Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Número de registro27636
Fecha23 Febrero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 33
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2017. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 24 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.B.M., en su calidad de presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto 105, que reforma los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, emitido por el Congreso y promulgado por el gobernador, ambos de la entidad federativa referida.


SEGUNDO.-Concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática, en su único concepto de invalidez, expuso los argumentos que a continuación se sintetizan:


El Congreso del Estado de Sinaloa transgredió los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, porque inobservó las formalidades más elementales y esenciales del procedimiento legislativo en la aprobación del decreto por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución de Sinaloa.


Lo anterior, porque al contrastar las disposiciones que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado de Sinaloa y las aplicables a la democracia deliberativa con la relación de hechos que originaron el decreto impugnado, se evidencia una cadena de violaciones trascendentales y deliberadas que afectan la validez de la reforma a la Constitución de ese Estado, consistentes en la sustitución del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local en sus funciones y la modificación de la fecha de sesión aprobada por el Pleno del Congreso, lo cual se pretendió convalidar mediante sesiones de la Junta de Coordinación Política y la mesa directiva realizadas al margen de la ley.


Durante la realización del proceso legislativo no se motivó debidamente el cambio de fecha de la sesión programada por el Pleno del Congreso del Estado, el cual debió acordarse por éste o por la mesa directiva en sesión previamente convocada bajo las formalidades de la ley y citada por su presidente, lo cual no sucedió.


De la misma manera, tampoco se giraron los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, pues existieron diversos avisos expedidos por la vicepresidencia de la mesa directiva sin que existiera causa para ello, con lo que se violó el principio de certeza, al girarse avisos de distintas fuentes con diferentes fechas que, incluso, fueron cancelados por el presidente de la mesa directiva.


Además, en la discusión de las reformas no se le dio oportunidad de hablar por orden de preferencia: al autor de la iniciativa, los miembros de la comisión, los demás diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes, con lo que se cometió una serie de violaciones formales a las disposiciones en que se regula el proceso legislativo, concretamente los artículos 159 de la Constitución Local y 229 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.


Inclusive, se encuentra documentado que el presidente de la mesa directiva propuso que el Pleno en votación económica convalidara los vicios del proceso legislativo, como medida mínima necesaria para solventarlas, al cual se opuso la mayoría mediante voto ponderado.


Al respecto, considera aplicables las jurisprudencias de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS." y "PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO."


Agrega que, incluso, en el proceso legislativo se actuó en contra de tomar las medidas mínimas necesarias para solventar sus vicios y se abonó a que sucedieran con el uso indebido e ilegal del voto ponderado en los órganos de gobierno del propio Congreso del Estado de Sinaloa.


Asimismo, señala que la diputada A.V.M.Á., en su carácter de vicepresidenta de la mesa directiva, transgredió los artículos 19, 36 y 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, pues convocó sin tener las atribuciones correspondientes para celebrar la sesión del Pleno del Congreso del Estado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete a las 11:00 horas.


De igual forma, la diputada M.C.M., en su carácter de vicepresidenta de la mesa directiva y con apoyo en el voto ponderado por el que representa a veintiún diputados, en el marco de declaración de quórum, solicitó votación económica de los integrantes de la mesa directiva y, sin precisar el resultado obtenido, dio por instalada la sesión del Pleno.


Lo anterior significó que el presidente de la mesa directiva fue relevado de sus funciones desde el cambio de fecha de la sesión del Pleno e, incluso, al estar presente en el momento de la instalación de la sesión, sin causa justificada para ello, lo que contraría las reglas del proceso legislativo, en las que se dispone que corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su presidente, conducir las sesiones del Pleno preservando la libertad de sus deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones legales conducentes; y que la mesa directiva funcionará como órgano colegiado que adopta sus decisiones por consenso o mediante mayoría resultante del voto ponderado de sus integrantes en caso de que no se logre aquél.


En ese sentido, señala que es especialmente relevante el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, en el que los vicepresidentes auxiliarán al presidente en el desempeño de sus funciones y lo suplirán en sus ausencias e impedimentos temporales en el orden de su designación; disposición violada en todo el proceso legislativo posterior a la primera lectura de dictamen de reformas a la Constitución Política del Estado de Sinaloa impugnado.


Además, considera que en los artículos 56, 57, 58 y 59 no se confirió facultades a la Junta de Coordinación Política para modificar la convocatoria a sesión del Pleno del Congreso, así como de sustituir en sus funciones al presidente de la mesa directiva.


Respecto de este tema, finalmente, señala que de la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa se advierten como reglas del procedimiento legislativo que las sesiones del Pleno son citadas por el presidente de la mesa directiva, cuando menos con tres días de anticipación a la discusión de las leyes o decretos, la Cámara deberá avisar al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente envíen un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones; las atribuciones y funciones de los integrantes de la mesa directiva y de la Junta de Coordinación Política; las formalidades para la convocatoria a sesión, declaración del quórum, instalación de la sesión y tipos de votaciones a que se pueden someter los asuntos, las cuales no fueron respetadas en este caso.


Ahora, en cuanto a la constitucionalidad de los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, sostiene que esos artículos son contrarios a los artículos 1o., 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reducir de manera drástica el número de diputados y regidores que integran el Congreso Local y los Ayuntamientos, respectivamente.


Así, señala que en el caso del Congreso Local se pasó de una integración de cuarenta diputados, veinticuatro electos por mayoría relativa y dieciséis por representación proporcional, a una integración de treinta diputados, de los cuales dieciocho son electos por mayoría relativa y doce por representación proporcional.


Por su parte, los Ayuntamientos de Ahorne, Guasave, Culiacán y M., de integrarse por diez regidores de mayoría relativa, se redujeron a siete y de siete regidores de representación proporcional a cinco; los Ayuntamientos de El Fuerte, Sinaloa, S.A., Mocorito, Navolato, R. y Escuinapa se redujeron de ocho a cinco los regidores de mayoría relativa y de cinco a cuatro los regidores de representación proporcional; y los Ayuntamientos de C., Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia fueron reducidos en su integración de seis a tres regidores de mayoría relativa y de cuatro a tres regidores de representación proporcional.


Sostiene que tal reducción de representantes de los órganos de gobierno de los Municipios y del órgano legislativo estatal atenta en contra de los derechos de votar y ser votado para los cargos públicos, merma la representación política de los ciudadanos y contraría el principio de progresividad, en razón de que conforme al desarrollo histórico de Sinaloa, el número de representantes e integrantes de los Ayuntamientos se ha adecuado de manera paulatina al número de habitantes del Estado y de los Municipios, respectivamente.


Además, las disposiciones impugnadas son contrarias al principio y base constitucional de que el número de representantes populares que integran el órgano legislativo y los Ayuntamientos deberán ser proporcionales al número de habitantes del área geográfica electoral correspondiente; base constitucional esta última aplicable al caso y no aquella en la cual se señala un mínimo indispensable a partir de cuatrocientos mil habitantes que fue determinada en contextos de dinámica poblacional ya superados.


Asimismo, sostiene que la reducción en el número de representantes populares es contraria a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y progresividad en relación con los derechos de votar y ser votado.


TERCERO.-Registro y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 33/2017 y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del reglamento interno de esta Suprema Corte de Justicia, turnarla al M.J.F.F.G.S. como instructor del asunto.


CUARTO.-Admisión y trámite. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo para que rindieran sus respectivos informes y al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, requirió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión y solicitó a la presidenta del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa la fecha de inicio del siguiente proceso electoral.


QUINTO.-Fecha de inicio del proceso electoral. En respuesta al oficio 4820/2017, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa informó que el proceso electoral en esa entidad federativa iniciará dentro de la primera quincena de septiembre de dos mil diecisiete, con la convocatoria que al efecto emita el Congreso del Estado de Sinaloa, en términos del artículo 18 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


SEXTO.-Informe del Poder Legislativo. En su informe, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa manifestó lo siguiente:


Contrario a lo señalado por la demandante, en el procedimiento legislativo se observaron todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 159 de la Constitución Local y 229 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, pues el decreto se aprobó con el quórum y el número de votos requeridos en la ley.


Aun cuando se estuviere en el caso señalado por la demandante, las violaciones a las que se refiere son de carácter formal y no trascienden de manera fundamental al contenido de las disposiciones impugnadas, pues los requisitos que considera incumplidos sólo tienden a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley, por lo que si el Pleno los aprueba bajo el cumplimiento de las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá alterarse por irregularidades de carácter secundario.


Al respecto, considera aplicable lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 25/2001 y 20/2003, de los que surgieron las jurisprudencias P./J. 94/2001 y P./J. 3/2006, de rubros: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES Y NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."(1) y "CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL INCUMPLIMIENTO DE FORMALISMOS POR PARTE DE UN GRUPO MINORITARIO DE UNA COMISIÓN LEGISLATIVA NO TRASCIENDE A LA VALIDEZ DE LA NORMA, SI ÉSTA FUE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA."(2)


En lo referente a la fundamentación y motivación del decreto, sostiene que no tiene razón la demandante, en tanto fue emitido en uso de sus facultades soberanas establecidas en la Constitución Local, aunado a que actuó dentro de los límites previstos para ello, pues las disposiciones que emitió se refieren a relaciones sociales que deben ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que todas y cada una de éstas requieran necesariamente ser materia de motivación específica.


SÉPTIMO.-Informe del Poder Ejecutivo. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa manifestó que, respecto de los actos que se le imputaron son ciertos los hechos consistentes en la orden de promulgación y publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa número 56, de cuatro de mayo de dos mil diecisiete.


OCTAVO.-Opinión de la S. Superior. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso, en su opinión, lo siguiente:


En cuanto a la violación al procedimiento legislativo y a los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y deliberación democrática sostuvo que estaba impedida para asumir una posición especializada en la opinión técnica que le fue requerida, en razón de que el problema jurídico a resolver no trata sobre un tema específico de derecho electoral.


Respecto de la disminución del número de integrantes del Congreso del Estado de Sinaloa establecida en el artículo 24 de la Constitución Local, consideró que no transgrede el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, en el cual se estableció que el número de diputados integrantes de las Legislaturas Locales debe guardar proporción con el número de habitantes de la entidad federativa correspondiente y se señaló un mínimo de legisladores con los que deben integrarse dichas Legislaturas.


En ese sentido, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 27/2013 y acumuladas, y 69/2015 y acumuladas sostuvo que, al establecer el número de legisladores que deben integrar las Legislaturas, las entidades federativas actúan dentro del ámbito de libertad configurativa con que cuentan, por lo que corresponde al Constituyente Local la determinación del número de representantes electos mediante el sufragio popular directo que habrán de integrar el Congreso.


Sin que lo anterior implique que el número de legisladores locales deba incrementarse en proporción al crecimiento demográfico, porque en esa situación lo que se modifica es la representatividad, entendida como el número de ciudadanos que cada legislador representa.


Por lo que si el Órgano Reformador de la Constitución del Estado de Sinaloa redujo el número de diputados a integrar el Congreso del Estado, contaba con amplias facultades para hacerlo, siempre y cuando respetara los parámetros exigidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que ocurrió en este caso.


En cuanto a la disminución del número de regidores que integran los Ayuntamientos, sostuvo que son infundados los conceptos de invalidez expuestos por el partido demandante, en atención a que en el artículo 115, fracción I, constitucional se estableció que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


De igual forma, en el artículo 115, fracción VIII, constitucional se estableció que las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


Con base en lo anterior, la S. Superior expuso que en la Constitución Federal se reservó a los Estados el establecimiento del número de regidores que integrarán los Ayuntamientos bajo un margen amplio de configuración normativa, siempre y cuando contemplen para su conformación el principio de representación proporcional en la elección de los ciudadanos a integrarlo.


Así, la S. referida considera que, en ejercicio de la libertad configurativa referida, en la Constitución de Sinaloa se disminuyó el número de regidores sin dejar de prever la elección de ambos principios en un balance razonable que respeta la base constitucional establecida en fracción VIII del artículo 115 constitucional.


Además, expuso que, en su opinión, la nueva integración de los Ayuntamientos también es razonable, porque no se aleja desproporcionadamente de los porcentajes que bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional deben observarse en la integración de los Ayuntamientos.


Finalmente, en cuanto al argumento de la indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso que esos requisitos se cumplen siempre que las autoridades encargadas de la formación de las leyes actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal les confiere.


NOVENO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad, a pesar de haber sido notificada debidamente.


DÉCIMO.-Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción de este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos en materia electoral de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. En el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) se dispuso que el plazo para la presentación de las acciones de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la disposición impugnada, bajo la regla de que en materia electoral todos los días son hábiles.


El Decreto 105 por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el jueves cuatro de mayo de dos mil diecisiete,(4) por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el viernes cinco de mayo y terminó el sábado tres de junio de dos mil diecisiete.


El escrito del Partido de la Revolución Democrática se presentó el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 38 vuelta del expediente), por lo que se presentó de forma oportuna.


TERCERO.-Legitimación. En los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 62, párrafo último, de la ley reglamentaria de la materia(6) se establecieron como requisitos para que los partidos políticos promuevan acciones de inconstitucionalidad que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente, el escrito lo presenten por conducto de su dirigencia nacional o local, según sea el caso, quien suscriba en su representación tenga facultades para ello y se impugnen disposiciones normativas en materia electoral.


En el caso, se cumplen los requisitos referidos, debido a que el escrito de demanda fue firmado por M.A.B.M., en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,(7) quien cuenta con la representación legal de ese instituto político,(8) el cual está registrado como partido político nacional(9) y, además, se impugna el Decreto 105 por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, cuyas disposiciones corresponden a la materia electoral.


CUARTO.-Causas de improcedencia. Las partes no expusieron argumentos para sostener la improcedencia de esta acción de inconstitucionalidad, ni esta Suprema Corte advierte de oficio que, en el caso, sea aplicable alguna causa de improcedencia, por lo se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el partido demandante.


QUINTO.-Estudio de fondo. En su único concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática expuso argumentos que se pueden organizar conforme a los siguientes temas:


Ver temas

Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo


En términos de la jurisprudencia P./J. 32/2007,(10) es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estudiar, en primer lugar, los argumentos encaminados a demostrar la transgresión a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento legislativo, pues si son fundados tales argumentos pueden ocasionar la invalidez total de las disposiciones impugnadas y volver innecesario el estudio de las violaciones de fondo.


Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática considera que el Congreso del Estado de Sinaloa transgredió los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, porque inobservó las formalidades más elementales y esenciales del procedimiento legislativo en la aprobación del decreto por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución de Sinaloa.


Lo anterior, porque al contrastar las disposiciones que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado de Sinaloa y las aplicables a la democracia deliberativa con la relación de hechos que originaron el decreto impugnado, se evidencia una cadena de violaciones trascendentales que afectan la validez de la reforma a la Constitución Estatal, consistentes en la sustitución del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local en sus funciones y la modificación de la fecha de sesión aprobada por el Pleno del Congreso, lo cual se pretendió convalidar mediante sesiones de la Junta de Coordinación Política y la mesa directiva realizadas al margen de la ley.


En ese sentido, considera que no se motivó debidamente el cambio de fecha de la sesión programada por el Pleno del Congreso del Estado, el cual debió acordarse por éste o por la mesa directiva en sesión previamente convocada bajo las formalidades de la ley y citada por su presidente, mas no por la Junta de Coordinación Política.


Refiere que tampoco se giraron en los términos de la ley los avisos sobre la fecha en que se realizaría la segunda lectura del dictamen de reformas y su correspondiente discusión al Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, pues existieron diversos avisos expedidos por la vicepresidencia de la mesa directiva sin que existiera causa para ello, con lo que se violó el principio de certeza, al girarse avisos de distintas fuentes con diferentes fechas que, incluso, fueron cancelados por el presidente de la mesa directiva.


Además, en la discusión de las reformas no se le dio oportunidad de hablar por orden de preferencia: al autor de la iniciativa en primer término, los miembros de la comisión, los demás diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes, con lo que se cometió una serie de violaciones formales a las disposiciones en que se regula el proceso legislativo, concretamente los artículos 159 de la Constitución Local y 229 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.


Inclusive, el presidente de la mesa directiva propuso que el Pleno en votación económica convalidara los vicios del proceso legislativo como medida mínima necesaria para solventarlos, a la cual se opuso la mayoría mediante voto ponderado, por lo que se actuó en contra de tomar las medidas mínimas necesarias para solventar sus vicios y se abonó a que sucedieran con el uso indebido e ilegal del voto ponderado en los órganos de gobierno del propio Congreso del Estado de Sinaloa.


Asimismo, señala que la diputada A.V.M.Á., en su carácter de vicepresidenta de la mesa directiva, transgredió los artículos 19, 36 y 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, pues convocó sin tener las atribuciones correspondientes para celebrar la sesión del Pleno del Congreso del Estado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete a las 11:00 horas.


De igual forma, la diputada M.C.M., en su carácter de vicepresidenta de la mesa directiva y con apoyo en el voto ponderado por el que representa a veintiún diputados, en el marco de declaración de quórum solicitó votación económica de los integrantes de la mesa directiva y sin precisar el resultado correspondiente, dio por instalada la sesión del Pleno.


Considera que ello significó que el presidente de la mesa directiva fue relevado de sus funciones desde el cambio de fecha de la sesión del Pleno e, incluso, al estar presente en el momento de la instalación de la sesión, sin causa justificada.


Lo anterior contraría las reglas del proceso legislativo en las que se dispone que corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su presidente, conducir las sesiones del Pleno preservando la libertad de sus deliberaciones, cuidando la efectividad del trabajo legislativo y aplicando con imparcialidad las disposiciones legales conducentes.


En ese sentido, señala que es especialmente relevante el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, en el cual se estableció que los vicepresidentes auxiliarán al presidente en el desempeño de sus funciones y lo suplirán en sus ausencias e impedimentos temporales en el orden de su designación; disposición violada en todo el proceso legislativo posterior a la primera lectura de dictamen de reformas a la Constitución Política del Estado de Sinaloa impugnado.


Además, considera que en los artículos 56, 57, 58 y 59 no se confirió facultades a la Junta de Coordinación Política para modificar la convocatoria a sesión del Pleno del Congreso, así como de sustituir en sus funciones al presidente de la mesa directiva.


Finalmente, señala que de la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa se advierten como reglas del procedimiento legislativo que las sesiones del Pleno son citadas por el presidente de la mesa directiva, cuando menos con tres días de anticipación a la discusión de las leyes o decretos, la Cámara deberá avisar al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Ayuntamientos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones; las atribuciones y funciones de los integrantes de la mesa directiva y de la Junta de Coordinación Política; las formalidades para la convocatoria a sesión, declaración del quórum, instalación de la sesión y tipos de votaciones a que se pueden someter los asuntos, las cuales no fueron respetadas en este caso.


Ahora, respecto del análisis de las violaciones al procedimiento legislativo, este Tribunal Pleno en la tesis P. XLIX/2008(11) sostuvo que el estudio de los conceptos de invalidez relativos debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 39, 40 y 41.


Sobre esa base, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de disposiciones normativas mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Aunado a lo anterior, en la tesis P. L/2008(12) este Tribunal Pleno definió que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo infringen los principios de debido proceso y legalidad al grado de provocar la invalidez de las disposiciones normativas emitidas, o si por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final.


Así, estos criterios no pueden proyectarse sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente.


En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.


Por lo tanto, con el objeto de determinar si se violó el procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en primer lugar, se deben precisar las disposiciones normativas que lo regulan.


Disposiciones que regulan el procedimiento de reformas constitucional


En el artículo 159 de la Constitución de Sinaloa(13) se previeron los requisitos para que las adiciones o reformas formen parte de ese cuerpo normativo, a saber, que el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados acuerde las reformas o adiciones y que sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas.


Asimismo, si un Ayuntamiento no emite su voto dentro del plazo asignado, se considerará que lo hace en sentido afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


Por su parte, en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa(14) se reglamentó el procedimiento de reformas a la Constitución Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 constitucional referido.


Al respecto, se dispuso que toda iniciativa de reforma presentada en el Congreso por algún servidor público o ciudadano del Estado tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de los diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen.


Presentado el dictamen por la comisión, se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión en el Pleno y se girarán los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, en su caso.


En la sesión de la discusión final hablarán por orden de preferencia el autor de la iniciativa, los miembros de la comisión, los demás diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes.


Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado acuerde las reformas y adiciones por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.


Una vez acordada por el Congreso la reforma se emitirá el decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, el cual contendrá la iniciativa de la reforma o adición propuesta, el dictamen de la iniciativa de reforma o adición y el decreto que acuerda la reforma o adición.


Los Ayuntamientos deberán emitir su voto dentro de los quince días siguientes. Aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo.


El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, realizará el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificada la mayoría absoluta requerida, hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".


Finalmente, el Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales aprobadas en los términos referidos.


Precisado el marco normativo del proceso legislativo de reformas a la Constitución en el Estado de Sinaloa, de las constancias de autos se advierte que el proceso legislativo se realizó de la siguiente forma:


Procedimiento de reformas constitucionales bajo estudio


De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos en el desarrollo del procedimiento de reformas a la Constitución del Estado de Sinaloa impugnado por el Partido de la Revolución Democrática.


El diez de noviembre de dos mil dieciséis, J.P.Y.R., diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,(15) la cual se turnó a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico.(16)


Después del estudio correspondiente, el quince de noviembre siguiente dicha comisión determinó el registro de la iniciativa y la puso a consideración del Congreso del Estado para la continuación del proceso legislativo.(17)


El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el secretario general del Congreso del Estado de Sinaloa remitió la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para su estudio y dictamen, en atención a lo acordado por el Pleno de dicho Congreso.(18)


Por otra parte, el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis varios diputados del Congreso del Estado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense presentaron iniciativa que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,(19) la cual se turnó a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico.


Después del estudio correspondiente, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, dicha comisión determinó el registro de la iniciativa y la puso a consideración del Congreso del Estado para la continuación del proceso legislativo.(20)


El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el secretario general del Congreso del Estado de Sinaloa remitió la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para su estudio y dictamen, en atención a lo acordado por la Diputación Permanente de dicho Congreso.(21)


El quince de febrero de dos mil diecisiete, J.P.Y.R., diputado presidente del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa,(22) la cual se turnó a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico.


Después del estudio correspondiente, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dicha comisión determinó el registro de la iniciativa y la puso a consideración del Congreso del Estado para la continuación del proceso legislativo.(23)


El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el secretario general del Congreso del Estado de Sinaloa remitió la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para su estudio y dictamen, en atención a lo acordado por la Diputación Permanente de dicho Congreso.(24)


Finalmente, el quince de febrero de dos mil diecisiete, el gobernador del Estado presentó la iniciativa para reformar distintas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en materia de integración del Congreso y los Ayuntamientos del Estado,(25) la cual se turnó a la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico.


Después del estudio correspondiente, el quince de febrero de dos mil diecisiete, dicha comisión determinó el registro de la iniciativa y la puso a consideración del Congreso del Estado para la continuación del proceso legislativo.(26)


El mismo quince de febrero de dos mil diecisiete, el secretario general del Congreso del Estado de Sinaloa remitió la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para su estudio y dictamen, en atención a lo acordado por la Diputación Permanente de dicho Congreso.(27)


Con base en las cuatro iniciativas referidas, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación elaboró el dictamen que reforma los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en materia político-electoral; dictamen al que se le dio primera lectura en sesión extraordinaria del veintiuno de marzo siguiente, donde, además, se acordó la segunda lectura en sesión extraordinaria a celebrarse el viernes veinticuatro de marzo del mismo año.(28)


En consecuencia, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de la mesa directiva informó a los dieciocho Ayuntamientos que conforman el Estado, al Ejecutivo Local y al Supremo Tribunal de Justicia que el veinticuatro de marzo siguiente se realizaría una sesión extraordinaria en la que se daría lectura y se pondría a discusión el dictamen que reforma los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en materia político-electoral, para efecto de que si lo consideraban pertinente enviaran un representante que podría participar con voz, pero sin voto.(29)


En oficio CES/SG/I-829/2017, de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el secretario general del Congreso del Estado le informó al presidente de la mesa directiva que la Junta de Coordinación Política, en reunión celebrada el mismo día, acordó diferir la sesión extraordinaria del viernes veinticuatro de marzo siguiente para el martes veintiocho del mismo mes, pues era del interés de los integrantes de dicha Junta el cumplimiento de los plazos previstos en la ley orgánica, por lo que le solicitó convocar a los diputados integrantes de la Legislatura para sesión el día referido a las 11:00 horas.(30)


Asimismo, mediante oficios dirigidos a los diputados integrantes del Congreso Local, la diputada A.V.M.Á., en su carácter de vicepresidenta de la mesa directiva, les informó sobre el diferimiento de la sesión extraordinaria del jueves veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y los convocó para el martes veintiocho del mismo mes a las 11:00 horas; de igual forma, comunicó lo anterior a los Ayuntamientos, el Poder Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia.(31)


El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de la mesa directiva informó al Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia, a los Ayuntamientos y los diputados integrantes del Congreso que los oficios del veintitrés de marzo del mismo año firmados por la diputada A.V.M.Á. no tenían validez jurídica ni efecto legal alguno, pues el presidente de la mesa directiva es el que tiene la representación de ese Congreso.(32)


El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la sesión pública extraordinaria, la cual comenzó a las once horas con veinte minutos, cuyo primer punto del orden del día consistía en la lista de asistencia y declaratoria de quórum.(33)


Al respecto, asistieron los diputados A.C.T.R. (1), C.V.C.H. (2), C.M.M. (3), C.B.V.A. (4), C.C.R.R. (5), D.Q.J.A. (6), E.R.C. (7), F.Z.A.A. (8), G.C.S.M. (9), G.A.V.M. (10), G.B.G. (11), H.A.F. (12), I.R.J.A. (13), L.H.E. (14), I.G.G. (15), L.M.E. (16), M.L.J.A. (17), M.M.M.E. (18), M.L.J. (19), M.Z.R. (20), M.B.E.K. (21), M.V.C.F. (22), M.Á.A.V. (23), M.O.I.G. (24), M.R.A.C. (25), M.N.T.M. (26), O.M.M.A. (27), R.S.J.B. (28), R.L.M.A. (29), S.M. (30), Tirado S.I.L. (31), V.G.G.M. (32), V.S.F. (33), V.R.M. (34), V.S.M. (35), X.E.Z.A. (36), Y.R.J.P. (37) y Z.A.J.S. (38). Faltaron con permiso de la presidencia las diputadas S.T.S. y M.F.R.R..


En el acta también se señala que antes de dar inicio con la declaratoria de quórum, el presidente informó al Pleno del Congreso la existencia de una serie de confusiones y de información encontrada que ocasionaron desconcierto en los diputados, los medios de comunicación y la ciudadanía.


Lo anterior derivado de la citación a discutir y votar el dictamen de reducción de diputados y regidores en el Estado, mediante un acuerdo de la Junta de Coordinación Política ilegal, notificado por medio de la diputada vicepresidenta A.V.M.Á.. Asimismo, el presidente de la mesa directiva señaló que la ilegalidad a la que aludió residía en que el Pleno acordó la discusión y votación del dictamen referido para el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.


Sin embargo, contrario a lo acordado por el Pleno, señaló el presidente, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete le fue informado mediante oficio CES/SG/I-829/2017, que la Junta de Coordinación Política acordó diferir la sesión para el veintiocho de marzo de ese año, sin tener facultades para ello.


Por lo que el presidente de la mesa directiva ordenó no notificar el cambio de fecha, pues consideró que violaba el acuerdo tomado en el Pleno, máxima autoridad del Congreso Local; no obstante, la vicepresidente de la mesa directiva notificó ilegalmente el cambio de fecha de la sesión extraordinaria, con lo que transgredió la Constitución Local y la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa, específicamente, los artículos 41 Bis B y 42.


Ante tales hechos, el presidente de la mesa directiva sometió a decisión del Pleno del Congreso de Sinaloa realizar la sesión programada para ese día (veintiocho de marzo de dos mil diecisiete), lo cual, de aprobarse, le daría la legalidad necesaria a la asamblea y a la sesión, con lo que se purgarían de inmediato las irregularidades referidas y se desahogaría la discusión y votación del único punto convocado para la sesión.


Así, preguntó al Pleno en votación económica si estaban de acuerdo en que se realizara la sesión, pues estaba hablando en su calidad de presidente de la mesa directiva para darle legalidad a la sesión, pero que ésta no había iniciado.


En uso de la palabra, el diputado C.E.R. sostuvo que no se debió tomar lista de asistencia, porque después de hacerlo se tiene que instalar el quórum legal.


Agregó que los integrantes de la Junta de Coordinación Política no convocaron a la sesión, porque conocen las atribuciones establecidas en el artículo 55 a ese órgano y que la convocatoria se realizó con apoyo en lo establecido en el artículo 43, donde se precisa con claridad la forma de proceder ante ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, al cual se le solicitó asistir a la reunión de la Junta y no lo hizo.


El presidente de la mesa directiva sostuvo que no hay acuse de recibo alguno de la convocatoria a la reunión de la Junta de Coordinación Política y que el secretario general del Congreso de ninguna forma lo convocó. Agregó que ante la diferencia jurídica de opiniones entre la mesa directiva y la Junta de Coordinación Política, el Pleno es el que tiene la máxima autoridad, por lo que él es el que debe autorizar la realización de la sesión.


La diputada M.C.M. solicitó al presidente que se apegara al orden del día establecido, se instale la sesión y se lleve a cabo en ese mismo orden la discusión. Señaló que ese mismo día la mesa directiva se reunió y firmó un acuerdo para no violentar el orden establecido en la invitación que recibieron para la sesión de ese día.


Agregó que las funciones de la mesa directiva son colegiadas y que no se podía aceptar que de manera unilateral realizara actos que atentan contra el ejercicio y disposición total de los diputados. En ese sentido, expuso que el presidente no asistió a la reunión a la que se refirió y comunicó que en ella se acordó que la mesa directiva reconocía y avalaba el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de cambio de la fecha de celebración de la sesión extraordinaria; avala y ratifica la comunicación emitida por la vicepresidenta de la mesa directiva y reconoce sus facultades para notificar a los Poderes del Estado y a los dieciocho Ayuntamientos la celebración de la sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; y, únicamente se autoriza que se traten asuntos para los que convocado el periodo extraordinario de acuerdo al orden del día.


Por último, sostuvo que ese acuerdo fue firmado por todas las fracciones parlamentarias representadas en la mesa directiva, la diputada M.C. (Partido de la Revolución Institucional), la diputada Alba Virgen Montes (Partido Sinaloense), la diputada Guadalupe Iribe (Partido de la Revolución Institucional), el diputado J.A.I. (Partido Nueva Alianza) y el diputado M.S. (Partido Verde Ecologista de México).


Al respecto, el presidente de la mesa directiva expuso que la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional no suscribió el acuerdo referido por la diputada C. y que, en su opinión, la sesión sigue siendo ilegal, porque no fue convocada en tiempo y forma, por lo que reiteró su propuesta de formalizar la sesión por medio de una votación económica del Pleno del Congreso.


La diputada M.C. expresó que, una vez que se haya instalado la sesión, podrían proceder, a lo que el presidente replicó que para que la instalación sea legal, el Pleno es la máxima autoridad, por encima de la presidencia, de la Junta de Coordinación Política o de cualquier diputado.


Varios diputados a la vez decían al presidente que instalara la sesión, a lo que éste replicó que el Pleno es el que tiene la máxima autoridad para hacerlo, por qué la negativa de instalarla si están de acuerdo en desahogarla.


La diputada M.C. le dijo al presidente que le diera formalidad, a lo que el presidente contestó que para que la instalación sea legal, el Pleno debe autorizarlo porque hay confusión por la información encontrada entre la mesa directiva y la Junta de Coordinación Política.


El diputado M.O.M. opinó que para que tuviera validez la sesión, se tenía que instalar, por lo que, de otra manera, la votación que se haga sería inválida. La máxima autoridad del Congreso es el Pleno.


El presidente preguntó a la asamblea en votación económica si están de acuerdo con instalar la sesión con toda legalidad. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. También precisó que debía preguntar si hay alguien que se manifieste por la negativa y que si son más, entonces, el Pleno habría decidido que no hubiera sesión.


El diputado V.A.C.B. expuso que el presidente ya había pasado lista, que hay asistencia y, por lo tanto, hay mayoría. El presidente preguntó que cuál es el problema para que el Pleno acuerde la instalación.


La diputada M.C. dijo que, de conformidad con el artículo 42 de la ley orgánica, la mesa directiva tiene la representación legal del Congreso, la que puede delegarla en la persona o personas que considere conveniente, en este caso, en mi calidad de vicepresidenta, yo le solicito a la mesa directiva para que nos manifestemos en el Pleno para dar por instalada esta sesión extraordinaria.


Acto seguido preguntó a los integrantes de la mesa directiva que estuvieran por la afirmativa que así lo manifestaran; los diputados votaron de manera económica y, en consecuencia, la diputada M.C. dio el campanazo de instalación de sesión.


Al respecto, el presidente dijo que ese acto no era legal, porque el Pleno está presente y es el que tiene la máxima autoridad por encima de la mesa, por lo que es aquél el que debe autorizarlo.


La diputada M.C. le dijo al presidente que en atención a que ya fue instalada la sesión, si podían continuar con su curso y someter el siguiente punto del orden del día, pues con esa discusión no van a llegar a algún acuerdo. En su opinión, no hay alguna ilegalidad si una vez instalada la sesión se le da continuidad al procedimiento marcado en el orden del día.


El diputado C.E. señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Bis B, la mesa directiva observará la imparcialidad y tendrá como atribuciones asegurar el mejor desarrollo del Pleno y formular y desahogar el orden del día de las sesiones, con apego a los programas que formule la Junta de Coordinación Política. El orden del día es lista de asistencia y quórum, por eso solicitamos que se declare el quórum, para que se sesione y la presidencia conduzca el Pleno, para que todas las votaciones tengan validez.


El presidente sostuvo que el orden del día se respetaría; sin embargo, lo que él sostiene es que la instalación está viciada y quien debe dirimir esa diferencia es el Pleno.


El diputado E.L.H. señaló que, en su opinión, se debe instalar la sesión, porque la decisión de ir a la reunión es en atención a una convocatoria.


El diputado J.A.I.R., como integrante de la mesa directiva, comentó que, en términos del artículo 41 Bis B de la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa, ese órgano funciona de manera colegiada bajo la coordinación de su presidente, adopta sus decisiones por consenso y, en caso de no lograrse mediante mayoría del voto ponderado de sus integrantes, en el cual el diputado facultado para ello representará tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. En consecuencia, solicitó que se continúe el orden del día acordado.


El presidente insistió en la necesidad de realizar una votación económica para dotar de robustez jurídica a la sesión.


La diputada M.C. expuso que para robustecer lo que el artículo 41 Bis dice, hago uso del voto ponderado que dentro de esta fracción represento, con veintiún votos, para darle continuidad al orden del día ya establecido.


La diputada A.V.M.Á. sostuvo que en la Junta de Coordinación Política con la presencia de la compañera de bancada del presidente de la mesa directiva por que no asistió, se acordó cambiar la fecha de la sesión para respetar los plazos legales de notificación. Asimismo, consideró que en atención a que ya estaba instalada la sesión, continuaran con el orden del día. Finalmente, precisó que ella actuó como vicepresidenta de la mesa directiva ante la ausencia del presidente.


El presidente expresó que la sesión se va a desahogar sin que tenga la robustez de la votación económica, se va a instalar la sesión, se va a dar por hecho y así va a constar en actas, que la instalación de esta sesión fue realizada por la vicepresidenta estando el presidente presente.


El diputado C.H.C.V. señaló que, en el fondo, lo discutido es una interpretación de índole jurídica que tendrá que dirimirse en otra instancia, por lo que la petición del grupo del Partido Acción Nacional era darle curso a la sesión en vista de que no hubo un acuerdo para diseñar el método de arranque.


El segundo punto del orden del día fue la lectura y aprobación de la síntesis del acta de la sesión anterior. Al respecto, la secretaría leyó la síntesis, el presidente preguntó si algún diputado tenía observaciones, ningún diputado las tuvo y, por lo tanto, el presidente preguntó si en votación económica se aprobaba la síntesis del acta, la cual se aprobó por unanimidad.


El tercer punto del orden del día fue la discusión del dictamen sobre iniciativa de reformas y adiciones a las Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia político-electoral.


El presidente comenzó señalando que se dio lectura a ese dictamen y por contener reformas a la Constitución Política del Estado su tratamiento es justamente sólo en una lectura, por lo que lo puso a discusión en lo general e invitó a los diputados que desearan intervenir en su discusión a anotarse en la lista correspondiente.


En una primera ronda, los diputados E.L.H. (Partido de la Revolución Democrática) y M.V.S. (Partido Movimiento de Regeneración Nacional) se anotaron y hablaron en contra del dictamen; los diputados I.G.M.O. (Partido de la Revolución Institucional), C.H.C.V. (Partido Acción Nacional) y M.S.S. (Partido Verde Ecologista de México) se anotaron y sólo los dos primeros hablaron a favor en razón, de que el último declinó de su participación.


Después, el presidente de la mesa directiva concedió el uso de la palabra a los diputados J.A.I. Ramos (Partido Nueva Alianza) y V.A.C.B. (Partido Sinaloense) para hablar a favor del dictamen, quienes así lo hicieron.


Asimismo, el presidente mencionó al Pleno que se había agotado la ronda de oradores y le consultó en votación económica si se debía abrir una nueva lista de oradores, lo cual se aprobó por unanimidad.


El presidente concedió el uso de la palabra a los diputados J.P.Y.R. (Partido Acción Nacional) y C.E.R. (Partido Nueva Alianza) para hablar a favor del dictamen, quienes así lo hicieron.


Posteriormente, el presidente señaló al Pleno que se agotó la lista de oradores para hablar a favor y en contra del proyecto de dictamen, por lo que, al no haber algún otro orador en la lista, lo declaró suficientemente discutido en lo general, lo sometió a votación nominal y solicitó a la secretaría levantar la votación de todos los legisladores presentes en el Pleno.


La secretaría levantó la votación e informó que los diputados E.L.H. (Partido de la Revolución Democrática), J.B.R.S. y M.V.S. (ambos del Partido Movimiento de Regeneración Nacional) votaron en contra del dictamen, mientras que el resto de los diputados presentes votaron a favor.


El presidente de la mesa directiva declaró que por treinta y cinco votos a favor y tres en contra de los diputados presentes se aprobó por mayoría el dictamen en lo general y lo puso a discusión en lo particular, para lo cual les solicitó a los diputados que se anotaran en la lista correspondiente; sin embargo, ninguno de los diputados lo hizo.


El presidente de la mesa directiva señaló que, al no haber discusión del dictamen en lo particular, estaba aprobado, por lo que ordenó expedir el decreto correspondiente y comunicarlo a los Ayuntamientos del Estado para que emitieran su voto dentro de los quince días siguientes.


Finalmente, en autos hay constancias de que los Ayuntamientos de M., Badiraguato, El R., Elota, Mocorito, Navolato, Ahome, El Fuerte, C., Sinaloa, S.A., Culiacán, San Ignacio, Cosalá, Concordia y Escuinapa(34) (dieciséis de dieciocho Municipios) aprobaron la reforma constitucional.


De los hechos advertidos en las constancias, este Tribunal Pleno considera que, en términos generales, se cumplió con el procedimiento de reformas a la Constitución del Estado de Sinaloa previsto constitucional y legalmente(35) pues, en primer lugar, las cuatro iniciativas de reforma fueron suscritas por varios diputados del Congreso Local y el gobernador del Estado, quienes están facultados para ello en términos de los artículos 45 constitucional(36) y 135 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.(37)


Las iniciativas se turnaron a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. A dicho dictamen se le dio primera lectura en sesión extraordinaria del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete y, además, se acordó la segunda lectura y discusión para la sesión extraordinaria a celebrarse el viernes veinticuatro de marzo del mismo año.


Previo cambio de la fecha en que se realizaría la segunda sesión extraordinaria, el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen que reforma los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en materia político-electoral.


En dicha sesión se tomó lista de asistencia, se realizó la declaratoria de quórum y se puso a discusión en el Pleno el dictamen en lo general, para lo cual se inscribieron los diputados E.L.H., M.V.S., I.G.M.O., C.H.C.V. y M.S.S. para hablar a favor o en contra del dictamen.


Después, se concedió el uso de la palabra a los diputados J.A.I.R. y V.A.C.B. y, en una segunda ronda de oradores, se les dio el uso de la palabra a los diputados J.P.Y.R. y C.E.R..


El presidente declaró suficientemente discutido el dictamen en lo general, lo sometió a votación nominal y solicitó a la secretaría levantar el voto de todos los legisladores presentes en el Pleno. La secretaría informó que los diputados E.L.H., J.B.R.S. y M.V.S. votaron en contra del dictamen, mientras que el resto de los diputados presentes votaron a favor.


El presidente de la mesa directiva declaró que por treinta y cinco votos a favor y tres en contra de los diputados presentes se aprobó por mayoría el dictamen en lo general y lo puso a discusión en lo particular; sin embargo, ninguno de los diputados propuso que se discutiera en lo particular, por lo que se declaró aprobado y se ordenó expedir el decreto correspondiente y comunicarlo a los Ayuntamientos del Estado para que emitieran su voto dentro de los quince días siguientes.


Finalmente, en autos hay constancias de que los Ayuntamientos de M., Badiraguato, El R., Elota, Mocorito, Navolato, Ahome, El Fuerte, C., Sinaloa, S.A., Culiacán, San Ignacio, Cosalá, Concordia y Escuinapa aprobaron la reforma constitucional.


En consecuencia, la realización del procedimiento legislativo fue acorde con los criterios que, al respecto, ha emitido este Tribunal Pleno pues, en primer término, respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.


Si bien de autos se advierten algunas irregularidades, en cuanto la forma en que se convocó a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los dieciocho Ayuntamientos a la sesión extraordinaria en que se discutió el dictamen del decreto que reforma los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como en la instalación de dicha sesión, tales vicios no tienen el efecto invalidatorio argumentado por el partido demandante.


Lo anterior, porque las iniciativas fueron presentadas por distintas fuerzas políticas como el Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, el gobernador del Estado y el diputado J.P.Y.R. del Partido Acción Nacional; iniciativas que fueron turnadas a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, quien elaboró el dictamen correspondiente. Cabe señalar que el partido político demandante no señaló que durante esta etapa del procedimiento sucedieron irregularidades y este Tribunal Pleno tampoco advierte alguna.


Asimismo, con el quórum correspondiente, en una primera sesión extraordinaria, se dio lectura del dictamen realizado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación. En una segunda sesión extraordinaria, en la que estuvieron presentes treinta y ocho diputados informados de la razón para la cual se les convocó, se llevó a cabo el proceso deliberativo correspondiente, en el cual se inscribieron varios diputados para hablar a favor y en contra del dictamen, sin que a alguno se le negara el uso de la palabra.


Una vez que se consideró suficientemente discutido el dictamen, se puso a votación en lo general y se aprobó por mayoría de treinta y cinco votos a favor y tres en contra de los diputados presentes en la sesión extraordinaria, sin que el dictamen referido se discutiera en lo particular, en atención a que ningún diputado hizo una reserva en ese sentido.


Finalmente, el dictamen se remitió a los dieciocho Ayuntamientos del Estado para su aprobación dentro de los quince días siguientes.


Por lo tanto, la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, pues todos los diputados que asistieron a la sesión en que se discutió el dictamen estuvieron en condiciones de exponer sus argumentos a favor o en contra y votar según lo consideraron conducente.


En segundo término, el procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas en el artículo 159 de la Constitución Local,(38) debido a que la votación por la que se aprobó el dictamen de reformas constitucionales fue superior a las dos terceras partes de los miembros del Congreso.


En tercer término, se cumplió con que la deliberación parlamentaria y la votación realizada fuera pública, debido a que las sesiones extraordinarias del Congreso del Estado de Sinaloa en que se leyó y discutió el dictamen del decreto de reformas fueron públicas, como se advierte en las actas correspondientes, en donde consta que los diputados se dirigieron o refirieron a personas presentes en el salón de sesiones durante la deliberación.


Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera infundados los conceptos de invalidez del partido demandante, en tanto que, en el caso, sí se observaron las disposiciones constitucionales y legales del procedimiento de reformas a la Constitución del Estado de Sinaloa, sin que las irregularidades e imprecisiones denunciadas tengan el efecto invalidatorio pretendido por aquél, en atención a que se respetaron los parámetros que al respecto esta Suprema Corte ha establecido, como se señaló.


Tema 2. Disminución del número de diputados que integran el Congreso del Estado


El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa es contrario a los artículos 1o., 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reducir el número de diputados que integran el Congreso Local de cuarenta (veinticuatro electos por mayoría relativa y dieciséis por representación proporcional) a treinta (dieciocho son electos por mayoría relativa y doce por representación proporcional).


