Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Número de registro27631
Fecha23 Febrero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 148
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2017 Y SUS ACUMULADAS 51/2017, 56/2017, 58/2017 Y 64/2017. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MOVIMIENTO CIUDADANO, DIVERSOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: R.M.M.G.Y.L.P.R.Z..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad, promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática (49/2017), Movimiento Ciudadano (51/2017), diversos diputados del Poder Legislativo del Estado de G. (56/2017), Partido Acción Nacional (58/2017) y Partido del Trabajo (64/2017), en contra de diversas normas generales de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


I. Trámite


1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:


Ver manera en que se presentaron las acciones de inconstitucionalidad

2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G..


3. Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:


Ver normas generales impugnadas

4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:


5. I. Partido de la Revolución Democrática (acción 49/2017). Violación a los artículos 1o., 14, 16, 29, 35, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal.


6. Primer concepto de invalidez. Regulación de las candidaturas comunes. Los artículos 165, 165 Bis, 165 Ter, 165 Q., 165 Quinquies, 165 Sexies, 165 O. de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. son contrarios al principio de certeza, razonabilidad y proporcionalidad y en contra del derecho de votar y ser votados, ya que antes de la reforma, el artículo 165, regulaba de manera adecuada a las candidaturas comunes en los siguientes aspectos:


7. A) Plazo para registrar una candidatura común. Es incongruente que se exija el registro de las candidaturas comunes a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de las precampañas de la elección de Ayuntamientos o diputados, ya que obliga a que se solicite el registro de candidatura común, cuando ni siquiera se han registrado las plataformas electorales como requisito previo para el registro de candidatos. Ello, ya que de acuerdo a la dinámica del proceso electoral, el registro de candidatos se realiza del tres al dieciocho de abril del año de la elección, como lo establece el artículo 271, fracción I, de la ley.


8. Es desproporcionado que se exijan los citados treinta días previos al inicio de las precampañas para registrar las candidaturas comunes, porque apenas se encuentra en proceso la definición del proceso de selección interna de candidatos, lo que hace inviable la posibilidad para los partidos de definir el registro de candidaturas comunes, cuando se encuentran en proceso la definición de las reglas para la selección de sus candidaturas, como se aprecia de los artículos 120 y 251 de la ley impugnada.


9. La solicitud de candidaturas comunes, se notifica a la autoridad electoral setenta y dos horas después de la exigencia de presentar la solicitud de registro de candidaturas comunes, lo cual es jurídicamente imposible, lo que atenta contra el derecho de los ciudadanos a ser votados, ya que en la candidatura común el consentimiento del candidato resulta fundamental, como requisito esencial de validez de la figura de la candidatura común, el consentimiento por escrito del candidato y, como se establece en el artículo 163 Ter, inciso c), de la ley impugnada, tal elemento se configura hasta el plazo de solicitud de registro de candidatos y no antes como se establece en los artículos impugnados.


10. Conforme a la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos los convenios de coalición electoral se presentan hasta el día de inicio de las precampañas electorales, lo que demuestra lo injustificado y desproporcionado de la disposición impugnada que fija la obligación de los partidos políticos de solicitar el registro de candidaturas comunes sin candidaturas, treinta días antes del inicio de las precampañas.


11. B) Señalamiento del tipo de elección en el que se presentará la candidatura común. Los requisitos que se exigen en la solicitud para el registro de la candidatura común como el nombre de los partidos políticos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate, el emblema y la manifestación de proporcionar al Instituto Electoral el consentimiento por escrito del candidato, no guardan conformidad con el principio de certeza, razonabilidad y proporcionalidad, porque la naturaleza de la candidatura común es la postulación de un mismo candidato, fórmula o planilla por dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, por lo que dicha figura, sólo es viable entorno a un mismo candidato, no de unión de dos o más partidos políticos entorno a una elección como lo establecen las normas que se impugnan.


12. C) Exigencia del establecimiento del emblema de los partidos que postulan la candidatura común. Lo mismo ocurre con el emblema, puesto que las mismas normas impugnadas establecen que cada partido político participa con su propio emblema ya registrado ante la autoridad electoral y que, en la boleta electoral aparecerán por separado los emblemas de los partidos que postulan la misma candidatura común y que la suma de los votos que reciba cada partido se sumará a favor de la candidatura común.


13. D) Plazo para que la autoridad administrativa resuelva sobre las solicitudes de candidaturas comunes. Otro exceso en la regulación de las candidaturas comunes es el plazo a la autoridad administrativa electoral para resolver el registro de candidatura común dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud y la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial de la entidad, pues es desproporcionado e injustificado, ya que se encuentra en proceso de conocer para la autoridad administrativa los avisos de los métodos de selección de todos los partidos políticos para su aprobación.


14. Segundo concepto de invalidez. Limitación a las postulaciones mediante candidaturas comunes, transgrede el derecho de votar y ser votado, así como los principios de autonomía municipal y representación proporcional. Se hace valer violación a los artículos 35, fracciones I y II, 40 y 116 de la Constitución Federal. El artículo 165 Bis, fracciones I y II, de la ley impugnada, restringe el derecho de votar y ser votado y los principios de autonomía municipal y representación democrática, porque limita la participación de las candidaturas comunes, en no más del treinta y tres por ciento en las elecciones de Ayuntamientos y diputados.


15. Esa restricción sólo es aplicable para el caso de que medie convenio de coalición, cuando los partidos políticos participan en un proceso electoral en el que no se restringe al número de Municipios o distritos para la elección de diputados, sino que tan sólo se clasifica en razón de la participación de cada partido coaligado en la postulación de candidatos que corresponde a cada uno y aportaciones a las campañas.


16. El establecer dicho límite del treinta y tres por ciento no es conforme a las bases constitucionales y la ley general. El artículo segundo transitorio, fracción I, del decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, y el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos establecen otras formas de participación como es la candidatura común, por lo que no cabe establecer límites absolutos a las formas de participación de los partidos políticos en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular de Ayuntamientos y diputados.


17. Resulta aplicable el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. constitucional, respecto de la autonomía en la elección de órganos de representación popular, como son los Ayuntamientos, porque el sistema de elección de un Ayuntamiento no puede estar sujeto o condicionado a lo que ocurra respecto de la elección de otros Ayuntamientos, como ocurría respecto del derecho a participar en asignación de regidores de representación proporcional.


18. Tercer concepto de invalidez. Limitación a las postulaciones mediante candidaturas comunes, transgrede el principio de no suspensión ni restricción de derechos humanos. Se hace valer violaciones a los artículos 29 de la Constitución Federal, 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 165 Bis, fracción II, de la ley impugnada vulnera dichos artículos porque establece un límite del treinta y tres por ciento para participar en candidaturas comunes para la integración de Ayuntamientos y diputados, ya que se transgrede el principio de no suspensión, ni restricción de derechos humanos, porque lo hizo sin que dicha medida sirviera para hacer frente a la invasión, el peligro grave de la paz y cualquier otra que ponga en grave peligro a la sociedad, ni fue por un periodo breve, ni es una medida que haya estado suficientemente fundada en principios de racionalidad.


19. Cuarto concepto de invalidez. Limitación a las postulaciones mediante candidaturas comunes, transgrede el derecho de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y, el derecho de los partidos a solicitar el registro de los candidatos ante la autoridad electoral. Se hace valer violaciones a los artículos 35, párrafo II, de la Constitución Federal, 23, numerales 1, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, párrafo I, incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 165 Bis, fracción II, de la ley impugnada, transgrede el derecho a votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y el derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, ya que existe una antinomia entre el artículo impugnado y el artículo constitucional e instrumentos internacionales referidos que contienen el derecho de votar y ser votado y, el derecho de los partidos de solicitar el registro de los candidatos ante la autoridad electoral.


20. El precepto impugnado provocará un efecto negativo en la competencia y contienda electoral, al restarle competitividad y capacidad de triunfo a los candidatos y partidos a los cuales se les impedirá participar en condiciones de total libertad política para buscar las alianzas y asociación política con fines de participar en condiciones de igualdad y libre competencia, que es distintivo de los Estados democráticos de derecho, ya que en el próximo proceso electoral se restringe que los partidos políticos se unan en torno a un candidato común, en cincuenta y cinco Municipios y en diecinueve distritos de mayoría relativa.


21. Para una verdadera competencia auténtica y democrática se debe respetar la regulación anterior, previo a la reforma y adición al artículo 165 de la Ley Electoral (las candidaturas comunes), donde, si bien, en la jornada electoral no se adviertan diferencias en la boleta, sí tienen sus diferencias marcadas: los plazos para el registro, la importancia de los partidos políticos y las plataformas más que los candidatos al celebrarse la coalición, y que la candidatura común esperaba a que se efectuaran los procesos internos mientras que para las coaliciones, no es necesario esperar a que los partidos cuenten con candidatos seleccionados porque el convenio gira en torno a la unión de los partidos y de la plataforma electoral.


22. Antes de la reforma, el artículo 165 garantizaba derechos sin mayores requisitos y restricciones, mientras que con la nueva norma se ha disminuido la oportunidad de celebrar candidaturas comunes de los partidos con la adición del artículo 165 Bis, fracción II, impugnado, vulnerando los instrumentos internacionales y el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas.


23. Quinto concepto de invalidez. Limitación a las postulaciones mediante candidaturas comunes, transgrede el principio de igualdad y la no discriminación. Se aduce violación a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Políticos. El artículo 165 Bis, fracción II de la ley impugnada, viola el principio de igualdad y de no discriminación, porque el legislador guerrerense no realizó distinciones razonables y objetivas que permitan establecer que la medida tomada es justificada porque en su contenido no se violentan derechos fundamentales, sino que, se creó una categoría sospechosa que limita derechos. Por el contrario la medida adoptada lejos de remediar males jurídicos, dentro del proceso electoral, provocará discriminación al generar un privilegio únicamente al treinta y tres por ciento de los ciudadanos y candidatos y dar trato diferente al setenta y siete por ciento de los ciudadanos y candidatos que vivan en el resto del Estado donde no se pueda ir en candidatura común, ni en Ayuntamiento o distritos de mayoría relativa, y con ello se afecta el ejercicio del derecho humano de votar de los ciudadanos y de ser votados de los candidatos.


24. En la exposición de motivos y dentro de la narrativa del proceso legislativo, no se fundó ni motivó adecuadamente cuáles son los problemas que enfrentaban las candidaturas, que las hacían inviables así como estaban reguladas y en qué medida esos males se remediarían con la reforma.


25. La normativa federal y local sirve como medida válida para determinar que sí existe discriminación en la prohibición del artículo 165 Bis porque aquellas normas dejan a los partidos en libertad absoluta para decidir en qué medida y en qué cantidad participan asociados con otros partidos, respetando el principio de autodeterminación de los partidos políticos en sus asuntos internos, sin que sea la ley la que previamente decida por los partidos, candidatos y ciudadanos, pues ello corresponde decidirlo a los partidos.


26. Sexto concepto de invalidez. Limitación a las postulaciones mediante candidaturas comunes, transgrede el principio de progresividad. Se aduce violación a los artículos 1o. de la Constitución Federal, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque con el artículo 165 Bis, fracción II, se ha disminuido la oportunidad de celebrar candidaturas comunes por los partidos políticos; es una regresión a un derecho humano, porque disminuye significativamente la participación al limitar únicamente a un treinta y tres por ciento la libre competencia democrática de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, puesto que previo a la reforma se permitía que los partidos pudieran postular candidatos comunes en el cien por ciento de los distritos y Municipios, mientras que ahora con la ley impugnada sólo se permitiría en un treinta y tres por ciento.


27. Séptimo concepto de invalidez. Requisito para suscribir la solicitud para postular candidaturas comunes, transgrede el principio de certeza y objetividad de que deben estar revestidos los procesos electorales. Se aduce violación a los artículos 41, Base V, apartado A, párrafo I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque antes de la reforma, se exigía un acuerdo estatutario y ahora una simple solicitud.


