Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/16 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27498
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 945
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Ó.J.S.M., D.S.P., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.C.M.L., G.A.P.A.Y.J.M.B.Q.. IMPEDIDA: A.E.R.C.. PONENTE: D.S.P.. SECRETARIA: V.R.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 540/2015, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, en lo que interesa al asunto, determinó:


"... CUARTO.-Estudio.


"25. Se omite la transcripción de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expuestos en su contra, dado que no serán materia de estudio, pues, como enseguida se verá, el presente juicio de amparo es improcedente:


"26. En efecto, del juicio de origen es posible advertir que la parte actora demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, la nivelación y rectificación del monto de su pensión tipo jubilatoria, para que se incluyera en ella la cantidad promedio mensual que percibió durante los últimos treinta y seis meses laborados como trabajador del servicio civil del Gobierno del Estado de Sonora, que fue de **********, mensuales.


"27. Lo anterior, en virtud de que la pensión que le fue otorgada es por la cantidad de ********** mensual, correspondiente, según, al cien por ciento del sueldo regulador ponderado.


"28. Asimismo, demandó el pago retroactivo de las diferencias existentes entre la pensión que reclamó y la que fue otorgada; así también, que se condenara al gobernador del Estado de Sonora, a la Secretaría de Hacienda y al Poder Judicial, ambos del Estado de Sonora, por conducto del Supremo Tribunal de Justicia de dicho Estado, al pago de las cuotas omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, considerando todos los ingresos percibidos; entre otras prestaciones.


"29. El tribunal señalado como responsable, al resolver el juicio de origen, concluyó lo siguiente:


"‘PRIMERO.-Ha procedido en parte la acción intentada por **********, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Gobierno del Estado, Secretaría de Hacienda, gobernador del Estado de Sonora y Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"‘SEGUNDO.-Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora a nivelar la pensión por jubilación de **********, a la cantidad de $********** (**********) mensuales, con efectos retroactivos al ********** de dos mil once; y a pagarle las diferencias entre la pensión que le fue asignada el ********** de dos mil once y la que se determina en este laudo, que ascienden a $ ********** (**********); diferencias que seguirán cayendo a razón de de (sic) $********** (**********) mensuales, hasta que el demandado nivele la pensión en los términos determinados en esta sentencia y con los incrementos que se hayan dado a las pensiones en ese lapso; cantidad que seguirá cayendo en la misma proporción mensual, hasta que el demandado nivele la pensión en los términos de esta sentencia, por las razones expuestas en el considerando IV.


"‘TERCERO.-Se condena al actor, a la Secretaría de Hacienda del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, a cubrir al ISSSTESON las aportaciones y cuotas omitidas por concepto de fondo de pensiones y jubilaciones, requiriéndoseles para que en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de esta resolución, cumplan con esta obligación, en los términos precisados en el considerando IV.


"‘CUARTO.-Se condena al gobernador del Estado a sancionar el dictamen que emita la Junta Directiva del ISSSTESON, en relación a la modificación de la pensión por jubilación de **********, en términos del artículo 108 de la Ley 38 de dicho instituto, por las razones expuestas en el considerando IV.


"‘QUINTO.-A petición de parte, ábrase incidente de liquidación, para el efecto de calcular las diferencias de pensión, los incrementos que haya tenido la pensión por jubilación otorgada a **********, así como las diferencias existentes entre el aguinaldo que le fueron pagados en los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, y el que debió percibir conforme a lo resuelto en esta sentencia; los aumentos generados y las cuotas y aportaciones, por las razones expuestas en el considerando IV.


"‘SEXTO.-Notifíquese personalmente. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.’


"30. Contra dicha sentencia, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de su Magistrado presidente, J.S.S.T., promovió el presente juicio de amparo.


"31. Una vez precisado lo anterior, cabe establecer que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 7o., ambos de la Ley de Amparo en vigor.


"32. En efecto, a fin de precisar lo anterior, es menester reproducir el contenido de la fracción I del artículo 103 y el inciso b) de la fracción V del numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"‘I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos.’


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"‘...


"‘b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. ...’


"33. Asimismo, resulta necesario citar los preceptos 6o. y 7o. de la nueva Ley de Amparo, que disponen:


"‘Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.’


"...


"‘Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"‘Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.’


"34. Sentado lo anterior, debe precisarse que la Constitución creó el juicio de amparo para proteger a los individuos contra el proceder del Estado lesivo de derechos humanos, por lo que siendo estas restricciones al poder público que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de los mismos.


"35. A esta regla general, se opone la excepción prevista en el transcrito artículo 7o. de la Ley de Amparo en vigor, la cual radica en el hecho de que el Estado puede obrar con un doble carácter, esto es, como entidad pública y como persona moral de derecho privado.


"36. El primer supuesto se origina cuando actúa soberanamente imponiendo sus decisiones a la voluntad de los particulares y ejerciendo la facultad de imperio; mientras que el segundo se actualiza cuando se coloca en una situación análoga a aquella en que jurídicamente se halla el particular, convirtiéndose en un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones en un plano de igualdad.


"37. Sin embargo, si bien una persona moral, de acuerdo a la disposición legal en comentario, puede estar legitimada para promover el juicio de amparo contra actos que afecten su patrimonio, ello no sucede así cuando el órgano estatal actúa en uso de su facultad de imperio, toda vez que no es posible conceder a los órganos del Estado la instancia constitucional por los actos del mismo Estado, porque de llegar a tal extremo se establecería una contienda entre los mismos órganos de poder, lo cual es opuesto a la naturaleza del...

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