Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/7 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27567
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 891


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 10 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.R.L., C.H.O., R.A.N.S.Y.J.D.C.M.D.. PONENTE: C.H.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, y por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, sustentadas entre dos Tribunales Colegiados del Circuito en que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, en relación con las ejecutorias emitidas en los amparos directos 130/2015 de su índice y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera región con sede en Coatzacoalcos Veracruz, en el juicio de amparo directo penal 884/2015 (cuaderno auxiliar 91/2016); en los que, a consideración del denunciante, se sustentaron criterios contrastantes.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis.


I.E. que participan de la contradicción de tesis. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes y hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


1. En sesión plenaria de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, resolvió el amparo directo penal 130/2015, relativo al toca penal 404/2014, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, instruida en contra de **********, y en cuya parte considerativa, en lo que interesa, el citado órgano colegiado sustentó lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio de constitucionalidad del acto.


"Los conceptos de violación esgrimidos, unos son infundados, otros inoperantes, y otros más, fundados, con la debida suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor.


"Los antecedentes del asunto informan lo siguiente:


"1. **********, en resolución de veinticuatro de abril de dos mil catorce, fue sentenciado por la J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nacajuca, Tabasco, por la comisión del el delito de homicidio, previsto y sancionados, respectivamente, por el artículo 110 del Código Penal en vigor, cometido en agravio del hoy occiso **********, por lo que se le impuso la pena de nueve años, seis meses de prisión, reparación de daño, amonestación y suspensión de derechos políticos; asimismo, se le negaron los sustitutivos de la sanción privativa de libertad (páginas 2027 a 2085 del tomo II de la causa penal).


"2. Contra dicha sentencia de primera instancia, el quejoso **********, y su defensa, interpusieron recurso de apelación que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien mediante resolución de diez de diciembre de dos mil catorce, dictada en el toca penal 404/2014-I, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (páginas 139 a 248 del toca penal).


"...


"Sin que obste que el informe pericial de diecisiete de mayo de dos mil doce, emitido por **********, perito de los servicios periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia en el Estado, así como la necropsia practicada el dieciséis de mayo de dos mil doce, por el doctor **********, perito médico legista, adscrito a la entonces Dirección General de los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no hayan sido ratificados por los aludidos expertos (páginas 19 y 127 de la causa penal de origen).


"Para poner en contexto dicha afirmación, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 85 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, del siguiente tenor:


"‘Artículo 85. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no se hallen al alcance del común de las gentes ni sean accesibles al Ministerio Público en la averiguación previa y al juzgador en función de su competencia profesional.


"‘Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir éste o al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente, con excepción de los peritos oficiales.


"‘Intervendrán dos peritos en cada caso, a menos que sólo uno pueda ser localizado. Se preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.


"‘La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que desempeñen esa función por nombramiento oficial, y a falta de ellas o en caso de ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en oficinas de los gobiernos federal, local y municipal, o en instituciones públicas de enseñanza superior, federales o locales, así como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de reconocido prestigio.


"‘Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicio de que el funcionario que dispone la diligencia ordene la intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos son peritos oficiales ex oficio.’ (Lo destacado es propio de este tribunal)


"Del precepto legal transcrito no se advierte la exigencia de que indefectiblemente los peritajes que se emiten ante el Ministerio Público deban ser ratificados por los expertos emisores, o que se exima de tal ratificación únicamente al perito oficial.


"Además, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito la tesis 1a. LXIV/2015 (10a), de la Primera Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, registro digital: 2008490, de rubro: ‘DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.’; pues en ésta se examinó dicho precepto legal federal con base en que, únicamente, requiere la ratificación del dictamen que emiten los peritos no oficiales, eximiendo a estos últimos de tal exigencia; lo cual no ocurre en el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, que no exige la ratificación de la experticia al perito no oficial, ni exime de la misma al que sí lo es, por lo que no se vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal; inclusive, no existe disposición en dicha legislación instrumental de la materia, que impida a las partes, si lo estiman conveniente a sus intereses, impugnar las experticias oficiales, exigiendo su ratificación o formularles interrogatorio, o designar diverso perito para controvertir la opinión del oficial.


"Máxime que, atendiendo al principio de derecho que establece que donde el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo, pues de considerar indispensable la ratificación del perito oficial, se contravendría el precepto legal transcrito; porque el legislador local no estimó como requisito indispensable para la prueba de expertos, sean o no oficiales, la ratificación de sus opiniones; por lo que no puede considerarse que la falta de ratificación, por sí sola, sea suficiente para invalidarla.


"Por el contrario, la legislación procesal penal local, en sus artículos 108 y 109, fracción II, prevé la valoración libre y razonada de la prueba pericial.


"Tampoco se desatiende la jurisprudencia 1a./J. 7/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, registro digital: 178750, de rubro: ‘DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’; porque a diferencia de la legislación penal de dicha entidad federativa, el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, no exige como formalidad para la validez de los dictámenes periciales, que éstos sean ratificados por sus emisores.


"En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, examinado en el referido criterio jurisprudencial, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 150. El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial.’


"De ahí que, de la confronta de los dispositivos transcritos, se advierte que el Código Procesal Penal para el Estado de Tabasco, no establece la obligación a los peritos de ninguna de las partes, de ratificar su dictamen; a diferencia de la legislación similar de Tlaxcala, en la que se exige ese requisito sin hacer distinción a si se trata de oficial o de alguna de las partes, por lo que al haber analizado un supuesto legal diferente, es que no resulta aplicable al caso dicha jurisprudencia.


"Por todo lo anterior...

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