Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 5
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 128/2017 (10a.)
Número de registro27540
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CENTROS CAMBIARIOS. LOS ARTÍCULOS 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y TRIGÉSIMO, F.X., DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


CENTROS CAMBIARIOS. LOS ARTÍCULOS 81-B Y TRIGÉSIMO TRANSITORIO, F.X., DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DE 2014, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.


DERECHO POR LA EMISIÓN O RENOVACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO SOLICITADO POR LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS PARA OBTENER SU REGISTRO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


AMPARO EN REVISIÓN 1439/2015. EL DORADO CENTRO CAMBIARIO, S.A. DE C.V. Y OTRAS. 21 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó, particularmente, la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, así como los diversos preceptos 81-B y trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Cabe señalar que, en virtud de lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de trece de junio de dos mi dieciséis, se estableció que los asuntos asignados a las Comisiones Fiscales de Secretarios de Estudio y Cuenta se resuelvan por la S. de la adscripción del Ministro encargado de cada una de ellas. Por ello, en el presente caso se surte la competencia de esta Primera S., toda vez que el asunto forma parte de la Comisión de Secretarios de Estudio y Cuenta Número 78 "Derechos Federales 2014", asignada al Ministro J.M.P.R., integrante del mencionado órgano colegiado.


SEGUNDO.-Oportunidad de los recursos de revisión. No es necesario verificarla, toda vez que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, analizó la oportunidad tanto del recurso de revisión principal como de la revisión adhesiva, concluyendo que su presentación fue oportuna.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión, principalmente en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma impugnada:


1. En la demanda de garantías la quejosa planteó, medularmente, lo siguiente:


1.1. En su primer concepto de violación las quejosas alegaron que los artículos 81-B y trigésimo transitorio, fracción XIII, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, resultan violatorios de la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el numeral 14 de la Constitución Federal.


Señalaron que lo anterior es así, toda vez que otorgan efectos retroactivos, al supeditar una autorización previamente otorgada a un elemento novedoso y de fondo que no se contemplaba en la legislación que le antecedió, siendo que ya se había adquirido un derecho bajo el imperio de tal ley.


Explicaron que la legislación que lleve implícita consideraciones, requisitos o elementos de fondo de determinados actos jurídicos, no podrá ser aplicada a actos realizados bajo una ley anterior, sin que dicha situación, de actualizarse, traiga aparejada una violación a la garantía de irretroactividad de las normas. Es decir, la nueva ley no le puede restar eficacia jurídica a un acto anterior, al requerir nuevas condiciones, elementos o requisitos de exigencia, o bien de legalidad, que al momento de su emisión o constitución la ley que lo regía no los contemplaba.


Manifestaron que la nueva disposición aplicable a los centros cambiarios, incluye un nuevo elemento de eficacia de la autorización para operar como centro cambiario, es decir, se establece como "requisito de fondo" el contar con un dictamen técnico expedido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, requisito que resulta novedoso al incidir en el derecho adquirido de la anterior autorización.


Apuntaron que si dicho dictamen técnico resulta hoy un elemento que no era concebido bajo el auspicio de la legislación vigente hasta antes del diez de enero de dos mil catorce, es inconcuso que se modifica la eficacia jurídica de un acto preexistente con una norma posterior, lo cual, insiste, está prohibido por la Constitución Federal.


Señalaron que los requisitos previstos por la ley anterior, no establecían que la autorización para operar como centro cambiario fuera otorgada por tiempo determinado, ni que se requiriera para su obtención un dictamen técnico, el cual previera un costo adicional por concepto de derechos, como en la actualidad sí lo previene la norma hoy tildada de inconstitucional.


Adujeron que, si ya se constituyeron como centros cambiarios y obtuvieron su autorización bajo los supuestos del artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (hoy modificado) y, por tanto, tal prerrogativa -autorización- fue reconocida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en estos supuestos, les fue otorgado el carácter de centros cambiarios, tal situación no puede ser considerada de otra manera que como derechos adquiridos, que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.


Insistieron en que si el texto del numeral 81-A de referencia, vigente hasta antes del diez de enero de dos mil catorce, establecía que para operar como centros cambiarios se debía cumplir con algunas formalidades, dentro de las cuales no se encontraba la de contar con un dictamen técnico ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como condicionante para seguir teniendo tal carácter y mucho menos que la autorización de trato fuera supeditada a un tiempo determinado, resulta por demás claro que el nuevo texto de las normas reclamadas, imprime efectos retroactivos en su perjuicio.


De ahí que, afirmaron que las normas combatidas resultan violatorias de la garantía de irretroactividad de las leyes, respecto a aquellos gobernados que les fue concedida una autorización, ya sea por parte de la Comisión Nacional Bancaria o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fungir como centros cambiarios, como es su caso, en tanto que bajo la nueva norma tienen que cumplir con un requisito o elemento de fondo adicional a los que ya habían cumplido con anterioridad para obtener la autorización, esto para seguir teniendo el carácter de centro cambiario, y más aún, se les impone una barrera de tiempo para que sigan operando.


Señalaron que el artículo trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito transgrede el artículo 14 constitucional, al disponer que a los centros cambiarios que hayan obtenido su registro antes de la entrada en vigor de las normas controvertidas, sólo contarán con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las mismas, para obtener su renovación mediante la representación del dictamen técnico, lo cual resulta inconstitucional, al no sujetar a dichos centros a presentar su renovación en un plazo de tres años, como fue dispuesto para los centros cambiarios que solicitaran su autorización en una fecha posterior a la entrada en vigor de las normas señaladas.


Explicaron que lo anterior trae como consecuencia que dicha norma sea retroactiva en su perjuicio, pues afecta derechos que ya habían sido previamente otorgados bajo el amparo de una ley anterior, sujetando a un plazo menor la obligación de obtener la renovación de su registro.


Manifestaron que el argumento de inconstitucionalidad estriba en que a los centros cambiarios que ya contaban con una autorización otorgada por tiempo indefinido se les obligue a realizar la renovación de la autorización en doscientos cuarenta días naturales contados a partir de que las normas reclamadas hayan entrado en vigor, y no en tres años.


Al respecto, solicitan que el amparo debe otorgarse para el efecto de que los impetrantes de garantías no deban presentar su renovación a su registro hasta dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de la citada reforma al 81-B reclamado.


1.2. En su segundo concepto de violación las quejosas señalaron que el numeral 81-B, tercer párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como el diverso artículo trigésimo, fracción XIII, transitorio, de dicha ley, resultan violatorios del principio de igualdad previsto por el precepto 1o. de nuestra Carta Magna, al otorgar una distinción a los centros cambiarios que se constituyan después de la entrada en vigor de dicha norma, respecto de aquellos que ya estaban constituidos antes de ésta.


Refirieron que del mencionado precepto 81-B, se advierte que, en primer término, los centros cambiarios deberán obtener cada tres años la renovación de su registro para operar como tal, para lo cual, será necesario que se cuente con el dictamen técnico favorable a que se refiere dicha disposición. Además, el artículo trigésimo transitorio de dicha ley establece una regla de excepción respecto del periodo de renovación de la autorización, señalando que aquellos centros cambiarios que hayan obtenido antes de la entrada en vigor de las normas hoy reclamadas, su registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán la obligación de renovar su registro en un plazo no mayor a doscientos cuarenta días, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor la referida norma.


Argumentaron que de lo anterior, deriva la transgresión al referido principio de igualdad, al establecerse dos plazos diferentes para la renovación de sus registros a sujetos que cuentan con la misma calidad de centros cambiarios y los cuales deberán de cumplir exactamente con los mismos requisitos y/o formalidades para la obtención o renovación de su registro.


Explicaron que ello es así, puesto que las quejosas (centros cambiarios ya constituidos), al igual que los centros cambiarios que se constituyan de forma posterior a la entrada en vigor de las normas tildadas de inconstitucionales, se encuentran en igualdad de condiciones y derechos frente a la autoridad, pues no existe diferencia entre ambos, respecto a su calidad jurídica, operaciones, constitución u obligaciones frente al órgano regulador, por lo que las normas reclamadas otorgan una distinción desmedida, ilógica, injustificada e invariablemente inconstitucional entre ellos.


Adujeron que del simple análisis que se haga al dictamen de la Cámara de Diputados de esa reforma, se advierte que en ningún momento el legislador justificó ni motivó de manera objetiva y razonable el trato diferenciado que haría la disposición transitoria entre los nuevos centros cambiarios y los que ya venían operando.


1.3. En su tercer concepto de violación las quejosas señalaron que el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Adujeron que lo anterior es así, toda vez que, se ordena que se aplique un monto que no va en relación con el costo del servicio que les presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esto es, del derecho en controversia no se advierte una correlación del servicio prestado por dicha comisión con el servicio proporcionado por ésta.


Manifestaron que, además, la norma reclamada no señala los criterios para diferenciar en mayor o menor medida el servicio que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presta o prestará para realizar el supuesto estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detención y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis, del Código Penal Federal, puesto que -a su parecer- cumplen de manera total con sus obligaciones en materia de "lavado de dinero" que se impone a este tipo de giros, siendo que de manera trimestral se envían reportes a dicha comisión, de manera anual se presenta una auditoría por un ente externo, para que dictamine sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y, por si fuera poco, se paga ya un derecho por inspección anual.


Afirmaron que, no se grava en mayor medida a quienes más se benefician o quienes obtienen un mayor aprovechamiento de la citada actividad como centro cambiario, puesto que no se podrá comparar respecto a los servicios de inspección, estudio, trámite, entre otros, que pretende prestar la Comisión Nacional Bancaria, las diversas operaciones que realice un centro cambiario que tenga sólo una sucursal, como aquel que tenga veinte sucursales, o bien, un centro cambiario que anualmente sólo lleve a cabo mil operaciones de compra venta de divisas contra aquel que anualmente realice un millón de operaciones.


Insistieron en que del artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos no se desprende una justificación material de la actividad que llevará a cabo la referida comisión para realizar el cobro en la cantidad que prevé, es decir, la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), no atiende al costo que le genera a la comisión la emisión de un dictamen técnico, siendo que los centros cambiarios deben otorgarle una serie de documentos para tales efectos. Máxime que para que un derecho cumpla con el principio de proporcionalidad, la tasa o tarifa para determinar su cobro debe atender al costo que represente para el Estado proporcionar el servicio de que se trate y/o debe atender al beneficio que obtenga el usuario.


Refirieron que la legislación impugnada no señala qué actividades concretas realizará la Comisión Nacional Bancaria a través del servicio por el que se paga el derecho, pues no refiere que su personal se trasladará, como se dijo anteriormente, al lugar físico donde se encuentran los centros cambiarios, para cerciorarse de que se cumplan con las obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero, si se aplican las políticas que se tienen para este tipo de giros, entre otras.


Señalaron que, en el caso, el monto que se eroga por las prestaciones del servicio, no grava en la medida del beneficio obtenido por el particular en relación con el servicio. Pues quien más se beneficie del servicio, debe pagar más que quien menos se beneficie del mismo, ya que no es lo mismo para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el revisar y tramitar una renovación de registro del dictamen técnico de un centro cambiario que tenga un volumen desorbitado de operaciones de compraventa de divisas, y en montos que sobrepasan los límites establecidos para la prestación de reportes, o bien que genere operaciones con personas que sean de alto riesgo por su estatus y que generen una serie de reportes adicionales, que aquellos centros cambiarios que no realicen casi operaciones y que por políticas internas sólo hagan operaciones de compra venta de divisas hasta ciertos montos y se abstengan de realizar éstas con personas que sean consideradas de alto riesgo.


Adujeron que, de todo lo anterior, se advierte que las normas reclamadas, lo que efectivamente gravan no es el servicio prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que no cumple con el principio de proporcionalidad contributiva, pues en la forma que se determina la base para gravar el tributo no se cumplen los extremos siguientes:


a) Que el monto del derecho se fije en función del costo del servicio prestado; y,


b) Que proporcional o cualitativamente se grave en mayor medida a quienes más se benefician (debido a un mayor aprovechamiento) de un determinado servicio, que quienes obtengan un servicio menor.


Manifestaron que sobre diversos derechos de trámite de inspección, se cobran cantidades muy inferiores a las que se les pretende cobrar, es decir, que existen otros dictámenes que generan el pago de derechos para los beneficiarios, y que requieren de una mayor complejidad por el uso de distintas maquinarias especializadas, estudios especializados y demás acciones que en el caso que nos ocupa no se requieren; y, sin embargo, se tiene respecto a éstos un cobro en mucho menor cuantía que el derecho que se impugna, situación que deja al relieve lo irreal, lo inequitativo y desproporcional del mismo.


Insistieron en que la norma tildada como inconstitucional no señala, en primer lugar, el objeto y la actividad o "función administrativa" a desempeñar por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (Estado), así como la manera en que se individualizará este cobro respecto a los sujetos que sean objeto de él, es decir, para aquellos que realizan un solo tipo de operación de aquellos que realizan varios tipos, o bien de aquellos que hacen mil operaciones al año de los que hacen un millón, para dar justificación al monto a cobrar.


2. El J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, emitió sentencia, en la que sostuvo, sustancialmente, las siguientes consideraciones:


2.1. En el considerando tercero sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que ésta señaló en su informe que dichos actos no eran ciertos sin que la quejosa desvirtuara tal negativa.


2.2. En el considerando quinto determinó que respecto del quejoso, Centro Cambiario Dólares Express, Sociedad Anónima de Capital Variable, se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues no existió acto de aplicación, por lo que, se debe tener por consentida la norma -autoaplicativa- y sobreseer en el juicio respecto a ella.


2.3. En el considerando sexto el J. Federal desestimó las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, presidente de la República.


2.4. Por otra parte, en el considerando marcado como séptimo estimó infundados los conceptos de violación en los cuales, las quejosas hicieron valer la inconstitucionalidad de los artículos 81-B, y trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Explicó que el artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece los requisitos que debe cumplir una persona moral constituida como sociedad anónima, para fungir como casa de cambio, entre los que se encuentra la exigencia de contar con un dictamen técnico favorable en materia de prevención, detención y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal; emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según lo dispone el diverso numeral 86-Bis del mismo ordenamiento.


Que igualmente establece que todas las sociedades que funjan como casas de cambio o transmisoras de dinero, deberán obtener cada tres años la renovación del registro a que se refiere el mismo artículo, para la cual será necesario, al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI del referido precepto 81-B.


Apuntó que, en relación con las casas de cambio que ya se encuentran en funcionamiento y registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, antes de la entrada en vigor de las reformas de diez de enero de dos mil catorce, el artículo trigésimo transitorio, en su fracción XIII, establece que gozarán del plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el decreto, para solicitar la renovación de su registro.


Adujo que lo anterior, no debe entenderse como una violación a la prohibición de aplicar en forma retroactiva una norma en perjuicio de una persona, pues si bien es cierto que los quejosos ya contaban con la autorización correspondiente por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también lo es que la exigencia de renovar el registro, aun cuando es una disposición nueva, rige a futuro y por igual para todas las casas de cambio, por lo que no cabe hablar de una aplicación retroactiva en su perjuicio; pues el legislador no está obligado a mantener siempre las mismas reglas de autorización y funcionamiento de dichas casas de cambio, como de ninguna otra entidad en materia de derecho público.


En apoyo a dicha afirmación, citó la tesis «1a. LXXVII/2005» de Primera S. de rubro: "CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."


Señaló que, además, tal obligación nació de la necesidad de vigilar dichas sociedades, con el fin de evitar las prácticas con recursos de procedencia ilícita, o colaborar con el terrorismo internacional y, por tal motivo, es necesario que dichas medidas sean aplicables a todas las sociedades que fungen como casas de cambio, y no sólo a las de nueva creación.


Por otra parte, estimó infundado el argumento vertido en relación con que se viola el principio de igualdad, en razón de que se establecen dos plazos para la renovación del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a saber, el primero de tres años para las personas morales que apenas empiecen sus funciones como casas de cambio; y, el segundo, de doscientos cuarenta días naturales, para las casas de cambio que ya contaban con el registro correspondiente, antes de la entrada en vigor de las reformas de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Señaló que esas argumentaciones son incorrectas, pues si bien los plazos para la renovación del registro ante la comisión son distintos, no debe perderse de vista, que las sociedades de recién funcionamiento tienen que cumplir igualmente con los requisitos que marca el artículo 81-B de la legislación en comento; es decir, todas las casas de cambio, tanto las de nueva creación, como las que ya se encontraban funcionando, deben cumplir con lo dispuesto por el artículo referido, y entre dichos requisitos se encuentra la solicitud del dictamen técnico al que se refiere el diverso 86 Bis del mismo ordenamiento, por lo que sobre ese aspecto, no se está haciendo distinción alguna entre los sujetos obligados.


Explicó que, para determinar si existe un trato igualitario entre dos sujetos, primeramente, debe examinarse si, en efecto, dichas personas se encuentran en la misma situación, es decir, en la misma hipótesis de la norma y aun así se realice un trato diferenciado por cuestiones externas que no guardan relación con el ordenamiento aplicable; en el caso concreto, los referidos centros cambiarios no se sujetan a las nuevas medidas de vigilancia, lo que los coloca en una situación diversa a las demás casas de cambio, en virtud de que, se encuentran funcionando como tal, sin haber sido objeto de los demás requisitos.


Así, concluyó que no existe violación al principio de igualdad, ya que los grupos que son comparados por los quejosos, no se encuentran en la misma hipótesis normativa, por lo que resulta justificado el trato diferenciado que realiza la ley a los dos grupos en comento.


Por otra parte, desestimó lo señalado por los quejosos, respecto a que la contribución prevista en el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, es desproporcional, en virtud de no existir una relación entre el servicio prestado y el monto pagado, ya que no se justifica el costo del servicio prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues la información necesaria para realizar el dictamen técnico se manda vía electrónica, y no se requiere de herramientas especiales para realizar tal dictamen, por lo que no existe razón para determinar que realizar tal estudio le cuesta al Estado veinte mil pesos.


Explicó que la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


Así, estimó que, tratándose de un derecho, las características de proporcionalidad y equidad que exige la Constitución Federal respecto de las contribuciones, se cumplen de forma diversa a las de un impuesto; de tal forma que, un derecho será equitativo, cuando los particulares que se encuentren en la hipótesis de causación eroguen la misma cantidad de dinero por el servicio prestado y será proporcional en la medida en que el pago realizado guarde relación con el costo del servicio.


Adujo que las disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, establecen el procedimiento a seguir para la emisión del referido dictamen; en éstas, se advierte que la información solicitada por la comisión es enviada vía electrónica, mediante el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), igualmente, de no cumplir con todos los requisitos establecidos se le dará un plazo de diez días hábiles al sujeto obligado para subsanar los errores que presente su solicitud; tanto la notificación de tal requerimiento, como la complementación de información se harán vía electrónica mediante el SITI.


Luego, apuntó que para poder llevar a cabo el dictamen técnico referido, es necesario que se cuente con un equipo de trabajo especializado, que tenga conocimientos vastos sobre el tema, para poder hacer la revisión pertinente a cada una de las sociedades que operan como casa de cambio y que esté avocada exclusivamente a ese servicio.


En ese orden de ideas, estimó que es necesario recaudar los recursos, necesarios para la preparación del personal, y que de esta manera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda realizar su función de forma cabal y en beneficio de la economía del país.


Entonces, concluyó que el servicio prestado por la citada comisión, es proporcional con el cobro realizado al particular, ya que éste se justifica por la misma naturaleza de las operaciones que realiza para elaborar el dictamen correspondiente, pues es necesario que se cuente con un personal conocedor en una rama muy específica, además de llevar a cabo las capacitaciones pertinentes de forma periódica, dado que la actividad económica es muy cambiante, y se necesita de un equipo de trabajo actualizado para poder estar al tanto de su funcionamiento y así poder elaborar un dictamen que se encuentre apegado a la realidad que se vive en ese momento.


Señaló que aun cuando a primera vista pueda considerarse excesivo el monto que se cobra por la solicitud del dictamen técnico al que se refiere el artículo 86-Bis de la ley general en comento, la erogación que deben hacer las quejosas no es de forma constante, sino cada tres años.


3. Los razonamientos esenciales que interesan al caso, contenidos en los agravios hechos valer por los recurrentes, son los que se sintetizan a continuación:


3.1. Agravios formulados en la revisión interpuesta por la parte quejosa:


• En su primer agravio, las recurrentes señalaron, esencialmente, que la sentencia recurrida viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, conforme a lo siguiente:


a) En primer lugar, consideran que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación, pues el a quo dejó de estudiar de manera completa e integral el concepto de violación en el que sostuvo la violación al principio de irretroactividad de la ley.


Ello es así, pues en la sentencia se consideró que las quejosas no tenían un derecho adquirido, puesto si bien contaban con una autorización previamente otorgada por la autoridad, la exigencia de renovar su autorización rige hacia el futuro situaciones novedosas sin violentar ningún derecho.


A.n que el J. de Distrito pasó por alto que para verificar la aplicación retroactiva de una norma, primero se tiene que someter a un raciocinio jurídico para dilucidar si los derechos que los impetrantes consignan como inconstitucionales, crearon a su favor derechos adquiridos para, posteriormente, establecer con base en tal premisa si la norma es retroactiva o no.


Señaló que las autorizaciones que fueron exhibidas en el juicio de garantías, fueron expedidas por la autoridad competente sin sujetarlas a una vigencia, debiendo, en consecuencia reputarse como la actualización de un derecho adquirido a su favor; sin que éste deba entenderse como irrestricto a las nuevas regulaciones, sino que debe tutelarse en favor de las impetrantes en la medida que una norma novedosa impone un elemento de "fondo" para su autorización, esto es, no propiamente la regula sino que de nueva cuenta le determina un requisito adicional para su vigencia, lo cual sí resulta inconstitucional.


Apuntan que el J. de Distrito se confundió al denominar a las amparistas como "casas de cambio", situación que es irregular, al ser las casas de cambio de una naturaleza completamente distinta en cuanto a su regulación y obligaciones que los "centros cambiarios"; de ahí que -a su parecer- desde un comienzo el a quo motiva de manera irregular la sentencia recurrida y, peor aún, las conclusiones vertidas por éste.


Explican que la tesis emitida por esta S., en la cual se apoyó el a quo para sostener la conclusión anterior resulta inaplicable al caso, puesto que se refiere a las concesiones administrativas de un servicio público, situación jurídica distinta a la que guardan las amparistas, al no tener una actividad delegada constitucionalmente al Estado, es decir, de aquellas que por mandato constitucional el Estado se encuentra obligado a satisfacer, como lo son el sector salud, transporte público, limpieza, entre otros.


Afirman que la actividad que realizan tampoco es de aquellas a través de la cual se explote algún bien de dominio público, como serían tierras, subsuelo, entre otras, que en su momento requerirían un título de concesión para ser explotadas.


Explican que el a quo pasa por alto que todas las personas morales que obtuvieron autorización para convertirse y operar como centros cambiarios (sin una limitación temporal) cumpliendo con las formalidades y rigorismos solicitados en su momento, son titulares desde de un derecho que fue concebido por la legislación aplicable en tal momento y que, por tanto, el supuesto y las consecuencias derivadas de la activación de aquél ya fueron consumadas por los impetrantes en el momento de la autorización correspondiente y la realización de operaciones como centro cambiario.


Señalan que la fecha en que se otorgó la autorización que permite operar de manera indefinida como centro cambiario, y realizar operaciones bajo tal carácter, determinaron los efectos futuro o violación retroactiva de la misma, lo cual no consideró el J. de la causa, ya que si bien, el legislador puede modificar a futuro las reglas de actuación para ese tipo de actividades de los amparistas, de ninguna manera puede incidir en implementar un requisito de fondo (dictamen técnico y renovación), para continuar con su autorización sin que ello verdaderamente afecte derechos adquiridos.


Afirman que las disposiciones tildadas de inconstitucionales violentan en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley, puesto que no regulan la actividad de los centros cambiarios, sino que introducen una figura de "renovación" de una autorización que cuando fue adquirida no tenía vigencia alguna, alterando un régimen que ya había sido otorgado previamente.


Por tanto, concluyen que las normas impugnadas modifican o alteran derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, como en la especie sucede con la autorización otorgada por parte de la autoridad por un tiempo indefinido, lo cual, sin lugar a dudas, vulnera en perjuicio de los gobernados un derecho fundamental, restringiéndose además el tiempo de vigencia por el cual fue otorgada dicha autorización.


b) Por otra parte, señalan que la sentencia recurrida es violatoria del principio de exhaustividad y motivación, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 74 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al dejar de analizar los argumentos hechos valer en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, así como al no emitir razonamiento lógico alguno, a través del cual desestime las tesis en las que se basaron las manifestaciones no analizadas.


Explican que, de lo expuesto en la sentencia de amparo, se puede advertir que el J. de Distrito omitió el estudio de los argumentos planteados, en el sentido de que las normas tildadas de inconstitucionales imponían a los contribuyentes un requisito de fondo para obtener una autorización, el cual no estaba contemplado en la legislación que le procedió, y sobre la cual habían sido sujetas de autorización para llevar a cabo las actividades señaladas por el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Apuntan que, además, omitió analizar lo argumentado respecto a que las nuevas disposiciones a los nuevos centros cambiarios incluyen un nuevo elemento de eficacia de la autorización, es decir, se establece como "requisito de fondo" el contar con un dictamen técnico expedido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sujetándolo a un plazo de doscientos cuarenta días, sin justificación alguna, a lo cual, vale la pena resaltar el hecho de que ese nuevo requisito no resulta una regulación paralela a la operación de los centros cambiarios, sino un requisito que incide en el derecho adquirido de la anterior autorización.


Manifiestan que el J. de Distrito dejó de observar los argumentos hechos en la demanda de garantías, encaminados a demostrar que el artículo trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito transgrede lo previsto por el artículo 14 constitucional, en razón de que otorga efectos retroactivos, a un acto concebido bajo el amparo de una ley anterior, sujetando el plazo de vigencia a doscientos cuarenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la norma de mérito.


A.n que el J. no realizó un análisis exhaustivo respecto a que la norma tildada de inconstitucional establece que los centros cambiarios deberán renovar su registro cada tres años, situación que no estaba prevista en la ley anterior, pues las impetrantes contaban con una autorización de vigencia indefinida, además de que el transitorio impugnado sólo otorgó un plazo de doscientos cuarenta días para hacerlo y no de tres años que sí fue dispuesto para los centros cambiarios que solicitaran su autorización en una fecha posterior a la entrada en vigor.


Argumentan que el J. pasó por alto lo señalado en su demanda de amparo, respecto a que no existe una justificación o motivación legislativa para sujetar al plazo de doscientos cuarenta días la renovación de la autorización de mérito, puesto que del análisis de la exposición de motivos como de los dictámenes de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras, no se desprende una motivación legislativa reforzada que permita justificar la violación al derecho de irretroactividad de la ley.


Señalan que del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, se advierte que los legisladores no establecen un criterio para aplicar los plazos establecidos para la renovación de los centros cambiarios y, por otra parte, se reconoce de manera expresa que los centros cambiarios que ya estaban constituidos como tales, antes de la entrada en vigor de la norma reclamada, sí tenían un derecho adquirido, otorgado a través de la autorización por un tiempo indefinido que les fue afectada.


• En su segundo agravio, las recurrentes señalan que el J. de Distrito interpretó de manera incorrecta el principio de igualdad, al determinar que si bien los plazos para la renovación son distintos entre los centros cambiarios que obtuvieron su autorización antes de la entrada en vigor de la norma tildada de inconstitucional, y aquellos que constituyeron su centro cambiario después de la entrada en vigor, ello no conlleva una violación de la garantía de igualdad.


A.n que, por otra parte, el J. de Distrito estimó que, en virtud de que las quejosas no se sujetan a nuevas medidas de vigilancia, se colocan en una situación diversa a las demás casas de cambio, ya que se encuentran funcionando como tal sin haber sido objeto de los demás requisitos.


Explican que para que haya un trato desigual, es menester señalar si tales personas se encuentran en un mismo plano de igualdad, lo que de manera correcta expuso el a quo, al estimar de manera expresa que, tanto los centros cambiarios de nueva creación, como los ya constituidos, se encuentran afectos a las mismas cargas previstas por el numeral 81-B controvertido, lo que deja a los dos grupos de centros cambiarios en un mismo plano de igualdad respecto al cumplimiento de sus obligaciones.


Apuntan que, de los artículos 81 y 81-A de la Ley de Organizaciones e Instituciones Auxiliares de Crédito (sic), se advierte que para realizar, en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, se deberá ser una sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social, única y exclusivamente tal actividad, es decir, los centros cambiarios en general, situación de la cual se desprende que sólo existe un tipo de centros cambiarios, y no dos, como lo pretende demostrar el a quo en la sentencia recurrida.


Determinan que, además, de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hacen alusión a que regularan el funcionamiento de los centros cambiarios, sin que éstas hagan alguna distinción sobre algún centro cambiario en especial, o con características distintivas que haga suponer siquiera que habría dos tipos de estos establecimientos, con naturaleza y obligaciones distintas.


Señalan que de lo anterior, se puede colegir que, contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, no existe una regulación nueva respecto a obligaciones de vigilancia que haga distintos a los centros cambiarios que se constituyeron antes a los que se constituyeron después, siendo la única desigualdad entre ambos centros, el hecho que las normas tildadas de inconstitucionales imponen un plazo diverso para la renovación de su registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


De ahí que, afirman, existe una violación al artículo 1o. constitucional, en razón de que los preceptos reclamados otorgan una distinción sin justificación constitucional ni objetiva alguna a los centros cambiarios que se constituyan después de la entrada en vigor, frente a los que fueron constituidos antes de la misma.


A.n que, del análisis de la declaratoria de publicidad del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la ley para regular las agrupaciones financieras, de diez de septiembre de dos mil trece, no se advierte ninguna justificación objetiva y constitucionalmente válida para aplicar la distinción a los sujetos en disenso.


Reiteran que de la exposición de motivos no se advierte una justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable para aplicar dos plazos distintos para renovar el registro para los centros cambiarios que se constituyeran como tales antes de la entrada en vigor de la norma inconstitucional, y aquellos que se constituyan después de ésta, puesto que el hecho de que se pretenda modernizar el marco jurídico que los regula de manera alguna puede ser una justificación para disponer tal distinción.


• En su tercer agravio, las recurrentes aducen que la sentencia recurrida violenta las garantías de exhaustividad y debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en la medida en que el J. de Distrito interpretó de manera incorrecta los argumentos vertidos por los impetrantes, además de que no expuso razonamientos lógico jurídicos que sustenten que el pago realizado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la emisión del dictamen técnico no es desproporcional respecto al servicio que se presta.


Explican que los argumentos vertidos por el J. de Distrito no atienden a desvirtuar los argumentos señalados en la demanda de amparo, respecto a que el pago de los $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), por la emisión del dictamen técnico, resulta constitucional por ser desproporcional.


A.n que el J. pasó por alto que para cumplir con el principio de proporcionalidad y equidad tributaria, en el caso de los derechos (pago del dictamen técnico), lo que interesa no es la capacidad económica del usuario ni la división del pago entre la cantidad de veces que debe erogarse, sino el costo que para el Estado representó esa prestación.


Señalan que de los razonamientos vertidos por dicho órgano jurisdiccional, se evidencia que nunca hizo alusión a que el costo del servicio se justifica realmente con el servicio prestado por la autoridad, es decir, nunca se establece una relación respecto al tipo de servicio que se presta y el importe que se cobra por él.


Apuntan que no podría considerarse que el costo por el servicio no es desproporcional, bajo el argumento de que el servicio que se presta se asume que es especializado, puesto que si existe gente contratada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta no es especialista en las materias que engloba tal autoridad. O bien, no es obligación de la autoridad darle especialización y capacitación a su personal para realizar su trabajo, tomando como recursos que le son direccionados por una partida presupuestal para la comisión.


Afirman, que veinte mil pesos no es una cantidad justificada por la emisión de un dictamen, pues no existe ningún parámetro que nos indique cuál es la especialización del servicio que amerita esa cuota y no de diez mil o quince mil pesos, pues la sola justificación de la especialización no puede ser el parámetro para el cobro del derecho.


Refieren que, en todo momento, para justificar el monto del cobro realizado por el Estado deberá atenderse a la proporción, al costo del servicio prestado y otorgarle el mismo trato a quien recibe el mismo beneficio o servicio del Estado.


Señalan que para la cuantificación del monto del derecho, debió tomarse en cuenta que el importe cobrado debe ser mayor en términos tanto cuantitativos como cualitativos, para quienes se beneficien en mayor proporción de un servicio particular divisible, que para quienes obtengan un beneficio menor, verbigracia de lo anterior, no puede ser el mismo costo del servicio prestado por el Estado, en relación con la emisión del dictamen técnico de un centro cambiario que sólo tenga una sucursal, a un centro cambiario que tenga un mayor número de sucursales.


Estiman que no se desprende cuál será la actividad a desarrollar por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que justifique el monto de cobro del derecho, ya que se impone una obligación de obtener un dictamen técnico para operar como centro cambiario. Por tanto, la norma impugnada ordena que se aplique un monto que no va en relación con el costo del servicio prestado por dicha comisión.


A.n que el Juzgado de Distrito tampoco señaló que la norma tildada de inconstitucional, no prevé los criterios para diferenciar en mayor o menor medida el servicio que la referida comisión presta o prestará para realizar el supuesto estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.


Bajo tales premisas, concluyen que el derecho contenido en el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, no tiene una base objetiva respecto a lo que materialmente realizará la Comisión Nacional Bancaria, pues no se establece qué actividades desarrollará para el servicio de inspección, trámite, renovación o expedición de una autorización para actuar como centro cambiario y, en congruencia, esa correlación del servicio para su cobro, siendo que de manera alguna se podría justificar tal situación con lo que el J. señala en el sentido de que la actividad que se genera con la emisión del dictamen técnico es realizada por personas con alta capacitación en la materia, puesto que, de ser así, serían constitucionales todos los derechos cobrados por el Estado, pues para los servicios que se cobran, se requiere una especialización, la cual bajo ninguna circunstancia puede ser una justificación para considerar proporcional dichos derechos.


3.2. Agravios formulados en la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable presidente de la República:


• En su primer agravio, la autoridad responsable señala que deberá confirmarse la negativa de amparo, en virtud de que, tal como lo determinó el Juzgado de Distrito son infundados los argumentos de la parte quejosa, en los que señala que el numeral 81-B, párrafo tercero, y el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, resultan violatorios de la garantía de irretroactividad.


A. que lo anterior es así, toda vez que, la exigencia de renovar el registro aun cuando es una disposición nueva, rige al futuro y por igual para todos los centros cambiarios, por lo que no cabe hablar de una aplicación retroactiva en su perjuicio, pues el legislador no está obligado a mantener siempre las mismas reglas de autorización y funcionamiento de dichos centros cambiarios como de ninguna otra entidad de derecho público.


Refiere que las autorizaciones otorgadas a las quejosas por el Servicio de Administración Tributaria, para operar como casas de cambio, no fueron de manera indefinida; sin embargo, para efecto de que pudieran seguir realizando dichas operaciones, tenían que haber atendido a lo establecido en el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, es decir, haber realizado la solicitud de renovación de registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro del plazo de doscientos cuarenta días, lo que en el caso no aconteció.


Manifiesta que el contenido del artículo 81-B, fracción VI, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no genera una afectación a los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de dicha norma, ya que no se afectan los supuestos y consecuencias producidos durante la vigencia de la norma anterior, puesto que con la reforma no se desconoce la naturaleza y existencia jurídica de los centros cambiarios constituidos con anterioridad a la entrada en vigor y que estuvieron regulados por la ley que regía en ese momento, sino que sólo sujeta a las personas morales que se constituyan como centros cambiarios, a partir de su vigencia, a las nuevas normas o reglas.


Considera que los centros cambiarios constituidos con anterioridad a la nueva regulación, no adquirieron el derecho a operar por tiempo indefinido en los términos previstos en la legislación bajo la cual se constituyeron, pues ello impediría que el legislador adecuara las leyes e instituciones a las necesidades sociales que el devenir histórico demande.


Argumenta que las quejosas no tenían un derecho adquirido para seguir realizando operaciones cotidianas con el carácter de centros cambiarios sin cumplir los requisitos mínimos para ello, máxime que ya no contaban con un registro vigente, pues éste fue revocado por ministerio de ley, tal como se desprende del artículo trigésimo, fracción XIII, transitorio, antes referido.


• En su segundo agravio menciona que debe confirmarse la sentencia recurrida por la parte quejosa, en la que el J. de primera instancia determinó que el artículo 81-B, párrafo tercero, y el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no viola la garantía de igualdad, pues si bien en la nueva regulación se establecieron dos plazos para la renovación del registro a efecto de seguir realizando operaciones con la calidad de centro cambiarios, uno para aquellos que se constituyeron con posterioridad a la reforma y otro para los conformados previamente a ésta, lo cierto es que ambos deben cumplir con lo dispuesto por la ley, por lo cual, no se realiza distinción alguna entre los sujetos obligados.


Señala que es inconcuso que las quejosas parten de una errónea apreciación, al aducir que las normas reclamadas violan la garantía de igualdad, al no encontrarse en igualdad de circunstancias, en virtud de que ya no son centros cambiarios, porque no renovaron su registro en términos de la ley reclamada, por lo que a la fecha de su interposición de demanda sólo son consideradas como personas morales constituidas como sociedad anónima. Por lo que no se encuentran en el mismo plano de igualdad que aquellas personas morales que sí realizaron su solicitud de renovación de registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los doscientos cuarenta días naturales antes de la entrada en vigor del artículo impugnado.


A. que, contrario a lo sostenido por las quejosas para la renovación del registro como centros cambiarios, no es necesario un dictamen técnico favorable emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino que bastaba con que se hubiera solicitado tal renovación, en términos del artículo trigésimo transitorio de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, lo cual no ocurrió, por lo que no puede existir comparación alguna respecto a los centros cambiarios que constituyen por primera vez, o bien, los que sí realizaron la renovación de su registro a tiempo.


Señala que, contrario a lo sostenido por las quejosas, no se viola la garantía de igualdad, ya que tanto las personas morales que por primera vez se registran, como aquellas que realizan la renovación en términos del referido artículo trigésimo transitorio, tienen la misma obligación de renovar su registro cada tres años y contar con el dictamen técnico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


• En su tercer agravio señala que, tal como lo determinó el J. de Distrito, la contribución prevista en el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, no viola la garantía de proporcionalidad y equidad tributaria, toda vez que, el servicio prestado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto al "estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico", es proporcional con el cobro realizado al particular, ya que se justifica por la naturaleza de las operaciones que realiza para elaborar el dictamen correspondiente, pues es necesario que se cuente con un personal conocedor en una rama muy específica, además de llevar a cabo las capacitaciones pertinentes en forma periódica, dado que la materia económica es muy cambiante, y se necesita de un equipo de trabajo actualizado y adecuado para elaborar el dictamen respectivo.


A., que correctamente se determinó que no puede considerarse excesivo el monto que se cobra por la solicitud del dictamen técnico a que se refiere el artículo 86-Bis, pues no es de forma constante, sino cada tres años.


Explica que el objeto del servicio prestado por el Estado es la emisión de un dictamen técnico, o en su caso, la renovación del mismo, para obtener su registro o continuidad. Trámite que resulta único, así en la prestación de ese servicio la comisión encargada de emitirlo deberá estudiar que cada uno de los sujetos obligados cuenten con las herramientas mínimas previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su numeral 86-Bis.


Apunta que el costo que representa la emisión del referido dictamen técnico es igual para todos los casos, sin importar el tamaño de la entidad, el número de operaciones o clientes, de ahí que contrario a lo señalado en la demanda de amparo, no se trata de ver el volumen de la información que cada entidad solicitante tenga, sino de cubrir los requisitos que la propia ley y disposiciones de carácter general establecen para tal efecto.


Señala que el referente utilizado por el legislador es adecuado, ya que, al constatar a la existencia de los documentos previstos en la Ley General de Organizaciones Auxiliares del Crédito, y en las disposiciones generales señaladas, se logra el objeto de otorgar certeza de que cuentan con las herramientas mínimas de control para poder iniciar operaciones, y así evitar que la entidad de que se trate no sea utilizada para la comisión de delitos como el lavado de dinero y financiamientos al terrorismo.


4. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en su resolución de nueve de octubre de dos mil quince, determinó:


4.1. En su cuarto considerando tuvo a las quejosas Jeriber Centro Cambiario, Temop Centro Cambiario y Ratocer Centro Cambiario, todas Sociedad Anónima de Capital Variable, por desistidas del recurso de revisión interpuesto, y dejó firme la sentencia emitida en el juicio de amparo por lo que a ellas concierne.


4.2. En su séptimo considerando declaró firme el sobreseimiento respecto decretado (sic) en los considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida.


Lo anterior, pues de la lectura del escrito de agravios advirtió, por una parte, que Centro Cambiario Dólares Express, Sociedad Anónima de Capital Variable, no impugnó el sobreseimiento decretado en su perjuicio y, por la otra, El Dorado Centro Cambiario, Sociedad Anónima de Capital Variable, no controvirtió el sobreseimiento por cuanto hace al acto reclamado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por ende, debían quedar firmes.


De igual forma dejó firme la sentencia recurrida que, por una parte, sobreseyó en el juicio; y, por la otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto a Centro Cambiario El Triunfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues tal determinación no fue combatida por dicha persona moral, al no haber interpuesto recurso de revisión.


4.3. En el octavo considerando determinó inoperantes los agravios expuestos en la revisión adhesiva, en los que la autoridad responsable señala las causales de improcedencia del recurso de revisión principal.


Lo anterior, porque la autoridad recurrente adhesiva pretende impugnar un aspecto que le perjudica de inicio, como lo son las causales de improcedencia, las cuales debieron ser recurridas en su momento, ya que de admitir el estudio de los mismos, sería otorgarle una nueva oportunidad de recurrir aspectos que no hizo oportunamente.


Asimismo, determinó que las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable fueron desestimadas por el J. de Distrito, sin que advirtiera, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia.


4.4. En su noveno considerando se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión principal y su adhesiva, en cuanto a los agravios vinculados con lo determinado por el J. de Distrito y, en consecuencia, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los aspectos constitucionales planteados.


CUARTO.-Corrección de incongruencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta necesario efectuar la corrección oficiosa de la incongruencia advertida en el auto admisorio de diez de diciembre de dos mil quince, emitido por el presidente de este Alto Tribunal.


En efecto, de las constancias de autos se advierte que en el auto admisorio en comento, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de Nación acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal interpuesto por las quejosas El Dorado Centro Cambiario y Centro Cambiario Dólares Express, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable; sin embargo, de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, se advierte que en su resolutivo "PRIMERO", decidió dejar firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, respecto de la segunda de las citadas, toda vez que ésta no controvirtió dicho sobreseimiento.


Derivado de ello, esta Primera S. estima que el estudio de la presente resolución debe constreñirse únicamente a los agravios vertidos en el recurso interpuesto por El Dorado Centro Cambiario, Sociedad Anónima de Capital Variable.


QUINTO.-Estudio de fondo. La materia del presente asunto se circunscribe al análisis de la constitucionalidad de los artículos 81-B, y trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como el diverso 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, vigentes para dos mil catorce, pues en su demanda de amparo las quejosas sostuvieron que dichos preceptos transgreden los principios de irretroactividad de la ley, igualdad y proporcionalidad tributaria, respectivamente, argumentos que fueron desestimados por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, que constituye la materia de estudio en el recurso de revisión que nos ocupa.


Previo al análisis de los agravios hechos valer, esta Primera S. considera conveniente destacar algunos antecedentes relevantes de la regulación a las instituciones financieras identificadas como centros cambiarios, carácter que poseen las quejosas.


I.A. normativos


I.1. El veintiocho de enero de dos mil cuatro, fue adicionado a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el artículo 95 Bis,(5) en el cual, se estableció que las personas que realizaran las actividades a que se refería el artículo 81-A(6) del mismo ordenamiento y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estaban obligados, entre otros, a establecer medidas y procedimientos para prevenir, detectar y reportar actos, omisiones y operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiera ubicarse en los supuestos del diverso 400 Bis del mismo código.


Asimismo, se facultó al Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la citada secretaría, para requerir y recabar la información relativa, supervisar, vigilar e inspeccionar y, en su caso, sancionar a las personas que realizaran las actividades a que se refiere el artículo 81-A -dentro de las que podemos ubicar a los centros cambiarios- y los transmisores de dinero; ello, considerando los compromisos adquiridos por nuestro país, principalmente los adoptados al seno del Grupo de la Acción Financiera sobre Blanqueo de C.(., quien ha expandido su misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo y evitar ser objeto o conducto de operaciones con recursos que procedan o representen el producto de una actividad ilícita o que pretendan financiar actos terroristas.


De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo de dos mil cuatro, la Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento(7) y la Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento.(8)


En lo que al caso interesa, de acuerdo con la disposición trigésima quinta de las resoluciones mencionadas, los sujetos obligados debían presentar al Servicio de Administración Tributaria un aviso mediante el formato oficial que para tal efecto se establecería, en el que informaran que debido a sus actividades se ubicaban en el supuesto del artículo 81-A de la ley de la materia, o en su caso, en el del 95 Bis.


El primero de septiembre de dos mil cuatro, en la Regla 2.9.19. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para ese año, se dio a conocer la forma oficial RC Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores en el anexo 1, rubro A, numeral 1, para los efectos de lo dispuesto por las citadas disposiciones; la vigencia de forma fue prorrogada el treinta de mayo de dos mil cinco y modificada el trece de junio del mismo año.


Por último, el diez de febrero de dos mil seis, se publicó la Resolución por la que se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el aviso señalado en la resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general publicadas el catorce de mayo de dos mil cuatro.


En la regla 1 de dicha resolución se definen como centros cambiarios a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y por transmisores de dinero dispersores, las personas que habiendo recibido por cualquier medio en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, los entrega a otra persona con la que tiene establecida una relación contractual, para que ésta los entregue al beneficiario designado.


I.2. La ley en estudio fue reformada y adicionada, mediante decreto publicado el tres de agosto de dos mil once, a través del cual, se hicieron importantes cambios en la regulación a los centros cambiarios, a saber:


a) Hasta antes de esta reforma, los centros cambiarios no requerían autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar; sin embargo, a partir de la modificación al artículo 81-A(9) y la adición de los diversos 81-B,(10) 81-C y 81-D(11) de dicho ordenamiento, aquéllos debían cumplir determinados requisitos para obtener un registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que incluso, podría declarar la cancelación del mismo en caso de que la sociedad autorizada no cumpliera con lo dispuesto en la normatividad aplicable.


Según la exposición de motivos, las modificaciones citadas obedecieron al crecimiento desmedido de los centros cambiarios, la implicación y complejidad de sus actividades y operaciones.(12)


b) Las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y, en su caso, sanción, con respecto a las obligaciones de los centros cambiarios y transmisores de dinero que tenía a su cargo el Servicio de Administración Tributaria, fueron otorgadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estableciéndose en las disposiciones transitorias un plazo para dicho cambio, de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto (cuatro de agosto siguiente).(13)


c) Además, se estableció que las sociedades que pretendieran registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero, en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B adicionado, dentro del mencionado plazo deberían efectuar el registro correspondiente todavía ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.(14)


d) También se contempló un plazo de noventa días para aquellas personas que hubiesen presentado el aviso previsto en las disposiciones generales a que se refería el anterior artículo 95 Bis de la ley de la materia, a efecto de que, una vez constituida la sociedad anónima en los términos y requisitos del nuevo decreto, presentaran nuevamente el aviso correspondiente para, en su caso, obtener el registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo; de igual forma debían hacerlo quienes ya contaran con un registro para realizar las actividades de centro cambiario y transmisor de dinero, en ambos casos, el nuevo registro sería autorizado aun por el Servicio de Administración Tributaria.(15)


e) Finalmente, en el octavo transitorio se estableció que, una vez cumplido el plazo de doscientos cuarenta días, las sociedades que se encontraran registradas como centros cambiarios o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarían registradas, por ministerio de ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.(16)


I.3. El diez de enero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en cuyo artículo vigésimo octavo fue reformado, entre otros, el diverso 81-B y adicionado el 86 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con lo que se modificaron los requisitos para operar como centro cambiario, además de que se contempló un régimen transitorio para aquellos que ya venían operando como tal; cuestiones cuya constitucionalidad se combaten en el presente asunto y constituyen nuestra materia de estudio.


II. Estudio de la constitucionalidad de los artículos 81-B y trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


II.1. Principio de irretroactividad de la ley.


En parte del primer agravio, las recurrentes alegan que el J. de Distrito omitió el estudio de los argumentos planteados en su demanda de amparo, en el sentido de que: a) el artículo 81-B antes citado, impone a los contribuyentes un requisito "de fondo" para obtener la autorización para operar -el dictamen técnico expedido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)-; b) que dicho precepto establece un plazo de tres años para renovar su registro, lo que no estaba previsto en la ley anterior, pues contaban con una autorización de vigencia indefinida; c) que de igual forma el artículo trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias de la ley en estudio, otorga efectos retroactivos al sujetar la vigencia de su autorización a doscientos cuarenta días sin que exista una justificación para reducir la vigencia de su autorización, pues no se advierte de la exposición de motivos.


La anterior alegación es infundada, pues si bien es cierto que el J. de Distrito no se pronunció expresamente y por separado de cada uno de los puntos referidos en los incisos anteriores, lo cierto es que con las consideraciones en las que sostuvo que los artículos tildados de inconstitucionales no violan el principio de irretroactividad de la ley, da contestación frontal a los alegatos señalados en los mismos.


En efecto, en su primer concepto de violación, las quejosas plantearon que los artículos impugnados son inconstitucionales al afectar un derecho adquirido, como lo es, la autorización para operar como centro cambiario, pues a su juicio, debe permanecer indefinida y no sujetarse a un periodo de tiempo ni a un nuevo requisito para su renovación.


Al respecto, el juzgador de amparo, explicó que el hecho de que el artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contemple como nuevo requisito para obtener dicha autorización, un dictamen técnico favorable, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como que el registro del centro cambiario tenga que renovarse cada tres años (y en doscientos cuarenta días naturales si ya se encuentran en funcionamiento) no representa una violación a la prohibición de aplicar en forma retroactiva una norma, pues dichas exigencias rigen a futuro y por igual para todos los centros cambiarios, además de que el legislador no está obligado a mantener siempre las mismas reglas de autorización y funcionamiento de los mismos, como de ninguna otra entidad en materia de derecho público, apoyando su consideración en una tesis aislada de esta Primera S..(17)


De ahí que, es infundado que el J. haya omitido el estudio de sus argumentos, pues de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, sí los tomó en cuenta pero, con independencia de los cambios de que se dolieron las quejosas en cuanto a la obtención y renovación de la autorización de los centros cambiarios, consideró que dichas modificaciones rigen a partir de su entrada en vigor hacia el futuro y que no existe obligación del legislador para conservar las anteriores reglas de forma indefinida, apoyando su dicho en las premisas de una tesis aislada en la que esta S. sostuvo, que la normatividad que rige a las concesiones administrativas se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público, por lo que, en virtud de esa dinámica legislativa, los términos generales en que se otorgan las mismas no crean derechos adquiridos.


En este contexto, son inoperantes todos los argumentos de las recurrentes, en el sentido de que sus autorizaciones para operar como centro cambiario fueron expedidas sin sujetarlas a una vigencia, lo que constituye un derecho adquirido a su favor, sin que éste sea irrestricto a nuevas regulaciones, pero el dictamen técnico ahora solicitado, es un requisito de fondo y no de forma; en virtud de que sólo insiste en lo planteado en su demanda de garantías sin combatir las afirmaciones del J. de Distrito antes señaladas.


Ahora bien, en la segunda parte del agravio en estudio, las quejosas controvierten las consideraciones por las que el juzgador federal consideró que los artículos impugnados no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, argumentando, esencialmente: i) que el juzgador se confundió al denominarlas "casas de cambio", las cuales tienen una naturaleza totalmente distinta a los "centros cambiarios"; ii) que la tesis en la que se apoyó el J. para sostener su conclusión, es inaplicable al caso, pues se refiere a concesiones administrativas de un servicio público; y, iii) que todos los que obtuvieron la autorización para operar como centro cambiario cumplieron las formalidades solicitados en su momento por la legislación aplicable, por lo que, el supuesto y la consecuencia del derecho ya fueron consumados, desde la emisión de la autorización y la realización de operaciones.


Por ello, insisten en que las disposiciones tildadas de inconstitucionales violentan en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley, pues no regulan la actividad de los centros cambiarios, sino que introducen una figura de "renovación" de una autorización, alterando con ello un régimen que ya había sido otorgado previamente, modificando derechos adquiridos o supuestos y consecuencias de éstos.


Al respecto, lo argumentado en el inciso i), resulta fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que el J. de Distrito de forma incorrecta denominó a las quejosas como "casas de cambio" y no centros cambiarios, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte, que ello no trascendió al pronunciamiento de fondo en el que analizó la regulación de los centros cambiarios y confirmó la constitucionalidad de la reforma impugnada, por lo que, la imprecisión del juzgador al nombrar la naturaleza jurídica de las sociedades quejosas no es suficiente para revocar las consideraciones de su sentencia.


Asimismo, lo argumentado en el inciso ii), es inoperante, pues en el caso, el juzgador de amparo sólo citó un criterio aislado de esta Primera S., en apoyo a su afirmación de que el legislador no está obligado a mantener siempre las mismas reglas de autorización y funcionamiento en ninguna entidad de derecho público; de ahí que, en todo caso, es dicha consideración la que debía controvertirse y no la supuesta aplicación de una tesis de forma incorrecta, máxime que no es la que sostiene la conclusión de juzgador, pues éste nunca consideró que las recurrentes fueran titulares de una concesión administrativa.


En este contexto, para estar en posibilidad de calificar las restantes alegaciones en el sentido de que las normas impugnadas modifican derechos adquiridos o supuestos y consecuencias de éstos y, por ende, el principio de irretroactividad de la ley, resulta conveniente revisar el contenido de las mismas; así el artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece:


"Artículo 81-B. Para operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:


"I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma ley.


"En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión ‘centro cambiario’. Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un ‘transmisor de dinero’.


"II. Que en sus estatutos sociales se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.


"III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.


"IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá.


"V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión.


"VI. Que cuenten con el dictamen técnico favorable a que se refiere el artículo 86 Bis de la presente ley.


"VII. Que presenten la información adicional que le requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.


"Las sociedades a las que se les hubiere otorgado el mencionado registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.


"En todo caso, dichas sociedades deberán obtener cada tres años la renovación del registro a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será necesario, al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI.


"Tratándose del registro a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, qué información será pública, debiendo darle difusión a través de su página electrónica en Internet. El registro contendrá anotaciones respecto de cada centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos 64 y 95 Bis de esta ley, así como a la cancelación del registro para operar como centro cambiario o como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 81-D de esta ley."


Por otra parte, el diverso 86 Bis del mismo ordenamiento, contempla:


"Artículo 86 Bis. Los centros cambiarios y transmisores de dinero deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.


"A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:


"a) Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;


"b) La designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia;


"c) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente ley, y


"d) Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.


"Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.


"En caso de que la solicitud de la sociedad de que se trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las citadas disposiciones, se entenderá que fue resuelta en sentido positivo."


Como se advierte de las disposiciones transcritas, a partir del diez de enero de dos mil catorce, se modificó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo relativo a la regulación de los centros cambiarios y los transmisores de dinero, a fin de establecer nuevos requisitos para obtener su registro -que hace las veces de una autorización- ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en específico, se estableció la obligación de obtener un dictamen técnico emitido por dicho organismo, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.


Esto es, la finalidad del dictamen de referencia es blindar a estos centros cambiarios a efecto de que a través de ellos no se realicen actos y operaciones que pudieran implicar la comisión de los delitos de terrorismo, terrorismo internacional y operaciones con recursos de procedencia ilícita,(18) que prevén dichos preceptos y su obtención es indispensable para obtener el registro para operar como centro cambiario, requisito que, como lo aducen las recurrentes, no se contemplaba hasta antes de la reforma en análisis.


En ese sentido, para los centros cambiarios que a la fecha de entrada en vigor del decreto venían operando como tal, se estableció un régimen transitorio en los siguientes términos:


"Disposiciones Transitorias


"Artículo Trigésimo. En relación con las modificaciones a que se refieren los artículos vigésimo octavo y vigésimo noveno de este decreto, se estará a lo siguiente:


"...


"XIII. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, gozarán del plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Decreto, para solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de centro cambiario o transmisor de dinero por ministerio de ley. ..."


Así, a los centros cambiarios y los transmisores de dinero que ya se encontraban registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se les otorgó un plazo de doscientos cuarenta días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto en estudio, para solicitar la renovación de su registro, para lo cual de conformidad con las nuevas disposiciones debían tramitar y obtener el dictamen técnico a que se ha hecho alusión, con la consecuencia de perder su registro por ministerio de ley, en caso de no cumplir con ello.


Al respecto, las quejosas consideran que ello viola derechos adquiridos y altera supuestos y consecuencias de éstos y, por ende, el principio de no retroactividad de la ley, alegato que resulta infundado como se demostrará a continuación.


Respecto de dicho principio, contenido en el artículo 14 Constitucional, esta Suprema Corte ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el precepto mencionado, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para determinar si existe o no retroactividad, ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


a) En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.(19)


Conforme a ello, una ley es retroactiva, cuando modifica o destruye en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


b) Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas.(20)


Lo antes expuesto, pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con las teorías admitidas por este Alto Tribunal, para analizar el tema de irretroactividad de la ley, resulta que una norma es inconstitucional cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Precisado lo anterior, conforme a la primera de las teorías mencionadas, se debe determinar si en el presente caso, las normas que establecen la obligación de contar con el dictamen técnico a que se refiere el artículo 86 Bis de la ley de la materia, como requisito para operar como centro cambiario y para obtener, cada tres años la renovación del registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son violatorias de derechos adquiridos.


Para ello, debemos considerar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversos precedentes, el criterio de que los particulares no tienen derechos adquiridos a que las condiciones regulatorias de aprovechamiento de un servicio o de bien, con motivo de un contrato administrativo, concesión, permiso administrativo o cualquier de naturaleza similar, se mantengan intactas frente a las competencias regulatorias y de dirección del Estado, por lo que, las condiciones de explotación de las actividades económicas, no conforman un ámbito material sobre el cual pueda proyectarse el principio de no retroactividad.(21)


En la especie, cabe recordar que conforme al artículo 25 de nuestra Constitución Federal, corresponde al Estado velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, además es el encargado de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general.(22)


Esto es, el Estado no sólo tiene la obligación de vigilar el sano desarrollo del sistema financiero, sino además tiene amplias facultades de dirección económica (tanto legislativas, administrativas y regulatorias) reconocidas constitucionalmente en las actividades económicas de los particulares y no existe sustento constitucional para que los particulares se opongan a la rectoría del Estado, sobre la base de un derecho adquirido a la inmutabilidad regulatoria.


Así, por ejemplo, en materia de concesiones administrativas, como correctamente lo advirtió el J. de Distrito, esta Primera S. ha establecido que los títulos de las mismas, contienen cláusulas contractuales que otorgan ventajas económicas a los concesionarios, las cuales sí pueden integrar el contenido de derechos adquiridos, sobre los cuales se proyecta el principio de no retroactividad; sin embargo, también incluyen cláusulas de naturaleza regulatorias, las cuales, "consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, porque sería tanto como pretender convenir con éste, reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible."(23)


Sobre estas bases, si bien es cierto, como lo señalan las recurrentes, que el registro para operar como centro cambiario no tiene la misma naturaleza jurídica de una concesión administrativa, pues su actividad no implica ejercer un servicio público delegado constitucionalmente al Estado, o una actividad a través de la cual se explote algún bien de dominio público, lo cierto es que, se trata de una actividad cuyo ejercicio tiene impacto en el sistema financiero y las finanzas públicas, por lo que, es el Estado el que debe regular las condiciones de su funcionamiento a fin de tutelar el interés público.


En este sentido, la obtención de dicho registro, es un acto administrativo que está sujeto al marco regulatorio establecido en las leyes financieras respectivas (como la Ley del Mercado de Valores y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito); por lo que, si a través de una reforma legislativa o reglamentaria, el Estado consideró necesario modificar las condiciones regulatorias de los centros cambiarios, derivado de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos de los mismos, por tres razones fundamentales: la primera, porque el registro de los mismos está sujeto a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de su operación; la segunda, porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público y la tercera, porque precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario.


Conforme a ello, debe concluirse que las condiciones regulatorias de aquellas autorizaciones para operar en el mercado cambiario, no pueden dar nacimiento al derecho adquirido, de seguir operando en las mismas condiciones, hacia el futuro, sin limitación alguna, ya que las leyes con base en las cuales se otorgaron, pueden ser modificadas de tiempo en tiempo, a fin de ajustar a la realidad la regulación de las actividades de los particulares para proveer el bien común.(24)


De ahí que, esta Primera S. estima que la argumentación de las quejosas es infundada, porque pretenden oponer al legislador un derecho adquirido en un ámbito regulatorio, como es el marco legislativo regulador del mercado cambiario y no sobre beneficios patrimoniales obtenidos al amparo de los actos administrativos.


Así, en virtud de que el registro obtenido por las recurrentes para operar como centro cambiario, no creó derechos adquiridos a la inmutabilidad regulatoria del mismo, las modificaciones sufridas en virtud de la reforma al artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables para los centros cambiarios que ya se encontraban registrados, a partir del plazo que contiene el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, del mismo ordenamiento, no violan el principio de irretroactividad de la ley que tutela el artículo 14 constitucional.


Por otro lado, conforme a la teoría de los componentes de la norma, podemos advertir que el artículo 81-B de la ley de la materia tildado de inconstitucional, es una norma simple, compuesta por los siguientes elementos: A) el supuesto, que es la solicitud del registro para operar como centro cambiario cumpliendo ciertos requisitos y B) la consecuencia, que sería su obtención.


En ese escenario, el supuesto y la consecuencia del artículo citado vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, se materializaron al amparo de la ley anterior, esto es, las quejosas obtuvieron su registro como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cumpliendo los requisitos previstos para ello, en ese momento; de ahí que, la modificación a los requisitos para obtener dicho registro, no está afectando ni el supuesto ni su consecuencia ya consumada, por el contrario, la modificación de los requisitos opera hacia el futuro, pues una vez que se realicen los supuestos de la norma vigente, esto es, que se cumplan los requisitos que ésta prevé, se producirá la consecuencia derivada de ello, que es obtener el registro al amparo de las nuevas disposiciones.


Máxime que no se están desconociendo, a través de la reforma impugnada las operaciones realizadas por los centros cambiarios registrados con anterioridad ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el contrario, se está otorgando un plazo -en el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, de la ley en estudio- para que sigan operando como tal, a pesar de no haber reunido los requisitos vigentes para ello, periodo de tiempo en el que deberán ajustarse a las nuevas disposiciones si desean obtener nuevamente el registro respectivo.


Derivado de lo anterior, este órgano colegiado advierte que, toda vez que los artículos 81-B y trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no afectan derechos adquiridos, ni supuestos y sus consecuencias, materializados al amparo de la norma anterior, no son violatorios del principio de no retroactividad de la ley.


II.2. Principio de igualdad.


En el segundo agravio de su recurso de revisión, las quejosas se duelen de la conclusión del J. de Distrito, en el sentido de que los artículos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en análisis, no son violatorios del principio de igualdad.


Al respecto, señalan que el J. de Distrito consideró que las quejosas, al tratarse de centros cambiarios constituidos antes de la reforma impugnada, no se sujetan a las nuevas medidas de vigilancia -establecidas en los artículos impugnados-, lo que las coloca en una situación diversa de los de nueva creación; sin embargo, argumentan que como el propio juzgador reconoce en la sentencia recurrida, que tanto los centros cambiarios de nueva creación como los ya constituidos, se encuentran afectos a las mismas cargas previstas por el artículo 81-B tildado de inconstitucional, lo que los deja en un mismo plano de igualdad.


En ese sentido, afirman que no se encuentran en una situación diversa, pues de conformidad con los artículos 81 y 81-A de la ley de la materia, se constituyeron como sociedades anónimas, teniendo como objeto social única y exclusivamente tal actividad, además de que las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis del mismo ordenamiento y que regulan su funcionamiento, no hacen distinción alguna que permita suponer que hay dos tipos de centros cambiarios, con naturaleza y obligaciones distintas.


Por lo tanto, aseguran que la única desigualdad entre ambos, es que los artículos tildados de inconstitucionales imponen un plazo diverso para la renovación de su registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin ninguna justificación objetiva y razonable.


A fin de resolver la pretensión de las recurrentes, debe recordarse que el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos, cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


En efecto, la definición del principio de igualdad formulada por esta Primera S., en la jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), de rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.",(25) exige como requisito previo para llevar a cabo un juicio de igualdad, proporcionar un término de comparación, parámetro o medida a partir del cual se juzgará si existe o no una discriminación.(26)


Por ende, el primer paso para proceder a verificar el cumplimiento del principio de igualdad tributaria, es la elección del término de comparación. Incluso, la aportación del término o parámetro de comparación resulta ser un requisito indispensable para que puedan ser analizados los argumentos formulados por el quejoso en sus conceptos de violación, so pena de estimarlos inoperantes.(27)


Una vez propuesto un término de comparación, en segundo lugar debe analizarse si la diferencia de trato existente se justifica, para lo cual la Primera S. de esta Suprema Corte, ha señalado cuales son los criterios para determinar si el legislador respeta o no el principio de igualdad en general, en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(28)


Conforme a lo expuesto, en la especie, resulta imprescindible verificar si el término de comparación sugerido por las recurrentes es adecuado para poder llevar a cabo un juicio de igualdad, y si existe o no un tratamiento diferenciado que, en su caso, se encuentre justificado de conformidad con el criterio antes referido.


Como ha quedado de manifiesto en el considerando anterior, las quejosas alegan, en lo fundamental, que conforme artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, del Decreto impugnado, los centros cambiarios que se encontraban registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, gozarán de un plazo de doscientos cuarenta días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo, para solicitar la renovación de su registro o de lo contrario, lo perderán por ministerio de ley. En tanto que los centros cambiarios de nueva creación, registrados conforme al tercer párrafo del artículo 81-B de la ley en análisis, vigente a partir del diez de enero de dos mil catorce, deberán obtener la renovación de dicho registro cada tres años, en términos de las disposiciones de carácter general que para esos efectos se emitan.


Así tenemos que, el término de comparación propuesto por las recurrentes, está en función del plazo que dichos centros cambiarios tienen para renovar su registro, pues los que lo hayan obtenido antes de la reforma impugnada, tendrán sólo doscientos cuarenta días para ello, mientras que los que lo obtengan una vez que ésta entró en vigor, gozarán de tres años para solicitar su renovación, lo cual, a su entender, viola el principio de igualdad ante la ley.


Sin embargo, esta Primera S. advierte que, dicho parámetro de comparación no es adecuado, en la medida en que versa sobre supuestos de hecho que no son homologables, pues como correctamente lo sostuvo el J. de Distrito, las sociedades que ya contaban con el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como centros cambiarios no se sometieron a las nuevas medidas de vigilancia -las contempladas en el artículo 81-B impugnado-, sino que lo obtuvieron al amparo de las disposiciones anteriores a la reforma de diez de enero de dos mil catorce; de ahí que, no se encuentran en la misma situación que aquellas que obtuvieron su registro al amparo de las nuevas disposiciones y que forzosamente tuvieron que cumplir con los nuevos requisitos, incluido el dictamen técnico a que se refiere el artículo 86 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Derivado de lo anterior, resultan infundados los motivos de agravio de las recurrentes, pues fue adecuado que el juzgador de amparo considerara que los grupos que son comparados por las quejosas, no se encuentran en un plano de igualdad sobre el que pueda alegarse un tratamiento discriminatorio.


Es decir, tal como se explicó en la primera parte del presente considerando (II.1) y también fue advertido en la sentencia recurrida, es cierto que tanto los centros cambiarios registrados previamente a la reforma en estudio, como los de reciente creación, deben sujetarse a las nuevas disposiciones establecidas en el artículo 81-B de la ley de la materia; no obstante ello, el legislador concedió, mediante el artículo trigésimo transitorio, fracción XIII, del Decreto impugnado, un plazo que consideró pertinente para que aquellos que ya venían operando conforme a las reglas anteriores se regularizaran, cumpliendo con las disposiciones aplicables vigentes, lo que precisamente, los coloca en una situación diversa a los centros cambiarios constituidos al amparo de estas últimas, mismos que ya cumplieron con los nuevos requisitos, dentro de ellos, el multicitado dictamen técnico.


En corolario a lo anterior, al no haber sido desvirtuadas las consideraciones del J. de Distrito, debe confirmarse su conclusión, en el sentido de que los artículos 81-B y trigésimo transitorio, fracción XIII, del Decreto impugnado, no transgreden el principio de igualdad, tutelado por el artículo 1o. constitucional.


III. Estudio de la constitucionalidad del artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos.


Para estar en posibilidad de calificar los argumentos esgrimidos por las quejosas, es conveniente identificar la naturaleza jurídica del derecho previsto en el artículo reclamado y la teoría constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a dichas contribuciones.


Los derechos se encuentran legalmente definidos en el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2o., párrafo primero y fracción IV, que establece:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ..."


En el mismo tenor, la Ley Federal de Derechos vigente, señala en el primer párrafo de su artículo 1o., lo siguiente:


"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. ..."


De ello, deriva que el legislador ha establecido dos clases de derechos: a) las contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público (derechos por servicios) y, b) cuando se trata de contribuciones cuyo presupuesto de hecho se actualiza cuando el particular aprovecha los bienes del dominio público de la Nación (derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público).


Ahora bien, aunque las normas legales antes reproducidas no señalen expresamente que los derechos son contraprestaciones, de su redacción se advierte que cuando el Estado permita el uso o explotación de bienes del dominio público o preste un servicio público, los contribuyentes pagarán derechos por dicha permisión o por la recepción del servicio, lo que en esencia, significa que se trata de una contraprestación, porque a cambio de la cantidad que se paga, el particular obtiene un beneficio o servicio concreto determinado.


Otros aspectos relevantes de su conceptualización, los podemos advertir en la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.",(29) en la que se destaca: a) La causa generadora de los derechos, reside en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios; b) La relación que surge entre el servicio estatal y el derecho que se paga, puesto que lo que se cubre por el derecho debe estar acorde a lo que se recibe por parte del Estado en su función de derecho público y, c) Los derechos por servicios son contribuciones que tienen su causa en la recepción de la actividad estatal individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual, se establece una relación singularizada entre el Estado y el usuario que justifica el pago del tributo.


A los elementos destacados, se suma otro igual de importante, que es la relación existente entre el usuario y la administración estatal, de donde se sigue que, en cada caso específico, será conveniente analizar cuál es la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la obligación de pago, pues dependiendo de ello y de la índole de las atribuciones que desarrolla el respectivo órgano estatal al prestar el servicio que genera la correspondiente obligación de pago, se podrá advertir si surge dentro de un vínculo en el que el Estado acude investido de imperio o si bien tiene su origen en una relación de coordinación entre el Estado y los gobernados.(30)


III.1. Naturaleza jurídica del derecho impugnado.


En el caso, el texto del artículo reclamado, establece el pago de derechos por algunos de los servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:


Ley Federal de Derechos:


"Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:


"...


"XXVI. Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $20, 000. ..."


En específico, uno de los derechos que se adicionó en la reforma publicada a la Ley Federal de Derechos el once de diciembre de dos mil trece, es el que se pagará por la emisión del dictamen técnico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudieren actualizar los delitos de terrorismo, terrorismo internacional y operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal).


La emisión de dicho dictamen obedece a la obligación de los centros cambiarios y transmisores de dinero de obtenerlo, como uno de los requisitos necesarios para poder operar como tales y registrarse ante la mencionada Comisión Nacional Bancaria, de conformidad con el artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito.


Ahora bien, como se explicó previamente en esta ejecutoria, por mandato constitucional, corresponde al Estado velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero.


Derivado de dicha obligación constitucional, se creó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en términos de su ley especial, con el objeto de supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.


Además la Comisión de referencia también supervisa y regula a las personas físicas y morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero.


Así, puede advertirse que la contraprestación que se paga por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico de referencia, es un derecho por la prestación de un servicio público, pues constituye el desarrollo de una actividad estatal individualizada y concreta, con motivo de la cual se establece una relación entre el Estado -investido de imperio- y el usuario, que justifica su pago.


La naturaleza del derecho de que se trata cobra relevancia, pues si bien, se rige por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo cierto es que el presupuesto de su actualización tiene notas distintivas, que traen como consecuencia, que para verificar su apego a dichos principios, deba atenderse a parámetros diversos de los que rigen a los impuestos, como se explicará más adelante.(31)


III.2. Principio de proporcionalidad.


En su tercer agravio las recurrentes se duelen, esencialmente, de la conclusión del J. de Distrito, en el sentido de que el pago del derecho contenido en el artículo impugnado, es proporcional al servicio que se presta por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; al respecto sostienen que la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) no está justificada, pues no existe ningún parámetro que indique cuál es la especialización del servicio que amerita esa cuota y no una más baja, además de que para su cuantificación debió tomarse en cuenta que el importe cobrado debe ser mayor en términos tanto cuantitativos como cualitativos, para aquellos que se beneficien en mayor proporción de un servicio particular divisible, que para los que obtengan un beneficio menor, por ejemplo, no puede ser el mismo costo en relación con la emisión del dictamen técnico de un centro cambiario que sólo tenga una sucursal a otro que tenga un mayor número de sucursales.


Dichos argumentos resultan infundados, al tenor de las siguientes consideraciones:


En cuanto a los derechos por la prestación de un servicio público, esta Suprema Corte ha considerado que la proporcionalidad, en principio, radica en la razonable relación que debe existir entre el costo del servicio y la tarifa o cuota aplicable por su prestación, de manera que permita al Estado la recuperación del costo del servicio prestado.(32)


En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 312/2010, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Pleno estableció que, tratándose de este tipo de derechos, el hecho imponible, consiste en la prestación de un servicio, que es susceptible de ser dividido en unidades de consumo o uso y siempre que puedan ser asignados a los sujetos pasivos, en virtud de ciertos parámetros de asignación, esto es, que puede ser cuantificado el costo al menos en un individuo.


Ahora bien, es necesario que se tome en consideración que para poder prestar el servicio de que se trata, el Estado debe desarrollar una serie de actividades, para lo que requiere una estructura administrativa, operativa y funcional, lo que conlleva incurrir en diversos costos, que son los que se deben individualizar atendiendo al uso o consumo de cada sujeto, porque ello es lo que hace que sea un servicio divisible.


Ello, si se toma en cuenta que para poder prestar el servicio de que se trata el aparato estatal genera ciertos costos de tipo directo (son los destinados de forma inmediata al aparato administrativo que va a llevar a cabo el servicio público) e indirecto (no están destinados de forma inmediata al centro final de la prestación del servicio, pero son costos que deben medirse como indirectos, porque influyen de tal forma a éste).


Así, para individualizar el costo del servicio, en virtud de que no existe la obligación impuesta por ley de llevar un registro que proporcione información respecto del costo exacto, expresado en cantidades numéricas, que le genera al Estado la prestación de un servicio en concreto y toda vez que en términos de lo sostenido por este Alto Tribunal, es necesario que exista una razonabilidad entre el costo del servicio y la cuota que se cobra, por lo tanto, la única forma en que es posible medir el costo del servicio para efecto de poder individualizarlo, será mediante parámetros de razonabilidad relacionados con el tipo del servicio y las actividades que desarrolla el Estado para prestarlo.33


Para ello, la distinción del tipo del servicio permitirá determinar si el indicador que individualiza el costo del servicio, debe reflejar o no una graduación en el uso.


El servicio simple se podrá identificar cuando las actividades que realiza el Estado para la prestación directa del servicio, -que le generan un costo directo- son constantes, esto es, que las actividades no se ven modificadas debido al objeto del servicio, siempre son las mismas, por ejemplo, la solicitud de una copia certificada.


Es así que tratándose de un servicio simple, la intensidad de su uso se ve reflejada, por la actualización del hecho imponible. De tal manera, el análisis de razonabilidad dependerá de que el parámetro para individualizar el costo del servicio sea fijo, sin reflejar una graduación en la intensidad, ya que lo que determina el aumento en el uso, estaría en las veces en que se actualice el hecho imponible, de esta manera pagará más aquel que se ubique más veces en el supuesto de causación del servicio, es decir, es un pago cuantitativamente mayor pero no progresivo.


El servicio complejo se podrá identificar cuando varían las actividades que realiza el Estado, -que están relacionadas directamente con la prestación del servicio, que le generan un costo directo-, en función del objeto del servicio. Esto es así, porque las actividades que están previamente establecidas en un procedimiento, se ven influenciadas en su intensidad de uso, por las características del objeto del servicio.


En el caso de un servicio complejo, la intensidad de su uso estará reflejada por el objeto, es así que el análisis de razonabilidad dependerá de que el parámetro refleje la graduación en la intensidad del uso, atendiendo al objeto del servicio, por ejemplo la supervisión en los programas de concurso, que se cobran por cada hora o fracción.


De tal manera, dependiendo del tipo de servicio, ya sea simple o complejo, se podrá determinar si el parámetro para individualizar el costo, debe reflejar una graduación en la intensidad del uso.


Para distinguir en el tipo de servicio cuyo estudio nos ocupa, es pertinente identificar las actividades que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores desarrolla, a fin de emitir el dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.


Conforme a lo establecido en el artículo 86 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito(34) que exige la obtención del citado dictamen, se faculta a la propia Comisión para emitir disposiciones de carácter general que establezcan el procedimiento, plazos para la solicitud, observaciones y resolución, otorgando o negando el mismo.


En las referidas disposiciones,(35) se estableció que los sujetos obligados presentarán la solicitud para la emisión del dictamen técnico mediante el procedimiento de tramitación vía electrónica a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, utilizando para ello los formatos autorizados por la propia Comisión, adjuntando la información y documentación referente a los datos de identificación de la entidad, y a las medidas y procedimientos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 Bis(36) de la ley de la materia, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(37)


Aunado a lo anterior, se advierte como hecho notorio que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dio a conocer el cuatro de abril de dos mil catorce, un Instructivo para solicitar la emisión del Dictamen Técnico en materia de Prevención contra el Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.(38)


Del contexto normativo descrito, esta Primera S. advierte que, en términos generales, las actividades que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la emisión del dictamen técnico en análisis comprenden:


1. Recepción de la solicitud de dictamen técnico por parte de la entidad interesada (acuse de recibo).


2. R., analiza y verifica la autenticidad de la información y documentación relativa a:


a) Políticas de identificación y conocimiento de sus usuarios o clientes, así como criterios, medidas y procedimientos internos que adopten los sujetos obligados. Según el instructivo, existe un cuestionario relativo a dichos criterios o procedimientos con que deberá contar la sociedad, mismos que deben estar asentados en su manual, y serán revisados y cotejados por la Comisión a fin de constatar que cumplen con los requisitos legales.


b) Instrumento público que acredita al representante legal del sujeto obligado.


c) Que el sujeto obligado cuente con el sistema automatizado a que se refieren las "Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas", o bien, que se encuentran en proceso de implementación.


d) Perfil del Oficial de Cumplimiento.


e) Identificación del representante o apoderado legal del sujeto obligado.


f) C. de pago por concepto de estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico. De conformidad con el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por la emisión del dictamen es realizado por una sola ocasión, por lo que, si la entidad es prevenida y no desahoga el requerimiento en los términos solicitados, se desecha su solicitud y tiene derecho a tramitarlo nuevamente hasta en tanto le sea emitido, sin que tenga que volver a realizar un nuevo pago.


g) En caso de renovación de registro, que el sujeto obligado acredite la atención de observaciones, recomendaciones, acciones y/o medidas correctivas emitidas por la comisión, en materia de prevención de lavado de dinero.


3. En caso de que la solicitud, documentación e información enviadas no cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones o que exista alguna inconsistencia en las mismas, la Comisión notifica al sujeto obligado tal situación, previniéndolo por única ocasión para que subsane los errores u omisiones dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente, al que surta efecto la notificación.


Como se adelantó, de no desahogar dicha prevención en los términos y plazos señalados, su solicitud será desechada, sin perjuicio de que quedarán a salvo sus derechos para presentar una nueva para el mismo fin.


Por tanto, el plazo para la emisión del dictamen técnico se suspenderá hasta en tanto el sujeto obligado no subsane el requerimiento y se reanudará al día hábil siguiente, a aquel en que el sujeto obligado haya entregado la información, así como en su caso, la documentación requerida por la comisión.


4. Emisión del dictamen técnico. En el supuesto de que la solicitud de emisión o renovación de dictamen técnico enviada por el sujeto obligado cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones generales y el instructivo, la comisión emitirá la resolución en sentido positivo, a través de una notificación en su buzón dentro del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.


Derivado de lo anterior, se advierte que para obtener el dictamen técnico de referencia, las entidades deberán cumplir puntualmente las diversas normas aplicables en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y, es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultada para verificar dicho cumplimiento, previo a que las solicitantes puedan operar como centro cambiario, en el caso.


En ese sentido, la actuación de la comisión, conlleva un despliegue administrativo de actividades e implementación de sistemas que le permitan revisar y verificar la autenticidad de la información que le proporcionan los centros cambiarios; no obstante ello, el servicio público, que desarrolla es de carácter simple, pues el actuar del órgano desconcentrado es constante, esto es, no se modifica en función del sujeto que solicite el servicio, ni en función del objeto.


Así, el actuar del órgano estatal, no se relaciona con las operaciones en concreto de cada centro cambiario o entidad solicitante del dictamen técnico, sino que está en función de la verificación de la idoneidad de los mecanismos, procedimientos, manuales e incluso personal de las entidades, dentro de los parámetros fijados por la ley, para detectar operaciones de riesgo en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.


De ahí que, no asiste razón a las recurrentes, cuando alegan que entre mayor número de sucursales tenga un centro cambiario, se beneficia en mayor grado del servicio público, por lo que, en la cuantificación del derecho se debió tomar en cuenta esa circunstancia; ello pues como se explicó, la actividad administrativa desplegada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es exactamente la misma, independientemente del tamaño de la entidad solicitante, por lo que, la individualización de su costo no tenía que reflejar una graduación en la intensidad del uso del mismo, por el contrario, debía ser fijo, pues en el caso, el aumento en el uso está en función de las veces en que se actualice el hecho imponible (la emisión del dictamen).


En el mismo orden de ideas, resulta infundado el argumento de las recurrentes, en el que señalan que el importe cobrado por el derecho no guarda relación con la actividad desarrollada por la Comisión, por lo que, es desproporcional, sin que la sola especialización del servicio prestado justifique la cuota de veinte mil pesos establecida para el mismo.


Ello es así, pues al margen de lo que sostuvo el J. de Distrito, como se explicó previamente, este Alto Tribunal, estableció que, atendiendo al hecho de que los costos que despliega el Estado para prestar los servicios públicos son de difícil cuantificación por los factores inmanentes en su ejecución, el análisis que se efectúe de la relación entre el costo del servicio y la cuota a pagar, es conforme a parámetros de razonabilidad y no de cuantía.


Esto es, en el caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores posee toda una estructura administrativa y operativa, para estar en posibilidad de emitir el dictamen técnico en análisis, misma que conlleva costos para el Estado, que no pueden ser valorados de forma cuantitativa por este órgano jurisdiccional.


Lo anterior, pues si bien la medida en la intensidad de uso de un servicio público está directamente relacionada con el aumento de costo total del servicio, el análisis de razonabilidad que al efecto se haga es cualitativo, y no cuantitativo, en el sentido de que la variación en el uso, genere mayores costos.


De ahí que, como se explicó, al tratarse de un servicio simple, la individualización de su costo debe ser fija para todos los usuarios del servicio, sin que tenga que reflejarse una graduación en el monto.


Aunado a ello, la elección de la unidad de medida conforme a la cual se individualiza el costo y cómo se aplica éste, es parte de la libertad de configuración de la que goza el legislador, pues en el caso de normatividad con efectos tributarios, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en campos como el económico, en donde la propia constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado.39


Sin que lo anterior implique que en el establecimiento de tributos como el que se estudia, se soslayen los principios de justicia tributaria, conforme a los lineamientos que han quedado establecidos en esta ejecutoria.


Finalmente, debe desestimarse por inoperante, el argumento de las recurrentes, al pretender comparar la emisión del dictamen técnico a que se refiere el artículo 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, con la de otros dictámenes de mayor complejidad en su emisión y menor cuantía en su cobro, toda vez que las quejosas no aportan elementos suficientes para realizar un estudio comparable entre los mismos, ya que no señala a qué tipo de dictámenes se refiere y las razones o situaciones por las que son tratamientos similares susceptibles de ser comparados.


En corolario a lo anterior, al haber resultado infundados los agravios de las recurrentes, en el sentido de que los artículos 81-B y trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, vigentes para dos mil catorce, resultan violatorios de los principios de irretroactividad de la ley, igualdad y proporcionalidad tributaria, conforme a las consideraciones que anteceden, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la justicia federal.


QUINTO.-Revisión Adhesiva. Finalmente, se estima necesario precisar que, atendiendo al sentido de esta resolución, la revisión adhesiva de la autoridad responsable debe declararse sin materia, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(40)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de revisión competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a El Dorado Centro Cambiario, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 81-B y trigésimo transitorio, fracción XIII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 29, fracción XXVI, de la Ley Federal de Derechos, vigentes para dos mil catorce.


TERCERO.-Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. "Artículo 95 Bis. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

"I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código, y

"II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre:

"a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

"b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado. ..."


6. "Artículo 81-A. No se requerirá la autorización a que se refiere el artículo anterior cuando única y exclusivamente se realicen con divisas las operaciones siguientes:

"I. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;

"II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;

"III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente, y

"IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio; ..."


7. "Capítulo I

"Objeto y definiciones

"Primera. Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las medidas y procedimientos mínimos que las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento deberán observar, para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal."

"Trigésima quinta. Los sujetos obligados deberán presentar al SAT, en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante el formato oficial que para tal efecto se establezca, en el que informen que debido a las actividades que realizan, se ubican en el supuesto del artículo 81-A de la ley que contendrá lo siguiente:

"I. Denominación o razón social del sujeto obligado;

"II. Nombre del propietario o en su caso de los principales accionistas;

"III. Domicilio en el que se encuentran sus oficinas, agencias, locales, establecimientos o sucursales en las que realicen operaciones;

"IV. Nombre de los administradores o factores;

"V. Copia de su Cédula de Identificación Fiscal, y

"VI. Las actividades que realizan por las que se ubiquen en el supuesto del artículo 81-A de la ley.

"El aviso señalado en el primer párrafo de esta disposición deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que los sujetos obligados comiencen a realizar las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la ley.

"En los términos señalados en el primer párrafo, los sujetos obligados deberán dar aviso de las modificaciones a la información mencionada en las fracciones anteriores o cuando han dejado de realizar las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presenten dichas circunstancias.

"Esta información deberá ser actualizada por lo menos una vez al año, con la secuencia que la secretaría determine que habrán de seguir los sujetos obligados."


8. "Capítulo I

"Objeto y definiciones

"Primera. Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las medidas y procedimientos mínimos que los transmisores de dinero deberán observar, para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal. ..."


9. "Artículo 81-A. Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes: ..."


10. "Artículo 81-B. Para operar como centro cambiario, así como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

"I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma ley.

"En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión ‘centro cambiario’. Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un ‘transmisor de dinero’.

"II. Que, en sus estatutos sociales, se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.

"III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.

"IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá.

"V. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión. ..."


11. "Artículo 81-D. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 81-B de esta ley, en los siguientes casos:

"I. Si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o a las disposiciones que emanen de ella;

"II. Si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 81-B de la presente ley;

"III. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta ley o las que deriven del artículo 95 Bis de la misma, y

"IV. Si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita.. ..."


12. Exposición de motivos de la reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, de tres de agosto de dos mil once:

"Problemática

"Los centros cambiarios y los transmisores de dinero pasaron de 631 instituciones en el tercer trimestre de 2005 a 2612 instituciones en el segundo trimestre de 2007. Estudios realizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) han indicado que los centros cambiarios y los transmisores de dinero han crecido a una tasa anual del 51.0% y según sus estimaciones habrán para el 2010 aproximadamente 9360 instituciones de este tipo. Este incremento desmedido ha sido incentivado principalmente por la falta de una autorización por parte de la SHCP, según la información presentada por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

"El SAT también ha señalado su preocupación con respecto a que posiblemente los centros cambiarios y los transmisores de dinero no han cumplido o han cumplido de manera mínima, con los reportes de operaciones indicados con anterioridad, por lo que hay un latente riesgo por incumplimiento que en un futuro pudiera afectar a las instituciones que laboran en el mercado cambiario.

"Ante esto se ha detectado una problemática importante en el mercado cambiario específicamente en el mercado al menudeo, debido principalmente a que en este sector intervienen diversos participantes:

"Los bancos comerciales son autorizados por la SHCP y se regulan mediante la Ley de Instituciones de Crédito, son reglamentadas en su operación por el Banco de México (Banxico) y supervisadas por la CNBV.

"Las casas de cambio son sociedades anónimas que realizan en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencias o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, autorizadas por la SHCP, reglamentadas en su operación por el Banxico y supervisadas por la CNBV.

"Los centros cambiarios por el contrario, no son autorizados por la Secretaría de Hacienda y no son regulados, ni supervisados por las autoridades financieras antes mencionadas."


13. Disposiciones Transitorias del Decreto de tres de agosto de dos mil once:

"Artículo segundo. Las facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero, quedarán conferidas a la propia comisión, una vez transcurridos doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor este decreto.

"Artículo tercero. Durante el plazo mencionado en el artículo segundo transitorio anterior, el Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de supervisión, inspección, vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las obligaciones a cargo de los centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Con objeto de ejercer las citadas facultades y realizar los procedimientos correspondientes, el Servicio de Administración Tributaria podrá llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales o establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero."

14. "Artículo quinto. Asimismo, dentro del plazo mencionado en el artículo segundo transitorio anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero en términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se adiciona por virtud de este decreto, deberán efectuar el registro correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Los demás actos que los particulares deban realizar frente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de los artículos 57, 81-B y 81-C, incluidos en el presente decreto, deberán realizarse frente al Servicio de Administración Tributaria, en lugar de dicha comisión, y producirán los mismos efectos que los previstos en dichos artículos o derivados de éstos."


15. "Artículo sexto. Las personas que hubiesen presentado el aviso previsto en la resolución por la que se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el aviso que señala la resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2006, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que, una vez constituida la sociedad anónima de que se trate en términos del presente decreto, presenten nuevamente el aviso correspondiente para, en caso procedente, obtener el registro a que se refiere el artículo 81-B de este decreto, el cual será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

"Asimismo, aquellas personas morales y físicas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hayan presentado el referido aviso y obtenido cada una más de un registro con objeto de realizar las actividades a que se refiere el párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días señalado en el párrafo anterior para que, una vez constituida la sociedad mercantil de que se trate o haber modificado los estatutos y objeto social de la sociedad ya constituida para cumplir con lo dispuesto por el presente decreto, presenten el aviso correspondiente para obtener, en caso procedente, el registro a que se refiere el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

"Hasta en tanto se cumpla el citado plazo de noventa días o se efectúe el registro conforme a lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, lo que ocurra primero, las personas que hubiesen presentado el aviso señalado en los mismos, y que hayan venido operando como transmisores de dinero o realizando las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la entrada en vigor del presente decreto, podrán continuar realizando, durante dicho periodo, las actividades a que se refieren los artículos 81-A y 95 Bis de la citada ley vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente decreto."


16. "Artículo octavo. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios o transmisores de dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán registradas, por ministerio de ley, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


17. Tesis 1a. LXXVII/2005, de rubro: "CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 297».


18. Código Penal Federal: "Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

"I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

"II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.

"Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:

"I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

"II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o

"III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona."

"Artículo 148 Bis. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

"I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;

"II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;

"III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o

"IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.

"Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional."

"Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

"I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

"II. O., encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

"Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

"En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos."


19. Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, de la Novena Época, sustentada por la Segunda S., cuyo criterio se comparte, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., «junio de 2001», página 306, cuyo rubro es:

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


20. Jurisprudencia número 87/97, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 7, cuyos rubro y texto son:

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."


21. Sirve de apoyo a dicha afirmación el criterio sostenido en la tesis de esta Primera S. 1a. III/2017 (10a.), Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 394 «y en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», de rubro:

"SOCIEDADES ANÓNIMAS BURSÁTILES QUE TIENEN AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL PARA OPERAR EN DICHO MERCADO. NO TIENEN UN DERECHO ADQUIRIDO A LA INMUTABILIDAD REGULATORIA, FRENTE A LOS PODERES DE DIRECCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO."


22. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 25. ...

"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

"..."


23. Tesis aislada LXXVII/2005 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 297 del Tomo XXII (agosto de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."


24. Sirve de apoyo, lo sostenido en la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1790 del Tomo LXVIII «Número 7, 9 de mayo de 1941» del Semanario Judicial de la Federación (Quinta Época), de rubro: "FARMACEUTICOS, LIMITACIONES A LAS ACTIVIDADES DE LOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)."


25. Jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), Décima Época, Primera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 357 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


26. En este sentido, es aplicable el criterio sostenido por esta Primera S. al resolver el amparo en revisión 820/2011, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos.


27. Jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.), Décima Época, Primera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página: 439 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:30 horas», de rubro:

"IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO."


28. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


29. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 41/96, página 17.


30. Resulta aplicable la tesis aislada 2a. CCX/2002, de la Novena Época, emitida por la Segunda S., misma que esta S. comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 727, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES CUYA OBLIGACIÓN DE PAGO ESTÁ VINCULADA CON UN DETERMINADO ACTO DEL ESTADO, ES NECESARIO ANALIZAR LA RELACIÓN JURÍDICA AL SENO DE LA CUAL SURGE LA REFERIDA OBLIGACIÓN."


31. Así lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 2/98, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 41, de rubro:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."


32. Jurisprudencia P./J. 3/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, de rubro:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


33. Es ilustrativa la tesis plenaria P. V/2012 (10a.) Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 227, de rubro y texto:

"DERECHOS POR SERVICIOS. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de derechos por servicios, deben analizarse en función de la correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate, a través de criterios de razonabilidad y no de cuantía, ya que para el caso de servicios divisibles prestados por el Estado, el equilibrio entre el costo del servicio y la cuota a pagar debe efectuarse mediante el establecimiento de criterios razonables, conforme a los cuales desde un análisis cualitativo, se verifique que la individualización del costo se efectúa en función de la intensidad del uso del servicio. En este sentido, el análisis de razonabilidad consiste en verificar que la unidad de medida utilizada para individualizar el costo del servicio, esto es, el referente, se relacione con su objeto y que el parámetro individualice los costos en función de la intensidad del uso, lo que conlleva a que pague más quien más utilice el servicio. Por su parte, para el análisis del parámetro debe identificarse si el tipo de servicio es simple o complejo, para con ello determinar si en la cuota debe existir o no una graduación; así, los servicios simples son aquellos en los que las actividades que desarrolla directamente el Estado para prestarlos no se ven modificadas por su objeto, mientras que en los complejos las actividades directamente relacionadas con la prestación del servicio varían con motivo de las características de su objeto; en este sentido, en el primer caso el parámetro no debe reflejar una graduación en la intensidad, pues el aumento en el uso está determinado por las veces en que se actualice el hecho imponible, mientras que en el segundo el parámetro debe reflejar la graduación en la intensidad del uso."


34. "Artículo 86 Bis. Los centros cambiarios y transmisores de dinero deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.

"A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:

"a) Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;

"b) La designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia;

"c) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente ley, y

"d) Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.

"Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.".


35. Las "Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas...", fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil catorce y modificadas el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, y establecen en cuanto a los requisitos de la solicitud:

"Artículo 4. Los sujetos obligados deberán ingresar a la sección denominada ‘solicitud de dictamen técnico’ en el portal del SITI utilizando la clave de usuario y contraseña que obtenga, en términos de lo contenido en el Instructivo para la tramitación de la emisión del dictamen técnico por medio del SITI.

"La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá contener la información siguiente:

"I. Respecto del representante o apoderado legal:

"a) Nombre completo y sin abreviaturas.

"b) CURP y RFC.

"c) Número telefónico, compuesto por lada, número y, en su caso, extensión, así como su correo electrónico.

"d) Número y fecha del instrumento público en el que conste su representación legal.

"Número de fedatario y entidad federativa en la que se expidió el instrumento público donde conste su representación legal.

"II. Denominación o razón social del sujeto obligado.

"III. Respecto de la persona que fungirá como Oficial de Cumplimiento:

"a) Nombre completo y sin abreviaturas.

"b) CURP y RFC.

"IV. Respecto de cada una de las personas que conformarán el Comité de Comunicación y Control:

"a) Nombre completo y sin abreviaturas.

"b) CURP y RFC.

"En el supuesto de aquellos sujetos obligados que en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la secretaría, no se encuentren obligados a constituir y mantener el referido comité, deberán informar dicha situación.

"V. Cuestionario que permita verificar que tanto las políticas de identificación y conocimiento de sus usuarios o clientes, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que adopten los sujetos obligados se ajustan a lo previsto en las disposiciones de carácter general emitidas por la secretaría.

"Recibida la solicitud para la emisión de dictamen técnico, la Comisión emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, a que se hace referencia en el artículo 9 de las presentes disposiciones."

"Artículo 5. El sujeto obligado deberá enviar junto con la solicitud de emisión de dictamen técnico a través de los formatos que para tal efecto dé a conocer la comisión en el apartado electrónico del SITI, lo siguiente:

"I. Los documentos en los que el sujeto obligado desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del cliente o usuario, así como los criterios, medidas o procedimientos que deberá adoptar, para dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones de carácter general emitidas por la secretaría.

"II. El comprobante que al efecto emita la institución bancaria en el que conste que el sujeto obligado realizó el pago por concepto de estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico.

"III. El instrumento público a que se refiere el inciso d) de la fracción I del artículo 4 de las presentes disposiciones.

"IV. Identificación oficial del representante o apoderado legal.

"V. La manifestación bajo protesta de decir verdad relativa a que cuenta con el sistema automatizado a que se refieren las disposiciones de carácter general emitidas por la secretaría, tratándose de Sofomes E.N.R., o bien que cuentan con él o que se encuentran en proceso de su implementación en caso de centros cambiarios y transmisores de dinero, precisando el plazo en el que tal sistema quedará implementado; en ningún caso dicho plazo podrá ser posterior a la fecha de solicitud de su registro.

"VI. El cuestionario, debidamente llenado por el oficial de cumplimiento, con relación a:

"1) Que conoce las responsabilidades y obligaciones derivadas del cargo que ocupará.

"2) Que no se desempeña como oficial de cumplimiento en otro sujeto obligado.

"3) Que formará parte del comité de comunicación y control, en caso de contar con este último.

"4) Que cuenta con experiencia y conocimientos en materia de PLD/FT.

"5) Que es funcionario del sujeto obligado y que no forma parte de las áreas comerciales u operativas de este.

"6) Que no ha sido sentenciado por delito grave o patrimonial.

"7) Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido concursado en los términos de los ordenamientos aplicables o declarado como quebrado sin que haya sido rehabilitado.

"VII. En su caso, el consentimiento para que la comisión publique para fines estadísticos en su portal de Internet la información relacionada al cumplimiento normativo en materia de PLD/FT."


36. "Artículo 95 BIS. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

"I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;

"II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

"a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

"b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.

"III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.

"...

"Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. ..."


37. Las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento" fueron publicadas el diez de abril de dos mil doce y modificadas el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, veintinueve de diciembre de dos mil quince y nueve de marzo de dos mil diecisiete.


38. Documento que puede ser consultado en la página web de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/avisos-centros-cambiarios-pld-ft


39. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, de rubro:

"ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


40. Jurisprudencia 1a./J. 71/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266.

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