Lo anterior, porque esa reducción transgrede el principio y base constitucional de que el número de representantes populares que integran el órgano legislativo debe ser proporcional al de habitantes, del área geográfica electoral correspondiente; base constitucional aplicable al caso y no aquella en la cual se señala un mínimo indispensable a partir de cuatrocientos mil habitantes, que fue determinada en contextos de dinámica poblacional ya superados.


Además, atenta en contra de los derechos de votar y ser votado para los cargos públicos, merma la representación política de los ciudadanos y contraría el principio de progresividad, en razón de que conforme al desarrollo histórico de Sinaloa, el número de representantes e integrantes de los Ayuntamientos se ha adecuado de manera paulatina al número de habitantes del Estado.


Asimismo, sostiene que la reducción en el número de representantes populares es contraria a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en relación con los derechos de votar y ser votado.


El artículo 24 de la Constitución del Estado de Sinaloa impugnado por el Partido de la Revolución Democrática es del tenor siguiente.


"Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 30 diputados, 18 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 12 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.


"La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General.


"Para la elección de los 12 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se conformará en una circunscripción plurinominal. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de esta circunscripción.


"Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales.


"Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional.


"El número de diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.


"En ningún caso un partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios.


"En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales."


Ahora, respecto de la reducción del número de diputados que integran las Legislaturas, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en distintas ocasiones, en las que se ha reiterado(39) que el requisito establecido en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal,(40) en cuanto al número de diputados que habrán de integrar el Congreso, queda en el ámbito de la libre configuración del Órgano Reformador de la Constitución Local, sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes.


En ese sentido, según los datos de la Encuesta Intercensal 2015 realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Sinaloa hay dos millones novecientos sesenta y seis mil trescientos veintiún habitantes,(41) por lo que debe tener como mínimo once diputados en términos del artículo 116 constitucional referido.


De este modo, si el Órgano Reformado de la Constitución del Estado de Sinaloa consideró adecuado reducir el número de integrantes del Congreso Local a treinta diputados con el objeto de realizar ahorros al erario público, estaba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en el caso, al haber observado el mínimo establecido y no disminuir de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes.


Además, cabe señalar que el decreto impugnado no carece de fundamentación y motivación, como lo señala el partido demandante, en términos de la jurisprudencia plenaria, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."(42)


Sin que a juicio de este Tribunal Pleno la reducción del número de diputados bajo estudio atente contra los derechos de votar y ser votado y su desarrollo progresivo, pues la posibilidad de ejercer esos derechos -acceder al cargo público mediante una candidatura o emitir el sufragio por el candidato que se considere conveniente- no se limita o restringe por el número de diputados que integran el Congreso Local, ya que ambos derechos se pueden ejercer libremente y en condiciones de igualdad.


Por lo tanto, es infundado el concepto de invalidez y procede reconocer la validez del artículo 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


Tema 3. Disminución del número de regidores que integran los Ayuntamientos de los Municipios


El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución del Estado de Sinaloa es contrario a los artículos 1o., 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reducir de manera drástica el número de regidores que integran los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa.


Al respecto, señala que los Ayuntamientos de Ahorne, Guasave, Culiacán y M. de integrarse por diez regidores de mayoría relativa se redujeron a siete y de siete regidores de representación proporcional a cinco; los Ayuntamientos de El Fuerte, Sinaloa, S.A., Mocorito, Navolato, R. y Escuinapa se redujeron de ocho a cinco los regidores de mayoría relativa y de cinco a cuatro los regidores de representación proporcional; y los Ayuntamientos de C., Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia fueron reducidos en su integración de seis a tres regidores de mayoría relativa y de cuatro a tres regidores de representación proporcional.


Lo anterior, a su juicio, atenta en contra de los derechos de votar y ser votado para los cargos públicos, merma la representación política de los ciudadanos y contraría el principio de progresividad, en razón de que, conforme al desarrollo histórico de Sinaloa, el número de integrantes de los Ayuntamientos se ha adecuado de manera paulatina al número de habitantes de los Municipios.


Además, las disposiciones impugnadas son contrarias al principio y base constitucional de que el número de representantes populares que integran los Ayuntamientos debe ser al de habitantes del área geográfica electoral correspondiente; base constitucional esta última aplicable al caso y no aquella en la cual se señala un mínimo indispensable a partir de cuatrocientos mil habitantes que fue determinada en contextos de dinámica poblacional ya superados.


El artículo 112 de la Constitución del Estado de Sinaloa impugnado por el Partido de la Revolución Democrática es del tenor siguiente:


"Artículo. 112. La elección directa de presidente municipal, síndicos procuradores y regidores de los Ayuntamientos, se verificará cada tres años y entrarán en funciones el día primero de noviembre del año de su elección, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente.


"Por cada regidor y síndico procurador propietarios se elegirá un suplente del mismo género.


"Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:


"I. Los de Ahome, Guasave, Culiacán y M., con un presidente municipal, un síndico procurador, siete regidores de mayoría relativa y cinco regidores de representación proporcional.


"II. Los de El Fuerte, Sinaloa, S.A., Mocorito, Navolato, R. y Escuinapa, con un presidente municipal, un síndico procurador, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro regidores de representación proporcional.


"III. Los Municipios de C., Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un presidente municipal, un síndico procurador, tres regidores de mayoría relativa y tres regidores de representación proporcional."


Respecto del problema jurídico planteado por el partido accionante, este Tribunal Pleno tiene como criterio(43) que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal,(44) siempre y cuando ello sea razonable.


Asimismo, ha sostenido como único requisito constitucional el que en la legislación local los porcentajes de regidores nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal.


Ahora, para analizar si en el caso se cumple con el criterio precisado, además, debe tenerse en cuenta que no existe una base normativa que implique computar al presidente municipal y a los síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional.(45)


Así, en términos del artículo impugnado, en los Ayuntamientos integrados por doce regidores, siete serán electos por mayoría relativa y cinco por el de representación proporcional, lo que equivale al 58.33% y 41.66% de los regidores, respectivamente.


En los Ayuntamientos integrados por nueve regidores, cinco se eligen por el principio de mayoría relativa y cuatro por el de representación proporcional, lo que equivale al 55.55% y 44.44%, respectivamente.


Por último, los Ayuntamientos integrados por seis regidores, tres se eligen por el principio de mayoría relativa y tres por el de representación proporcional, lo que equivale al 50% para ambos casos.


En consecuencia, los porcentajes establecidos en la Constitución del Estado de Sinaloa no son irrazonables, ya que reflejan una representatividad adecuada y otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del Ayuntamiento, aunado a que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Por lo tanto, si el Órgano Reformador de la Constitución del Estado de Sinaloa consideró adecuado reducir el número de Regidores que integran los Ayuntamientos con el objeto de realizar ahorros al erario público, estaba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en el caso, al haber observado porcentajes razonables y no disminuir de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes.


Además, cabe señalar que el decreto impugnado no carece de fundamentación y motivación, como lo señala el partido demandante, en términos de la jurisprudencia plenaria, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."(46)


Sin que a juicio de este Tribunal Pleno la reducción del número de regidores bajo estudio atente contra los derechos de votar y ser votado y su desarrollo progresivo, pues la posibilidad de ejercer esos derechos -acceder al cargo público mediante una candidatura o emitir el sufragio por el candidato que se considere conveniente- no se limita o restringe por el número de regidores que integran los Ayuntamientos, ya que ambos derechos se pueden ejercer libremente y en condiciones de igualdad con la reducción bajo estudio.


Por lo tanto, es infundado el concepto de invalidez y procede reconocer la validez del artículo 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


Así, dado que los conceptos de invalidez planteados por el partido accionante son infundados, deben declararse válidos los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, pues son acordes con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 33/2017, promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del proceso legislativo por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, mediante Decreto Número 105, publicado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. con salvedades en cuanto a la legitimación, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con salvedades en cuanto a la legitimación, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez del proceso legislativo que culminó con la emisión del decreto impugnado.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2, denominado "Disminución del número de diputados que integran el Congreso del Estado", y 3, denominado "Disminución del número de regidores que integran los Ayuntamientos de los Municipios", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 188907, T.X., agosto de 2001, página 438)


2. "De los artículos 46, 59 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos tomados por las comisiones legislativas carecen de valor cuando los proyectos de dictamen no fueron discutidos previamente o carecen de la firma de la mayoría de sus integrantes, casos en los que el dictamen relativo no se somete a la consideración del Congreso, en cumplimiento a los principios de representatividad y democracia contenidos en los artículos 35, 36, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no se agotan con el acatamiento al voto popular, sino que trascienden a la existencia y legitimación de comisiones integradas por diputados de distinta afiliación política e ideológica. En ese sentido, para que los representantes populares puedan ejercer libre, correcta y oportunamente la función pública que les fue encomendada a través del sufragio, ya sea en lo individual o en grupo, debe dárseles la oportunidad de analizar, discutir y opinar a través de su voto sobre los asuntos que se ventilen en el interior de las comisiones legislativas. Ahora bien, el hecho de que los integrantes de un grupo minoritario de una comisión parlamentaria no estén de acuerdo con las decisiones que ésta tome y por tal motivo no firmen el acta o documentos oficiales necesarios que les dan formalidad y validez a aquéllas, no puede tener como efecto nulificar las decisiones tomadas por las mayorías parlamentarias, pues si bien es cierto que conforme a los mencionados principios constitucionales debe escucharse a las minorías, también lo es que éstas no pueden, mediante trabas procedimentales (no asistir a las sesiones para las cuales fueron convocadas o no firmar los documentos respectivos, entre otras), obstaculizar el quehacer público, ya que siempre deberá prevalecer el consenso tomado por las mayorías. Por tanto, a pesar del incumplimiento a dichos formalismos, si el dictamen fue aprobado por la mayoría de la comisión, y al someterlo a consideración de la asamblea general también fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, aquellas faltas no pueden tener como consecuencia la invalidez de la norma general aprobada, ya que se cumplió con la finalidad esencial de este tipo de procedimientos, que es oír y atender las propuestas de las diferentes corrientes ideológicas que integran tanto la comisión legislativa, como la propia asamblea general." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 175997, T.X., febrero de 2006, página 1172)


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Página 766 del expediente.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


6. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


7. Página 157 del expediente.


8. Página 215 del expediente.


9. Página 158 del expediente.


10. El rubro y texto de la jurisprudencia son del tenor siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776)


11. "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.-Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, registro digital: 169493, página 709)


12. "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.-Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, registro digital: 169437, página 717)


13. "Artículo. 159. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

"Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


14. "Artículo 229. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la misma en su artículo 159, como sigue:

"I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidor público o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de los diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen.

"II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión, girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, en su caso.

"III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, el autor de la iniciativa, los miembros de la comisión, los demás diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados, acuerden las reformas y adiciones.

"IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo.

"El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, realizarán el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’.

"V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio, contendrá lo siguiente:

"A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta.

"B.D. de la iniciativa de reforma o adición.

"C. Decreto que acuerda la reforma o adición.

"VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los términos expresados en las fracciones que anteceden."


15. Páginas 338 a 346 del expediente.


16. "Artículo 71. Las Comisiones Permanentes, además de lo establecido en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones:

"...

"III. La Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior tendrá a su cargo preparar los proyectos de ley o decreto para actualizar las normas de las actividades camarales, estudiar las disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias y desahogar las consultas sobre la aplicación e interpretación de esta ley, prácticas y usos parlamentarios; ..."


17. Páginas 347 a 352 del expediente.


18. Página 353 del expediente.


19. Páginas 383 a 399 del expediente.


20. Páginas 400 a 406 del expediente.


21. Página 382 del expediente.


22. Páginas 354 a 359 del expediente.


23. Páginas 360 a 365 del expediente.


24. Página 366 del expediente.


25. Páginas 367 a 372 del expediente.


26. Páginas 373 a 379 del expediente.


27. Página 381 del expediente.


28. Páginas 132 a 141 del expediente.


29. Páginas 407 a 422 del expediente.


30. Página 423 del expediente.


31. Páginas 424 a 483 del expediente.


32. Página 484 a 542 del expediente.


33. Páginas 702 a 736 del expediente.


34. Páginas 555 a 678 del expediente.


35. Los trámites para las reformas a la Constitución serán los que señala la misma en su artículo 159, como sigue:

I. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso por servidor público o ciudadano alguno del Estado, tendrá su primera lectura, después de la cual se consultará a la Cámara si es de tomarse en consideración o no. Si previa discusión se responde negativamente por mayoría, se tendrá por desechada y así se comunicará a su autor. Si fuere aceptada la iniciativa por la mayoría absoluta de los diputados presentes, se turnará el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación que tendrá a su cargo la producción del dictamen.

II. Presentado el dictamen se le dará lectura y se fijará fecha para su discusión, girando los avisos correspondientes al Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa, en su caso.

III. En la sesión de la discusión final, hablarán por orden de preferencia, el autor de la iniciativa, los miembros de la comisión, los demás diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados, acuerden las reformas y adiciones.

IV. Acordada por el Congreso la reforma se emitirá el decreto correspondiente y se girará copia del expediente a todos los Ayuntamientos, quienes deberán dar su voto dentro de los quince días siguientes y aprobada por la mayoría absoluta de ellos, quedará incorporada la reforma en el texto de la Constitución. Al Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo señalado se le computará como afirmativo.

El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, realizarán el cómputo de la votación emitida por los Ayuntamientos y verificando la mayoría absoluta requerida se hará la declaratoria correspondiente y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

V. La copia del expediente integrado con las reformas o adiciones acordadas que deba enviarse a los Ayuntamientos para que emitan su voto aprobatorio, contendrá lo siguiente:

A. Iniciativa de la reforma o adición propuesta.

B.D. de la iniciativa de reforma o adición.

C. Decreto que acuerda la reforma o adición.

VI. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer alguna observación ni oponerse a sancionar y promulgar las reformas constitucionales, aprobadas en los términos expresados en las fracciones que anteceden.


36. "Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:

"I. A los miembros del Congreso del Estado;

"II. Al gobernador del Estado;

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

"IV. A los Ayuntamientos del Estado;

"V. A los ciudadanos sinaloenses;

"VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"Las iniciativas presentadas por los diputados del Congreso, por el gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a comisión.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"Por cada periodo ordinario de sesiones, el gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del Congreso en un término máximo de diez días naturales.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes al momento de la votación.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el titular del Ejecutivo Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"Los grupos parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de los diputados sin grupo parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"Cada grupo parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

(Adicionado, P.O. 26 de marzo de 2012)

"La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas."


37. "Artículo 135. El derecho de iniciativa sólo compete a quienes expresamente señala el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa."


38. "Artículo 159. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

"Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


39. Esta parte de la sentencia se basa en lo resuelto por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, resuelta el tres de diciembre de dos mil quince por unanimidad de nueve votos, así como en las acciones 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013 y la 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.


40. "Artículo 116. ...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra."


41. Información consultada en la liga http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/Sin/Poblacion/default.aspx?tema=ME&e=25.


42. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro digital: 232351, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239)


43. Dicho criterio, por ejemplo, se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, resuelta el cinco de enero de dos mi diecisiete.


44. "Artículo 115. ...

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. ..."


45. Este criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, y 45/2015 y sus acumuladas.


46. El texto de la jurisprudencia es el siguiente. "Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro digital: 232351, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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