Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42692
Fecha01 Enero 2018
Fecha de publicación01 Enero 2018
Número de resolución320/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 525
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2016.


En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de votos la contradicción de tesis citada al rubro que dirimió si a partir de las características del procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva en materia agraria, la resolución que lo da por concluido, es un acto privativo respecto del cual es exigible la garantía de audiencia previa. Respetuosamente no comparto los argumentos ni la conclusión de la mayoría, como a continuación explicaré.


I.R. de la mayoría


La Sala consideró que la garantía de audiencia previa sólo debe respetarse cuando hay actos privativos que son aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, razón por la que se requiere la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.


Se explicó que la prescripción adquisitiva en materia agraria otorga al poseedor que la promueve la titularidad de derechos sobre la parcela que le permiten disponer libremente de ella dentro del régimen agrario, como cualquier otro miembro.


Además, se dijo que la resolución con que culmina el procedimiento de jurisdicción voluntaria de prescripción adquisitiva en materia agraria, no sólo reconoce una situación jurídica de hecho existente, pues en materia agraria la prescripción adquisitiva crea derechos a quien la promovió al tener como consecuencia que adquiera los mismos derechos de cualquier ejidatario sobre su parcela.


Esos derechos, oponibles ante terceros, se traducen en el aprovechamiento, uso y disfrute de la tierra, además de la posibilidad de transmitirlos, incluso, también se expide el certificado correspondiente con el consecuente reconocimiento de ese nuevo carácter de titular de derechos al interior del núcleo agrario.


Sobre esas bases, concluyó que la resolución relativa es un acto privativo de los derechos de la persona que detentó esa tierra y, por tanto, se debe respetar la garantía de audiencia previa, ya que será a partir del respeto al derecho del tercero de comparecer a formular su oposición que se evitará el dictado de la resolución que constituya en favor del promovente una titularidad que no tenía respecto de las parcelas o tierras cuya posesión detenta.


II.R. del disenso


En mi opinión, las resoluciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria producen el efecto positivo de crear en favor de quien lo promueve una presunción iuris tantum susceptible de ser anulada a través del juicio contencioso respectivo, es decir, a través del juicio agrario.


Por tanto, lo decidido en ese tipo de procedimientos no puede ser considerado un acto privativo susceptible de ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto, sino que la parte afectada debe acudir previamente al juicio agrario.


Si bien el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria establece que las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional, lo cierto es que, esa disposición no implica que los actos emitidos en jurisdicción voluntaria deban ser considerados como privativos, pues la inscripción que se realiza en dicho registro no tiene como efecto disminuir o suprimir un derecho del particular, sino sólo restringir provisional o preventivamente un derecho con el objeto de dar publicidad a dicho acto frente a terceros, lo que implica que dicha inscripción podrá ser revertida a través de lo que se resuelva en el juicio contencioso respectivo.


De ahí que, en mi opinión, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia agraria ya concluidos, la concesión del juicio de amparo indirecto no se justifica, pues el opositor tiene la posibilidad de promover el juicio respectivo a fin de que sea en éste en donde se diluciden los derechos de las partes, máxime si se toma en cuenta que la acción agraria no prescribe.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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