Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación16 Febrero 2018
Número de registro27623
Fecha16 Febrero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 345
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2017. MUNICIPIO DE S.P.G.G. DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 95/2017, promovida por el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, por conducto de M.F.G. y M.D.A.F., quienes se ostentaron como presidente y síndica segunda municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos emitidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad:(1)


a) El análisis y resolución de las propuestas hechas por el Municipio actor al Congreso Local respecto de la asignación y actualización de valores unitarios del suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


b) La discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de los Decretos Legislativos Números "189" y "190", expedidos por el Congreso Local y publicados en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, relativos a la aprobación de los valores unitarios del suelo, así como para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor, para ser aplicados durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete; y,


c) La omisión del Congreso Local, por conducto del presidente de la Comisión de Hacienda y Desarrollo Municipal, de ejercer la facultad prevista en el artículo 50, inciso a), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado para requerir al Municipio actor o a la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, cualquier instrucción, documento, aclaración o explicación que resultara conveniente para el correcto y adecuado despacho de las propuestas formuladas por el propio Municipio actor, en fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, respecto a la asignación y actualización de valores unitarios del suelo para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio.


Reclama todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas que de hecho o por derecho deriven o resulten de las normas y actos cuya invalidez se reclaman.


I. Antecedentes


1. De las constancias de autos, se advierten como antecedentes del caso los siguientes:


2. En el mes de junio de dos mil dieciséis, el Municipio actor celebró sendos contratos de prestación de servicios con Colegio Mexicano de Valuación de Nuevo León, Asociación Civil y Colegio de Valuadores de Nuevo León, Asociación Civil, con el objeto de que llevaran a cabo un estudio de valores unitarios del suelo (valor por metro cuadrado de terreno) de los inmuebles localizados en las colonias o en las zonas que conforman el territorio del Municipio.


3. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta Municipal Catastral de S.P.G.G. celebró su novena sesión extraordinaria, donde sus integrantes (bajo una desafortunada concepción de su función legal) determinaron "aprobar" los valores unitarios por metro cuadrado de suelo para los predios del Municipio actor que aplicarían para el ejercicio dos mil diecisiete. La citada Junta Municipal dejó de analizar el estudio de valores unitarios del suelo elaborado por las asociaciones civiles respecto de los inmuebles localizados en las colonias o las zonas que conforman el territorio del Municipio.


4. El secretario de Finanzas y tesorero municipal del Municipio actor, mediante oficio número SFT-0535/2016, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, sometió a la consideración de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Municipio actor la propuesta de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria en el Municipio, a partir del primero de enero de dos mil diecisiete. Las propuestas se fundamentaron en los resultados del estudio que realizaron los colegios de valuación antes referidos.


5. En oficio número SFT-0536/2016, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el secretario de Finanzas y tesorero municipal del Municipio actor sometió a consideración de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Municipio, la propuesta de valores unitarios del suelo por metro cuadrado de suelo determinados y aprobados por la Junta Municipal Catastral de S.P.G.G., a los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en regímenes de propiedad en condominio, que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, a partir del día primero de enero de dos mil diecisiete.


6. En sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis los integrantes de la Comisión de Hacienda y Patrimonio del Municipio actor, aprobaron los dictámenes números CHPM 15-18/041/2016/DI y CHPM 15-18/042/2016/DI, por medio de los cuales dictaminaron proponer al Pleno del Ayuntamiento, como primer punto de acuerdo, la aprobación de la propuesta formulada por el secretario de Finanzas y tesorero municipal, respecto a los valores unitarios del suelo que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria en el Municipio, a partir del primero de enero de dos mil diecisiete y como segundo punto de acuerdo, autorizar la presentación al Congreso Local para su consideración, la propuesta aprobada en los términos del referido dictamen, respecto a dichos valores unitarios del suelo, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el propio dictamen.


7. Los dictámenes antes referidos, se sometieron a consideración del Ayuntamiento durante la vigésima octava sesión extraordinaria de veinte de octubre de dos mil dieciséis, donde fueron aprobados por unanimidad y se autorizó su presentación al Congreso Local. Este órgano legislativo no valoró que el dictamen número CHPM 15-18/041/2016/DI, se fundamentó en los resultados de estudio que realizaron los colegios de valuación sobre la propiedad inmobiliaria.


8. Por oficio número SA-373/2016, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se remitió al Congreso Local copia certificada del acta de Cabildo de la vigésima octava sesión extraordinaria de veinte de octubre del mismo año, junto con todos y cada uno de los documentos que integran el estudio de valores unitarios del suelo (valor por metro cuadrado de terreno), un disco compacto (CD), así como el acta número 09/2016, relativa a la novena sesión extraordinaria de la Junta Municipal Catastral de S.P.G.G. de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


9. Según consta en el acta número 154, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Congreso Local aprobó sin dar lectura íntegra ni analizar y discutir los dictámenes formulados por la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal del propio Congreso Local, respecto de los expedientes números 10348/LXXIV y 10349/LXXIV, relativo a la iniciativa formulada por el Municipio actor, respecto a los valores del suelo que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, a partir del día primero de enero de dos mil diecisiete.


10. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se publicaron los Decretos Legislativos Números 189 y 190, expedidos por el Congreso Local, relativos a la aprobación de los valores unitarios del suelo del Municipio de S.P.G.G., así como para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio, aprobándolos por importes distintos a los de la propuesta municipal, sin que justificara de forma objetiva y razonable la decisión de apartarse de dicha propuesta.


11. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


12. Primer concepto de invalidez. Falta de fundamentación y motivación. El análisis y resolución de las propuestas del Municipio actor y los Decretos "189" y "190" impugnados son violatorios de los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 118 y 119 de la Constitución Local en virtud de que por medio de tales actos impugnados el Congreso Local, desestimó en forma arbitraria la propuesta hecha por el Municipio actor, respecto a la actualización de valores unitarios del suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria durante el ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete.


13. Del análisis comparativo de los decretos impugnados, se advierte que la Legislatura Local, decidió apartarse de la propuesta hecha por el Municipio actor respecto de los valores unitarios de suelo aplicables para el Municipio en el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, sin que la Legislatura Local justificara en forma objetiva y razonable tal decisión.


14. Al analizar el acta número 154, correspondiente a la sesión ordinaria del Congreso Local de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se puede advertir que el Congreso Local aprobó en sus términos los dictámenes formulados por la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo municipal del Congreso Local, respecto a los expedientes número 10348/LXXIV y 10349/LXXIV, que corresponden al trámite de las iniciativas formuladas por el Municipio en torno a las propuestas de actualización de los valores de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, a partir del día primero de enero de dos mil diecisiete. Sin embargo, el Pleno del Congreso Local omitió dar lectura íntegra, analizar y discutir los dictámenes formulados por la Comisión del Congreso Local.


15. El Congreso Local no explicó de forma razonable y objetiva la causa por la cual tales valores unitarios del suelo no se equipararían al valor del mercado, tal y como le fue propuesto por el Municipio actor.


16. La omisión del Congreso Local de considerar si los valores unitarios de suelo que se propusieron por el Municipio se ajustaban o no a los valores del mercado, infringe los principios constitucionales del artículo 115, párrafo primero y fracciones I, párrafo primero y IV, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, además de vulnerar la hacienda pública municipal, los mandatos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, así como de proporcionalidad y equidad en materia de imposición de tributos, en cuanto el órgano demandado, desatiende el principal factor económico que puede revelar en forma objetiva la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de dicha clase de contribuciones.


17. El Congreso Local dejó de advertir que la propuesta de actualización formulada por el Municipio actor, corresponde a los valores de mercado, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


18. El Congreso Local aprobó en sus términos las propuestas de actualización de los valores unitarios del suelo que formularon los Ayuntamientos de los demás Municipios que integran el área metropolitana de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; al Ayuntamiento de S.P.G.G. le fue negado ese mismo trato y, con ello, los beneficios que representan para la hacienda pública municipal el que los valores unitarios del suelo correspondan efectivamente a los valores del mercado y no a valores inferiores a este parámetro.


19. No pasa inadvertido que el dictamen elaborado por la comisión del Congreso Local, respecto al expediente número 10348/LXXIV, en el capítulo de consideraciones, los miembros de esa comisión de trabajo legislativo reconocieron que los valores unitarios deben corresponder o ser equiparables a los valores del mercado, sin embargo, dado que existía una discrepancia entre los valores unitarios propuestos por el Municipio actor y la opinión de la Junta Municipal Catastral, consideraron conveniente resolver la aprobación de la actualización de valores unitarios del suelo en los términos en que se aprobó por la Junta Municipal Catastral.


