas tendientes a asegurarse que el quejoso fuese escuchado en juicio sin mayor dilación, pues ya cuenta con los datos que lo colocan en aptitud de ejercer el derecho fundamental de ser escuchado y defenderse en juicio.


• El requerimiento para aceptar la depositaría judicial del bien hipotecado, previsto en el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, no es obstáculo a los efectos de la concesión de amparo, porque el quejoso podría ejercer sus derechos sobre tal aspecto, al contestar la demanda porque conoce los hechos, la existencia del juicio y la ley que invoca, o en su defecto, asumir las consecuencia legales y procesales de no comparecer a pesar de conocer el juicio.


• La consecuencia de la inconstitucionalidad de la diligencia de emplazamiento tiene como consecuencia restituir al disconforme en el pleno derecho de audiencia, lo que se consigue al dejar sin efectos el emplazamiento practicado y los actos subsecuentes y permitir ejercer el derecho de audiencia, con la posibilidad de ser oído.


• El objeto del emplazamiento se consigue si con motivo del amparo promovido contra el emplazamiento al quejoso se le tiene como sabedor de la existencia del juicio seguido en su contra, siendo innecesario practicar un nuevo emplazamiento.


• Ese criterio se funda también en evitar el abuso en la promoción del juicio de amparo por los terceros extraños por equiparación, pues un genuino interés en el respeto a la garantía de audiencia se ejerce al comparecer a juicio, sin esperar a que la responsable lo emplace nuevamente.


• No obsta lo establecido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, ya que ese criterio no le resulta obligatorio.


25. De ese criterio se formó y publicó la siguiente tesis:


"GARANTÍA DE AUDIENCIA EN JUICIO CIVIL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). En la jurisprudencia 1a./J. 67/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió que pierde el carácter de tercero extraño por equiparación el demandado que tiene conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra. Con base en esta premisa, es que al conceder el amparo a quien se ostenta con aquel carácter en un juicio, resulta innecesario ordenar la práctica de un nuevo emplazamiento, a virtud de que con el conocimiento que del juicio de origen obtuvo en el amparo, el particular ya se encuentra en aptitud de apersonarse al mismo a defender sus intereses, con lo cual se colma la tutela del derecho fundamental de audiencia y, a la vez, se evita la utilización desleal del juicio de amparo. Así, a partir de la notificación que haga el Juez constitucional del acuerdo en que la autoridad responsable, en cumplimiento al amparo otorgado, lo requiera para que produzca su contestación a la demanda entablada en su contra, atendiendo a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, se tendrá como perfeccionado el conocimiento del demandado respecto del juicio de origen para todos los efectos legales, quien habrá de proceder de acuerdo a sus intereses."(7)


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se cumple en el caso, porque habiéndose pronunciado los órganos contendientes sobre los efectos que debe tener el amparo concedido contra la diligencia de emplazamiento y todo lo actuado en un juicio civil, el tribunal auxiliar estima que el efecto de la concesión de amparo al demandado, por indebido emplazamiento a juicio, debe ser la de dejar insubsistente lo actuado en el proceso desde esa diligencia para que el plazo para contestar la demanda corra desde que surta efectos la notificación de la sentencia de amparo o, en su caso, de la sentencia del recurso de revisión respectivo.


27. En cambio, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito estimaron que ese efecto es incorrecto, porque la notificación de la sentencia de amparo no puede hacer las veces de emplazamiento, el cual, además, está sujeto a las formalidades previstas en la ley procesal respectiva; por lo que el efecto de la concesión de amparo debe consistir en dejar insubsistente lo actuado en el juicio desde el emplazamiento y que la responsable provea lo que en derecho corresponda.


28. Por tanto, el punto de choque en los criterios de los órganos contendientes radica en considerar si es admisible o no, como efecto de la concesión del amparo contra la diligencia de emplazamiento, que a partir de que surta efectos la notificación de la sentencia ejecutoriada que ampara, corra el plazo para que el quejoso comparezca ante el Juez responsable a contestar la demanda entablada en su contra. Aspecto que para el tribunal auxiliar es admisible, en tanto que para el resto de los órganos contendientes, no.


29. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿Es admisible que el efecto de la concesión de amparo contra la diligencia de emplazamiento a juicio consista en que a partir de la notificación al quejoso de la sentencia ejecutoriada de amparo corra el plazo para contestar la demanda ante el Juez de origen, o cuál debe ser el efecto de dicha protección constitucional?


V. Estudio


30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio de que los efectos de la concesión de amparo contra el indebido emplazamiento a juicio deben consistir en ordenar que se deje insubsistente lo actuado en el juicio de origen desde la diligencia de emplazamiento y se reponga el procedimiento judicial respectivo, sin que resulte válido el efecto de que, a partir de la notificación de la sentencia ejecutoriada que conceda el amparo, corra el plazo para que el quejoso comparezca ante el Juez responsable a contestar la demanda, como se demuestra enseguida:


31. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede establecerse que el objeto del juicio de amparo consiste en determinar si, en el caso concreto, las normas generales, los actos o las omisiones de autoridad reclamados, son violatorios de derechos humanos o de las garantías otorgadas para su protección; o bien, si tales normas o actos vulneran o restringen la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.


32. Por tanto, se trata de un juicio de carácter extraordinario, a cargo de tribunales cuya jurisdicción es el control de la constitucionalidad de los actos reclamados, donde lo que está sujeto a escrutinio o examen es la norma general o el acto de autoridad que se reclama.


33. Por tanto, cuando se encuentra que la violación existe, en la sentencia del juicio constitucional se hace la declaración correspondiente, esto es, se declara que la norma o el acto de autoridad son violatorios de la Constitución y, en consecuencia, se ampara al quejoso contra esa norma o acto.


34. Pero tal determinación es insuficiente por sí sola para lograr la reparación que el quejoso persigue frente al acto de autoridad, y es ahí donde entran en juego los efectos de la sentencia estimativa de amparo, en cuanto que la declaración sobre la existencia de la violación constitucional debe tener realización material en la esfera jurídica del afectado.


35. Así, para que lo anterior tenga lugar, resulta necesario vincular a la autoridad responsable a que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o actuaciones conducentes a restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio.


36. En razón de lo anterior, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se prevén los efectos de la concesión del amparo en su artículo 77.


37. De acuerdo con las reglas de los efectos de la concesión de amparo previstas en el artículo 77 de la Ley de A., debe distinguirse si el acto reclamado es de carácter positivo o negativo.


38. Si el acto reclamado es negativo o implica una omisión, el efecto del amparo será obligar a la responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, tal como se indica en la fracción II del citado precepto legal. Y cuando el acto reclamado es de carácter positivo, el efecto debe consistir en restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, según reza la fracción I del mismo artículo.


39. Si el acto reclamado consiste en la diligencia de emplazamiento a juicio o todo lo actuado en éste por indebido emplazamiento, estamos en presencia de un acto de carácter positivo al que, por tanto, resultaría aplicable como regla para la fijación de los efectos del amparo, la prevista en la fracción I del artículo 77 de la Ley de A..


40. Dicha regla implica hacer desaparecer la violación y sus consecuencias de la esfera jurídica del quejoso y ponerlo en condiciones de gozar, disfrutar o ejercer el derecho fundamental transgredido con el acto reclamado.


41. En ese sentido, cuando se reclaman actos de las autoridades judiciales, que tienen lugar en el contexto de un proceso judicial, se ha establecido como efecto del amparo en su contra el de anular la actuación viciada de inconstitucionalidad y emitir otra que se ajuste al orden constitucional, según la violación de que se trate en los términos analizados en la sentencia de amparo.


42. Al respecto, se puede distinguir cuando la violación se comete durante el procedimiento (in procedendo), de cuando tiene lugar en la sentencia definitiva (in iudicando). En el segundo caso, la autoridad responsable debe dejar sin efecto la sentencia dictada y emitir otra que se ajuste a lo decidido en la sentencia de amparo. En el primer caso, donde el vicio tiene lugar in procedendo, el efecto de la sentencia estimatoria de amparo es nulificar el procedimiento desde la violación cometida, es decir, la autoridad de control constitucional, al conceder el amparo por comprobarse la existencia de vicios en el procedimiento que dejaron sin defensa al quejoso, ordena que se remitan los autos a la autoridad responsable para que los reponga al estado que tenían cuando se cometió la falta, y sustancie el procedimiento con arreglo a las normas que lo rigen.


