Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Gerardo Dávila Gaona
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 1186
Fecha de publicación02 Febrero 2018
Fecha02 Febrero 2018
Número de resolución5/2017
Número de registro42695
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular del Magistrado G.D.G., en la contradicción de tesis 5/2017.


Respetuosamente, me aparto del criterio contenido en esta resolución.


En apreciación del suscrito, no puede sostenerse que el artículo 1o.-B, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula como forma de pago, para efecto del acreditamiento del impuesto, que la contraprestación sea recibida por un tercero, lo que considero tampoco se desprende del resto de dicho numeral, cuyo texto vigente en los ejercicios de dos mil once y dos mil trece, aplicables para los casos materia de la contradicción de tesis, es del texto siguiente:


"Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.


"Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.


"Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.


"Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes."


Discrepo de la aseveración expresada, en el sentido de que la hipótesis legal aplicable para resolver el tema de la contradicción de tesis, es la prevista por el último párrafo del artículo a comento; ello, bajo la premisa de que para efectos del pago, intervino un tercero mediante el ejercicio de un mandato, ya que en mi apreciación, dicha hipótesis legal, como su propio texto lo indica, sólo es aplicable cuando por la enajenación de un bien o la prestación de un servicio, el contribuyente reciba el pago, a través de una de las siguientes formas:


1. Vales o documentos, por los cuales un tercero asuma la obligación de pago; y,


2. Tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o...

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