28. El artículo 165 Bis, fracción I, impugnado, provocó un estado de inseguridad jurídica, falta de certeza y objetividad que afectará el próximo proceso electoral, porque antes de la reforma se definía de manera perfecta y con certeza que la candidatura común era la postulación de un mismo candidato, una misma planilla o fórmula de candidatos, por dos o más partidos políticos, designados previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos respectivos, mientras que en el caso, con la reforma impugnada, se habla de una simple solicitud, sin que se exija previo acuerdo estatutario, con lo cual, las actuales disposiciones afectan la certeza, en razón que corresponde a los órganos estatutarios que previamente aprueben las candidaturas dentro de las cuales se encuentran las candidaturas comunes.


29. Octavo concepto de invalidez. Requisito para suscribir la solicitud para postular candidaturas comunes, transgrede los principios de certeza, objetividad y el de autodeterminación de los partidos. Se aduce violación a los artículos 41, Base I y 116, Base IV, inciso f), de la Constitución Federal. El artículo 165 Bis, fracción I, transgrede el principio de autodeterminación de los partidos porque se omitió exigir un acuerdo estatutario entre los partidos políticos que deseen postular a un mismo candidato, cuando los partidos tienen garantizado su derecho a la auto organización y esas reglas deben respetarse, porque aunque son infra legislativas forman parte del conjunto de normas electorales del orden jurídico. Es decir, se transgrede el derecho que tienen los partidos para regir su vida interna.


30. Por su parte, el artículo 85, numerales 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que para la validez del convenio de coalición, se realice en términos de los estatutos y que será facultad de las entidades federativas aprobar otras formas de participación o asociación de partidos, se justifica que el numeral 6 mencione que para que se presuma válido el acto de asociación o participación, se requiere que se realice en los términos de los estatutos de los partidos políticos y aprobado por los órganos competentes, respetando el principio de autodeterminación de los partidos, lo que fue omitido por la norma impugnada, ya que sólo se refiere a una solicitud firmada por los representantes partidistas sin que exija la aprobación en los términos estatutarios a cargo de los órganos competentes.


31. Noveno concepto de invalidez. Requisito para suscribir la solicitud para postular candidaturas comunes, transgrede los principios de certeza, objetividad y jerarquía normativa. Se aduce violación a los artículos 41, Base V, apartado A, párrafo I, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal. El artículo 165 Bis, fracción I, de la ley impugnada transgrede el principio de jerarquía normativa porque existe una antinomia con el artículo 18, párrafo segundo, fracción I, del mismo ordenamiento legal. El artículo impugnado prevé que la solicitud para el registro de las candidaturas comunes deberá presentarse para su registro ante el Instituto Electoral a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate, mientras el segundo artículo permite que en tratándose de la candidatura común del diputado migrante, la solicitud de registro deberá presentarse ante el Consejo General a más tardar tres días antes de la fecha que concluya la presentación de solicitudes de registro de candidatos de representación proporcional.


32. Además existe otra antinomia con el artículo 35, numeral 3, de la Constitución Local, que garantiza a los partidos políticos a participar en los procesos electorales del Estado, y a tener derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por si mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos, mientras que el artículo 35, numerales 2 y 3, de la misma Constitución Local, señala que son derechos de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y formar frentes, coaliciones y fusiones. En similares términos apoya lo anterior, lo previsto por el artículo 36, numerales 2 y 3, de la misma Constitución Estatal.


33. Como puede advertirse el artículo 165 Bis, fracción I, de la norma impugnada limita a treinta y tres por ciento las candidaturas comunes en los distritos y Municipios, mientras que el artículo 35, numeral 3, de la Constitución Local garantiza de manera amplia que tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismo, en coalición o en candidatura común con otros partidos. Es decir, la norma inferior limita, mientras que la Constitución Local que tiene una jerarquía superior permite de manera amplia postular a candidatos por candidatura común sin ninguna restricción. Con ello se vulnera el artículo 133 de la Constitución Federal.


34. Décimo concepto de invalidez. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. Se aduce violación a los artículos 41, base V, apartado A, párrafo I, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal. El artículo 165 Septies, párrafo primero, de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., genera incertidumbre porque los partidos políticos en la entidad no tienen intervención directa en la integración de los órganos electorales, pues de acuerdo con la nueva modalidad esa competencia le corresponde al Instituto Nacional Electoral. Además, tampoco se aclara en qué contexto mantienen su autonomía e independencia de la integración de los órganos electorales.


35. Conforme con el diseño legal e institucional, los partidos, candidatos, ciudadanos, medios de comunicación, autoridades de cualquier naturaleza y empresas que influyan o realicen actos dentro o fuera del proceso electoral quedan vinculados a los órganos electorales, por tal razón, el Congreso del Estado no puede establecer que en tratándose de las candidaturas comunes en relación con la integración de los órganos electorales los partidos que suscriban una solicitud de candidatura común mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.


36. Décimo concepto de invalidez. Cómputo por porcentaje de la votación recibida por cada partido político que conforma la candidatura común. Se aduce violación a los artículos 41, base V, apartado A, párrafo I, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal. El artículo 165 O., inciso c) de la ley impugnada no es acorde con los principios de certeza y objetividad, porque regula una figura antisistémica en la materia de los cómputos electorales de una elección constitucional, ya que es de explorado derecho y de práctica común en la realidad de la función de los órganos electorales que realizan los cómputos, que esta actividad no se efectúa para obtener porcentajes para determinar al ganador de una elección, sino que contrario a lo regulado por el artículo impugnado, los resultados de una elección se determinan por números enteros brutos y no por porcentajes de la votación.


37. De manera ejemplificativa señala lo que considera correcto: partido A, B y C obtuvieron 500, 400 y 300 votos respectivamente. Mientras que lo incorrecto, es lo regulado en el artículo 165 O., inciso c): partido A, B y C obtuvieron 50%, 30% y 20% de votos respectivamente. Por lo que no puede subsistir una regulación que modifique el sistema de cómputo de una elección a nivel federal, en el resto de las entidades federativas y en las propias leyes estatales de G..


38. Décimo primer concepto de invalidez. Reincorporación del artículo 165 antes de la reforma impugnada. Aduce violación a los artículos 41, base V, apartado A, párrafo I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Los artículos primero y segundo del Decreto Número 458 impugnado, en lo relativo a las candidaturas comunes, transgreden los principios de certeza y objetividad porque con la reforma impugnada, se modificó el artículo 165 de la Ley Número 483, de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., de manera innecesaria con lo que se provocó un estado de inseguridad jurídica que afectará el próximo proceso electoral. La violación a los citados principios se evidencia a partir de los conceptos de invalidez propuestos por cada precepto legal impugnado.


39. Asimismo, se transgrede el principio de objetividad porque los artículos 165, 165 Bis, 165 Ter, 165 Q., 165 Quinquies, 165 Sexies, 165 Septies y 165 O. de la Ley impugnada, crean mecanismos para el proceso electoral que causarán situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral.


40. II. Movimiento Ciudadano (acción 51/2017). Violación a los artículos 1o., 35, fracción I, 41, párrafos primero y segundo, bases I y II, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


Único concepto de invalidez.


41. El artículo 165 Bis, fracciones I y II, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., es contrario al artículo 116, fracciones IV, inciso b), en relación con el artículo 1o., segundo y tercer párrafos, de la Constitución Federal, al vulnerar los principios de certeza y legalidad por lo siguiente:


42. A) Plazo para registrar una candidatura común. No obstante la figura de la candidatura común gira alrededor del candidato, se viola el principio de certeza, pues fija plazos irracionales para aplicarlos en este tipo de figura, por establecer tiempos de presentación de solicitud, en los que ni siquiera inician los procesos internos de los partidos y no se tiene candidato cierto. De conformidad con la Ley Electoral local, los procesos internos pueden iniciar la primera semana de enero y no podrán durar más de dos terceras partes de la duración de las campañas correspondientes a cada elección, en consecuencia, como no hay término expreso para finalizar los procesos internos, los mismos pueden prorrogarse por los partidos políticos hasta poco antes del inicio del registro de candidatos (primero de marzo, gobernador y tres de abril diputados de mayoría y ayuntamientos).


43. No existe certeza del candidato sobre el cual gira la figura de la candidatura común, por lo que no es razonable anticipar tanto los plazos, por lo que al no haber certeza no hay materia para la candidatura común y el plazo anticipado a los procesos internos de selección de candidatos de los partidos es irracional.


44. B) Limitación a las postulaciones mediante candidatura común en más del treinta y tres por ciento de los Municipios o distritos, en Ayuntamientos y diputados. Limita las candidaturas comunes en el caso de diputados y Ayuntamientos a sólo un treinta y tres por ciento de los distritos o Municipios, no obstante que existe una ley superior a la ley impugnada que no limita en modo alguno la figura de la candidatura común, como lo es la Constitución Local, que en su artículo 35, numeral 3, permite la participación de los partidos políticos en candidatura común, sin limitación alguna.


45. Por lo anterior, la norma impugnada lejos de generar certeza en el orden normativo electoral local, genera incertidumbre, al provocar una antinomia legal. Máxime que las normas electorales deben interpretarse bajo el criterio, no sólo gramatical, sino sistemático y funcional. Además de que la Constitución Local en su artículo 42 establece que "... corresponderá a la Ley Electoral establecer ..." y no se desprende nada relacionado con la autorización para establecer "criterios para limitar las candidaturas comunes", como indebidamente lo pretende hacer la ley impugnada.


46. No obstante que en su primer párrafo, permite la candidatura común de gobernador, que implica que la misma tenga efecto en los veintiocho distritos electorales locales, irrazonablemente, en su fracción II, limita a sólo un treinta y tres por ciento en el caso de la elección de diputados y ayuntamientos. Se genera confusión el hecho de que ciertos partidos vayan en candidatura común en ciertas elecciones y, en otras no, en una misma jornada electoral, lo que origina que se vote pensando que la candidatura común es generalizada y se crucen emblemas que no van en candidatura común, pensando en que, si lo que conllevaría al error generado desde una disposición legal. Ello, además, atenta con la libertad del sufragio al imponer obstáculos legales al ciudadano para emitir un voto libre de todo obstáculo material y formal para la manifestación de voluntad hacia una opción política, lo que vulnera los artículos 35, fracción I y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


47. III. Diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado (acción 56/2017). Violación a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal. Se precisa que no se sintetizan los conceptos de esta acción de inconstitucionalidad dado el sentido de la presente resolución.


48. IV. Partido Acción Nacional (acción 58/2017). Violación a los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 2o., 9o., párrafos primero, 14, párrafo segundo, 35, fracciones I, II, III y VI, 39, 41, base I, 116, fracción IV, inciso a), b), e), f), párrafo primero y 133 de la Constitución Federal, así como el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de febrero de dos mil catorce, en materia político electoral.


Primer concepto de invalidez.


49. A) Plazo para registrar una candidatura común. El artículo 165 Bis, fracción I, transgrede los derechos de asociación y el acceso al cargo público, porque las elecciones ordinarias locales en G., se llevarán a cabo el tres de julio de dos mil dieciocho (artículo sexto transitorio de la ley impugnada); el plazo para el registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos es del tres al dieciocho de abril del año de la elección (artículo 271, fracción I, de la ley); las precampañas electorales podrán iniciar la primer semana de enero y no durarán más de las dos terceras partes de los plazos establecidos en la Constitución local para las campañas constitucionales [artículo 251, fracción I, inciso a), de la ley]. Lo que representa que la solicitud de inscripción de registro ante el Instituto Electoral de las candidaturas comunes sería a más tardar el primero de diciembre de dos mil diecisiete, cuatro meses y medio, ciento treinta y cinco días antes de lo estipulado por la fracción I del artículo 165 derogado (es decir, el quince de abril de dos mil dieciocho).


50. La modificación de los plazos para el registro de candidaturas comunes no tiene más argumento ni otra intención que el obedecer a intereses específicos ajenos a la salvaguarda de los principios de objetividad, certeza e imparcialidad, dado que lo que se pretende con esta reforma, es dejar a determinados partidos políticos sin posibilidad de implementar estrategias que le permitan ofrecer al electorado, candidatos con amplio respaldo político y electoral, vulnerando con ello el artículo 41, base I, de la Constitución Federal.


51. B) Limitación a las postulaciones mediante candidatura común en más del treinta y tres por ciento de los Municipios o distritos, en Ayuntamientos y diputados. El artículo 165 Bis, fracción II, de la ley impugnada, limita irrazonable y excesivamente el ejercicio del derecho humano de participación política y directa de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos, ya que sin sustento legal acota la participación, tanto de candidatos a puestos de elección popular y de los electores al circunscribir irracionalmente un número determinado de participantes en candidaturas comunes.


52. Se transgrede la libertad de los partidos políticos de autorregulación, pues se obliga a los partidos políticos, cuyo interés sea participar en la elección bajo las candidaturas comunes a limitar los Municipios y candidatos al treinta y tres por ciento del total de Municipios y de diputaciones locales de mayoría violentando con ello los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad electoral.


53. El Estado de G. consta de veintiocho distritos electorales locales, es decir, que los partidos políticos estarían limitados a presentar candidatos comunes a diputados locales en no más de nueve distritos, lo que carece de lógica, congruencia y fundamento, porque la legislación federal y, específicamente, la local permite a los partidos políticos, participar en los procesos electorales bajo la modalidad de coalición total, es decir conjuntamente con dos o más partidos con los mismos candidatos y la misma plataforma en el cien por ciento de los distritos electorales y el cien por ciento de los Ayuntamientos.


54. Segundo concepto de invalidez. Se aduce violación al artículo 35 de la Constitución Federal. El artículo 165 Bis, fracción II, viola el derecho a votar y ser votado, transgrediendo el artículo 35 constitucional en su base I, al impedir que el ciudadano emita su voto a favor de determinados candidatos que no hayan sido postulados en candidatura común por los partidos debido a las restricciones fruto de la reforma impugnada; al truncar la posibilidad a los presuntos candidatos de candidaturas comunes en los Municipios o distritos en los que esta forma de competir no sea posible debido a la reforma en cuestión; y por impedir a los ciudadanos el asociarse de manera libre a fin de constituir desde los partidos a los que pertenecen una nueva forma de asociación para postular un mismo candidato.


55. V. Partido del Trabajo (acción 64/2017). Cabe precisar que por auto de siete de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad del Partido del Trabajo, toda vez que se presentó de forma extemporánea y esa determinación no fue recurrida.(1)


56. Admisiones y trámite. Mediante auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2017, promovida por la presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática y por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D., de conformidad con el registro que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


57. Asimismo, por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 51/2017, promovida por integrantes de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano y en virtud de la identidad con lo impugnado en la diversa acción de inconstitucionalidad 49/2017, ordenó su acumulación a ésta y turnar al mismo Ministro instructor.


58. De igual manera, por auto de tres de julio de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 56/2017, promovida por diversos diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado de G., y toda vez que guarda identidad con las diversas acciones de inconstitucionalidad 49/2017 y 51/2017, se ordenó su acumulación y turnar al mismo Ministro instructor.


59. Asimismo, en diverso auto de tres de julio de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad 58/2017, promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y dada la identidad de lo impugnado con las diversas acciones de inconstitucionalidad 49/2017, 51/2017 y 56/2017, se ordenó su acumulación a éstas y turnar al citado Ministro instructor.


60. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió las demandas de acción de inconstitucionalidad 49/2017, 51/2017, 56/2017 y 58/2017 y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G. por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la procuradora general de la República sus opiniones.


61. Por diverso acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 64/2017, promovida por integrantes de la Comisión C.a Nacional del Partido del Trabajo y dada la conexidad de ésta con las diversas acciones 49/2017 y sus acumuladas, ordenó acumularla y turnar los expedientes al mismo Ministro instructor.


62. El Ministro instructor, en auto de siete de julio de dos mil diecisiete desechó la acción de inconstitucionalidad 64/2017, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consistente en que la demanda del Partido del Trabajo se presentó extemporáneamente.


Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


El Poder Legislativo del Estado señaló, en síntesis, lo siguiente:


63. Es cierto que en las sesiones de veinticuatro y treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Congreso Local conoció de las iniciativas de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


64. Es cierto que una vez hecho del conocimiento del Pleno la iniciativa, mediante oficios LXI/2DO/SSP/DPL/01428/2017 y LXI/2DO/SSP/DPL/01449/2017, se turnó a la Comisión de Justicia para su análisis y dictamen correspondiente.


65. Es cierto que el treinta de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la reunión de trabajo de la Comisión de Justicia, y que en la misma fecha, se aprobó el punto de acuerdo por medio del cual se convocó a los diputados al primer periodo de sesiones extraordinarias del segundo periodo de receso, del segundo año de ejercicio constitucional.


66. Es cierto que la Comisión de Justicia realizó el estudio y emisión del dictamen correspondiente a las iniciativas presentadas por los diputados E.G.R. y los integrantes de la Junta de Coordinación Política.


67. Es cierto que los diputados de la Comisión de Justicia, motivaron sus razonamientos, concluyendo que las iniciativas no violan los derechos humanos.


68. La Comisión de Justicia sí fue exhaustiva al verificar la constitucionalidad de las normas impugnadas, pues consideró que los cambios en la reforma darán "una mayor gobernabilidad, al garantizar que los procesos electorales cuenten con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, como principios rectores en la función electoral".


69. Si les fue entregado el dictamen con proyecto de decreto de reformas vía correo electrónico a todos los diputados integrantes del Congreso Local, incluyendo a los legisladores promoventes.


70. Es cierto que el treinta y uno de mayo, el dictamen recibió primera lectura y dispensa de la segunda lectura, habiéndose registrado una reserva de artículo por parte del diputado Silvano Blanco Deaquino, realizándose la votación de manera nominal, para que se aprobara el decreto de reserva de artículos, lo cual fue aprobado por veintitrés votos a favor, tres en contra y una abstención, sin pasar desapercibido que tal y como lo afirma la promovente "... Los 14 diputados del Partido de la Revolución Democrática y dos del Partido del Trabajo abandonaron la sesión".


71. Es cierto que en la segunda sesión extraordinaria de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se aprobó el dictamen en lo general y se sometió para su discusión en lo particular, habiéndose registrado una reserva de artículo por parte del diputado Silvano Blanco Deaquino, asimismo la presidenta de la Mesa Directiva emitió el dictamen con proyecto de decreto de reformas y se envió al titular del Poder Ejecutivo para su trámite constitucional.


72. Es cierto que el decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dos de julio de dos mil diecisiete.


73. Solicita que se declare la validez del artículo 165 Bis, fracción I, porque de acuerdo a la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas (párrafo 126), se estableció que en relación con la falta de razonabilidad de los plazos para registrar la candidatura común, ya se había resuelto en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, que la razonabilidad de los mismos depende de que se ajusten a la temporalidad que el propio código prevé para el desarrollo de la etapa que los contiene. Lo que en el caso sí ocurre, ello, de acuerdo al calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de G., pues el inicio de la precampaña electoral para la elección de diputaciones locales y Ayuntamientos de la entidad iniciará la primer semana de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo 251, fracción I, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por lo que sí se ajustan a la temporalidad que se prevé en la legislación ordinaria.


74. Que es justificado el plazo señalado en la norma impugnada, al establecer que los partidos políticos tendrán derecho a suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes, la cual presentarán para su registro ante el Instituto Electoral a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate, por lo que no se contraviene los artículos señalados por el promovente.


75. En el tema de la limitación a las postulaciones, mediante candidatos comunes en más del treinta y tres por ciento de los Municipios o distritos, señala que los argumentos de los promoventes son infundados, porque al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, se trató el tema del porcentaje de participación en candidaturas comunes, en dicha resolución se estableció que la medida adoptada por la entidad federativa en ese caso Tamaulipas, no es desproporcionada o carente de razonabilidad, ya que no se imposibilita a los partidos políticos formar parte de los procesos electorales.


76. Tampoco se vulneran los artículos que señalan los promoventes, puesto que el Estado de G. goza de una libre facultad de configuración legislativa para establecer otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, como la candidatura común.


77. De igual manera, no se vulnera el derecho de asociación, porque no se establece un impedimento u obstáculo para que las personas puedan reunirse de manera pacífica a efecto de constituir una entidad con sustantividad propia y distinta de los asociantes y tendiente a la consecución de objetivos plenamente identificados y específicamente, en nada impide que los ciudadanos que así lo deseen formen parte de un partido político para participar en la vida democrática del país.


78. No existe a nivel constitucional la prohibición de que el legislador a través de su libertad configurativa, reglamente las condiciones y modalidades a las que se sujetará la participación en los procesos de elección, en relación con el derecho de los partidos políticos a formar candidaturas comunes.


79. Incluso, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 85, numeral 5, otorga libertad a las Legislaturas Locales para que establezcan y regulen diversas formas de participación. En ese sentido no se advierte que la medida adoptada por el Congreso Local sea desproporcionada o carente de razonabilidad, pues no se impide a los partidos políticos formar parte de los procesos electorales, sino que se establece que para el caso en que decidan hacerlo mediante la figura de las candidaturas comunes, deberán sujetarse al referido límite cuantitativo, sin que ello implique la frustración de los principios que persigue el reconocimiento de los partidos políticos como vehículos de participación ciudadana.


80. No se transgrede el principio de no suspensión ni restricción de derechos humanos ni los principios de progresividad, certeza y objetividad, porque el Congreso Local cuenta con facultades para emitir el decreto impugnado.


81. No existe invasión de facultades federales porque la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, quedó plasmada en la Ley General de Partidos Políticos específicamente, en el artículo 85, por lo que no existe la invasión alegada ni se violan derechos humanos sino el cumplimiento de la obligación del Estado para garantizar el funcionamiento del sistema en materia electoral, bajo el contexto y delimitación de las atribuciones locales.


82. En relación con las violaciones formales al procedimiento legislativo indica que son infundadas. Todo lo relacionado con la Gaceta Parlamentaria es inaplicable porque ésta todavía no opera, ya que de acuerdo a los artículos décimo primero y décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establecen lo relativo a las tecnologías de información y comunicación que se están implementando, como son la Gaceta Parlamentaria, el tablero electrónico de registro de asistencias y votaciones y el tablero de avisos y notificaciones, todavía no entran en funcionamiento hasta que se autorice el presupuesto correspondiente, por lo que se seguirá aplicando la Ley Orgánica del Poder Legislativo abrogada.


83. Es infundado que no se haya entregado el dictamen con proyecto decreto de reformas, ya que sí se envió la iniciativa presentada por el diputado E.G.R. y el dictamen emitido por la Comisión de Justicia, ésta última al correo personal de cada uno de los diputados integrantes del Congreso Local, incluidos a los legisladores promoventes, asimismo, dicha documental está exhibida como anexo número 6 y 17, donde se puede observar la distribución tanto de la iniciativa como del dictamen y, con fundamento en el artículo 137, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Congreso tiene facultades para enviar la versión electrónica de los dictámenes.


84. En la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se presentó la iniciativa del diputado E.G.R., y se leyó su contenido, estando presentes los diputados promoventes, por lo que, ya sabían el contenido de los artículos que se reformarían.


85. De acuerdo con el diario de los debates de treinta de mayo de dos mil diecisiete, la sesión concluyó a las trece horas con veinticuatro minutos de ese día, y se citó para sesión del treinta y uno de mayo siguiente a las once horas, siendo que los diputados promoventes no asistieron, pues, ya sabían que al momento de estar convocados a un periodo extraordinario de sesiones y que específicamente no contaban con veinticuatro horas para remitir el dictamen.


86. El acuse de envío del dictamen a todos los integrantes del Poder Legislativo, se envió a las trece horas con veintinueve minutos del treinta y uno de mayo y la primera sesión inició a las dieciséis horas con cuarenta minutos del mismo día, por consiguiente los promoventes ya conocían el contenido del dictamen y lo pudieron leer, analizar y controvertirlo en el Pleno del Congreso, sin embargo, los promoventes abandonaron las instalaciones y no asistieron a la sesión, siendo el caso que debieron asistir a la misma y solicitar al presidente de la Mesa Directiva que les entregara el dictamen en la forma en que ellos lo estimaran pertinente y, en caso de que dicha petición fuera negada, ello justificaría el abandono de la sesión.


87. De entre la fecha de presentación de la iniciativa el veinticuatro de mayo y el día de la emisión y entrega del dictamen el treinta y uno de mayo, todos los legisladores del Congreso Local incluidos los diputados promoventes, tuvieron siete días naturales para estudiar el contenido de la iniciativa, pues en su segundo concepto de invalidez combaten el artículo 165 Bis, fracción II, ante esto, ellos ya conocían el contenido del dicho artículo, pues no fue modificado en la emisión del dictamen. De acuerdo al parte informativo de seis de junio de dos mil diecisiete, se hace constar la llegada y salida de los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, así como su inasistencia a la sesión del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete conforme al anexo del informe 38, 39 y 40.


88. Agrega que los diputados promoventes premeditadamente abandonaron las instalaciones del Poder Legislativo, pues los legisladores J.J.M.M., R.C.M.F., O.H.T., S.A. de la R.P., solicitaron permiso para no asistir a la celebración de la segunda sesión de treinta y uno de mayo, y la diputada S.R.S., solicitó permiso para llegar tarde, por ende, se prueba que los diputados promoventes sabían los puntos que se abordarían en aquella sesión. (anexo 41)


89. Niega que se haya transgredido el mecanismo de desarrollo de sesiones y de los asuntos enlistados en el orden del día de la segunda sesión, porque en el acuerdo parlamentario, el acta de sesión de la segunda sesión extraordinaria y del diario de debates y del orden del día de la sesión referida, se puede constar que el asunto ya estaba listado para sesión en el punto número 1, inciso C), como puede observarse en la página 5 de la segunda acta de sesión que dice: "En desahogo del inciso c) del primer punto del orden del día: La diputada presidenta solicito a la diputada secretaria R.A.U., dar lectura al oficio signado por el diputado H.V.C., presidente de la Comisión de Justicia, por el que solicita la dispensa de la segunda lectura, del dictamen con proyecto de decreto, enlistado en el inciso c)."


90. De lo que se advierte que el asunto sí estaba listado en el orden del día de la sesión del treinta y uno de mayo, pues sí existió propuesta de la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto, como se puede corroborar con el acuse del oficio número HGE/CJ/STPH/496/2016, en el que el diputado H.V.C., solicitó la dispensa de la segunda lectura al dictamen y proyecto de decreto, por lo que no se transgreden los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


91. Los diputados promoventes debieron haber solicitado una moción de orden o una moción suspensiva o de procedimiento y al no haberlo hecho consintieron tácitamente que se leyera o discutiera el dictamen y al no asistir a la sesión quisieron poner trabas procedimentales para que no se aprobara una reforma.


92. Además, en la primera sesión del treinta y uno de mayo se dio la primera lectura al dictamen, con el objeto de que todos los legisladores conocieran su contenido, el cual era muy breve, por lo que, al estar presentes en dicha sesión, pudieron conocer el contenido del mismo.


93. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete era la fecha límite para realizar reforma electoral, ya que el inicio del proceso electoral, es la primera semana de septiembre de dos mil diecisiete.


94. El presidente de la Comisión de Justicia, tiene plenas atribuciones de convocar a reuniones cuando así resulte necesario, de conformidad con el artículo 179, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para ajustar los tiempos que sean necesarios.


95. En conclusión señala que los diputados promoventes conocieron de manera anticipada el dictamen, con el contenido de la iniciativa presentada por el diputado E.G.R., desde el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; tuvieron la oportunidad de controvertir y discutir el Dictamen sin que lo hubieran hecho, pues de manera premeditada y dolosa no se presentaron a la sesión extraordinaria; y tuvieron en sus correos electrónicos las versiones electrónicas del dictamen y tuvieron el tiempo suficiente para leerlo y analizarlo pues se les envió el treinta y uno de mayo a las trece horas con veintinueve minutos y la votación se realizó en la segunda sesión a las diecinueve horas con cincuenta y nueve minutos del mismo día, teniendo seis horas para imponerse al contenido del dictamen.


96. Finalmente, objetó la autenticidad de la firma del diputado J.J.M.M., toda vez que no corresponde a las que dicho diputado otorga en los documentos que obran en el archivo del Congreso Local, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, porque la firma del citado diputado es falsa, y en consecuencia, no se cumpliría con el porcentaje del treinta y tres por ciento, previsto en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.


97. Poder Ejecutivo del Estado de G.. El Poder Ejecutivo de la entidad considera que los conceptos de invalidez de los promoventes son infundados por lo siguiente:


98. La reforma y adición de los artículos 165 y 165 Bis de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. obedecen al establecimiento de normas legales que sustenten un sistema electoral con reglas claras y específicas, sin que ello vulnere la Constitución Federal y tratados internacionales. Con la reforma no se coartan los derechos de votar y ser votado, libre asociación y participación política, así como los principios de certeza, libertad y autenticidad del sufragio, puesto que tanto los ciudadanos como los partidos políticos conformados por aquéllos, siguen gozando de libertad para participar en las elecciones haciendo uso de la figura de las candidaturas comunes, es decir, en alianzas. Sin embargo, como en todas las libertades previstas en la Constitución deben preverse condiciones y requisitos para su ejercicio y precisamente éstos son los que se han incluido en las disposiciones reformadas y adicionadas.


99. Los ciudadanos y los partidos políticos siguen gozando de los citados derechos, ya que podrán ser elegidos o, elegir a un representante popular bajo la figura de candidato común en el porcentaje establecido, por tanto, no se vulnera alguna disposición constitucional, y sobre todo si se toma en cuenta que en la práctica resulta poco probable que en tratándose de la elección de diputados y Ayuntamientos se celebren elecciones bajo la modalidad de candidaturas comunes en todos los distritos o Municipios del Estado de G., es decir, en un cien por ciento, de ahí que un porcentaje del treinta y tres por ciento resulta prudente y razonable.


100. De igual forma no resulta inconstitucional la norma impugnada respecto al tiempo de registro de las candidaturas comunes, esto es, treinta días antes del periodo de precampaña de la elección de que se trate, ante el Instituto Electoral, porque ello, seguramente, obedece a que los partidos políticos, desde ese momento, deben hacer patente su intención de competir de acuerdo a esta fórmula o al menos ésa es la razón que tuvo el legislador local para así establecerlo en la norma.


101. Finalmente, manifestó que hacía suyo el informe rendido por el Poder Legislativo del Estado en donde se expusiera la defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas.


102. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


103. En relación con el tema del periodo para presentar la solicitud de registro de convenios de candidaturas comunes señala que el artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley Electoral local, en lo relativo al momento en que se debe solicitar el registro del acuerdo sobre la postulación de candidaturas comunes es constitucional, ya que de conformidad con los artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal y 85, párrafo 5, de la Ley de Partidos las legislaturas estatales, cuentan con una amplia libertad de configuración normativa para regular otras formas de participación de los partidos políticos en cuanto a la postulación de candidaturas, como lo son las candidaturas comunes.


104. Este marco de apreciación supone que es válido que haya una regulación específica y diferenciada de las candidaturas comunes en relación con otros tipos de alianzas partidistas. En otras palabras, las reglas relativas a las coaliciones u otras formas de asociación no son parámetro para revisar la validez de la regulación de las candidaturas comunes. Así lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, señaló las diferencias entre la candidatura común y la coalición.


105. Asimismo, el derecho a la participación de los partidos políticos en las elecciones de los órganos de gobierno -contenido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 23 de la Ley de Partidos- encuentra sustento en el derecho a la libertad de asociación en materia política, el cual, está reconocido en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


106. Establecer como fecha límite para solicitar el registro de los acuerdos sobre candidaturas comunes hasta los treinta días anteriores al inicio del periodo de precampañas es razonable y, por ende, constitucional. En primer lugar, cabe precisar que -contrario a lo sostenido por los partidos accionantes- en la regulación no se prevén dos momentos diversos para presentar las solicitudes de registro de candidaturas comunes. La solicitud de registro regulada por el artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley Electoral local se refiere a un acuerdo sobre la postulación de candidaturas comunes a los que, de manera previa al desarrollo de los procesos de selección interna, llegan dos o más partidos políticos.


107. Lo anterior se desprende del artículo 165 Ter, inciso c), de la Ley Electoral local, en la que se prevé como parte del contenido que debe tener la solicitud de candidatura común "la manifestación por escrito de proporcionar al Instituto Electoral, una vez concluido(s) sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato".


108. Lo que regula la disposición impugnada es la presentación de acuerdos sobre el compromiso de dos o más partidos políticos de postular candidaturas comunes. Así, el registro formal de las candidaturas comunes, se realiza a partir de los resultados de los procesos de selección interna y en los plazos dispuestos en el artículo 271 de la Ley Electoral local.


109. Entonces, la solicitud de registro que se regula en la disposición impugnada no carece de materia porque se refiere al compromiso de que se participará mediante candidaturas comunes en determinadas circunscripciones territoriales, a sabiendas de que las candidatas o candidatos en particular se definirán posteriormente.


110. Además, considera que es razonable que los acuerdos sobre la postulación de candidaturas comunes se tomen antes de la etapa de precampañas, porque los procesos de selección interna se podrán diseñar conforme a esta modalidad en que participarán los partidos políticos asociados. Lo anterior genera certeza para los propios partidos y para la militancia y ciudadanía interesada en postularse para la circunscripción territorial de que se trate.


111. En este sentido, no advierte que la persona que será postulada deba estar determinada para que exista interés por parte de los partidos políticos de celebrar un acuerdo de candidatura común. Los partidos políticos, en ejercicio de su libre auto-determinación, están en aptitud de valorar una multiplicidad de variables para tomar la decisión de participar a través de este medio de asociación. Tampoco observa que la cuestión bajo análisis impida a los partidos un adecuado diseño e implementación de sus estrategias político-electorales.


112. Asimismo, el modelo no presenta una incongruencia respecto al registro de las plataformas electorales. En el artículo 165 Q., de la Ley Electoral local se establece de manera expresa que la solicitud de candidatura común se acompañará con el compromiso de los partidos postulantes de que presentarán en tiempo y forma su respectiva plataforma electoral, esto es, en los términos del artículo 270 del mismo ordenamiento.


113. Semejante razonamiento respecto al consentimiento de la persona que será titular de la candidatura común. Como se razonó, en el artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley Electoral local lo que se prevé es una solicitud de registro del acuerdo sobre la participación mediante candidaturas comunes. Así, el modelo bajo estudio, sí garantiza que el consentimiento del candidato se manifieste antes del registro formal de la candidatura común, porque el mismo se debe hacer constar por escrito hasta que concluye el proceso interno de selección, según lo previsto en el artículo 165 Ter, inciso c), del mismo ordenamiento. También debe tomarse en cuenta que el plazo para presentar el acuerdo sobre candidaturas comunes permite que las personas interesadas en participar tengan conocimiento previo sobre la modalidad en que -de resultar ganadores en el proceso de selección interna- serán postulados.


114. A su vez, reitera que la regulación de las coaliciones no es un parámetro para analizar la validez de las reglas sobre las candidaturas comunes. Del propio artículo 85, párrafo 5, de la Ley de Partidos, se desprende la posibilidad de establecer modalidades distintas de alianzas partidistas que, por lo mismo, atiendan a un régimen particular y diferenciado.


115. Por último, el establecimiento de un modelo de candidaturas comunes que exige el registro de un acuerdo al respecto antes de la realización de las precampañas no supone una medida que transgreda la prohibición de regresividad que se desprende del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Ello, considerando la amplia libertad de configuración normativa sobre la materia y a que no se aprecia que esta carga se traduzca en una limitante para la participación de los partidos políticos en las elecciones de la entidad. Mediante el precepto impugnado simplemente se estableció un modelo de candidatura común que -como se ha dicho- pretende dotar de mayor certeza la realización de los procesos de selección interna de candidaturas.


116. Respecto al tema del porcentaje máximo de candidaturas a diputaciones e integrantes de Ayuntamientos que pueden postularse a través de candidaturas comunes, opina que el artículo 165 Bis, fracción II, de la Ley Electoral local es constitucional porque las Legislaturas Estatales cuentan con libertad de configuración normativa para regular otras formas de participación o asociación de los partidos políticos para la postulación de candidaturas, y no debe perderse de vista que los partidos políticos participan simultáneamente en universo mayor a cada postulación individualmente considerada. En función de esta circunstancia, el legislador válidamente está en aptitud de establecer normas para regular las distintas figuras, a través de las cuales los partidos pueden postular múltiples candidaturas. Así, el hecho de que una candidatura sea autónoma no implica que carezca de incidencia alguna en las demás postulaciones que él o los mismos partidos realicen simultáneamente en un proceso electoral.


117. Incluso, en la regulación de las coaliciones se prevén diversas implicaciones en función del número de candidaturas postuladas (25%, 50% o 100%), como la forma de distribuir el tiempo a que tienen derecho en radio y televisión de conformidad con los artículos 88 y 91, párrafo 3, de la Ley de Partidos y 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


118. Por otro lado, contrario a lo afirmado por los promoventes, considera que son inaplicables al caso los artículos 29 de la Constitución Federal, 27 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se trata de la suspensión de derecho ni garantía alguna. Los promoventes parten de una premisa inexacta al considerar que para la validez de la medida en cuestión debe demostrarse su utilidad para hacer frente a invasión, peligro grave de la paz y a cualquier otra que ponga en grave peligro a la sociedad, y que la medida debió establecerse para un periodo de tiempo breve.


119. Tampoco es exacto que todos los tipos de alianzas para fines electorales deban regularse de manera análoga, ni que la limitación a un treinta y tres por ciento de candidaturas limite irrazonablemente el derecho a votar y ser votado.


120. No asiste la razón a los partidos cuando afirman que el límite bajo análisis implica una vulneración y un trato diferenciado respecto al "77% de los ciudadanos y candidatos que vivan en las circunscripciones territoriales donde no se pueda realizar postulaciones mediante candidaturas comunes...", porque la norma impugnada no genera que en circunscripciones determinadas no puedan realizarse postulaciones a través de candidaturas comunes. Lo cierto es, que cada partido político tiene derecho, siempre que cumpla los requisitos legales, a postular candidaturas para la totalidad de cargos a renovarse en la elección que corresponda, con la única condición consistente en que si decide postular candidaturas comunes en conjunto con uno o más partidos, sólo podrá utilizar ese medio en un máximo de treinta y tres por ciento del total de candidaturas.


121. No obstante, los partidos conservan el derecho de postular individualmente o mediante coalición a candidatas o candidatos en la totalidad de municipios o distritos, según sea el caso. Y, a su vez, la ciudadanía conserva su derecho a postulares de manera independiente, a través de un partido político, de una coalición, o bien, de una candidatura común siempre que ésta se ajuste a los parámetros enunciados.


122. No se trata de una medida regresiva, pues la circunstancia de que anteriormente no se estableciera un número determinado de Municipios o distritos, no limita la libertad configurativa del legislador. Incluso, la Suprema Corte ha considerado válida la expulsión de la figura de la candidatura común del marco normativo local. Ello, al resolver la acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009.


123. La ley no provoca incertidumbre porque no se puede saber cuáles Municipios no tendrán candidaturas comunes, sino que los partidos políticos deben seleccionar un treinta y tres por ciento de sus postulaciones, ya que establecer que en determinados Municipios no es posible postular candidaturas a través de candidatura común -como lo sugiere el partido actor-, sí se traduciría en una restricción injustificada al derecho a votar y ser votado, así como a la autodeterminación de los partidos. Por el contrario, la norma impugnada respeta la referida autodeterminación, permitiendo que los institutos políticos decidan libremente si: a) participan individualmente o a través de un método distinto, como la candidatura común; b) postulan una o más candidaturas por esas vías, y c) en qué distritos o Municipios postulan candidaturas individualmente o en conjunto con otras fuerzas políticas.


124. La disposición en cuestión no vulnera lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 35 de la Constitución Local. Es cierto que dicha disposición constitucional establece que los partidos políticos tienen derecho a postular candidaturas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos. Sin embargo, ello no incide en la libertad de configuración normativa que corresponde al legislador local conforme con los artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal y 85, párrafo 5, de la Ley de Partidos.


125. El hecho de que el artículo 42 de la Constitución Local, no disponga expresamente que a la Ley Electoral le corresponderá establecer limitaciones a las candidaturas comunes, no incide en la validez de la norma impugnada. Considerar, como lo proponen los partidos actores, que el señalado precepto tiene carácter limitativo, implicaría que el legislador local no podría establecer norma alguna en relación con las candidaturas comunes, ni respecto de cuestión alguna no comprendida en dicho listado, lo cual resultaría contrario a derecho.


126. En un argumento diverso, se afirma que la porción normativa bajo análisis no es congruente en sí misma, pues permite la candidatura común a la gobernatura, pero tratándose de la elección de diputaciones y Ayuntamientos la limita a sólo un treinta y tres por ciento. No se actualiza la incongruencia alegada. La elección de una gobernatura es distinta a la de la pluralidad de integrantes del órgano legislativo, así como a la de integrantes de los diversos Ayuntamientos que componen el Estado. Así, tratándose de la renovación de la gobernatura, si el legislador prevé la posibilidad de postular una candidatura a través de una figura de asociación, como es la candidatura común, le resulta indisponible el universo territorial que comprenderá dicha postulación, pues necesariamente implica la participación de la candidatura en todo el territorio estatal.


127. A diferencia de ello, en el caso de la renovación del Congreso Local y los Ayuntamientos, el legislador cuenta con facultades para regular las distintas formas -distintas de la coalición- en que los partidos políticos pueden unirse para postular candidatas o candidatos. Esto, pues a diferencia del caso de la gobernatura, en el congreso se renuevan separadamente las distintas curules de mayoría relativa, y los órganos de gobierno de los distintos Municipios también se renuevan de forma independiente.


128. En este sentido, se estima válido limitar, como en el caso, el porcentaje de distritos o Municipios en que los partidos pueden participar a través de una candidatura común, lo cual constituye un mecanismo de diferenciación respecto de otros medios de participación como la coalición.


129. Finalmente, se estima insuficiente para invalidar la norma impugnada el argumento consistente en que el legislador estatal omitió explicar en su exposición de motivos las causas políticas, jurídicas o sociales que sustentan la limitación del treinta y tres por ciento, porque la norma en cuestión no presenta alguna categoría sospechosa.


130. En consecuencia, la norma bajo análisis no es objeto de una motivación reforzada. Esto no significa que escape al análisis constitucional, sino que la mera ausencia de motivación en el proceso legislativo respectivo es insuficiente para invalidar la norma. Tan es así, que opina que los diversos planteamientos sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma deben ser analizados y desestimados.


131. Los artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal y 85, párrafo 5, de la Ley de Partidos facultan a los Congresos Locales para regular formas de participación o asociación de los partidos políticos en cuanto a la postulación de candidaturas que sean distintas de la coalición. Además, se estima pertinente que la autoridad legislativa ejerciera dicha libertad de configuración considerando que en el dos mil dieciocho se celebrarán elecciones para renovar el congreso y los Ayuntamientos en el Estado de G. (contexto fáctico), y que su Constitución Local, ya preveía la figura de las candidaturas comunes (contexto normativo).


132. En este sentido, considera que la norma impugnada no afecta las finalidades constitucionales que tienen encomendadas los partidos políticos, consistentes en: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.


133. Respecto al tema de la legitimación para presentar solicitudes de candidaturas comunes, opina que el artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley Electoral local, es constitucional, porque la exigencia de que el acuerdo de candidaturas comunes esté firmado por los representantes y dirigentes, no implica que se legitime a personas que no tienen la atribución de aprobar postulaciones de conformidad con los estatutos de los partidos políticos. La referencia que se hace en la norma a los "representantes y dirigentes" debe interpretarse conforme a diversos artículos de la Ley de Partidos.


134. En el artículo 25, párrafo 1, inciso e), se contempla como obligación de los partidos políticos "observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidat[uras]". Por su parte, en el artículo 85, párrafo 6, se señala que "[s]e presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario".


135. Una lectura armónica de los artículos 165 Bis, párrafo 1, de la Ley Electoral local y 25, párrafo 1, inciso e) y 85, párrafo 6, de la Ley de Partidos, lleva a entender que la porción "representantes y dirigentes" comprende a aquellos con atribuciones para aprobar postulaciones de candidaturas en términos de los estatutos de los partidos políticos de que se trate. En consecuencia, no se actualiza antinomia alguna ni vulneración a la prohibición de regresividad y, en consecuencia, se estima que la porción del artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley Electoral local es constitucional.


136. En el tema de la autonomía de los partidos que postulan una candidatura común respecto a la integración de órganos electorales, opina que, el artículo 165 Septies de la Ley Electoral local, es constitucional, porque de una adecuada interpretación de la norma se advierte que la conservación de la autonomía de los partidos políticos que postulan una candidatura común, respecto a la integración de los órganos electorales, se refiere al nombramiento de representantes ante los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G., tales como el Consejo General y los consejos distritales electorales. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 1o., de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Partidos; 125, párrafo 2, de la Constitución Local; así como 112, fracción X, 181, 183 y 218 de la Ley Electoral local.


137. El objetivo de la norma en cuestión es aclarar que, a pesar de que dos o más partidos políticos opten por presentar candidaturas comunes, cada uno -de manera individual- tiene derecho a nombrar a un representante como integrante de cada órgano electoral, en los términos de la legislación aplicable.


138. Respecto al tema del cómputo por porcentaje de la votación recibida por cada partido político que conforma la candidatura común opina que el artículo 165 O. de la Ley Electoral local es constitucional, porque no advierte alguna razón para considerar que la determinación del porcentaje de votación que obtiene cada uno de los partidos políticos que postularon una candidatura común sea inconstitucional. Lo anterior considerando que el cómputo de los votos por unidades es indispensable para calcular el porcentaje de la votación que obtiene cada uno de los participantes en el proceso electoral respectivo.


139. Además, el cálculo del porcentaje de votación es relevante para definir a los institutos políticos que superaron el umbral mínimo para conservar su registro, que tienen derecho a puestos bajo el sistema de representación proporcional, así como a una cantidad determinada de prerrogativas como financiamiento y acceso a tiempos en radio y televisión.


140. En cuanto al tema del señalamiento del tipo de elección en el que se presentará la candidatura común opina que el artículo 165 Ter, inciso a), de la Ley Electoral local es constitucional. Ello en atención a que de una adecuada interpretación, en la que se tome en consideración que la candidatura común únicamente se postula respecto de una circunscripción territorial en específico (el estado, un distrito electoral o un Municipio), se llega a la conclusión que la expresión "tipo de elección" se refiere a si la postulación es respecto a la gobernatura, a una diputación local o a la renovación de un Ayuntamiento, así como a la precisión sobre el distrito electoral o el Municipio correspondiente. Así, se estima que esta exigencia resulta constitucional, pues no se traduce en la restricción de derecho alguno, sino que contribuye a la certeza respecto al ámbito de participación de la candidatura común.


141. Respecto al tema de la exigencia consistente en el establecimiento del emblema de los partidos políticos que postulan la candidatura común señala que el artículo 165 Ter, inciso b), de la Ley Electoral local es constitucional, porque el argumento del partido accionante parte de la premisa, consistente en que la norma exige el señalamiento de un emblema común de los partidos políticos, pero en el texto legal sólo se hace referencia al establecimiento del emblema de los partidos políticos que lo conforman. En consecuencia, de la lectura de la norma no se desprende el elemento cuya validez se cuestiona.


142. Además, incluso si lo dispuesto en el artículo 165 Ter, inciso b), se entendiera como una exigencia consistente en el señalamiento de un emblema común, ello no implicaría su inconstitucionalidad. No se actualiza una contradicción si en la normativa se prevé, por un lado, el registro de una emblema común y, por el otro, que los emblemas de los partidos políticos que participan mediante candidaturas comunes aparezcan por separado en la boleta electoral.


143. Un modelo como el señalado supondría que el emblema común es un aspecto relativo "únicamente" a la etapa de las campañas electorales, esto es, no tendría por objeto la regulación de las boletas electorales, cuestión que estaría regida por -entre otros- el artículo 165 O. de la Ley Electoral local. Por tanto, no se actualizaría la contradicción sostenida por el partido accionante. Este mismo criterio se emitió por esta S. Superior en el asunto SUP-OP-13/2017. Con base en lo expuesto, se estima que el artículo 165 Ter, inciso b), de la Ley Electoral local es constitucional.


144. Respecto al tema del plazo para que la autoridad administrativa resuelva sobre las solicitudes de candidaturas comunes opina que el artículo 165 Quinquies de la Ley Electoral local es constitucional, porque no se advierte algún elemento que permita sostener que el plazo que se concede para que la autoridad administrativa resuelve las solicitudes sobre los acuerdos de candidaturas comunes es irrazonable.


145. Además, según se justificó al desarrollar el tema del periodo para presentar la solicitud de registro de convenios de candidaturas comunes, el modelo dispuesto en el Estado de G. pretende que el establecimiento de los métodos de selección interna atienda -de ser el caso- a que la postulación se presentará mediante una candidatura común. En consecuencia, se justifica que la aprobación de los acuerdos sobre candidaturas comunes sea anterior a los avisos sobre los procesos de selección de candidaturas.


146. Respecto al tema de las violaciones en el marco del proceso legislativo, no emite opinión, porque ello no corresponde al ámbito especializado del derecho electoral, sino que abarca aspectos concretos relacionados con los principios de legalidad y debido proceso, que son inherentes a todo el orden jurídico y, por ende, su conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


147. Opinión de la Procuraduría General de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República no emitió opinión a pesar de haber estado debidamente notificada.


148. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


149. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como algunos instrumentos internacionales.


III. Oportunidad


150. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


151. El Decreto "458" mediante el que se reformó la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., se publicó en el periódico de la entidad el dos de junio de dos mil diecisiete.(4)


152. Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el tres de junio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el domingo dos de julio de dos mil diecisiete.


153. En el caso, las demandas de los promoventes Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Diversos diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado y del Partido Acción Nacional, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 49/2017, 51/2017, 56/2017 y 58/2017,(5) fueron presentadas el veintinueve y treinta de junio de dos mil diecisiete, así como el uno y dos de julio del mismo año, las dos primeras en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que las últimas dos fueron presentadas en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término.(6)


154. Por tanto, las demandas de acción de inconstitucionalidad 49/2017, 51/2017, 56/2017 y 58/2017, se presentaron dentro del plazo respectivo y, por ende, las impugnaciones resultan oportunas.


IV. Legitimación


155. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(7), disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


156. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.


157. Partido de la Revolución Democrática. El Partido de la Revolución Democrática es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuya presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional es M.A.B.M., según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.(8)


158. Los artículos 101, inciso a) y 104, inciso a), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática señalan que el presidente nacional es, a su vez, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y el artículo 104, inciso e), de los citados Estatutos establece que la presidencia nacional del partido cuenta con facultades para representar legalmente al partido.(9)


159. De lo anterior, se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada en nombre del partido fue suscrita por M.A.B.M., en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen, es de concluirse que tiene legitimación para ello.


160. El Partido Movimiento Ciudadano. El Partido Movimiento Ciudadano es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto; asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que D.A.D.R., J.M.G.O. De La Cruz, A.C.B., C.W.Á., J.J.S., M.T.R.O.M., M.A.T.M., J.Á.M. y J.I.S.M., quienes suscriben el escrito, relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentran registrados como coordinador e integrantes, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional.(10)


161. El artículo 20, numerales 1 y 2, incisos a) y o), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano,(11) señala que son facultades de la Comisión Operativa Nacional representar al partido.


162. Por tanto, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Nacional Electoral y fue suscrita por los integrantes de la Comisión Operativa Nacional, quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.


163. Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo presidente de su Comité Ejecutivo Nacional es R.A.C., según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.(12)


164. El artículo 53, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece que el presidente del mencionado comité cuenta con las facultades para representar legalmente al partido.(13)


165. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por R.A.C., presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen.


166. Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues en caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través de este tipo de medio de control constitucional.(14)


167. En el caso, los partidos políticos promoventes están legitimados para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad ya que las normas que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren a temas que tienen que ver con la figura de las candidaturas comunes como: a) el periodo para presentar la solicitud de registro de convenios de candidaturas comunes; b) limitación a las postulaciones mediante candidaturas comunes; c) legitimación para presentar solicitudes de candidaturas comunes; d) autonomía de los partidos que postulan una candidatura común respecto de la integración de órganos electorales; e) cómputo por porcentaje de la votación recibida por cada partido que conforma la candidatura común; f) señalamiento del tipo de elección en el que se presentará la candidatura común; g) exigencia consistente en el establecimiento del emblema de los partidos políticos que postulan la candidatura común; g) plazo para que la autoridad electoral administrativa resuelva sobre las solicitudes de candidaturas comunes; entre otros, por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además, de que se trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes; y, como ya dijimos, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.


168. Procede ahora analizar la legitimación de la minoría legislativa del Congreso del Estado de G..


169. El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que este medio de control podrá iniciarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas en contra de leyes expedidas por el propio órgano. De ese artículo se advierte que para tener por acreditada la legitimación de una minoría legislativa para la promoción de una acción de inconstitucionalidad deben satisfacerse los siguientes presupuestos: 1) que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal; 2) que dichos accionantes representen cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese órgano; y, 3) que la acción se plantee respecto de leyes expedidas por el propio órgano legislativo estatal.


170. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(15) dispone que en los casos previstos, entre otros, en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. Establecido lo anterior, se procede a analizar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos antes señalados.


171. En relación con el primero de los puntos señalados, suscriben el escrito de acción de inconstitucionalidad: E.A.S., S.A. de la R.P., E.F.G.P., Ma. D.C.C.L., C.R.T., O.H.G.T., R.C.M.F., I.D.C., R.G.G., Y.M.S., J.M.E.M., E.H.V., C.R.T., S.R.S., F.G.G. y J.J.M.M., quienes acreditaron ser diputados integrantes del Congreso del Estado de G., con las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las correspondientes constancias de mayoría y de asignación emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.(16)


172. Por cuanto al segundo presupuesto, del primer párrafo del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de G.,(17) se desprende que el Congreso Local se integra por un total de cuarenta y seis diputados: veintiocho según el principio de mayoría relativa y dieciocho según el principio de representación proporcional; de manera que si dieciséis de ellos promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, ello equivale a contar con un treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) de la totalidad de sus integrantes, porcentaje requerido para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


173. Sin embargo, en el informe presentado por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., quien compareció en representación del Poder Legislativo Local y que se tuvo por rendido mediante auto de diecisiete de julio de dos mil diecisiete por los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cuestionó por parte de la representante legal del Congreso Local la autenticidad de la firma estampada por el diputado J.M.M., en el escrito inicial que dio origen a la acción de inconstitucionalidad 56/2017, por lo que se requirió a los representante comunes de la parte promovente para que presentaran ante este Alto Tribunal al citado legislador para que éste manifestara si era suya la firma que calza dicho escrito inicial.


174. El diputado J.J.M.M., se presentó a comparecer en las oficinas que ocupa la Sección de Trámite de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de julio de dos mil diecisiete donde ratificó ante la presencia judicial como suya la firma en cuestión, según consta en el acta respectiva.


175. No obstante la mencionada comparecencia y ratificación, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso tuvieron por interpuesto y ordenaron formar y registrar el incidente de falsedad de firmas derivado de la presente acción de inconstitucionalidad por auto de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.(18)


176. Conforme con los artículos 12 y 13 de la ley reglamentaria de la materia, el incidente, se resolvió por parte del Ministro instructor el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, declarándose procedente y fundado al haber llegado a la convicción de que la firma que calza en la demanda promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de G. atribuida al diputado J.J.M.M. no fue estampada de su puño y letra y, por tanto, se declaró que la firma estampada al calce de dicho documento es falsa.(19)


177. Cabe hacer notar que la resolución referida fue notificada el pasado viernes primero de septiembre, por lo que la misma al momento de esta resolución está surtiendo sus efectos y aún es reclamable. Por ello, este Tribunal Pleno considera que la acción de inconstitucionalidad 56/2017, promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de G. debe escindirse de las acumuladas en la presente resolución, en razón de que se trata de asuntos en materia electoral con proceso en puerta que deben resolverse con la mayor celeridad posible, pero balanceando la necesidad de no dejar sin un potencial recurso a la minoría de los diputados del Congreso del Estado.


V.C. de improcedencia.


178. Adicionalmente a la objeción y el consecuente incidente de falsedad de firmas narrado en el apartado anterior, las partes no hicieron valer causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte alguna de oficio, en consecuencia se procede al análisis de los conceptos de invalidez formulados por los promoventes.


VI. Consideraciones y fundamentos.


179. Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los promoventes, se advierten los siguientes temas respecto de las impugnaciones realizadas con motivo de la reforma a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.:


Ver temas

Normas Impugnadas.


"Capítulo IV"


"De las candidaturas comunes"


"Artículo 165. La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de esta ley."


"Artículo 165 Bis. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:


"I. Deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; y


"II. No se podrá participar en más del 33% de los Municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de Ayuntamientos y diputados."


"Artículo 165 Ter. La solicitud de candidatura común, deberá contener:


"a) Nombre de los partidos políticos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;


"b) Emblema de los partidos políticos que lo conforman;


"c) La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto Electoral, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;


"d) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos políticos para gastos de la campaña conforme a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y


"e) Para las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecen los candidatos en caso de resultar electos."


"Artículo 165 Q.. La solicitud de candidatura común se acompañará el compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes del candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana su plataforma electoral por cada uno de ellos."


"Artículo 165 Quinquies. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro de candidatura común, deberá resolver lo conducente y publicará su acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G.."


"Artículo 165 Sexies. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios, independientes, ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común."


"Artículo 165 Septies. Para los efectos de la integración de los órganos electorales, del financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos."


"Artículo 165 O.. El cómputo en casilla de la votación obtenida por el candidato, planilla o fórmula común, se sujetará al siguiente procedimiento;


"a) Si la boleta apareciera marcada en más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, fórmula o planilla común, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, pero no se computará a favor de partido alguno;


"b) Los demás votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común; y


"c) Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.


"Durante el cómputo de la elección respectiva que se realice en el Consejo Distrital correspondiente, y para el caso específico descrito en el inciso a) del párrafo anterior, se deberán sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos que hayan postulado candidato común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, distribuyéndose igualitariamente la suma de tales votos entre dichos partidos; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación.


"Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta ley."


180. Antes de entrar al análisis de los conceptos relacionados con la validez de los artículos impugnados, resulta claro para este tribunal que tanto la reforma del 165 como la adición del 165 Bis hasta el 165 O., tienen que ver con diversos aspectos de la regulación de la candidatura común en el Estado de G.. Por ello, resulta conveniente recordar que respecto al tema de candidatura común, este Alto Tribunal ha sostenido que si bien el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos; organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental,(20) la regulación relativa a las candidaturas comunes, sí se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, esto es, dentro de su libertad de configuración legislativa, ya que esta figura como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales no se reservó al Congreso de la Unión como sí sucedió en el caso de la diversa figura relativa a las coaliciones.(21)


181. En efecto, en los diversos precedentes resueltos por este Tribunal Pleno, se ha señalado que del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la forma de asociación de las candidaturas comunes, hubiese sido reservada para alguna de las leyes generales a las que se facultó expedir Congreso de la Unión, por lo que se concluyó que esta materia se encuentra dentro de este ámbito de libertad de configuración del legislador local. Esto es así, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I, constitucional, la ley determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales dentro de las cuales se encuentra la forma asociativa de las candidaturas comunes.


182. Lo anterior se corroboró con lo previsto por el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos que en su inciso 5, indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos -formas distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, reguladas por la misma ley general, tales como lo son las candidaturas comunes-.(22)


183. Es importante subrayar que en los precedentes también se precisó que la libertad de configuración de los congresos estatales para legislar en materia de candidaturas comunes como forma asociativa para participar en los procesos electorales no es absoluta, pues la misma deberá desarrollarse conforme con criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que la misma no se haga nugatoria, impidiendo la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos.


184. Establecido lo anterior, es posible entrar ya al análisis de los conceptos de invalidez realizados por los accionantes en relación con la regulación de la forma asociativa de las candidaturas comunes establecida en el decreto y desarrollada en los artículos impugnados. En este sentido es importante dejar sentado que si bien el decreto se compone de normas que se presentaron en dos iniciativas diversas, lo cierto es que la regulación de la figura de las candidaturas comunes y los artículos impugnados, se encuentran sólo en una de ellas -la del diputado E.R.-, ya que la otra se refería a la inclusión de los diputados migrantes, lo que no viene impugnado de manera específica.


185. De la lectura de la exposición de motivos de esta iniciativa, podemos apreciar que su intención para la reforma del artículo 165 y el agregado del artículo 165 Bis al 165 O., fue que si bien el artículo 165 vigente preveía las reglas de las candidaturas comunes, estas "no son suficientes toda vez que requieren una mayor precisión en la postulación de candidatos en común, cuando así sea el caso, así como mayores requisitos que den certeza seguridad y claridad, no sólo a los partidos postulantes, sino también al electorado".


186. Lo anterior resulta relevante ya que dentro de los argumentos de los partidos accionantes -en particular del Partido de la Revolución Democrática-, además de los argumentos específicos dirigidos a lo establecido en los artículos impugnados, se hace un argumento general de falta de certeza, lo que se contrapone de manera directa con la exposición de motivos de la iniciativa mencionada. Aquí es importante advertir que en principio una regulación más detallada y con requisitos explícitos en principio no presentará falta de certeza, sino justamente lo contrario, la figura se encontrará regulada con mayor desarrollo y precisión.


187. Es por ello que resulta importante hacer notar un detalle del procedimiento legislativo. La iniciativa originalmente presentada contenía varios elementos que resultaban contrarios a la figura misma de la candidatura común que fueron posteriormente corregidas en el dictamen por parte de la Comisión de Justicia, lo que permite hacerse una idea general sobre la razonabilidad de la iniciativa presentada y de su resultado como decreto. Lo primero es que la iniciativa contemplaba las obligaciones de presentar un "convenio de candidatura común", la presentación de un emblema común, así como establecer el porcentaje de reparto de votos, características todas ellas que no son propias de la candidatura común, sino que la acercan más a la figura de coalición. Estas características fueron modificadas por la Comisión de Justicia en el dictamen, el convenio lo sustituyeron por una "solicitud de candidatura común", se suprimió la obligación acerca del emblema común y de establecer el porcentaje de votos ya que, según la iniciativa, los mismos se reparten de manera "proporcional" en caso de que se vote por el candidato común.(23)


188. Lo anterior no abona a la condición de razonabilidad de la reforma al artículo 165. Si bien esta condición es un mínimo que se opone a la libertad de configuración legislativa, lo cierto es que tampoco es posible disminuirlo de tal modo que se termine soslayándolo. Sin embargo, para este Tribunal esto no resulta definitivo, menos para la evaluación del decreto impugnado y de las normas que contiene como producto de la libertad de configuración del legislador local. Pero es importante tenerlo en cuenta al hacer el análisis de cada uno de los artículos que desarrollan esta regulación, los cuales deben analizarse junto con cada una de las impugnaciones específicas hechas por los accionantes, teniendo en cuenta que en ocasiones la falta de razonabilidad no se presenta en el análisis aislado del proceso o de los artículos contenidos en un decreto, sino que resulta del análisis de una visión integral y no de cada uno de ellos en lo particular, junto con las incidencias del proceso que les dio origen.


Tema 1. Registro de las candidaturas comunes treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección que se trate.


189. Los partidos accionantes argumentaron, en síntesis, que el artículo impugnado establece un plazo de registro para las candidaturas comunes que resulta carente de certeza, que es irracional y que hace imposible jurídicamente la figura. Que al establecer que el registro de la candidatura común deba realizarse a más tardar treinta días antes del inicio de precampaña es desproporcionado, ya que es 135 días o cuatro meses y medio antes de lo que establecía el artículo derogado. Además, que este plazo no resulta razonable ya que lo que hace es desvirtuar la figura de la candidatura común ya que hace que los partidos decidan sobre la misma desde antes de contar con candidato resultante de sus procesos internos, lo que impide que se tome la decisión en torno al candidato o candidatos electos en los procesos internos, lo que es característica esencial de la figura de candidatura común.


190. El proyecto presentado al Tribunal Pleno proponía considerar los conceptos relacionados con este tema como fundados y declarar la invalidez del artículo de la fracción I del artículo 165 impugnado, dado que la racionalidad de la figura sí resulta trastocada por la nueva regulación, cambiando al menos una de sus características distintivas y transformándola en una figura distinta a la anteriormente regulada.


191. Siete de los Ministros: C.D., Z.L. de L., P.H., M.M., L.P., P.D. y el Ministro presidente A.M. votaron a favor del sentido propuesto; los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. votaron en contra. De este modo al no alcanzarse la votación calificada requerida por el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución para declarar la invalidez del artículo impugnado y con base en el artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia, deben desestimarse los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 165 bis, fracción II.


Tema 2. Limitación de participación en 33 por ciento de Municipios y distritos tratándose de la elección de Ayuntamientos y diputados.


192. En lo que se refiere al tema de la limitación al 33 por ciento de Ayuntamientos y distritos para este tipo de figura asociativa, los argumentos de los accionantes, giran alrededor de la vulneración al derecho de votar y ser votado, al derecho de asociación y de participación democrática de partidos y ciudadanos, al principio de igualdad y al derecho a la no discriminación, al principio de progresividad, a la no suspensión de los derechos humanos, a derecho de auto regulación de los partidos, a la autonomía municipal y a la representatividad democrática, así como a los principios de certeza, objetividad, legalidad y el principio de jerarquía normativa.


193. Pues bien, este tribunal considera que los conceptos resultan infundados. Esto es así, ya que la regulación de la candidatura común cae dentro de la libertad de configuración del legislador local y no se aprecia dentro del límite de 33 por ciento nada que lleve a declarar irrazonable la medida. Si bien es cierto que el Congreso Local ni en la iniciativa ni en el dictamen de la Comisión de Justicia, ofrecen argumentos específicos dirigidos a justificar la limitación de la figura de la candidatura común a 33% de los Ayuntamientos y los distritos, lo cierto es que tampoco se aprecia ningún parámetro de razonabilidad que pudiese resultar vulnerado.


194. En efecto, este tribunal ya en diversos precedentes ha aceptado la limitación de la candidatura común a 33% (en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas), a 25% (en la recientemente resuelta acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas), hasta el grado de su expulsión como figura asociativa de la legislación local (en la acción de inconstitucionalidad 60/2009).


195. Por ello, en aplicación de estos precedentes al caso que nos ocupa este tribunal considera que la medida, se encuentra dentro de la amplia libertad de configuración legislativa del legislador local y ésta incluye al de que la candidatura común, se permita de manera parcial con un límite superior en de Ayuntamientos y distritos. Por ello los conceptos de los accionantes deben considerarse infundados y el artículo 165 bis, fracción II, debe ser declarado válido.


Tema 3. Requisito acerca de que la solicitud sea firmada por representantes y dirigentes.


196. Los accionantes impugnaron en el mismo artículo 165 bis, fracción I, el requisito acerca de que la solicitud debe venir firmada por los representantes y dirigentes de los partidos, lo cual se considera por el partido accionante violatorio del principio de certeza, ya que omite la condición de que sea previo acuerdo estatutario, lo cual se encuentra establecido en las normas internas de los partidos, por lo que éstos dudarían si obedecer a la ley o a sus normas internas.


197. Además de la libertad de configuración con que cuenta el legislador local para establecer los requisitos que considere convenientes para el establecimiento de la figura de la candidatura común, el argumento del partido accionante no es correcto. En cualquier caso, los partidos tienen que obedecer la totalidad de las disposiciones, tanto las legales como las internas de su propio partido, para que la unión de los mismos sea eficaz y válida.


198. Este tribunal no aprecia que exista en ningún momento algún tipo de dilema como el alegado por el accionante en cuanto a la normatividad que deben obedecer los partidos, si se debe cumplir con la normatividad interna y realizar un acuerdo partidario para poder proceder con la candidatura común y la solicitud tiene que estar firmada por los dirigentes y representantes del partido, ambos requisitos son concurrentes y no se ve porque habría que considerar que uno de los elementos sea excluyente del otro.


199. Este artículo no puede entenderse aislado, ya que los partidos, se encuentran dentro del contexto normativo aplicable de la Ley General de Partidos, la cual en su artículo 85.6 dispone que se presumirá la validez del acto de asociación o participación siempre que se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes.(24)


200. De este modo, si bien puede afirmarse que la reforma impugnada puede resultar deficiente en cuanto al establecimiento de todos los elementos necesarios, de una interpretación sistemática éstos resultan claros y no se aprecia violación alguna al principio de certeza ni confusión posible en cuanto a la normatividad que debe ser observada para que el acto asociativo, se considere válido. Por ello, la porción impugnada del artículo 165 bis, fracción I, debe ser declarada válida.


Tema 4. Integración de órganos electorales y de terminación de porcentajes.


201. Los accionantes impugnan, por un lado, el artículo 165 Septies que establece que para los efectos de la integración de los órganos electorales los partidos políticos que postulen candidatos comunes, mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. El argumento esgrimido, es relativo a que los partidos no tienen intervención directa en la integración de los órganos electorales, ya que esta competencia corresponde al Instituto Nacional Electoral, por lo que no resulta claro en el contexto en el cual mantienen dicha autonomía e independencia.


202. Este concepto debe ser declarado infundado, ya que si bien es cierto que los partidos políticos no intervienen en la formación de órganos electorales, los mismos aún cuentan con el derecho de nombrar representantes ante éstos, tanto ante los órganos del instituto, como ante los organismos públicos locales.(25)


203. Este tribunal considera que no existe dificultad en cuanto a que la interpretación que debe dársele a ese artículo, se refiere a la autonomía para el nombramiento de representantes ante esos órganos, lo cuales cumplen funciones específicas dentro de los mismos por lo que, en un sentido lato, los "integran".


204. Asimismo, en lo que se refiere a la responsabilidad de sus actos, este tribunal considera que no porque los partidos se asocien en una candidatura común sus obligaciones dejan de ser efectivas, por lo que se continúan aplicando para todos los efectos legales.


205. Por ello este tribunal considera que debe declararse la validez de la parte relativa del artículo 165 Septies, impugnado.


206. La segunda parte de la impugnación al artículo 165 O., inciso c), se refiere a que los votos obtenidos por cada partido serán aquellos que se usen para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para lo efectos legales a los que haya lugar. El accionante argumenta que esto vulnera los principios de certeza y objetividad que provoca un estado de inseguridad que afectará al proceso electoral. Esto es así ya que el partido accionante, sostiene que el sistema electoral nacional para determinar el resultado de una elección, se basa en números enteros brutos y no en porcentajes y que esta actividad de cómputo no se realiza para arribar a porcentajes sino a números enteros.


207. El argumento del partido accionante es incorrecto y no se comprende a que se refiere con la falta de certeza y objetividad. Esto es así, ya que resulta evidente que los resultados de una votación siempre son en números enteros y que esto puede transformarse en un número equivalente en porcentaje dependiendo de las necesidades específicas del proceso, ambos números serán en todo caso equivalentes y transformables a la inversa de manera precisa mediante una operación simple.