43. En el caso que se analiza, en que se reclama la diligencia de emplazamiento o todo lo actuado en un juicio por indebido emplazamiento, el derecho fundamental que se considera vulnerado es el de audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional, bajo la premisa de que el emplazamiento defectuoso no garantiza el conocimiento del demandado de la demanda promovida en su contra, a fin de que se encuentre en condiciones de defenderse mediante la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas y la expresión de alegatos.


44. En ese sentido, al concederse el amparo contra dicho acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe proveer lo necesario para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


45. Lo anterior se logra dejando sin efectos la actuación judicial viciada, es decir, el emplazamiento defectuoso y los actos subsecuentes, para que, en su lugar, a partir de ese momento, la autoridad jurisdiccional conduzca u ordene conducir el proceso hasta su conclusión como corresponda de acuerdo con las leyes que lo rigen.


46. De esa forma, la actividad del órgano de control constitucional cesa al dictar su sentencia, en la que señala la existencia de la violación y vincula a la autoridad responsable para que lleve a cabo lo conducente para colocar al quejoso en el goce del derecho constitucional violado.


47. En cambio, el efecto no podría consistir en que, al notificarse la sentencia de amparo al quejoso, comience a correr para éste el plazo fijado en la ley respectiva para que comparezca ante el Juez responsable a contestar la demanda entablada en su contra en el juicio de origen; pues tal efecto desnaturaliza el juicio de amparo.


48. En primer lugar, lo desnaturaliza porque la materia del juicio de amparo o lo que está sujeto a escrutinio es el acto de autoridad, y no la actuación del quejoso; de manera que los efectos de la concesión de amparo a quien debe vincular es a la autoridad responsable, para restablecer el orden constitucional transgredido. Es decir, la autoridad judicial responsable es quien debe llevar a cabo los actos conducentes para restablecer al quejoso en el goce del derecho fundamental violado. Este último, en cambio, es el sujeto que pide el amparo por considerar que la autoridad ha transgredido el orden constitucional en su perjuicio.


49. En segundo lugar, porque el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, y no una instancia más del juicio natural u ordinario respecto del cual se promueve el amparo. En ese sentido, si se estableciera como efecto de ese juicio extraordinario que el plazo para contestar la demanda, según las reglas del juicio de origen, comience a partir de la notificación de la sentencia de amparo, indebidamente se estaría identificando o incluyendo al juicio de amparo a la secuela del proceso judicial en que tiene lugar la violación reclamada; cuando en realidad se trata de un proceso autónomo, con una materia distinta, y regido cada cual con sus respectivas disposiciones legales. Como muestra de esa desnaturalización, si se llegara a demostrar la nulidad de la notificación de la sentencia de amparo, tal circunstancia trascendería a la constitución de la relación jurídica procesal del juicio de origen.


50. Por tanto, como se dijo, la actividad del tribunal de amparo cesa al evidenciar la existencia de la violación y la necesidad de repararla; y es la autoridad responsable la encargada de hacer cumplir sus efectos, en el marco de la ley que rige el acto reclamado.


51. Ahora bien, es cierto que la finalidad de las formalidades del emplazamiento es vincular a proceso al demandado, haciendo de su conocimiento la demanda entablada en su contra y colocarlo en condiciones de que produzca su defensa, mediante la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas y la expresión de alegatos. Sin embargo, aunque con motivo del trámite del juicio de amparo promovido por el defecto en el emplazamiento el quejoso se hace sabedor de la existencia del juicio natural promovido en su contra, no es función del juicio de amparo suplir las actuaciones que conforme a la ley que la rigen, corresponde llevar a cabo a la autoridad judicial responsable, y ni siquiera puede asegurarse o garantizarse que el quejoso haya tomado conocimiento cierto de las prestaciones reclamadas (petitum), de los hechos en que se fundan (causa petendi), ni de las pruebas anexas a la demanda, para poder contestarla.


52. En efecto, no es función del juicio de amparo suplir las actuaciones que debe llevar a cabo el Juez responsable, conforme a las reglas que rigen el proceso judicial en el cual lleva a cabo su función jurisdiccional; sino que tal función es la de verificar si el acto reclamado del Juez resulta violatorio de la Constitución, en el marco de la ley que rige al proceso en que actúa, el cual también debe apegarse a dicha N.F. y, en su caso, señalar donde se encuentra el vicio y la forma en que la autoridad debe proceder para ajustarse al orden constitucional, a fin de restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado.


53. Asimismo, ni siquiera podría asegurarse que con motivo del juicio de amparo el quejoso ya estará en condiciones para que, desde luego, comparezca al juicio a producir su contestación a la demanda, pues no siempre podría tenerse certeza de que tomó conocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio natural, ni los hechos en que se funda, ni las pruebas anexas a la demanda, pues para ello, en las formalidades del emplazamiento se prevé la necesidad de allegar copia de la demanda y sus anexos a la persona a quien va dirigido; lo cual, no necesariamente se garantiza con motivo del trámite del juicio de amparo, tomando en cuenta que puede promoverse a través de un representante, o no necesariamente se consulta el expediente o se toman copias, etcétera.


54. Esto responde a que el juicio de amparo no es ni puede ser el sustituto del medio previsto en la ley del acto para vincular a proceso al demandado, sino el medio de control constitucional por el cual se evidencia el vicio cometido por la autoridad en tal medio de vinculación, que es el emplazamiento, por el cual se impidió la constitución de la relación jurídica procesal; con el fin de que la autoridad judicial purgue ese vicio y proceda según la ley procesal que lo rige.


55. Por otra parte, no puede servir de apoyo para considerar como efecto del amparo contra el indebido emplazamiento que el plazo para la contestación a la demanda corra desde la notificación de la ejecutoria de amparo, lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a./J. 67/2013 (10a.), de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92)."(8)


56. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que lo establecido en tal criterio, sobre la falta de carácter de persona extraña de la parte formal que tiene conocimiento completo y exacto del juicio seguido en su contra, está dado en el contexto del juicio de amparo, para determinar si se actualiza la violación a la garantía de audiencia alegada por el demandado que dice no haber sido llamado a juicio debidamente y, por tanto, determinar si tiene el carácter de persona extraña y debe concedérsele o no el amparo solicitado.


57. En cambio, si llega a determinarse que debe concederse el amparo por violación a la garantía de audiencia contra la diligencia de emplazamiento y, por consiguiente, todo lo actuado en el juicio, no podría partirse del posible conocimiento que haya tomado el quejoso para fijar como efecto de la concesión que corra el plazo de la contestación a la demanda desde que se le notifica la sentencia de amparo, pues con esto, como se estableció, se desnaturaliza el juicio de amparo en su función, en su materia y en su carácter de juicio extraordinario, lo cual es inadmisible, ya que el juicio de amparo no puede ser un sustitutivo del medio de vinculación a proceso establecido en las leyes procesales respectivas.


58. Con base en lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, obligatoria el criterio siguiente:


De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de A., para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen.


59. Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que se refiere al fondo del asunto. A.M.J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO INDEBIDO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA EN SU CONTRA SON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE DICHA DILIGENCIA, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ORIGEN, Y RESUELVA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN LO QUE CORRESPONDA RESPECTO A UN NUEVO EMPLAZAMIENTO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número de identificación PC.I.C. J/26 K (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 1096.








________________

4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


5. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


6. Se refiere a la tesis de la Primera Sala 1a./J. 67/2013 (10a.), publicada en la página 729, agosto de 2013, Libro XXIII, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título, subtítulo y texto: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92)."


7. Tesis (V Región) 4o.1 C (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1737 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas».


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J.67/2013 (10a.), de la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo I, agosto de 2013, página. 729.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR