Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.T.15 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27529
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2152
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 180/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.L.M.. SECRETARIO: H.Q.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio. A. efecto, es conveniente precisar que el presente recurso es interpuesto por la parte trabajadora y, por ende, es susceptible de suplencia en la deficiencia de la queja en su favor, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, pues ello rige aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios en la demanda de amparo, directo o indirecto, o en el recurso correspondiente.


En cuanto a este punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95,(3) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es pertinente hacer mención de algunos antecedentes del juicio de amparo, los que se advierten de las constancias del amparo indirecto **********, del que deriva el presente recurso de queja, las cuales adquieren valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o. y que, a saber, son los siguientes:


a) Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Zapopan, turnado el día siguiente del mismo mes y año al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, promovió demanda de amparo contra la Décimo Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, por violación a los derechos humanos, en términos de los artículos 14, 16, 17 y 123 constitucionales, señalando como acto reclamado la falta de avocamiento y señalamiento de fecha para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, así como su respectiva notificación personal a las partes en el juicio laboral **********.


b) Por auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dicho juzgado desechó de plano la demanda de amparo, al advertir la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al no ser un acto de imposible reparación, por no afectar derechos sustantivos.


Ahora bien, el recurrente señala que le causa agravio la resolución, en razón de que el J. de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto, en virtud de que debió advertir que si el acto reclamado constituía la falta de avocamiento y admisión de la demanda y su consecuente notificación a las partes, así como el señalamiento para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio natural, ello constituía una paralización total del procedimiento; es decir, se encuentra inactivo, pues dada su etapa procedimental, se requiere necesariamente de la admisión de la demanda.


Así pues, suplidos sus agravios, son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido y ordenar que sea admitida la demanda de amparo indirecto.


Debe recordarse que el J. Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco determinó desechar la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, pues estimó actualizada, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos preceptos de la ley en cita.(4)


Ello, bajo el argumento toral de que el acto reclamado consistente en la falta de dictar acuerdo de radicación y señalar fecha para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio laboral **********, con motivo del escrito de demanda presentada el once de mayo de dos mil diecisiete, no son actos de imposible reparación que puedan combatirse en la vía constitucional a través del juicio de amparo indirecto.


Reitera que la omisión de dictar el acuerdo de avocamiento no es un acto de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental, sino que sólo tiene que ver con las posiciones que las partes van obteniendo en la integración del proceso que puedan o no resultarles adversos y que, de ocurrir esto último, será al momento de resolverse en definitiva el juicio en lo principal, siempre y cuando llegase a influir en el resultado del fallo definitivo cuando es que se verá afectado su interés.


Enfatiza que es manifiesto e indudable que las posibles infracciones impugnadas en sede constitucional no son de imposible reparación, por el contrario, implicarían la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, en virtud de que sólo tienen que ver con las posiciones que las partes van obteniendo en la integración del proceso que pueden o no serles adversas; luego, no es en la vía de amparo indirecto donde debe impugnarse, por ahora, dicha posible infracción.


Sustentó lo anterior, entre otros criterios, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."


Indica que no es estimable que en el caso exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, atendiendo a la conducta omisiva que se reclama en relación con la fecha de la presentación de la demanda.


Aunado a lo anterior, señaló que no se transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por las razones siguientes:


"...1. Porque al inicio de este juicio o procedimiento no existe una jurisprudencia previa y específica sobre el tema, del Máximo Tribunal del País, aplicable directamente al punto jurídico relevante para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución de esta demanda de amparo.


"2. Por tanto, al no existir jurisprudencia previa y específica al respecto, la resolución jurisdiccional aquí emitida, con base en el criterio antes señalado, no supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico;


"3. Por eso, menos aún, la aplicación del nuevo criterio jurisprudencia (sic) invocado impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, máxime que tienen a su alcance el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo..."


Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que no se está en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto bajo la hipótesis de haberse actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Debe entenderse que lo manifiesto es lo que se advierte de manera clara y patente y lo indudable, consiste en que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso.


Asimismo, para advertir el manifiesto motivo de improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas,(5) ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido indicados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo que, exclusivamente con esos elementos, se configure dicha improcedencia.


Importante resulta señalar que de ser inexistente la causa de improcedencia manifiesta, o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando a la quejosa de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio; por tanto, debe admitirse a trámite, a fin de estudiar la cuestión planteada, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."


De ese modo, el análisis de la procedencia del juicio de derechos fundamentales, inclusive en cuanto al reclamo de ciertos actos intermedios dictados dentro de un juicio, implica un examen detallado y ponderado sobre su naturaleza, el cual, en ocasiones es inoportuno verificar en el auto inicial de trámite de la demanda, ya que en esa etapa únicamente constan en el...

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