208. Si bien es cierto que para determinar al ganador en una elección no se usan porcentajes sino el número de votos, lo cierto es que los porcentajes tienen incidencia en relación con los partidos que se unieron para la candidatura común, ya que de ahí se determinarán condiciones para el mantenimiento o la pérdida del registro, que sí se da en porcentajes de votación;(26) así como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuyas asignaciones y limitaciones también pueden ser expresadas en porcentajes, como lo es el límite del 8 por ciento a la sobrerrepresentación establecido en la fracción IV del artículo 48 de la Constitución del Estado.


209. Por las mismas razones, tampoco resulta correcto el argumento del accionante, acerca de que el conteo de votos no se utilizan fracciones sino números enteros, ya que de la transformación de las cifras, siempre parte del conteo entero de los votos y nunca de las fracciones, si llegaran a existir números decimales es justamente en los número expresados en porcentajes y no en los enteros resultantes del conteo de la votación.


210. De este modo, resulta infundada la impugnación del accionante sobre la falta de certeza del artículo 165 O., inciso c), por lo que el mismo debe ser declarado válido.


Tema 5. Resolución de la solicitud en cinco días por parte del Consejo General.


211. El accionante argumenta que el artículo 165 Quinquies adicionado, establece que el consejo deberá resolver lo conducente en relación con la solicitud dentro de los cinco días siguientes a su presentación, por lo que este artículo establece un plazo irrazonable y desproporcionado.


212. Para este tribunal el plazo en sí mismo no puede resultar falto de razonabilidad o proporcionalidad, ya que éste transcurriría dentro de la racionalidad de la reforma desde la presentación de la solicitud treinta días antes del inicio de las precampañas, por lo que este tribunal no aprecia vulneración alguna al principio de certeza electoral.


213. En este sentido, el plazo de cinco días funciona justamente como medida para que los partidos que pretendan unirse mediante esta figura asociativa, tengan un plazo cierto para la presentación de la solicitud y sea suficiente para su resolución, independientemente de la carga de trabajo y o acciones dentro del proceso que se encuentre en ese momento realizando el consejo.


214. De este modo este plazo de cinco días se ajusta de manera natural una nueva racionalidad de la figura dentro del proceso y el artículo el artículo 165 Quinquies que la prevé debe ser declarado válido.


Tema 6. Impugnaciones generales por falta de certeza y objetividad.


215. Los accionantes argumentan que la reforma contiene diversos elementos que no son conformes con la naturaleza de la figura de candidatura común:


216. Primero, que el artículo 165 establece que la candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de la ley. Sin embargo, los promoventes estimaron que la candidatura común es una postulación del mismo candidato por dos o más partidos y no una unión de partidos políticos en torno a una elección.


217. Segundo, que el artículo 165 Ter, incisos a) y b), establecen que la solicitud debe contener el nombre y el emblema de los partidos políticos que la "conforman", así como el tipo de elección de que se trate;


218. Tercero, que el artículo 165 Ter, inciso c), establece que la manifestación por escrito de proporcionar al Instituto Electoral los datos y el consentimiento del candidato, una vez concluidos los procesos internos.


219. Cuarto, el artículo 165 Q., establece que a la solicitud se debe acompañar el compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes, entregarán en tiempo y forma al Instituto Electoral su plataforma electoral por cada uno de ellos.


220. Este tribunal considera que todas estas características establecidas en los artículos impugnados caen dentro de la amplia libertad de configuración del Congreso del Estado y que ninguna de ellas cae fuera de los límites que resultan de un análisis de razonabilidad de las medidas. La excepción se refiere al argumento general, pero solamente aplicado al plazo para la presentación de la solicitud de la candidatura común que fue analizado en el tema 1, donde este tribunal declaró inválida la fracción I del artículo 165, bis.


221. Todas las demás medidas tanto la idea de partidos que "conforman" la candidatura común, la entrega de plataforma electoral por cada uno de los partidos o lo relativo al nombre y emblema de los partidos, no son disposiciones que sean contrarias a la naturaleza de la figura. En este momento es pertinente hacer referencia a las modificaciones que la Comisión de Justicia hizo a la iniciativa original, eliminando el emblema común y algunas disposiciones relativas al financiamiento y el convenio de candidatura común que se relató al inicio de las consideraciones de esta resolución. Si estas disposiciones hubiesen permanecido si se habría afectado la naturaleza general de la figura asociativa, pero ello fue corregido por el propio dictamen y no trascendió a la norma vigente, fuera del plazo para la presentación de la solicitud ya mencionado.


222. Finalmente, en lo que se refiere al artículo 165 Sexies, si bien viene indicado como artículo impugnado, sobre el mismo no se hicieron conceptos de invalidez específicos. Este tribunal entiende entonces que el mismo viene reclamado en el mismo sentido general de falta de razonabilidad y que vulnera el principio de certeza como vienen impugnados la totalidad de los artículos que contiene el decreto impugnado. Es por ello que este tribunal considera que deben declararse infundados los conceptos relacionados con respecto a este artículo.


223. Por lo anterior, como se afirmó al inicio de las consideraciones, si bien las justificaciones dadas en la exposición de motivos y en el dictamen de la Comisión de Justicia no abonan a la justificación de la razonabilidad del decreto en general y de los artículos en particular, al hacer una análisis de cada uno de ellos en lo particular en el marco de la amplia libertad de configuración del Congreso del Estado este tribunal no aprecia una falta de razonabilidad de los artículos impugnados.


VII. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 49/2017, promovida por el Partido Político de la Revolución Democrática; 51/2017, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y, 58/2017, promovida por el Partido Político Acción Nacional.


SEGUNDO.-Se desacumula la acción de inconstitucionalidad 56/2017, promovida por diversos diputados de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de G., por las razones expresadas en el apartado IV de la presente resolución.


TERCERO.-Se desestima en las acciones de inconstitucionalidad 49/2017, 51/2017 y 58/2017, respecto del artículo 165 Bis, fracción I, en la porción normativa "a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; y" de la ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 165, 165 Bis, fracción I, en la porción normativa "deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes" y II, 165 Ter, incisos a), b) y c), 165 Q., 165 Quinquies, 165 Sexies, 165 Septies y 165 O. de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en desacumular la acción de inconstitucionalidad 56/2017.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros C.D., Z.L. de L., apartándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Registro de las candidaturas comunes treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección que se trate", consistente en declarar la invalidez del artículo 165 Bis, fracción I, en la porción normativa "a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; y", de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. y P.R. votaron en contra. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de considerar que se impugnó de forma genérica el artículo 165 Sexies de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., así como la propuesta del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado "Impugnaciones generales por falta de certeza y objetividad", consistente en reconocer la validez de los artículos 165, 165 Ter, incisos a), b) y c), 165 Q. y 165 Sexies de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.. La señora M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado "Requisito acerca de que la solicitud sea firmada por representantes y dirigentes", consistente en reconocer la validez del artículo 165 Bis, fracción I, en la porción normativa "Deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes", de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Limitación de participación en 33 por ciento de municipios y distritos, tratándose de la elección de Ayuntamientos y diputados", consistente en reconocer la validez del artículo 165 Bis, fracción II, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado "Resolución de la solicitud en cinco días por parte del Consejo General", consistente en reconocer la validez del artículo 165 Quinques de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado "Integración de órganos electorales y determinación de porcentajes", consistente en reconocer la validez de los artículos 165 Septies y 165 O. de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente general.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

1. Página 764 del expediente principal.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles"


4. A fojas 441 y siguientes del expediente principal obra un ejemplar de la publicación del decreto número "458".


5. Conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad 64/2017, promovida por el Partido del Trabajo, fue desechada por el Ministro instructor en auto de 7 de julio de 2017, por falta de oportunidad en la presentación del escrito de demanda.


6. Esto se constata tanto de los sellos como de las inscripciones que obran en las fojas 80, 128, 259 y 601 del expediente principal.


7. El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.

"Artículo 62. ...

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


8. Fojas 890 y 891 del expediente principal.


9. "Artículo 101. El Comité Ejecutivo Nacional se integrará por:

"a) Un titular de la Presidencia Nacional; ..."

"Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

"a) Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir los trabajos de éste;

"...

"e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."

"Los Estatutos obra a fojas 772 y siguientes del cuaderno principal."


10. Páginas 984 y 985 del expediente principal.


11. "Artículo 20

"De la Comisión Operativa Nacional

"1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre los miembros numerarios de la C.a Ciudadana Nacional para un periodo de cuatro años, por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas, por lo menos, con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria, en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría y, en caso de urgencia, suscritos, únicamente, con la firma del C., en términos de lo previsto por el artículo 21, numeral 5, de los presentes Estatutos.

"La Comisión Operativa Nacional, inmediatamente después de su elección, nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de cuatro años, a su C., quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9, de los Estatutos.

"...

"o) Para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. ..."


12. Páginas 1063 y 1064 del expediente principal.


13. "Artículo 53

"1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su P. o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el P. gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;"


14. Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que en este tipo de acciones de inconstitucionalidad se analice, caso por caso, si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto podemos citar los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resuelta el 19 de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 98/2008, resuelta el 22 de septiembre de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes.


15. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


16. Estas constancias obran a fojas 308 y siguientes del expediente principal.


17. "Artículo 45. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados de mayoría relativa y 18 diputados de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa."


18. Tomo II del expediente principal.


19. Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

Artículo 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el ministro instructor antes de que se dicte sentencia.

Tratándose del incidente de reposición de autos, el ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.


20. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución ..."


21. Entre los precedentes aludidos podemos citar los siguientes, entre otros: a) acción de inconstitucionalidad 61/2009 y acumuladas, bajo la ponencia del Ministro Sergio Valls, fallada el diecinueve de enero de dos mil diez, por unanimidad de once votos; b) acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26, 28 y 30 del mismo año, falladas en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. En el considerando vigésimo sexto se alcanzaron dos votaciones, la cuestión de competencia que obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los M.F.G.S., A.M. y P.R.; el M.P.D. precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra L.R. con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio, todo esto relativo al tema de coaliciones. El M.F.G.S. votó parcialmente con la propuesta. c) acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44, 54 y 84 del mismo año, falladas en sesión de 30 de septiembre de 2014, en las que al declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se obtuvo una mayoría de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. con razones adicionales, P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.; el M.A.M. votó en contra. d) acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65, 66, 68 y 70 del mismo año, en las que al declarar la invalidez del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se obtuvo una mayoría de 10 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. con el argumento adicional de la violación a una reserva de fuente en cuanto a que las candidaturas comunes deben regularse en las Constituciones locales, P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D. con precisiones; el Ministro presidente A.M. votó en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente y la Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente; y como precedentes más recientes deben citarse la acción de inconstitucionalidad 50/2016 de la ponencia del Ministro L.P., resuelta el 25 de agosto de 2016, por mayoría de nueve votos; y, finalmente la acción de inconstitucionalidad 61/2017, resuelta el 29 de agosto de 2017, bajo la ponencia del M.G. por unanimidad de 11 votos con relación al tema de las candidaturas comunes.


22. "Artículo 85.

"...

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos."


23. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., viernes 2 de junio de 2014, página 12.


24. "Artículo 85.

"...

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

"6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario. ..."


25. 116, fracción IV, inciso c), numeral 1o., de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Partidos; 125, párrafo 2, de la Constitución Local; así como 112, fracción X, 181, 183, y 218 de la Ley Electoral local, es particularmente claro el artículo 23, numeral 1. Inciso j), de la Ley General de Partidos establece el derecho de los partidos políticos para: "nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las Constituciones Locales y demás legislación aplicable".


26. "Artículo 167. Son causa de la pérdida del registro de un partido político estatal o cancelación de la acreditación para el caso de los partidos políticos nacionales:

"...

"II. No obtener en la elección local ordinaria, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, diputados o gobernador. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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