Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.261 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27510
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2195


AMPARO DIRECTO 732/2015. 16 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.L.. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: V.P.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis de los conceptos de violación.


A continuación se analizarán los motivos de inconformidad con un orden y agrupación distintos a los de su exposición, atendiendo a su prelación lógica y a las relaciones temáticas que guardan entre sí, con fundamento en los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo.


Es infundado el concepto de violación relativo a la condena de pago por la cantidad de **********, correspondiente al 50% de los gastos de escrituración.


En vía de agravio el apelante planteó que se violaba en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 942 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) toda vez que la Sala responsable condenó al ahora quejoso al pago de (**********), por concepto de honorarios, impuestos y derechos pagados al notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), porque no derivan del derecho de copropiedad del bien inmueble materia de la litis.


Al atender dicho planteamiento, la Sala responsable consideró lo siguiente:


"Referente al pago de la cantidad de **********, a que se le condenó por concepto de honorarios, impuestos y derechos pagados al notario ********** del Distrito Federal contrario a lo señalado por el apelante sí se derivan de los derechos de copropiedad del inmueble en común, y de cuya situación jurídica deriva de (sic) una obligación de pago que la ahora recurrente asumió con la adquisición del inmueble materia del juicio. Efectivamente, si se considera que en el caso tanto la actora en la reconvención como el demandado reconvenido son adquirientes comunes del inmueble objeto del juicio, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 1987, 1999 y 2320 del Código Civil, dado el valor del inmueble la venta (sic) de formalizarse en escritura pública, por lo que respecto de los gastos de escrituración efectuados por los adquirientes, éstos constituyen una obligación mancomunada solidaria pasiva que, siendo exigible a cada uno de los obligados, puede ser cubierto por cualquiera de ellos y en la medida en que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Consecuentemente, si la copropietaria actora reconvencionista, efectuó el pago de los gastos de escrituración derivados de la adquisición del inmueble en copropiedad, situación que fue reconocida por el demandado reconvenido, sin que se hubiere demostrado según lo razonó el a quo en la sentencia impugnada que fuere procedente la excepción derivada de la relación personal alegada, es claro que resulta improcedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el reconvenido, y procedente y ajustada a derecho la condena al pago de la prestación reclamada por la reconvencionista."(sic) (fojas 60 y 61 del toca **********)


En contra de esas consideraciones el quejoso aduce lo siguiente:


a) Que la autoridad responsable realiza un tratamiento respecto de la cantidad de **********, como si hubiera sido otorgada en préstamo por la ahora tercero interesada, a favor del ahora quejoso.


b) Que dicho importe fue reclamado por la ahora tercero interesada por concepto de gastos comunes del inmueble en copropiedad y no de pago mutuo.


c) Que no se acreditó la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre las partes, porque aun en el supuesto de la existencia de dicho contrato, la Sala debió declarar improcedente la prestación reclamada, puesto que el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece que no puede exigirse cantidad alguna, si no se estableció fecha de pago, hasta después de transcurridos treinta días posteriores a la interpelación.


d) Además de que no se acreditó que la tercero interesada hubiere pagado la cantidad de **********, a petición directa del ahora quejoso y que éste se hubiere obligado a devolver la cantidad citada.


e) Aduce que la tercero interesada manifestó expresamente que había regalado, al ahora quejoso, no sólo la cantidad de **********, sino el anticipo que se pagó para la adquisición del inmueble.


f) Manifiesta que la autoridad responsable no puede considerar propiamente la existencia de una donación, porque no se cumplen los requisitos estipulados en los artículos 2342 y 2343 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), además, de la omisión del consentimiento por parte del ahora quejoso para perfeccionar la donación.


g) Que la donación se refirió exclusivamente al 50% de la cantidad de **********, derivado de la situación sentimental que existía entre las partes, y para los efectos de formar un patrimonio.


h) Que al haberse realizado pagos de las mensualidades por parte del quejoso, se evidencia la existencia de una relación jurídica diferente a la donación.


i) Que en ese contexto, el contrato de donación que aduce la Sala responsable es inexistente.


Es legal la determinación de la Sala responsable al considerar que los derechos pagados al notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), sí derivan de los derechos de copropiedad del inmueble en común, y cuya situación jurídica deriva de una obligación de pago que, el ahora quejoso, asumió con la adquisición del inmueble materia de la litis.


Lo anterior, con fundamento en los artículos 1987 y 1999 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida."


"Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor."


De la interpretación de los preceptos citados se advierte que la mancomunidad de acreedores no da derecho, a cada uno de éstos, a exigir el total cumplimiento de la obligación; sin embargo, el deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que corresponda, esto es, la legitimación de los copropietarios también conlleva obligación solidaria pasiva exigible a cada uno de ellos.


En el caso, la actora reconvencional, ahora tercero interesada, reclamó dentro de sus prestaciones el pago de la cantidad de **********, por concepto del 50% (cincuenta por ciento) del pago correspondiente a los honorarios, impuestos y derechos pagados al Lic. **********, notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por haber otorgado en el protocolo a su cargo la escritura número **********, exhibida por el demandado reconvencional ahora quejoso, en su escrito inicial de demanda correspondiente al bien inmueble materia de la litis. (foja 125 del juicio de origen)


Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil catorce, la actora reconvencionista, para acreditar su prestación ofreció como prueba documental dos recibos con el mismo número de folio ********** de fecha uno de julio de dos mil doce, expedidos por el notario público número ********** del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por concepto de impuestos, derechos, erogaciones gastos y honorarios de la escrituración del inmueble objeto de la litis.


Dichas documentales son las siguientes:


(Imágenes suprimidas en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito).


De las imágenes anteriores se advierten los siguientes datos:


• Que el costo de la escritura del inmueble materia del juicio es por la cantidad de **********.


• Que se hace constar que el notario público en mención recibió de los señores ********** (copropietarios) las cantidades correspondientes a **********.


Aunado a que la actora reconvencionista ofreció como prueba para acreditar el pago por la cantidad de **********, relativa al costo de escrituración del bien inmueble, la documental privada consistente en el estado de cuenta expedido por la institución bancaria **********, sociedad anónima, correspondiente al periodo del veintiséis de junio al veinticinco de julio de dos mil doce, en el que se advierte en el rubro de concepto que el trece julio de dos mil doce el cheque depositado en otro banco con Registro Federal de Contribuyentes **********, con número de transferencia **********, por la cantidad de **********, que es la misma cantidad que pagó por los servicios de escrituración.


Entonces, toda vez que dichas pruebas no fueron desvirtuadas por el ahora quejoso, ni tampoco demostró haber cubierto la cantidad correspondiente a **********, ni justificó porqué omitió realizar el pago, queda demostrado que la copropietaria actora reconvencionista en el juicio de origen, fue quien efectuó el pago total de los gastos de escrituración derivados de la adquisición del bien inmueble en copropiedad.


Máxime que, con fundamento en el artículo 942 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(2) los copropietarios participan tanto de las cargas como de los beneficios de manera igual, además, el artículo 944(3) del mismo ordenamiento precisa que todo copropietario tiene derecho a obligar...

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