Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/36 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27503
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1678

CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.


CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIALMENTE ANTE DOS TESTIGOS, SI NO CONTIENE LA FIRMA DEL DEUDOR Y ES OBJETADA POR ÉSTE, POR SU NATURALEZA DEBE PERFECCIONARSE POR SU OFERENTE.


AMPARO DIRECTO 289/2016. 30 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIA: G.B.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Análisis de conceptos de violación.


I. Innecesaria notificación de la cesión de derechos.


La disconforme argumenta que la sentencia impugnada vulnera su esfera de derechos, en razón de que la responsable consideró que no acreditó su legitimación activa en la causa, al no haber demostrado que le notificó debidamente a la parte demandada la cesión del crédito y cambio de administración; sin embargo, dice que contrario a ello, de conformidad con los artículos 2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal, se deduce que la notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva de traspaso, por lo que la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que el deudor se pueda liberar de su obligación pagando al acreedor, con eventual perjuicio del cesionario.


Refiere que la finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente con el cesionario, ya que las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra el cedente y, en ese sentido, la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor.


Agrega que como el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza la responsable respecto del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario.


Aduce que al no haberlo considerado así la responsable, la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, además de que se apartó de las disposiciones que rigen la materia y del criterio III.2o.C. J/29, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS A TERCEROS. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO ES REQUISITO NECESARIO PARA QUE SURTA EFECTOS."


El sintetizado planteamiento es infundado.


En efecto, contrario a lo que argumenta la quejosa, en el caso de existir cesión de créditos, sí es necesario que el acreedor demuestre haber notificado formalmente esa cesión al deudor, en razón de que así se estipuló en el contrato base de la acción.


Así es, tal como lo sostuvo la autoridad responsable en la sentencia impugnada, en la cláusula décima novena, denominada cesión de derechos del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes el veintiuno de enero de dos mil cinco, se pactó que en el supuesto de que la hipotecaria acreditante (**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado) dejara de llevar la administración del crédito de la quejosa, debía notificárselo por escrito.(26)


Luego, para demostrar lo infundado del concepto de violación, basta revisar que efectivamente, como lo afirmó la responsable, se presentó la condición prevista en tal cláusula, es decir, que la hipotecaria acreditante cedió los derechos del crédito de la parte demandada y también la administración de tal deuda. Para ello, es menester contar con los siguientes datos relevantes.


1. Mediante escritura pública **********, de veintiuno de enero de dos mil cinco, otorgada ante la fe del notario público Treinta y Cuatro de Playa del C., Q.R., **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, ahora **********, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada celebró un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria con **********, a efecto de que lo destinara a la adquisición de un bien inmueble.


2. El tres de febrero de dos mil diez, fue constituido el contrato de fideicomiso irrevocable de administración y garantía **********, por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en su carácter de fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar; así como las fideicomisarias en primer lugar **********, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo por propio derecho, así como **********, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo ********** en su carácter de fiduciaria en el diverso fideicomiso identificado como Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI); y como fiduciaria ********** Sociedad Anónima **********, mediante el cual se cedió a favor de la fiduciaria para el cumplimiento de sus fines la propiedad y titularidad de los derechos de crédito fideicomitidos, entre los que quedó incluido el suscrito por **********.


3. El veintidós de marzo de dos mil once, **********, en su carácter de fiduciario del fideicomiso irrevocable **********, suscribió un contrato de prestación de servicios de administración y cobranza con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los créditos hipotecarios que forman parte del fideicomiso de referencia.


De lo anterior, queda patente que se actualizaron las dos condiciones previstas en la cláusula indicada, puesto que, primero, el tres de febrero de dos mil diez, la hipotecaria acreditante cedió a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** los derechos del crédito de la quejosa; y después, el veintidós de marzo de dos mil once, la última de las mencionadas celebró contrato de prestación de servicios de administración y cobranza de créditos hipotecarios con la hoy quejosa.


Por tal motivo, la actora **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria, a través de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable tenía la obligación de notificar por escrito a la demandada tanto de la cesión de los derechos de su crédito como del cambio de administración del mismo.


Ahora bien, en la sentencia reclamada, la Juez responsable estimó que la actora **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria, a través de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, incumplió con la obligación de notificar a la demandada la cesión del crédito.


Esto, toda vez que consideró que el documento con el cual la parte actora pretendió demostrar que cumplió con su obligación de notificar a su contraparte resultó insuficiente para tal efecto, por cuanto la demandada negó ese hecho y la accionante no ofreció medio probatorio idóneo que concatenado con dicha documental contrarrestara dicha negativa y diera así, certeza de haberse realizado fehacientemente los hechos señalados en el contenido de la citada notificación.


En ese sentido, adverso a lo alegado por la impetrante, fue certero que la juzgadora responsable haya estimado que la parte actora tenía obligación de cumplir con lo previsto por el artículo 2036 del Código Civil Federal, a fin de dar publicidad al acto por el cual se celebró la cesión de derechos.


En efecto, el artículo 2036 del Código Civil Federal establece:


"Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."


Cabe señalar que el artículo 390 del Código de Comercio también dispone que la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.


Por tanto, si en el juicio de origen, la parte actora, en su carácter de cesionaria del crédito otorgado a la demandada por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada demandó el cumplimiento de diversas prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre la demandada en su carácter de parte acreditada y la referida institución en su calidad de acreditante y cuyos derechos le fueron cedidos a la ahora enjuiciante por esta última mediante el contrato de cesión de derechos referido, para la procedencia de la acción intentada se hacía necesario que la actora acreditara haber notificado, previamente a la instauración del juicio de origen, la mencionada cesión de derechos a la demandada, en forma judicial, o bien, ante dos testigos o ante notario público.


Es así, porque al disponer el artículo 2036 del Código Civil Federal, que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de dicha cesión, es incuestionable que eso debe ser satisfecho previamente a la instauración del juicio correspondiente, por tratarse de un presupuesto de la acción indispensable para su ejercicio y, además, porque en apoyo a lo argumentado por la responsable, tal notificación no tiene por finalidad el simple conocimiento del cambio de acreedor, sino la de establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen del acto de la cesión, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor.


Además, de tratarse de una norma impositiva o absoluta cuyo cumplimiento es obligatorio para los cesionarios en los casos en que no existe derogación consensual, esto es, que no exista acuerdo contrario entre las partes.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"CESIÓN DE DERECHOS...

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