20. La consideración de la Comisión y del Congreso Local es arbitraria e inconstitucional, ya que esa consideración en realidad constituye un pretexto para soslayar los principios bajo los cuales se articulan las acciones y relaciones de los Municipios y las Legislaturas Estatales en el ejercicio compartido de la potestad tributaria, ya que le dio preeminencia a la opinión de la Junta Municipal Catastral frente a la propuesta del Municipio actor, lo que constituye una falta de respeto hacia la función constitucional del Municipio y una falta de congruencia entre la propuesta y lo aprobado por el Congreso Local, sin que exista una causa razonable ni objetiva para apartarse de dicha propuesta y de los principios y los fines que inspiran y derivan de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal.


21. Con lo anterior, el Congreso Local ignoró los artículos 2, 6, 18 y 20 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León y 9, fracción I, del Reglamento de la propia Ley del Catastro, porque las Juntas Municipales Catastrales solamente desempeñan la función de un órgano auxiliar de apoyo y consulta hacia el interior de la estructura de gobierno municipal (no constituye un órgano de apoyo ni de consulta al servicio de la Legislatura Estatal), no de decisión, por ser únicamente los Ayuntamientos los órganos de gobierno que desde el punto de vista legal y constitucional, se encuentran políticamente legitimados y jurídicamente facultados para decidir los términos en que se formulará la propuesta de valores unitarios del suelo al Congreso Local para su aprobación conforme a los principios constitucionales aplicables.


22. Además, el órgano legislativo ignoró que la Junta Municipal Catastral de S.P.G.G. al desahogar su novena sesión extraordinaria, no expresó la opinión que le corresponde al Municipio, sino que determinó aprobar los valores unitarios por metro cuadrado de suelo para los predios del Municipio actor que aplicaron para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, decisión que no corresponde a la función que la ley del catastro le asigna.


23. Por su parte, la Junta Municipal Catastral dejó de estudiar y analizar el estudio de valores unitarios de suelo elaborado por los colegios valuadores contratados por el Municipio actor, lo que torna inexcusable la omisión del Congreso Local de considerar si los valores unitarios del suelo propuestos por el Municipio actor se ajustaban o no a los valores del mercado.


24. Causa agravio la consideración legislativa en el sentido de que el Municipio actor no haya realizado una argumentación fundada y motivada del porqué incrementó la propuesta de valores unitarios presentados a la Legislatura Local, porque ello es arbitrario y carente de razonabilidad y objetividad, la suposición de que el Municipio tenía la carga u obligación de argumentar el porqué del incremento o la diferencia de la propuesta de valores unitarios propuestos a esa Legislatura, respecto de aquellos valores unitarios catastrales que fueron aprobados por la Junta Municipal Catastral.


25. Las Juntas Municipales Catastrales como órganos auxiliares de apoyo y consulta de las tesorerías municipales, se encuentran vinculados a los artículos 18, 19, 19 Bis de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León y 13, fracción I, 17, 18 y 19 del reglamento de dicha ley. Es decir los Municipios como las Juntas Municipales Catastrales, se encuentran obligados a verificar que los valores unitarios del suelo sean equiparables a los valores reales del mercado y en función del cumplimiento de esa regla, ejercer las funciones que les competen.


26. No existe ninguna disposición legal o constitucional que obligue al Municipio a descalificar o desacreditar la opinión de la Junta Municipal Catastral o que imponga a dicho órgano de gobierno y de decisión la carga y obligación de argumentar fundada y motivadamente el porqué del incremento o la diferencia de su propuesta de valores unitarios del suelo a la Legislatura Local, por lo que es injustificado que se utilice el incumplimiento de tales obligaciones como pretexto o reproche para no conceder lo solicitado o no pronunciarse sobre si la propuesta hecha por el Municipio actor se ajusta o no a los principios y reglas aplicables.


27. De conformidad con el artículo 18 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León los valores unitarios de suelo y los valores unitarios de las construcciones que apruebe el Congreso del Estado, mediante el decreto correspondiente, serán los equiparables al valor del mercado.


28. En el dictamen municipal CHPM 15-18/041/2016/DI, se precisó que si bien se ponderó la opinión de la Junta Municipal Catastral finalmente se estimó que debía prevalecer el principio y la regla de que los valores unitarios del suelo y de construcción debían ser equiparables a los del valor del mercado.


29. Por ello, contrario a lo señalado en el dictamen elaborado por la Comisión legislativa y finalmente aprobado por el Congreso Local respecto al expediente 10348/LXXIV, el Municipio actor sí realizó una argumentación fundada y motivada del porqué del incremento a la propuesta de valores unitarios presentados a la Legislatura Local, porque si bien ponderó la opinión de la Junta Municipal Catastral, finalmente estimó que debía prevalecer el principio y la regla de que los valores unitarios del suelo y construcción debían ser equiparables a los del valor del mercado, conforme al estudio elaborado por los colegios valuadores.


30. Causa agravio la consideración del dictamen y del Congreso Local, respecto a que la Junta Municipal Catastral del Municipio, goza de la presunción de haber realizado todos los procedimientos de evaluación necesarios para llegar a una determinación, tomando en cuenta elementos indicativos que se prevén en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, porque no se encuentra apoyada en ningún análisis de todas y cada una de las constancias que fueron allegadas al Congreso Local por el Municipio actor mediante el oficio SA-373/2016, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


31. Lo anterior, porque el Congreso Local no revisó si la Junta Municipal Catastral, cumplió su función de auxiliar al gobierno municipal en la apreciación del valor real del mercado del metro cuadrado de superficie en las distintas zonas del territorio del Municipio actor. De haberse revisado por el Congreso Local, éste se habría percatado que en el acta número 09/2016, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis no se emitió una opinión sobre el estudio de valores unitarios de suelo (valor por metro cuadrado de terreno) elaborado por los colegios valuadores, respecto de los inmuebles localizados en las colonias o las zonas que conforman el territorio del Municipio actor.


32. Asimismo, el Congreso Local se habría percatado de que la Junta Municipal Catastral asumió funciones que no le corresponden, al aprobar los valores unitarios del suelo aplicables al cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, ya que esa atribución le corresponde de manera compartida a los Ayuntamientos y a las Legislaturas Locales.


33. De igual manera, el Congreso Local de haber actuado de manera objetiva y razonable, habría podido advertir que la Junta Municipal Catastral incumplió con la exigencia de que los valores unitarios del suelo deban equipararse a los valores reales del mercado, por lo que resulta injustificado que la Legislatura Local haya soslayado el análisis del estudio de valores unitarios del suelo (valor por metro cuadrado de terreno), elaborado por los colegios valuadores.


34. Segundo concepto de invalidez. La omisión del Congreso Local de ejercer la facultad prevista en el artículo 50, inciso a), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado para requerir al Municipio actor cualquier instrucción, documento, aclaración o explicación que resultara conveniente para el correcto y adecuado despacho de la propuesta formulada por el propio Ayuntamiento, respecto de la actualización de valores unitarios del suelo, vulnera los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 118 y 119 de la Constitución Local, porque el Congreso Local dejó de ejercer los principios que rigen las relaciones de coordinación en la materia de la potestad tributaria.


35. El presidente de la comisión del órgano legislativo, ante la discrepancia detectada entre la Junta Municipal Catastral y el Municipio actor pudo y debió ejercer la prerrogativa artículo 50, inciso a), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; a fin de despachar la propuesta de actualización de los valores unitarios del suelo para resolver justa y adecuadamente la propuesta formulada por el Municipio actor. La facultad para solicitar la documentación necesaria tiene como finalidad servir como un instrumento para resolver los asuntos que competen a las Comisiones legislativas y su ejercicio depende de las circunstancias de cada caso en particular, cuando requiera información adicional para conocer con mayor exactitud el contexto que rodea un asunto en especial.


36. Condiciones que se encontraban reunidas en el caso y por ello antes de apartarse de la propuesta formulada por el Municipio actor debió ejercer la facultad que le concede el citado artículo 50, inciso a) y no dictaminar que ante la discrepancia advertida, era dable considerar apropiado acoger los valores unitarios del suelo que fueron aprobados por la Junta Municipal Catastral.


37. No hay duda de que el Congreso Local, al expedir los decretos legislativos impugnados actuó de forma arbitraria, bajo criterios subjetivos e irrazonables y por tanto los decretos resultan contrarios a los principios de certeza y seguridad jurídica, de proporcionalidad y equidad tributaria, de democracia representativa, de federalismo, de división de poderes, de articulación de órdenes de gobierno estatal y municipal, de autonomía municipal y de supremacía constitucional.


38. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 116, párrafo primero, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal, así como los artículos 118 y 119 de la Constitución Local.


II. Trámite de la controversia constitucional


39. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


40. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional,(3) tuvo por presentados a los promoventes, presidente y síndica segunda del Municipio actor; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


41. Contestación a la demanda. El Poder Ejecutivo de la entidad demandado, en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Es cierto que el treinta de diciembre de dos mil dieciséis fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado los Decretos Legislativos Números 189 y 190, expedidos por el Congreso Local, relativos a la aprobación de los valores unitarios del suelo del Municipio actor, así como para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio de esta misma municipalidad para ser aplicados durante el ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete. Respecto del resto de los hechos ni los afirma ni los niega por no ser propios.


b) La participación del Ejecutivo Local, se limitó a la sanción y promulgación de los decretos impugnados, así como a ordenar su publicación y en la demanda, no se expone cuestionamiento alguno en torno a ello, sino como consecuencia de los decretos impugnados, por lo que no se manifiesta en relación con los conceptos e invalidez y estará atento a la secuela procedimental y respetará lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


42. Contestación del Poder Legislativo del Estado. Este Poder al rendir su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Causa de improcedencia. Se debe declarar el sobreseimiento, respecto del procedimiento legislativo del cual derivaron los decretos impugnados, ya que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento, establecida en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que las etapas que integran el procedimiento legislativo forman parte de un procedimiento y no constituyen una resolución definitiva. Cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO."


b) Es cierto el acto atribuido al Congreso Local consistente en haber remitido a través de la Oficialía de Partes del Poder Legislativo copia certificada del acta de Cabildo de la vigésima octava sesión extraordinaria de veinte de octubre de dos mil dieciséis y demás documentales que se acompañaron a la misma. Asimismo, es parcialmente cierto en cuanto a la aprobación de los expedientes legislativos 10348/LXXIV y 10349/LXXIV; y son ciertos los actos consistentes en la publicación de los decretos legislativos impugnados, relativos a la aprobación de los valores unitarios del suelo del Municipio actor, así como para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio de dicha municipalidad.


c) Son infundados los argumentos del primer concepto de invalidez. El Congreso Local en la emisión de los decretos impugnados cumplió con las formalidades del procedimiento legislativo, aplicables al proceso de aprobación de valores unitarios del suelo, pues acató los artículos 63, fracción X, de la Constitución Local, 20 de la Ley del Catastro de Nuevo León, 65, fracciones I y II, 66, 70, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y 37, 39, 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la entidad.


d) No existe dispositivo constitucional que exija a los legisladores aprobar o rechazar las iniciativas en los términos planteados por sus promoventes, sin la posibilidad de modificar durante el procedimiento legislativo la propuesta originalmente planteada y aprobar la norma jurídica correspondiente en forma distinta a la contenida en la iniciativa. Por el contrario, los artículos 47, inciso c), 90, 109, 114, 132 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Estado establecen la posibilidad de que los diputados, dentro del proceso legislativo, modifiquen la propuesta planteada en la iniciativa.


Las comisiones de dictamen del Congreso Local como la asamblea en Pleno tienen facultades legales para expedir las leyes y decretos de su competencia en forma distinta a la propuesta en las iniciativas correspondientes, sin necesidad de contar con una nueva iniciativa planteada en los términos exactos en que son aprobados los textos contenidos en sus actos legislativos, ya que las modificaciones no están condicionadas a que se respete la voluntad de quien presentó la iniciativa.


La Legislatura Local en coordinación con el Municipio, tienen la responsabilidad de adoptar las medidas conducentes, a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de la propiedad y, proceder en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones.


Al existir una discrepancia entre lo presentado por el Municipio y la opinión de la Junta Municipal Catastral, se estimó aprobarla en los términos que lo realizó la citada Junta Municipal, y es importante señalar que ésta goza de la presunción de haber realizado todos los procedimientos y evaluación necesarios para llegar a una determinación, tomando en cuenta elementos indicativos, señalados en el Reglamento de la Ley del Catastro, en sus artículos 17 y 18.


El Decreto 189 no viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que es de observancia general que se refleja en la capacidad económica de las personas y cuyo destino es financiar el gasto público, mediante la creación de un hecho imponible y su estructura queda al total arbitrio del legislador. El decreto impugnado, respeta los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y se aplica de manera general, abstracta e impersonal.


Tratándose de la motivación y fundamentación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que estos requisitos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


43. Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no rindió opinión.


44. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(4)


III. Competencia


45. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


IV. Cuestión efectivamente planteada


46. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la ley reglamentaria de la materia,(5) procede ahora determinar lo que efectivamente se está impugnando en la presente controversia constitucional.


47. En el apartado de normas, actos u omisiones cuya invalidez se demanda, el Municipio actor señala tres aspectos:


a) El análisis y resolución de las propuestas de la actualización de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete;


b) La discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de los Decretos Legislativos "189" y "190", expedidos por el Congreso Local y publicados en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por los que se aprobaron los valores unitarios de suelo, así como para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor, para ser aplicados durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete; y


c) La omisión del Congreso Local de ejercer la facultad prevista en el artículo 50, inciso a) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado para requerir al Municipio actor cualquier instrucción, documento, aclaración o explicación que resultara conveniente para el correcto y adecuado despacho de las propuestas formuladas por el propio Municipio actor, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, respecto a la actualización de los valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio actor.


48. Conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia se advierte que la cuestión efectivamente planteada es la impugnación de los Decretos "189" y "190", expedidos por el Congreso Local y publicados en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.(6) En el primer decreto se aprobaron los valores unitarios de suelo del Municipio actor, y en el segundo decreto se especifica la aprobación de los valores unitarios de suelo para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor, ambos decretos para ser aplicados durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


49. Lo anterior en virtud de que tanto el análisis y resolución de las propuestas hechas por el Municipio actor como la omisión del Congreso Local de requerir al Municipio cualquier documentación o aclaración para el despacho de las propuestas, forman parte del producto o la decisión del Congreso Local al resolver a propósito de la aprobación de la actualización de las tablas de valores unitarios de suelo, que justamente impugna el Municipio actor y que se contienen en los Decretos "189" y "190".


V. Oportunidad


50. Tal como quedó precisado en el apartado anterior, el Municipio actor demanda la invalidez de los Decretos legislativos "189" y "190" en los que se determina la aprobación de los valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, publicados en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


51. Al impugnarse normas de carácter general, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(7) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:


a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y


b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


52. En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez de los Decretos "189" y "190" por los que se determina la aprobación de los valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dos de enero de dos mil diecisiete al trece de febrero del mismo año.(8)


53. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Correos de México de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León el trece de febrero de dos mil diecisiete,(9) según se desprende del sello asentado al reverso de la foja sesenta y seis del expediente principal, no cabe duda que la demanda fue promovida en forma oportuna.


VI. Legitimación activa


54. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


55. En el presente asunto, el actor es el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, y en su representación, suscribieron la demanda F.M.F.G. y M.D.A.F., ostentándose como presidente municipal y síndica segunda, respectivamente, cargo que acreditaron con copias certificadas de la publicación en el Periódico Oficial de la entidad de veinticuatro de junio de dos mil quince,(11) del acta circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, celebrada el diez de junio de dos mil quince, en la que se declaró electa la Planilla Acción Nacional, para tomar posesión del Ayuntamiento del treinta y uno de octubre de dos mil quince al treinta de octubre de dos mil dieciocho, así como el acta número 8 de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento electo para el ejercicio constitucional dos mil quince-dos mil dieciocho, de treinta y uno de octubre de dos mil quince.(12) Documentales de las que se constata que los promoventes cuentan con los cargos que ostentan.


56. En ese sentido, el artículo 34, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal de Nuevo León,(13) establece que la representación del Ayuntamiento será ejercida de manera mancomunada por el presidente municipal y el síndico o síndico segundo. Por tanto, el presidente municipal y la síndica segunda que suscriben la demanda, cuentan con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


VII. Legitimación pasiva


57. En el auto admisorio de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete el ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y se les requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(14)


58. Poder Ejecutivo Local. Por el Poder Ejecutivo Local compareció H.A.C.O., en su carácter de subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno de la entidad, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento de seis de octubre de dos mil quince.(15)


59. El artículo 44, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León,(16) dispone que al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General, corresponde representar jurídicamente, entre otros, al titular del Poder Ejecutivo Local en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral en que sea parte, por tanto, se concluye que dicho funcionario que contesta la demanda cuenta con la facultad para representar al Ejecutivo Local y cuenta con la debida legitimación procesal para representar en la presente controversia constitucional al Poder Ejecutivo Local.


60. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la promulgación de las normas generales que se impugnan.


61. Poder Legislativo Local. Por este poder, compareció el diputado A.M.C.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Estado, personalidad que acreditó con copias certificadas del acuerdo legislativo 145, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por el que se integra la directiva que fungirá en los periodos comprendidos dentro del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Legislatura Local, del que se advierte que A.M.C.R., asumió el cargo de presidente de la directiva del Poder Legislativo a partir del mes de septiembre de dos mil dieciséis.(17)


62. Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación del Poder Legislativo Local, de conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,(18) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


63. Finalmente, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la emisión de las normas generales que se impugnan.


VIII. Causas de improcedencia


64. El Poder Legislativo Local al contestar la demanda manifestó que debe declararse el sobreseimiento al actualizarse la causa de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, respecto del procedimiento legislativo del cual derivaron los Decretos impugnados, porque las etapas que lo integran forman parte de un procedimiento y no constituyen una resolución definitiva.


65. Al respecto, debe desestimarse dicha causa de improcedencia toda vez que en el apartado de la cuestión efectivamente planteada en esta resolución se dejaron fuera las cuestiones que tienen que ver con el "procedimiento legislativo", ya que tanto el análisis y resolución de las propuestas hechas por el Municipio actor como la omisión del Congreso Local de requerir al Municipio cualquier documentación o aclaración para el despacho de las propuestas, forman parte del producto o la decisión del Congreso Local al resolver la aprobación de la actualización de las tablas de valores unitarios de suelo, que son los actos impugnados por el Municipio actor en la presente controversia constitucional y que se contienen en los Decretos "189" y "190".


66. Al no existir diversos motivos de improcedencia planteados por las partes ni advertidos de oficio por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. Consideraciones y fundamentos


67. El Municipio actor plantea en su demanda que el Congreso Local al emitir los dictámenes "189" y "190" desestimó en forma arbitraria las propuestas que hizo respecto de la actualización de los valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria (dictamen "189"), así como los valores unitarios para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio (dictamen "190"), para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin justificar en forma objetiva y razonable tal decisión, con lo que se vulneran los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero y IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal.


68. Agregó que el Congreso Local le dio preeminencia a la opinión de la Junta Municipal Catastral frente a la propuesta del Municipio actor, lo que constituye una falta de respeto hacia la función municipal y una falta de congruencia entre la propuesta y lo aprobado por el Congreso Local, sin que exista una causa razonable y objetiva para apartarse de la propuesta y de los principios y los fines que derivan de la fracción IV del artículo 115 constitucional.


69. Añade que las Juntas Municipales Catastrales, solamente desempeñan la función de un órgano auxiliar de apoyo y consulta hacía el interior de la estructura de gobierno municipal y no constituyen un órgano de apoyo ni de consulta de la Legislatura Local. Los Ayuntamientos son los que se encuentran facultados para decidir los términos en que se formulará la propuesta al Congreso Local.


70. Asimismo, el Municipio actor señala que como la Junta Municipal Catastral no analizó el estudio de valores unitarios de suelo elaborado por los colegios valuadores contratados por el propio Municipio actor, la decisión del Congreso Local no consideró si los valores unitarios del suelo propuestos por el Municipio se ajustaban o no a los valores del mercado.


71. El Municipio indica que sí realizó una argumentación fundada y motivada del porqué del incremento a la propuesta de valores unitarios presentados a la Legislatura Local, ya que si bien el Municipio ponderó la opinión de la Junta Municipal Catastral la desestimó y consideró que debía prevalecer la regla de que los valores unitarios del suelo y construcción debían ser equiparables a los del valor del mercado conforme al estudio elaborado por los colegios valuadores, por lo que resulta injustificado que la Legislatura Local haya soslayado el análisis del estudio de valores unitarios del suelo por metro cuadrado de terreno, elaborado por los colegios valuadores.


72. Finalmente, señala que el Congreso Local no ejerció la facultad prevista en el artículo 50, inciso a), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la entidad a fin de requerir al Municipio actor cualquier instrucción, documento, aclaración o explicación que resultara conveniente para la aprobación de los valores unitarios del suelo, ya que ante la discrepancia detectada entre lo señalado por la Junta Municipal Catastral y el Municipio actor pudo y debió ejercer dicha prerrogativa.


73. Pues bien, a efecto de resolver lo planteado en esta controversia constitucional conviene señalar que este Tribunal Pleno ya ha indicado, en diversos precedentes, que este tipo de asuntos el estudio debe centrarse en determinar los alcances de cada una de las atribuciones competenciales compartidas entre el Municipio y la Legislatura en torno al nivel de motivación que le era exigible a la Legislatura para modificar la propuesta del Municipio actor.(19)


74. De este modo, en el análisis del caso se aplican las consideraciones y directrices que este Alto Tribunal ha aprobado en relación con el modo en que deben articularse los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, conforme a lo siguiente:


75. A) Análisis de validez de las modificaciones realizadas por una Legislatura Local respecto de la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcción presentada por un Municipio.


76. El precedente original en el que el Pleno de esta Suprema Corte sentó las bases de este tema fue la controversia constitucional 14/2004. Si bien en ese caso concreto no se trataba de tablas de valores unitarios de suelo y construcción, sino de la impugnación de la Ley de Ingresos del Municipio, se interpretó y precisó de qué modo debían articularse las previsiones de los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional.


77. Arribó a la conclusión de que tales previsiones constitucionales otorgan a los Ayuntamientos la competencia para proponer a las Legislaturas Estatales tanto las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, como las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que deben servir de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y a las Legislaturas Estatales la competencia para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios. En dicho precedente el Pleno resolvió, en síntesis, lo siguiente:


78. El principio de libre administración de la hacienda municipal asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos.


79. El principio de reserva de fuentes de ingresos, asegura a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


80. Los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


81. El principio de integridad de los recursos económicos municipales asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos que constitucionalmente deben recibir -con independencia de que sólo algunos de ellos entren en el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.


82. Es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


83. Las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que conste la propuesta referida.


84. Las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.


85. En el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las Legislaturas que toman la decisión final.


86. De las premisas anteriores se concluyó que la propuesta de los Ayuntamientos goza de "vinculatoriedad dialéctica"; es decir, la propuesta no es vinculante si por ella entendemos la imposibilidad de que la Legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es en cuanto implica la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.


87. De la controversia constitucional en comento derivó la jurisprudencia P./J. 124/2004,(20) la cual establece:


"HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando aprueben las leyes de ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente comprometida si tales Legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias, como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros Municipios."


88. Dos años después, en junio de dos mil seis, este Tribunal Constitucional resolvió las controversias constitucionales 15/2006, 13/2006 y 18/2006, en las que se retomaron las consideraciones vertidas en la controversia constitucional 14/2004, y se estableció una metodología sobre cómo se debía analizar si las modificaciones hechas por el Congreso de un Estado a una propuesta del Municipio tenía una motivación objetiva y razonable, en términos del artículo 115 constitucional.


89. Se destaca que el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


90. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


91. El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación, el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.


92. Así, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, debe ser necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario.


93. Mientras en un procedimiento ordinario la facultad de iniciativa legislativa, se agota en el momento de la presentación del documento ante la cámara decisoria, en el caso que nos ocupa, la propuesta presentada por un Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura estatal con base en un proceso de reflexión, apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.


94. Es por ello que se ha afirmado que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, pues, en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa.


95. En consecuencia, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.


96. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 111/2006,(21) de rubro y texto:


"HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN.-La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en aquél la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal."


97. Y, en el mismo tenor, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 112/2006,(22) de contenido:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.-El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: ‘HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.’, las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable."


98. El principio de motivación objetivo y razonable, funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal en Pleno.


99. Lo anterior es así, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


100. Este aspecto debe ser tratado con especial cuidado para no caer en el extremo de que este Alto Tribunal, al pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas, decida los criterios de conveniencia económica o social en lugar del Congreso del Estado, sustituyendo con ello, valoraciones de política económica y tributaria que corresponden a aquél en su carácter de órgano democrático; sin embargo, como esta Suprema Corte ya ha sostenido, también resulta necesario darle peso constitucional específico a la facultad de iniciativa del Municipio a fin de armonizar la garantía institucional de integridad de la hacienda pública municipal con el principio de reserva de ley.


101. Por ello, es pertinente tener en cuenta ciertos parámetros que ayuden a ponderar las facultades en conflicto sin caer, por un lado, en una regla general que implique la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, o por otro, exigir en todos los casos una valoración pormenorizada y detallada, que implique un pronunciamiento de política tributaria respecto de las decisiones tomadas por las Legislaturas Estatales, motivo por el cual, para realizar esta armonización, debemos dar especial relevancia al criterio de la razonabilidad, que nos permitirá determinar, en su caso, la arbitrariedad del legislador.


102. La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, lleva a este Alto Tribunal a considerar que dicha relación debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos.


103. Se dice que existe un diálogo porque comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos; y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen, y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la Asamblea en Pleno.


104. Así pues, el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales, dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


105. En orden a lo anterior y con base en lo resuelto en las diversas controversias constitucionales citadas, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado, que la reflexión debe estar centrada en torno a dos ejes: el grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio (a.1.), y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio (a.2.).


a.1. Grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio.


106. El primer elemento articulador a tomar en cuenta, desarrollado por este Tribunal Pleno, consiste en el grado de distanciamiento de la ley finalmente aprobada respecto de la iniciativa del Municipio, pues en la medida en que aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.


a.2. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


107. Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos:


a.2.1. Ausencia de motivación. Si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus leyes de ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio, sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.


En estas circunstancias, el Congreso sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


a.2.2. Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos.


a.2.3. Motivación técnica. En los casos en que se formulen iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con equivalentes argumentos técnicos o de política tributaria, la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella, con las acotaciones siguientes:


108. El criterio que se ha plasmado es cualitativo y no cuantitativo, es decir, para la aplicación del mismo debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia.


109. No obstante lo anterior, la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo cual implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que la revisión minuciosa de la misma, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no sería motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso.


110. Bajo los términos indicados, la motivación del Congreso Local deberá darse, fundamentalmente, en los argumentos sustentados en los debates llevados a cabo en la respectiva Comisión de dictamen legislativo, pues como ha sostenido en esta Suprema Corte, la consideración y discusión cuidadosa de las iniciativas de leyes municipales sería muy larga y compleja si tuviera que darse a nivel plenario en los Congresos Estatales, debiendo destacar, que el trabajo de las Comisiones Legislativas, favorece la adecuada división del trabajo en el seno de la Legislatura y permite interacción adecuada entre los diputados que tienen un mayor conocimiento en materias específicas.


111. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 113/2006(23) y P./J. 114/2006,(24) de rubro y texto siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES.-La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivación objetiva y razonable reconocido como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos parámetros a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar parámetros para guiar la ponderación y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se generará una obligación del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas de las leyes de ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos; y, c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella."


"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES.-El grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por éste son considerados como herramientas que pueden auxiliar a evaluar la motivación exigible a las Legislaturas Estatales; sin embargo, debe enfatizarse que estos criterios son de carácter cualitativo y no cuantitativo, es decir, para su aplicación debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a su cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia, de ahí que un argumento desarrollado extensamente, pero sin contenido sustancial, podrá desvirtuarse por otro más breve que sea esencial. Por otra parte, debe destacarse que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo que implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que su revisión minuciosa, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso."


112. También es necesario, atender que, como se dijo en la contradicción de tesis 17/2003-PL, el impuesto predial es un gravamen directo, real y local. De tal forma, que es una de las principales fuentes de ingreso de la hacienda pública municipal.


113. Asimismo, tratándose de la regulación legal del impuesto predial, este Alto Tribunal ha reconocido que la propuesta de los Ayuntamientos tiene un rango constitucional, equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales y que, toda vez que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004,(25) de rubro y texto siguientes:


"PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las Legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo."


114. Ahora bien, en la resolución de todos los casos que dieron origen a las jurisprudencias indicadas, se utilizó la misma metodología, pero la valoración de la motivación y fundamentación varió en cada caso concreto en atención a las particularidades de cada uno.(26)


115. En este sentido, se advierte que la valoración de la motivación presentada por el Municipio y la exigida al Congreso depende de cada caso concreto, en atención a las particularidades del proceso legislativo y de vinculación dialéctica para la aprobación (o denegación) de los respectivos valores propuestos. Corresponde destacar que a partir de entonces han existido otros casos, en los que se han aplicado dichas directrices, tales como las controversias constitucionales 1/2011, 4/2011, 16/2013 y 1/2015, entre otras.


116. Así, con base en el estándar desarrollado por este Tribunal Pleno, corresponde ahora analizar si la actuación de la Legislatura se ajustó a la potestad tributaria compartida que establece la Constitución Federal.


B) Determinación de si en el caso concreto la actuación de la Legislatura Estatal de limitar los incrementos propuestos por el Municipio actor se ajusta a la Constitución Federal.


117. Una vez relatados los precedentes anteriores, se determinará si el Congreso del Estado de Nuevo León, se apartó de manera importante de la propuesta enviada por el Municipio (b.1.); y si para hacerlo expuso una base objetiva y razonable, en comparación con los motivos expuestos por el Municipio actor sobre la pertinencia de su propuesta (b.2.).


b.1. Análisis del grado de distanciamiento de lo aprobado por la Legislatura Local frente a las propuestas presentadas por el Municipio actor.


118. Conviene precisar que en el caso concreto el Municipio actor presentó dos tablas para fijar los valores unitarios de suelo de las que derivaron los decretos legislativos: a) el Decreto "189" por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo del Municipio actor; y b) el Decreto "190" por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor, ambos decretos para aplicarse durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, por lo que a continuación serán analizados de forma separada o individual.


a) Análisis del Decreto "189" por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo del Municipio actor.


119. En relación con el grado de distanciamiento de la propuesta del Municipio actor respecto del Decreto "189" por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo del Municipio actor, se advierte que efectivamente el Congreso del Estado modificó la propuesta del Municipio actor.


120. La tabla que fue presentada por el Municipio actor, la aprobación en la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso Local y la aprobación en el Pleno del Poder Legislativo Local se refleja en la siguiente relación:


Ver relación

121. Como puede advertirse de la relación anterior, existen algunos valores de la propuesta del Municipio actor que no fueron modificados, sin embargo, la mayor parte de los valores sí sufrieron cambios por parte de la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso Local y aprobados en definitiva por el Pleno del Congreso Local.


122. En efecto, el dictamen de trabajo de la Comisión del Poder Legislativo Local modificó la propuesta del Municipio y fue presentado ante el Congreso -ya con las modificaciones-, el cual fue aprobado por el Pleno del Poder Legislativo con las modificaciones que realizó la Comisión.


123. Del dictamen(33) emitido por la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso Local, se advierte que al haber existido una discrepancia entre la propuesta del Municipio y la opinión de la Junta Municipal Catastral, se aprobaron las tablas conforme a la opinión de la Junta municipal. Ello porque el Municipio no argumentó de manera fundada y motivada la razón del incremento a la propuesta de actualización de valores unitarios frente a la opinión realizada por la Junta Municipal Catastral, por ello, el Congreso aprobó la propuesta de la citada Junta Municipal Catastral, conforme a lo siguiente:


"... Entonces, tenemos que, R. Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, y la Junta Municipal Catastral, con fundamento a la Ley del Catastro en su artículo 7 y 20, el cual a la letra dicen:


"...


"Por lo que vemos facultados a los Ayuntamientos del Estado, a que en el ámbito de sus competencias formulen la propuesta de valores unitarios de suelo para ser sometida a su aprobación al Congreso del Estado, además que la Junta Municipal Catastral, se encargará de emitir su opinión sobre los estudios de dichos valores realizados o contratados por el Municipio, mismos que el Ayuntamiento propondrá a esta Soberanía para su aprobación o rechazo.


"No obstante a eso, existe una discrepancia entre lo presentado por el Ayuntamiento y la opinión de la Junta Municipal Catastral, consecuentemente al no haber realizado el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, argumentación fundada y motivada del porqué del incremento a la propuesta de valores unitarios presentados a esta Legislatura con la opinión realizada por la Junta Municipal Catastral, creemos conveniente aprobarla en los términos que lo realizó la Junta Municipal Catastral, y es importante señalar que la aludida Junta goza de la presunción de haber realizado todos los procedimientos de evaluación necesarios para llegar a una determinación, tomando en cuenta elementos indicativos, señalados en el Reglamento de la Ley del Catastro, que tenemos a bien citar: ..."


124. En efecto, se observa que en el dictamen, se reconoce la facultad de los Ayuntamientos para formular la propuesta de valores unitarios de suelo y que la Junta Municipal Catastral emite una opinión sobre los estudios de dichos valores realizados o contratados por el Municipio. Destacando que al existir una discrepancia entre la propuesta del Municipio frente a la opinión de la Junta Municipal Catastral, el Congreso Local optó por aprobar la propuesta de ésta última autoridad, bajo la consideración de que el Municipio actor no argumentó fundada y motivadamente el incrementó de su propuesta en comparación con la opinión de la citada Junta, porque ésta goza de la presunción de haber realizado todos los procedimientos de evaluación necesarios para llegar a una determinación, tomando en cuenta elementos indicativos señalados en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Catastro Local.


125. Asimismo, como ya dijimos, el Congreso Local(34) aprobó el dictamen que modificó la propuesta del Municipio actor, optando por la opinión de la Junta Municipal Catastral, y en la parte que interesa, el Congreso Local señaló que:


"... la referida propuesta de valores deberá presentarse para consideración del Congreso a más tardar durante la segunda quincena del mes de octubre del año de que se trate. Los valores aprobados por el Congreso entrarán en vigor al inicio del ejercicio fiscal del siguiente año y su vigencia será indefinida. Por lo que vemos facultados a los Ayuntamientos del Estado, a que en el ámbito de sus competencias formulen la propuesta de valores unitarios de suelo para ser sometida a su aprobación al Congreso del Estado, además que la Junta Municipal Catastral, se encargará de emitir su opinión sobre los estudios de dichos valores realizados o contratados por el Municipio, mismos que el Ayuntamiento propondrá a esta soberanía para su aprobación o rechazo. No obstante a eso, existe una discrepancia entre lo presentado por el Ayuntamiento y la opinión de la Junta Municipal Catastral, consecuentemente al no haber realizado el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, argumentación fundada y motivada del porqué del incremento a la propuesta de valores unitarios presentados a esta Legislatura con la opinión realizada por la Junta Municipal Catastral, creemos conveniente aprobarla en los términos que lo realizó la Junta Municipal Catastral, y es importante señalar que la aludida Junta goza de la presunción de haber realizado todos los procedimientos de evaluación necesarios para llegar a una determinación, tomando en cuenta elementos indicativos, señalados en el Reglamento de la Ley del Catastro, que tenemos bien citar. ..."


126. De lo anterior, se precisa que la técnica legislativa empleada fue la de elegir u optar por la opinión de la Junta Municipal Catastral frente a la propuesta municipal dando las mismas razones que señaló la Comisión, consistentes en que el Municipio actor no fundó ni motivó el incremento de su propuesta en relación a la opinión de la Junta Municipal Catastral y que la citada Junta gozaba de la presunción de haber realizado los procedimientos de evaluación necesarios para llegar a una determinación.


127. Como ya lo dijimos, la mayoría de los valores propuestos por el Municipio actor fueron modificados y el grado de distanciamiento entre la propuesta enviada por el Municipio y lo aprobado por el Congreso Local puede determinarse al calcular la diferencia que resulte entre la cantidad propuesta y lo aprobado (indicado en las tablas que se insertaron previamente).


128. En el caso concreto, en los valores que fueron modificados, el grado de distanciamiento del Congreso Local de la propuesta del Municipio actor puede ser alto en algunos de los casos, como por ejemplo en el caso de la reducción más alta, de $7,700.00, puesto que el Municipio propuso $21,600.00 mientras que lo aprobado fue $13,900.00. Por el contrario, en otros de los valores el grado de distanciamiento sería mínimo, por ejemplo, en el caso de la menor disminución que fue de $100.00, ya que el Municipio propuso 4,800.00 y se aprobó la cantidad de $4,700.00. Cabe señalar que, como ya se dijo, existen valores que no fueron modificados sino que se aprobaron tal y como fueron propuestos por el Municipio, ello sucede sólo en dieciséis valores y se indica en las tablas con el número "0".


129. De este modo, como se observa, el Congreso Local, en términos generales, sí se distanció de la propuesta presentada por el Municipio que pretendía la aprobación de todos los valores propuestos, sin embargo, ello obedeció a la discrepancia que detectó el Congreso Local entre la propuesta municipal -que se basaba en el estudio realizado por dos asociaciones civiles- y la opinión de la Junta Municipal Catastral, y a la consideración del Congreso Local en el sentido de que el Municipio no fundó ni motivó el incremento de su propuesta en relación a la opinión de la citada Junta.


130. Pues bien, debe destacarse que evaluar el grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio es una forma objetiva de determinar la trascendencia de las modificaciones realizadas por el Congreso Local. En esta lógica, un mayor grado de distanciamiento implicaría: 1) un mayor grado de intromisión a la facultad constitucional de los Municipios de emitir sus propias tablas de valores unitarios de suelo y construcción; y, 2) que el Congreso consideró necesario intervenir de manera importante en atención a las valoraciones de política económica y tributaria que corresponden a aquél en su carácter de órgano democrático.


131. En estas condiciones, entre mayor sea el grado de distanciamiento respecto de la propuesta original, debe analizarse con mayor cuidado y con un escrutinio más estricto y determinar si existía una justificación objetiva y razonable para la intervención del Congreso Local, ello siempre en relación al grado de motivación que se haya empleado en la propuesta municipal, ya que este análisis será la base para determinar si el Congreso del Estado se extralimitó en sus facultades en este proceso dialéctico, lo que a su vez nos permitirá valorar si existió una razón objetiva y razonable justificada por el Congreso Local para que actuara de esa forma.


b.2. Grado de motivación exigido a la Legislatura Local para modificar la iniciativa municipal de conformidad con las razones expuestas por el Ayuntamiento.


132. Para evaluar la motivación expresada por el Congreso Local para dicha modificación en comparación con los motivos expresados por el Municipio actor, es necesario tomar en cuenta los antecedentes legislativos de las disposiciones cuya invalidez se demanda:


133. Mediante oficio No. SA 373/2016,(35) el Municipio actor informó al Congreso Local que en la vigésimo octava sesión extraordinaria de veinte de octubre de dos mil dieciséis aprobó por mayoría de once votos a favor y dos en contra, el Dictamen CHPM 15-18/041/2016/DI, emitido por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, relativo a la propuesta de valores unitarios de suelo y anexó el dictamen correspondiente, así como el acta de Cabildo de veinte de octubre de dos mil dieciséis en la que se aprobó dicho dictamen.


134. Del dictamen municipal y del acta respectiva no se advierte que el Municipio haya dado razones precisas al Congreso Local del porqué incrementaba los valores que propuso frente a la opinión de la Junta Catastral Municipal. Sin que pase desapercibido que en el punto tercero del dictamen municipal se haya señalado que se ponderó la opinión de la Junta municipal y el principio de que los valores unitarios de suelo y construcción deben ser equiparables al valor de mercado, y que se dictaminaba en sentido positivo la aprobación de la propuesta de los valores unitarios de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, la cual fue presentada ante el Congreso Local.


135. Por su parte, y como ya lo dijimos, del Dictamen emitido por la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso Local y de la sesión del propio Pleno de dicho poder, se advierte que al haberse presentado una discrepancia entre la propuesta del Municipio actor y la opinión de la Junta Municipal Catastral, se aprobaron las tablas conforme a la opinión de la Junta municipal. Ello porque el Municipio actor no argumentó de manera fundada y motivada la razón del incremento a la propuesta de actualización de valores unitarios frente a la opinión realizada por la Junta Municipal Catastral, por ello se aprobó la propuesta de la citada Junta Municipal Catastral y además porque la Junta gozaba de la presunción de haber realizado todos los procedimientos de evaluación necesarios para llegar a una determinación.


136. Así, de los antecedentes, se advierten diversos elementos, que permiten a este Tribunal Pleno estar en aptitud de tomar una decisión sobre el presente asunto.


137. De lo anterior, se deduce que, en efecto, el Municipio actor no expresó argumentos para justificar el incremento de valores unitarios, tal y como lo señaló el Congreso Local por lo que el grado sustancial de motivación exigida al Congreso podría ser el de ausencia de motivación, dado que el Municipio no señaló de manera concreta razones básicas para presentar su propuesta.


138. En este grado de motivación, si bien los Municipios tienen, facultades constitucionales para hacer las propuestas y su motivación no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio, ello no implica que deba exigirse una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.


139. En estas circunstancias, y ante este grado de motivación, este Tribunal Pleno considera que el Congreso Local sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio actor.


140. Debe precisarse que si bien la propuesta del Municipio se basa en los resultados de las asociaciones civiles que contrató -colegios de valuación-, lo cierto es que no expuso razonamientos en los que haya justificado que la opinión de la Junta Municipal Catastral respecto de los valores unitarios no era viable o simplemente refutarla para que el Congreso Local estuviera en condiciones de realizar una motivación de similar magnitud a la que le hubiera propuesto el Municipio actor.


141. Sin que pueda considerarse, como lo señala el Municipio actor, que sí realizó una argumentación fundada y motivada del porqué del incremento a la propuesta de valores unitarios presentados a la Legislatura Local, porque como ya se dijo, únicamente señaló que ponderó la opinión de la Junta Municipal Catastral y estimó que debía prevalecer el principio y la regla de que los valores unitarios de suelo debían ser equiparables a los del valor del mercado, sin que refutara esa opinión de la Junta Municipal Catastral.


142. En este sentido, si bien el Municipio en su propuesta adjuntó los resultados del estudio de valores unitarios por metro cuadrado de terreno para el dos mil diecisiete, que desarrollaron los colegios valuadores que contrató para tal efecto, no se observa que se confronte la opinión de la Junta Municipal Catastral, ni que haya dado razones para desestimarla.


143. No pasa desapercibido para esta Suprema Corte el oficio OPM-186/2016, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el presidente del Municipio actor y recibido por el Congreso Local a las doce horas con dieciocho minutos del mismo día, que obra a fojas noventa y dos y noventa y tres del Tomo I del Cuaderno de Pruebas presentadas por el Poder Legislativo Local, del que se advierten diversas manifestaciones, entre ellas, que es facultad exclusiva del Municipio emitir la propuesta de valores unitarios y que las participaciones de las Juntas Municipales Catastrales en los procedimientos de actualización de valores catastrales son únicamente "auxiliares" y de "opinión" de las tesorerías municipales y no son vinculantes.


144. Tampoco lo señalado en la ficha técnica que el Municipio actor anexa al oficio anterior, donde se indica que el Ayuntamiento consideró viable que el estudio de valores catastrales fuera realizado por el Colegio Mexicano de Valuación de Nuevo León, Asociación Civil y por el Colegio de Valuadores de Nuevo León, que considera como instituciones de alto conocimiento en el ramo y que el primer colegio es un organismo auxiliar en términos de la Ley de Catastro, junto con la Junta Municipal Catastral.


145. Lo anterior porque con estos documentos no se advierte que el Municipio refute la opinión de la Junta Municipal Catastral respecto de los valores que ésta determinó, y que sirvió de base para que el Congreso Local determinara la discrepancia entre la propuesta municipal y la opinión de la Junta Municipal Catastral y en consecuencia aprobara los valores de acuerdo a la opinión de la Junta.


146. Se insiste, el Municipio actor no otorgó ninguna razón que explique por qué decidió imponer los montos de incremento en cada uno de los tipos de predio señalados en la tabla de valores catastrales. Si bien adjuntó los resultados de los colegios valuadores y señaló que se decantó por estos resultados y no así por la opinión de la Junta Municipal Catastral, de la misma forma el Congreso Local se decantó por aprobar los valores unitarios de acuerdo a la opinión de la Junta al señalar que detectó una discrepancia entre la propuesta municipal y la opinión de la Junta Municipal Catastral. Por ello, se considera que el Congreso Local en la dialéctica que existió entre ambos entes de gobierno actuó apegado a derecho, puesto que expresó en forma concisa y racional los motivos por los cuales se negaba la propuesta del Municipio actor y además respondió en idéntica forma que el Municipio actor cuando éste realizó su propuesta de valores unitarios.


147. La simple mención de elementos técnicos o de haber recibido el apoyo de profesionales técnicos en la valuación de predios, no puede encuadrar, ni presumir, que la motivación de un Municipio presentada en su iniciativa es de carácter técnico, pues ello implicaría arrojar una carga desproporcionada a las Legislaturas de los Estados de pronunciarse sobre cuestiones de las cuales no se cuenta con información suficiente, rompiendo con ello el proceso de vinculación dialéctica al que se aspira en el estándar de control constitucional.


148. Es por ello que, para considerar una motivación técnica, los Municipios al presentar sus iniciativas no sólo deben hacer mención del proceso y asesoramiento de profesionales por virtud del cual arribaron a los valores que proponen y limitarse a agregar los documentos correspondientes; sino que, de ser el caso, deberán acompañar una explicación y motivación suficiente sobre los elementos que los componen, como por ejemplo, metodologías, estudios, fórmulas, descripción de los trabajos de infraestructura en las zonas correspondientes, entre otros, e indicar de manera justificada porque su propuesta se apoya en los mismos.


149. De este modo, este Tribunal Pleno considera que fue correcta la forma en que actuó el Congreso Local, quien estaba obligado a expresar una motivación de similar grado a la propuesta municipal, puesto que -como se ha expuesto- la propuesta del Municipio actor no contiene razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria o con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta.


150. En efecto, tal como se relató, la respuesta del Congreso Local guarda relación con la justificación del Municipio actor para los incrementos propuestos, pues al igual que el Municipio, el Congreso Local optó por aprobar la opinión de la Junta Municipal Catastral, ya que advirtió discrepancias entre la propuesta municipal y lo determinado por la Junta. Por lo tanto, esta Suprema Corte concluye que la Legislatura del Estado de Nuevo León cumplió con su obligación de motivación en términos del artículo 115 constitucional y del estándar señalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


151. Lo hasta aquí expuesto es acorde con la lógica del parámetro de control constitucional, pues el requisito de aportar razones objetivas y razonables para apartarse de la iniciativa presentada por un Municipio debe darse necesariamente en el entendido del proceso dialéctico que guardan entre uno y otro, y no de manera aislada. En consecuencia, es necesario que las razones aportadas por la Legislatura se dirijan a desvirtuar las aportadas por el Municipio, y sin que sea posible que esta Suprema Corte analice en abstracto la objetividad y razonabilidad de una medida de manera aislada en aquellos casos en que hubo una motivación cuando menos de carácter básico.


152. Además, el Tribunal Pleno ha guardado siempre un especial cuidado para no caer en el extremo de que, al pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas, se decida sobre los criterios de conveniencia económica o social en lugar del Congreso del Estado, sustituyendo con ello, valoraciones de política económica y tributaria que le corresponden en su carácter de órgano democrático.


153. Sin que sea obstáculo a lo determinado, lo señalado por el Municipio actor, en el sentido de que el Congreso Local no ejerció la facultad prevista en el artículo 50, inciso a) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Local,(36) ya que este artículo se refiere a la facultad de los presidentes de las comisiones legislativas para que puedan solicitar documentos siempre que el asunto de que se trate no sea de los que deben conservarse en secreto, y no como lo indica el Municipio para aclarar o explicar la discrepancia que detectó el Congreso Local.


154. En consecuencia, toda vez que el Congreso Local actúo dentro del ámbito de sus facultades, este Tribunal Pleno concluye que al modificar la propuesta del Municipio actor se respetó el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, incisos a) y c), constitucional; y, asimismo, actuó conforme lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales; y en consecuencia, se declara infundado el concepto de invalidez en estudio.


155. De esta manera, debe reconocerse la validez del Decreto "189" por el que se determina la aprobación de los valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio actor, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


b) Análisis del Decreto "190" por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor.


156. Retomando el desarrollo descrito en el inciso anterior, respecto al ejercicio de la facultad de propuesta del Municipio y los tres grados de motivación exigibles a los Congresos, se advierte que el Congreso Local al emitir el Decreto "190" no esgrimió ninguna clase de motivación con la finalidad de "modificar" el valor unitario que propuso el Municipio actor, por el contrario, se observa que estas propuestas se aprobaron sin observación o discusión alguna, sin embargo, desde el dictamen de la Comisión Legislativa se advierte que se plasmó un valor diverso al contenido en la propuesta municipal.


157. De los trabajos legislativos se advierte que mediante oficio No. SA 374/2016,(37) el Municipio actor informó al Congreso Local que en la vigésimo octava sesión extraordinaria de veinte de octubre de dos mil dieciséis aprobó por mayoría de once votos a favor y dos en contra, el Dictamen CHPM 15-18/042/2016/DI, emitido por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, relativo a la propuesta de valores unitarios por metro cuadrado de suelo determinados y aprobados por la Junta Municipal Catastral de S.P.G.G., respecto de los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en regímenes de propiedad en condominio y anexó el dictamen correspondiente, así como el acta de Cabildo de veinte de octubre de dos mil dieciséis en la que se aprobó dicho dictamen.


158. D.D. legislativo(38) emitido por la Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso Local y de la sesión del propio Pleno de dicho poder,(39) así como del Periódico Oficial de la entidad de treinta de diciembre de dos mil dieciséis,(40) se advierte que se aprobaron las propuestas del Municipio actor sin precisar alguna modificación. Sin embargo, en dichos documentos -Dictamen legislativo, en la sesión del Congreso Local y en la publicación- se plasmó una cantidad diferente de las propuestas del Municipio actor. Ello se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla

159. En efecto, tal como se advierte de la relación de cantidades propuestas por el Municipio actor y lo aprobado y publicado, observamos que el Congreso Local, únicamente, modificó el primer valor propuesto por el Municipio actor por $6,300.00 en la primera categoría para quedar en $4,100.00, sin que el Congreso motivara o justificara esa reducción, con algún elemento objetivo y razonable.


160. En este sentido, este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez del Municipio actor en el sentido de que el Congreso Local no justificó en forma objetiva y razonable la reducción de su propuesta, en aquel rubro y, en consecuencia, se debe declarar la invalidez del Decreto "190" en la porción normativa que dice:


Ver porción normativa

X. Efectos


161. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el 73 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.


162. Al resultar fundado el argumento del Municipio actor, respecto del Decreto "190" en la porción normativa que se indica en el apartado anterior, se declara su invalidez.


163. Cabe precisar que el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, los efectos de la declaración de invalidez y la consiguiente inaplicación de los preceptos impugnados, sólo surtirá efectos respecto de aquellas contribuciones que no se hayan causado aún en la fecha de publicación de la presente sentencia.


164. En tales condiciones, este Tribunal Pleno determina que la presente resolución surtirá sus efectos a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, al cual se fija el referido plazo para que subsane el vicio advertido, según lo expuesto en el apartado anterior, en la inteligencia de que atienda a la propuesta del Municipio actor, sin que éste tenga que formular una nueva, no obstante, hasta que no subsane dicho vicio seguirá aplicándose a fin de que el Municipio actor pueda seguir cobrando el impuesto que deriva de dicho valor unitario.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto 189, por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo del Municipio actor, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del apartado IX de la presente resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto 190 por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con el apartado IX de esta resolución; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


Notifíquese por oficio a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la cuestión efectivamente planteada, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas y en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., con reservas, L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto del apartado IX, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del Decreto 189 por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo del Municipio actor, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis. Los M.P.H. y M.M.I., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas y en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L. por la invalidez total del Decreto 190, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., con reservas, L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto de los apartados IX y X relativos, respectivamente a las consideraciones y fundamentos, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del Decreto 190 por el que se aprobaron los valores unitarios del suelo para los nuevos fraccionamientos o urbanizaciones o desarrollos en régimen de propiedad en condominio del Municipio actor, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, únicamente respecto del primer valor identificado como "Acta No. 04/2015", y a los efectos, consistentes en que, a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, subsane el vicio advertido en la inteligencia de que atienda a la propuesta del Municipio actor, sin que éste tenga que formular una nueva, y, hasta en tanto que no lo subsane, seguirá aplicándose la norma impugnada, a fin de que el Municipio actor pueda seguir cobrando el impuesto que deriva de dicho valor unitario. Los M.P.H. y M.M.I., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D..


Los Ministros presidente L.M.A.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el primero previo aviso y la segunda por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente A.M., el Ministro C.D. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, enero-junio de 1984 y Apéndices, página 239.


La tesis de jurisprudencia P./J. 88/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 919.








_______________

1. Por oficio presentado el 13 de febrero de 2017, en la Oficina de Correos de México de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León.


2. Por acuerdo de 16 de marzo de 2017. Foja 67 del expediente.


3. Esto en auto de 17 de marzo de 2017.


4. La audiencia se celebró el 10 de julio de 2017.


5. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;"


6. En las páginas 110 y 119 del expediente principal obra un ejemplar de los decretos impugnados.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


8. D. descontar los días 31 de diciembre de 2016, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 de enero de 2017, 4, 5, 6, 11 y 12 de febrero del mismo año, por ser el segundo periodo de receso de este Alto Tribunal, e inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., fracciones II y III de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 18/2013.


9. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. Página 44 y siguientes del expediente principal.


12. Fojas 63 y siguientes del expediente principal.


13. "Artículo 34. Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:

"I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el presidente municipal y el síndico o síndico segundo según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento;"


14. Este auto admisorio obra a fojas 68 y 70 del expediente principal.


15. Página 102 del expediente principal.


16. "Artículo 44. Corresponden al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, las siguientes atribuciones:

"...

"XVII. Representar jurídicamente al secretario y al titular del Poder Ejecutivo en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial. ..."


17. Foja 230 y siguientes del expediente principal.


18. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; ..."


19. Así se ha señalado por ejemplo al resolver las controversias constitucionales conexas 163/2016, 210/2016, 216/2016 y 171/2016, resueltas el 2 de octubre de 2017, bajo la ponencia del M.E.M.M.I., en las que se resolvió la impugnación de las propuestas de planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción de diversos Municipios del Estado de Sonora. Por cierto cabe señalar que en esta resolución se toman las directrices fijadas en estos precedentes para la resolución de la presente controversia constitucional 95/2017.


20. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123.


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1129.


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1131.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1127.


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 1126.


25. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124.


26. En efecto, en la controversia constitucional 15/2006, por ejemplo, se le dio un gran valor a lo discutido por la Comisión de la Legislatura para analizar la motivación del Congreso. Por otro lado, en la controversia constitucional 18/2006, se valoró la omisión del Congreso de otorgar el derecho de audiencia al Municipio para realizar manifestaciones respecto de las observaciones y modificaciones realizadas, cuando la Constitución Local preveía que las iniciativas rechazadas tenían que comunicarse a su autor, y la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal establecía que las comisiones podrían solicitar la comparecencia de funcionarios municipales cuando lo consideren necesario. Finalmente, en la controversia constitucional 13/2006, se resolvió con base en presunciones a favor de lo manifestado por el Municipio actor y por la omisión del Congreso de desvirtuarlas.


27. Cabe señalar que en la propuesta del Municipio actor no se encuentra este valor.


28. Cabe señalar que en la propuesta del Municipio actor no se encuentra este valor.


29. Cabe señalar que en la propuesta del Municipio actor no se encuentra este valor.


30. Cabe señalar que en la propuesta del Municipio actor no se encuentra este valor.


31. Cabe señalar que en la propuesta del Municipio actor no se encuentra este valor.


32. Cabe señalar que en la propuesta del Municipio actor no se encuentra este valor.


33. Páginas 72 y siguientes del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo Local.


34. Esto se advierte del Diario de Debates del Congreso Local de los días 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, que obra en el tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo Local.


35. Página 29 del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo Local.


36. "Artículo 50. Los presidentes de las comisiones podrán:

"a) Pedir a cualquier oficina del Estado o municipal, todas las instrucciones y exhibición de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios que se les hayan turnado, y esas constancias deben serle proporcionadas, siempre que el asunto de que se trate no sea de los que deben conservarse en secreto. Cuando la solicitud respectiva no sea atendida, podrá el presidente dirigirse al Gobernador del Estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia o al Ayuntamiento correspondiente; ..."


37. Páginas 149 y siguientes del tomo I del cuaderno de pruebas del Congreso Local.


38. Páginas 1025 y siguientes del tomo I del cuaderno de pruebas del Congreso Local.


39. Páginas 1173 y siguientes del tomo I del cuaderno de pruebas del Congreso Local.


40. Páginas 1040 y 1041 del tomo I del cuaderno de pruebas del Congreso Local y 119 y 120 del expediente principal.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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