Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27537
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1451


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G.Y.L.M.V.S.. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: G.D.G.. SECRETARIA: A.D.C.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Es pertinente reproducir la parte conducente de las resoluciones que emitieron los Órganos Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los juicios de amparo directo 391/2016 y 387/2016 de sus índices, que generaron la contradicción de tesis denunciada:


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


"3. Estudio de fondo. ...


"Ahora, en el segundo concepto de violación el quejoso aduce de forma esencial que la sentencia reclamada es indebida, al sobreseer en el juicio de nulidad por lo que se refiere al acto impugnado consistente en la resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce emitida por el contralor municipal del Ayuntamiento de J.M.M., Estado de Q.R., dentro del procedimiento administrativo disciplinario **********, así como el acto consistente en el registro e inscripción en el Padrón de Servidores Públicos Inhabilitados, a cargo de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado de Q.R., de la inhabilitación determinada en la resolución precisada.


"El quejoso aduce que se encontraba en posibilidad de combatir vía alteración de la litis los motivos y fundamentos de la resolución recurrida, con la única limitante de demostrar que el recurso de revocación resultara procedente lo que ocurrió en la especie, e invocó por analogía el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la jurisprudencia de rubro: ‘LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO.’


"Es fundado el anterior concepto de violación, conforme a su causa de pedir conforme a las siguientes consideraciones:


"Se toma en consideración que el ahora quejoso se refiere a la vía de alteración de la litis, invocando en realidad el principio de litis abierta en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Q.R., pues su argumento pretende que la S. responsable se pronuncie respecto a la resolución recurrida en sede administrativa, respecto de la cual se sobreseyó en el juicio contencioso, por estimarla extemporánea.


"Al respecto, se toma en consideración que este tribunal se ha pronunciado en el amparo directo número ********** respecto al principio de litis abierta en el procedimiento contencioso administrativo en el Estado de Q.R., considerando que dicho principio debe ser atendido, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R..


"Así pues, ya que este tribunal realizó una interpretación conforme en sentido amplio de los artículos 1, 2, 3, 6, 12, fracción IX, 19, 81, 83, 96, 110, 114, 193, 194, 195 y 197 de dicho ordenamiento, para ser interpretados conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se concluyó que el actor tiene derecho a proponer cuestiones relacionadas con violaciones ocurridas en el procedimiento de origen, además de las cuestiones de legalidad en la resolución del recurso en sede administrativa.


"Para claridad se invocan los razonamientos expresados por este tribunal, al resolver el amparo directo **********, los cuales son del tenor literal siguiente:


"‘... Esta serie de disposiciones, examinadas e interpretadas con sentido integrador, ponen de manifiesto que el juicio contencioso administrativo regulado por la Ley de Justicia Administrativa del Estado, no es de litis cerrada, como lo asegura la autoridad responsable, ya que permiten, en conjunto, que se hagan valer en la demanda cuestiones relacionadas no sólo con la legalidad de los actos o resoluciones impugnados, sino también con violaciones procedimentales que afecten las defensas del particular y tópicos relativos a arbitrariedad, desproporción, desigualdad, desvío de poder u otra causa similar, así como con violaciones a las disposiciones aplicables, por no haberse aplicado las debidas, en cuanto al fondo del asunto; requiriendo en consecuencia, que esos mismos hechos sean parte de la contestación e integrantes de la controversia a resolver por la S. Constitucional y Administrativa, más, cuando ésta es reconocida como órgano de control de legalidad, autónomo en sus fallos e independiente de cualquier autoridad administrativa y con plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones, las que pueden determinar nulo o no, un acto administrativo y, en su caso, disponer los efectos de la nulidad y la forma de cumplimiento.


"‘Precisado lo anterior, conviene destacar, que acorde con los dispositivos invocados de la Ley de Justicia Administrativa, el actor o promovente del juicio contencioso administrativo local tiene derecho a invocar en su demanda de nulidad, cuestiones relacionadas no sólo con la legalidad de la resolución que puso fin al recurso de revocación intentado, sino con las violaciones que ocurrieron en el procedimiento disciplinario de origen al imponerse las sanciones, puesto que no existe prohibición en la legislación referida al respecto, ni una razón que justifique privar de esa oportunidad de defensa, ya que inclusive, la normatividad examinada permite que se ofrezcan pruebas para acreditar ilegalidades y mejorar la defensa.


"‘Por consiguiente, cabe señalar, que la falta de precisión expresa en la ley acerca de que el actor puede introducir al juicio de nulidad cuestiones relacionadas con transgresiones en el procedimiento de origen, además de cuestionar la legalidad de la resolución del recurso, no es causa para negar esa oportunidad al gobernado, ya que, ejerciendo el control ex oficio de constitucionalidad, que se traduce en la interpretación de los dispositivos 1, 2, 3, 6, 12, fracción IX, 19, 81, 83, 96, 110, 114, 193, 194, 195 y 197 de la Ley de Justicia Administrativa Local, conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tribunal concluye, que el accionante del juicio de nulidad tiene derecho a proponer cuestiones distintas a las abordadas en la resolución o acto impugnado, para demostrar su ilegalidad, aun cuando la ley no sea expresa en ese sentido.


"‘Así es, el acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional involucra la existencia de un recurso efectivo para que los gobernados puedan defender sus derechos y obtener una resolución completa, imparcial y expedita por parte de tribunales competentes; y en el caso, si bien los dispositivos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, previamente mencionados, son omisos en exponer expresamente las cuestiones que pueden hacer valer los actores que pretendan la nulidad de un acto administrativo; el silencio de la ley en cuanto al aspecto indicado, nunca puede perjudicar al gobernado, pues debe acudirse al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 del Pacto Federal, como una directriz que se coloca por encima de todas las leyes y autoridades, quienes deben ajustar los actos que realizan en ejercicio de sus atribuciones, a los preceptos constitucionales; por consecuencia, de adoptar el criterio de la autoridad, en el sentido de que el actor sólo puede impugnar en juicio de nulidad, el contenido de la resolución que recae al recurso de revocación, sin que pueda introducir violaciones del procedimiento de origen, se haría nugatorio el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 constitucional, pues no se resolvería en forma completa y eficaz la pretensión del accionante y se le dejaría sin defensa, y en ese contexto, el deficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario al omitir la expresión exacta de las cuestiones que pueden o deben hacerse valer en el juicio de nulidad, no puede traer como resultado hacer nugatorio un derecho trascendental como el que se indica.


"‘En esa tesitura, debe entenderse que el actor tiene derecho a proponer cuestiones relacionadas con violaciones ocurridas en el procedimiento de origen, además de las cuestiones de legalidad en la resolución del recurso, a efecto de tener un debido acceso a la justicia como lo dispone el artículo 17 constitucional. Y al no razonarlo así la S. responsable, pese a estar obligada a proteger los derechos humanos del peticionario de acuerdo al artículo 1o. del Pacto Federal, resulta incuestionable que transgredió también el debido proceso y el principio de legalidad a que se refieren los diversos numerales 14 y 16 constitucionales, dado que no resolvió todas las cuestiones sometidas a su potestad, declarándolas inoperantes, cuando lo correcto era dar una interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR