Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada María Eugenia Olascuaga García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 934
Fecha de publicación09 Febrero 2018
Fecha09 Febrero 2018
Número de resolución12/2017
Número de registro42697
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la Magistrada M.E.O.G., en relación con el tema de fondo de la contradicción de tesis 12/2017, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En primer lugar, debe acotarse que los asuntos que contienden se resolvieron con la vigencia de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


Ahora, en lo relativo a las pruebas en el procedimiento laboral, destacan los artículos 776 a 783 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I.C.; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles, o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación y Arbitraje."


De los citados artículos, se advierte que en el procedimiento laboral son admisibles todos los medios probatorios que permitan llegar la verdad real, estableciéndose las reglas generales y específicas que deben aplicarse en cada caso en cuanto a su admisión, preparación y desahogo, e incluso, existe la posibilidad de que la Junta del conocimiento, de oficio, se allegue de cualquier medio probatorio que pueda conducir al esclarecimiento de los hechos.


En ese sentido, referente a las pruebas documentales, se observa que éstas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, las cuales deben ofrecerse en la misma audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a excepción de las que se refieran a hechos supervenientes. Asimismo, se observa que las pruebas deben acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de no hacerlo, la autoridad laboral desechará las que no se ofrezcan en la audiencia en la etapa correspondiente, así como aquellas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, o bien aquellas que se ofrezcan sin acompañar los elementos necesarios para su desahogo.


Asimismo, es importante señalar que la Junta -acorde con lo que prevé el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo- tiene la facultad de ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, o bien, su reconocimiento por actuarios y peritos, así como para practicar todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad; ello sin menoscabo de que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y en el respeto del principio de igualdad entre las partes en el proceso, a fin de equilibrar realmente la situación procesal de cada una de ellas en el juicio laboral.


Acotado lo anterior, de los antecedentes relatados en los juicios laborales que fueron analizados por los Tribunales Colegiados, se desprende que en dos de los asuntos, la parte actora reclamó el pago de diversas prestaciones con apoyo en las Condiciones Generales de Trabajo, que rige las relaciones laborales en el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, dichos reclamos son extralegales y en otro, fue el instituto demandado quien opuso la excepción relativa a la improcedencia de la acción principal, con base en lo contenido en diversos artículos de las citadas Condiciones Generales de Trabajo.


Con respecto al primer supuesto, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio visible en la página 43, «enero- diciembre de 1987, Volúmenes» 217-228, Quinta Parte de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y tenor siguientes:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."


En este criterio, se establece que si un trabajador pretende el otorgamiento de una prestación extralegal, tiene la carga procesal de demostrar que tiene derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual, tendrá que exhibir el artículo de las condiciones generales de trabajo en que sustente su exigencia y, además, acreditar que se ubica en el supuesto contenido en la norma extralegal.


En efecto, tratándose de prestaciones extralegales o contractuales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que queda a cargo del actor trabajador acreditar la existencia de las mismas, como cuando tienen su origen en pacto contractual o en unas Condiciones Generales de Trabajo, pues sería paradójico pretender que quien otorga un beneficio --a patronal- debe, además, justificar que el favorecido tiene derecho a recibirla.


Ahora, en torno al otro supuesto que contiende, relativo a cuando el demandado en el juicio laboral opone su defensa fundándose en unas Condiciones Generales de Trabajo, esto es, niega acción y derecho a la parte actora para el otorgamiento de la pretensión y al oponer sus excepciones, como en el caso -afirma- que es improcedente, porque su contraparte no laboró de forma continua, sino que existió interrupción en la prestación de los servicios, acorde con el artículo 44 de las Condiciones Generales de Trabajo y, por ende, no puede reconocérsele estabilidad en el empleo de conformidad con el al artículo 12 del citado ordenamiento extralegal, es evidente que a éste correspondía la carga de la prueba de acreditar su excepción de conformidad con el artículo 784, fracciones V y VII, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, demostrar tanto la existencia del citado cuerpo normativo como la temporalidad de su contratación, pues si el demandado alegó que su contraparte no tiene derecho a lo que reclama, porque no se encuentra en los supuestos para su otorgamiento; es decir, que el patrón reconoce que para acceder a la...

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