Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27557
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 1067


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.M.V.G.Y.M.L.P.F.. DISIDENTE: J.R.O.G.. PONENTE: L.M.V.G.. SECRETARIA: A.D.A.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la L. de A., así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia inicial de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser el Magistrado M.Á.R.G., en su carácter de integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la realiza, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la L. de A..


Así mismo, por lo que hace a la posterior denuncia de contradicción respecto del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, respecto del mismo tema que dio lugar a la inicial, también fue realizada por parte legítima, en términos de la fracción y numeral en comento, al haberla hecho suya el Magistrado presidente del Pleno de que se trata, en su carácter de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas en el recurso de queja Q. 4/2014 (resuelta en sesión de dos de abril de dos mil catorce), amparo en revisión R.A. 367/2014 (resuelta en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce), amparo en revisión R.A. 417/2014 (resuelta en sesión de once de febrero de dos mil quince), recurso de queja Q. 217/2015 (resuelta en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis), y amparo en revisión R.A. 244/2016 (resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis), todos de su índice, que dieron origen a la jurisprudencia VI.1o.A. J/17 (10a.), de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 54 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, 76 Y 80 DE SU REGLAMENTO. TRATÁNDOSE DE JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (3 DE ABRIL DE 2013), NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL PREVER AQUELLOS ORDENAMIENTOS UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.", que más adelante se transcribe, en lo conducente, son las mismas que derivaron del primer precedente y que, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"TERCERO. El agravio hecho valer resulta fundado, aunque suplido en sus deficiencias, en términos del artículo 79, fracción VI, de la nueva L. de A., por las razones que a continuación se exponen.


"Previo al pronunciamiento correspondiente, cabe destacar que este asunto se tramita y resuelve conforme a las disposiciones de la nueva L. de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, por haber iniciado el presente juicio el once de diciembre de dos mil trece (foja 2), es decir, ya durante la vigencia de la referida ley.


"Ahora bien, el artículo 79, fracción VI, de la nueva L. de A., que establece lo siguiente:


"‘Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.’


"Asimismo, se estima preciso destacar, que el artículo 113 de la nueva L. de A., establece lo siguiente:


"‘Artículo 113. El Órgano Jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"Del contenido del precepto legal transcrito, se deduce que las causas manifiestas e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías, deben ser evidentes por sí mismas, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


"Es decir, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos haciendo inejercitable la acción de amparo, y que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, o sea, que si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el citado artículo, por lo que es necesario admitir la demanda y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que rindan puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia advertidos desde la iniciación del juicio y, de esa manera, evitar perjuicios irreparables a la parte quejosa.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis número LXXI/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 448 y 449, T.X., julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.’


"Debe puntualizarse, que si bien el criterio jurídico que informa la citada tesis, derivó de la interpretación del artículo 145 de la L. de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, también lo es que su contenido es sustancialmente similar al del numeral 113 de la nueva L. de A..


"El derogado artículo 145 disponía lo siguiente:


"‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"Cabe destacar que también la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en el acuerdo inicial dictado en el juicio de amparo indirecto, no pueden realizarse estudios exhaustivos para justificar que una demanda de amparo debe desecharse, lo anterior, por no ser éste el momento idóneo para ello, en virtud de que un motivo de improcedencia no reúne las citadas características de ser evidente, claro y fehaciente, si para razonar su actualización se requiere de un análisis más profundo, pues en todo caso, éste es propio de la sentencia definitiva.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 54/2012 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 929, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR