Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 777
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 160/2017 (10a.)
Número de registro27532
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2015, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. Uno de los argumentos planteados por la quejosa es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada.


"Debe primeramente destacarse que el estudio de la demanda de amparo se realiza en consideración de lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo, en cuanto previene el principio de mayor beneficio como regla en el orden de estudio de los conceptos de violación.


"Pues si bien, la quejosa sostiene en el primer concepto de violación, por una parte, un vicio de incongruencia en el estudio de su primer agravio planteado en la demanda de nulidad, por otra parte; también formula un argumento para combatir el fondo de la respuesta dada por la responsable a dicho planteamiento; por ende, se procede en esta sentencia al estudio del vicio de fondo aludido, ya que éste redundaría en el mayor beneficio para la quejosa.


"En esencia, aduce en el indicado concepto de violación, que la S.F. responsable interpretó indebidamente lo estatuido en los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, ya que del texto normativo mencionado debe colegirse que el plazo general para que las autoridades hacendarias concluyan una visita domiciliaria es el de doce meses y que, al señalarse en el numeral 12 aludido, que los plazos de meses concluyen el mismo día del mes calendario posterior, significa que ese día ya corresponde a un día vencido en el que las autoridades no pueden actuar.


"Tales argumentos son fundados, pues de lo dispuesto en los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, analizados conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consideración, además, de que tales numerales forman parte de un sistema jurídico; se debe colegir que, al señalarse en el cuarto párrafo del artículo 12 mencionado, que los plazos fijados por mes o por año, vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que inició, implica que ese día la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de fiscalización. De lo contrario llevaría a colegir que la afectación a la inviolabilidad del domicilio del particular puede durar doce meses y un día, pese a lo expresamente establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


"Antes de continuar, conviene puntualizar, que si bien en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se establece que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta, ello no impide que se acuda a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica, pues lo que está vedado es la aplicación por analogía. De ahí que un examen de los numerales en cuestión, de manera sistemática y conforme a la Constitución, deba considerarse apegado a derecho.


"Resulta de apoyo, en cuanto a que una interpretación sistemática de las normas fiscales es jurídicamente admisible, la jurisprudencia 3a./J. 18/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.’ [se transcribe]


"Una vez destacado lo anterior, conviene tomar en cuenta que, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben ser interpretadas de forma que se entiendan acordes a la propia Constitución, con la finalidad de favorecer en todo tiempo y con la mayor amplitud la protección de los derechos fundamentales.


"De manera que, cuando se trate de normas que limitan derechos humanos, o bien establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, entonces, estas disposiciones jurídicas deben ser interpretadas restrictivamente.


"Sirve de apoyo, en cuanto al criterio de que las normas que restringen derechos deben interpretarse restrictivamente, la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ [se transcribe]


"En ese contexto, dado que el presente asunto deriva del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, concretamente en torno a la llamada visita domiciliaria y al periodo de su duración, que por su naturaleza son actos que restringen el derecho subjetivo que el particular tiene sobre su domicilio y sus papeles, entonces, debe examinarse el contenido de los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, como preceptos integrantes de un sistema jurídico y conforme a lo señalado en el artículo 1o. constitucional.


"Es decir, en cuanto los numerales citados previenen la posibilidad de que la autoridad administrativa limite o restrinja un derecho fundamental del gobernado, como lo es su domicilio; deben entonces tales preceptos ser examinados de manera restrictiva, a fin de dar la mayor protección, constitucionalmente posible, al derecho humano en cuestión.


"En efecto, acorde a lo establecido en el artículo 16 constitucional, el domicilio y los papeles de los gobernados constituyen un derecho humano cuya inviolabilidad se determina a manera de garantía constitucional, al autorizarse sólo dicha afectación o restricción mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos.


"Así, cuando se trata de la práctica de visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales para cerciorarse, entre otros, de que se han acatado las disposiciones relativas, como acto de molestia contra el domicilio y papeles del gobernado, debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


"Así, es de esta única manera cómo es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo, por constituir la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, una excepción al derecho subjetivo a la inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra, y que en el Pacto de San José, en su artículo (sic) 11.2. y 11.3., se le reconoce el carácter de derecho humano, al determinar el derecho contra las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de los particulares.


"En ese orden de ideas, acorde con el contenido de la citada norma constitucional (reconocida además en el referido artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en cuanto previene la inviolabilidad del domicilio, debe colegirse que las visitas domiciliarias que efectúen las autoridades hacendarias, con el fin de verificar el debido cumplimiento de la normas fiscales, está sujeto, entre otras exigencias formales que brindan seguridad jurídica, al mínimo tiempo de afectación.


"En ese contexto, en cumplimiento a la prestación ordenada constitucionalmente, de facilitar el respeto al indicado derecho de inviolabilidad, el legislador ordinario ha previsto que, para que las visitas domiciliarias no sean excesivas, de modo tal que impliquen hacer nugatorio el derecho fundamental de referencia, es necesario que éstas no excedan del plazo de doce meses, lo que ha quedado establecido, en materia fiscal federal, en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


"En resumen, para evitar la infracción a la garantía de seguridad jurídica, el legislador deberá preocuparse para que la ley secundaria regule o establezca los elementos mínimos necesarios, a fin de que, el gobernado, por un lado, pueda proteger su derecho; y, por otro, para que sobre este aspecto la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas, para lo cual, entre otras condiciones, se han establecido límites temporales.


"Tales consideraciones, en torno a los derechos fundamentales y su garantía constitucional, que derivan de la inviolabilidad del domicilio y de la seguridad jurídica, se evidencian en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXV/2002, que establece:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ [se transcribe]


"Antes de continuar, resulta oportuno atender a los antecedentes legislativos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en que se contiene, entre otras regulaciones de las visitas domiciliarias, la relativa a su límite temporal de doce meses.


"Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales, que proponía la adición, entre otros preceptos, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Una vez recibida, en el dictamen de la Cámara de Diputados, de diecisiete de diciembre del citado año, se expresó:


"[se transcribe]


"Sometido el dictamen a discusión, el diputado J.N.C. mencionó:


"...


"La diputada M.G.L.Á., por su parte, señaló:


"[se transcribe]


"El diputado J.H.V.G. dijo:


"[se transcribe]


"La Cámara de Senadores no hizo mayores comentarios al respecto. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó al Código Fiscal de la Federación el artículo 46-A, que quedó en la siguiente forma:


"[se transcribe]


"El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se presentó ante la Cámara de Diputados otra iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. En la exposición de motivos se dice:


"[se transcribe]


"Sometido el dictamen de la comisión respectiva a discusión de la Asamblea Legislativa, destaca sólo el comentario del diputado G.G.L.:


"[se transcribe]


"La Cámara de Senadores nada expresó sobre el particular. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. La norma quedó del modo siguiente:


"[se transcribe]


"Luego, específicamente, en cuanto al primer párrafo del artículo 46-A en cuestión, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Ejecutivo Federal presentó otra iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, en cuya exposición de motivos, entre otras cosas, se dice:


"[se transcribe]


"En el dictamen de la Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara de Origen, se expresó:


"[se transcribe]


"En la discusión realizada en las Cámaras de Diputados y Senadores no se hizo ningún comentario relevante. El texto aprobado se publicó mediante decreto el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:


"[se transcribe]


"Finalmente, el dieciocho de junio de dos mil seis, se reformó el primer párrafo del artículo 46-A que nos ocupa. En la discusión que se dio en la Cámara de Diputados (de Origen), el dieciocho de abril de dos mil seis, en lo que aquí interesa, se dijo:


"Como se desprende de los elementos legislativos expuestos, desde que se propuso la adición del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se plasmó la preocupación de establecer un plazo máximo para la conclusión de las visitas domiciliarias y de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, ello en atención al principio constitucional de seguridad jurídica, pues como se indicó en la exposición de motivos, la intención era obligar a las autoridades a concluir y cerrar las visitas en un término razonable.


"En efecto, se destacan a lo largo del proceso legislativo dos aspectos básicos que orientaron al legislador: a) dar mayor certeza o seguridad jurídica a los contribuyentes; y, b) establecer un plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas o revisiones. Es decir, por un lado, el planteamiento tiene que ver con los contribuyentes y su derecho subjetivo a la seguridad jurídica o certeza; y, por otro, con la actuación de las autoridades revisoras, a propósito de lo cual, se buscó siempre acotar los actos de molestia a un límite temporal, que se manejó como plazo máximo, ya que un plazo más largo, se expresó ‘crea una situación proclive a abusos e irregularidades que invalidan el objetivo de dar mayor certeza a los contribuyentes’.


"Así, queda claro cuáles fueron los ejes rectores de la adición, lo cual explica que en el entonces párrafo final del artículo 46-A, se estableciera (sin ninguna distinción, como se hace en el texto actual) que al no cerrarse el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados en el primer párrafo, la visita o revisión ‘se entenderá concluida en esa fecha quedando sin efectos los actos realizados’ durante el procedimiento fiscalizador.


"Al respecto, cabe mencionar que, si bien nada se expresó en su momento por las Cámaras de Diputados y de Senadores, en las posteriores reformas, incluida la de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se modificó el párrafo final del citado numeral, se reiteró el interés de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes suprimiendo, al efecto, ‘la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora levante actas después de concluida su visita’.


"Es decir, las reformas efectuadas se hicieron siempre con la idea, por una parte, de proteger fundamentalmente la seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles del contribuyente; y, por otra, de limitar la intromisión de la autoridad revisora a un ‘plazo máximo’, que conforme se fueron sucediendo las reformas del artículo llevó una tendencia reductiva, pues finalmente quedó en doce meses, pero sin posibilidad de ampliación, tal como se manifestó en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que se pretendía ‘reducir la duración de las auditorías’ y ‘revisiones’, así como ‘evitar que las molestias’ se ‘prolonguen innecesariamente’; lo que se pensaba, era factible debido a la modernización de la administración tributaria y a la profesionalización de los servidores públicos.


"Quedó así plasmada la intención del legislador ordinario de ‘disminuir al máximo posible’ el tiempo de duración de las visitas y revisiones, lo que significó una acotación al límite temporal de la actuación oficial, con la finalidad de evitar molestias innecesarias a los contribuyentes causadas por la prolongación excesiva de la fiscalización.


"Esta tendencia legislativa, de disminuir al mínimo posible la duración de las visitas o revisiones de las autoridades fiscales, no se perdió con la reforma efectuada en junio de dos mil seis, en la que se señaló el plazo máximo de duración de doce meses en lugar de seis que se disponía con antelación; sin embargo, esa reforma obedeció a una mera circunstancia de carácter formal, derivada de los vicios que se daban en la fundamentación y motivación de las ampliaciones de los plazos, que generaban la nulidad de las actuaciones de la autoridad fiscalizadora.


"Además, si se toma en cuenta que con la última reforma apuntada se suprimió la posibilidad de ampliar la visita domiciliaria (por otro periodo igual hasta de seis meses), se observa que el legislador no modificó la tendencia que venía sosteniendo, en torno a evitar que las molestias se prolonguen innecesariamente.


"Medida legislativa que, precisamente, por imponer un límite temporal estricto, cumple por tanto con el derecho humano de inviolabilidad del domicilio, en cuanto se evita que las autoridades administrativas lleven a cabo injerencias arbitrarias o abusivas al exigírseles que actúen únicamente dentro de un término temporal y, además, con el derecho a la seguridad jurídica, en cuanto permite al gobernado tener certeza del tiempo máximo que verá afectado o restringido su derecho a la inviolabilidad del domicilio.


"De este modo, todo procedimiento de auditoría o revisión tendente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión, que nace con la orden correspondiente, está determinado por los mencionados principios constitucionales y convencionales.


"Por esta razón, una de las exigencias legales que derivan del aludido principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previene el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos ... dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"En efecto, de la forma en que está redactado el dispositivo, e incluso derivada su interpretación de su relación con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se desprende que contiene una facultad reglada, puesto que señala enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir la visita o la revisión en el plazo máximo indicado, salvo los casos de excepción que establece.


"Ello es así, porque el precepto expresamente señala que las autoridades deberán concluir la visita o revisión dentro de un plazo de doce meses. Luego, las autoridades están obligadas, por respeto a los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica que tienen los particulares, a cumplir con el imperativo legal, siempre que no se den los supuestos de excepción indicados por la propia norma.


"Así, no se trata de una facultad discrecional sino reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si concluye o no la visita o revisión en el plazo de ley. La consecuencia de no acatar la disposición será que la visita o revisión se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden respectiva y todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala expresamente el último párrafo del artículo en mención.


"Resulta aplicable, en cuanto a que el límite temporal de la duración de las visitas domiciliarias tiende al respeto de los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 65/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).’ [se transcribe]


"Luego, como se ha venido señalando, la lógica y jurídica consecuencia de no haber observado el imperativo legal contenido en el primer párrafo del artículo 46-A del código tributario federal, es que se actualicen los supuestos que el propio legislador ordinario previó para la conclusión extemporánea de la visita o revisión de gabinete en el párrafo final, a saber: 1) se entenderá concluida la visita o revisión en esa fecha; 2) quedará sin efectos la orden; y, 3) quedarán insubsistentes las actuaciones practicadas durante la visita o revisión derivadas de la orden respectiva.


"Tales son los efectos que ocasiona la infracción de la norma y que pueden verse desde dos ángulos: uno, respecto de la actuación y de las facultades de la autoridad revisora; y, otro, en relación con los derechos subjetivos del contribuyente visitado o revisado.


"En cuanto a la autoridad, las consecuencias de que contravenga la disposición que le impone el deber de que la visita o revisión no debe exceder el plazo máximo legal de doce meses son, primero, que en esa fecha terminará o concluirá el procedimiento fiscalizador, lo que traerá como segundo resultado, que la autoridad quedará imposibilitada para seguir adelante la visita o revisión y levantar otras actas. Es decir, no podrá ya ejercer sus facultades de comprobación respecto del periodo o periodos que estuviera revisando, habida cuenta que su actuación excesiva imbuyó de arbitrariedad a su facultad fiscalizadora, de tal modo que la consecuencia de su ilegal actuación es que pierda la oportunidad de volver a fiscalizar al contribuyente auditado o revisado, ya que concluir lo contrario, sería como darle posibilidades ilimitadas de entrometerse en el domicilio particular o en la contabilidad del sujeto pasivo, no obstante la infracción al imperativo plasmado por el legislador en el párrafo primero del artículo 46-A del código tributario federal.


"En otras palabras, sería permitirle que indefinidamente pudiera molestar al gobernado, sin importar la violación a su facultad reglada, con detrimento de los derechos subjetivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio particular, cuando ha sido el legislador el que tajantemente dispuso que la visita o revisión se entenderá concluida; es decir, acabada o terminada, de lo cual se sigue que ‘lo acabado o concluido’ no puede nacer o iniciarse nuevamente. Salvo el caso de excepción previsto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, antes mencionado, en cuanto dispone que las autoridades fiscalizadoras podrán efectuar una nueva revisión respecto a las mismas contribuciones, ‘cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados’.


"Lo dicho queda más de manifiesto si se considera que también el propio legislador estableció que todo lo actuado, incluyendo la orden respectiva, quedará sin efectos, es decir, sin valor legal alguno, lo cual significa que por virtud de la misma norma quedará insubsistente el procedimiento revisor desde su origen, inicio y hasta la última actuación; esto es, como si no se hubiere realizado, en el momento en que se infrinja la disposición del primer párrafo del artículo 46-A antes mencionado, lo que se deriva del adverbio de tiempo ‘cuando’ con que inicia el párrafo final del artículo 46-A, lo que permite interpretar la disposición en el sentido de que cuando dentro del plazo máximo de doce meses la autoridad no levante el acta final, no notifique el oficio de observaciones o el de conclusión, la visita o revisión no solamente se ‘acabará o concluirá’, sino también los hechos realizados por la autoridad carecerán de todo efecto o consecuencia jurídica, de tal modo que cualquier actuación posterior de la autoridad revisora que pretenda fiscalizar lo que estaba fiscalizando o fiscalizó, pero que imbuyó de ilegalidad por infringir su deber jurídico, resultaría del todo injustificada por significar un intento de intromisión arbitraria y permanente en el domicilio y en los papeles del particular.


"Lo expuesto es concluyente porque, en un Estado constitucional de derecho no es permisible la arbitrariedad, ya que hacerlo implicaría concederle a la autoridad administrativa facultades omnímodas a fin de corregir actuaciones contrarias a derecho, cuando que su conducta, en principio, ajustada a la legalidad, pero, posteriormente, carente de justificación constitucional, no puede repararse mediante otra orden de visita o revisión de gabinete y consecuente procedimiento fiscalizador respecto del mismo ejercicio o ejercicios cuya fiscalización quedó concluida y sin efecto legal ninguno.


"No obsta a lo antes dicho, que las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras -en sí mismas consideradas- que les otorga el artículo 16 constitucional y el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sean de naturaleza discrecional, pues ello tiene que ver sólo con la decisión de molestar o no a los contribuyentes, lo que se concreta en emitir o no la orden de visita o de revisión de gabinete, lo cual, empero, no significa que las citadas disposiciones permitan la arbitrariedad, sobre todo si se tiene en cuenta que cuando la autoridad ya determinó entrometerse al domicilio particular o en los papeles del contribuyente, tendrá que someterse a los imperativos legales que le van marcando cómo desahogar el procedimiento fiscalizador.


"Es decir, la autoridad no es libre de hacer o decidir en cuanto a las formalidades de la visita o revisión, por lo contrario, está obligada a obedecer la norma pues, de contravenirla, se hará merecedora a las consecuencias legales antes apuntadas.


"En ese orden de ideas, es claro que la sanción dispuesta en la parte final del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que respecta a las autoridades fiscales, trae aparejada la imposibilidad legal de que pueda volver a revisar los mismos hechos del ejercicio o ejercicios que estaba fiscalizando, por más que los primeros actos de molestia hayan tenido su origen en facultades discrecionales, pues considerar lo contrario, sería, por una parte, confundir discrecionalidad con arbitrariedad y, por otra, admitir que las autoridades tienen facultades omnímodas y que injustificada y permanentemente pueden entrometerse en el domicilio de los contribuyentes cuando que, habiendo tenido plena oportunidad para ello, violentaron su deber jurídico de concluir la visita o revisión dentro del plazo máximo de doce meses sin que se estuviera en algún caso de excepción.


"Por lo que respecta a los contribuyentes visitados o revisados, las consecuencias o efectos que el legislador estableció en el último párrafo del artículo 46-A del código en mención, son en el sentido de que no podrá volvérsele a revisar lo revisado. Es decir, recupera en toda su plenitud sus garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales sin mediar ya la limitación excepcional que prevé el mismo artículo 16 constitucional.


"Esto es así, en virtud de que una subsecuente actuación de la autoridad para fiscalizar el periodo o periodos ya auditados o revisados en ejercicio de sus facultades de comprobación, no se justifica, ya que implicaría dar motivo a una permanente y arbitraria intromisión en el domicilio y papeles del contribuyente, lo que no permite la Ley Fundamental en su artículo 16, disposición que si bien por excepción autoriza que la autoridad revisora se introduzca al domicilio particular y que pueda revisar los papeles del gobernado, también lo es que le marca límites a los actos de molestia al establecer, a través del principio de seguridad jurídica, que la actuación oficial debe ser acorde a la legalidad y nunca incurrir en arbitrariedad y capricho.


"Entonces, aun cuando es cierto que, en principio, las facultades de fiscalización de las autoridades van dirigidas a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a visita o revisión de gabinete, también lo es que, en términos del párrafo mencionado, vinculado con el primero del numeral citado, una segunda actuación de las autoridades, encaminada a fiscalizar un ejercicio o ejercicios de los que ya conoció y respecto de los cuales estuvo en posibilidad de valorar los hechos que en su momento pudieron constituir alguna conducta antijurídica del contribuyente, no tendría ninguna justificación pues, en su momento, los primeros actos de molestia no se ajustaron a la legalidad, lo cual impide, a futuro, la emisión de una nueva orden de visita o revisión y la práctica consecuente del procedimiento fiscalizador en torno de hechos y ejercicios ya revisados, pero quedaron concluidos y sin efectos, por haberse infringido el primer párrafo del numeral en comento.


"Es en ese contexto que se debe considerar que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica o certeza, consagrado en el artículo 16 constitucional, los actos de molestia de las autoridades fiscalizadoras deben estar siempre sujetos a un plazo máximo de tiempo, cuya tendencia legislativa ha sido que sea el ‘mínimo posible’, con la intención de evitar que el contribuyente sea molestado de manera innecesaria y de que la visita o revisión se prolongue sin justificación.


"Lo anterior se explica, porque al durar más tiempo el procedimiento fiscalizador, trae como consecuencia el abuso de la autoridad y la irregularidad de su actuación, con perjuicio de la certeza o seguridad a los particulares.


"Por ello, la tendencia fue ir disminuyendo el plazo legal para la práctica de la visita o revisión, con el efecto de que al sobrepasarse el tiempo permitido en la ley la autoridad quedaría impedida para seguir levantando actas, porque la visita o revisión estaría ya concluida o terminada por la infracción de la norma, así como por haber quedado sin efectos todos los actos realizados durante el procedimiento fiscalizador. Entonces, al no existir jurídicamente elemento objetivo alguno derivado del expediente administrativo, es claro que la autoridad administrativa no puede, en modo alguno, emitir legalmente una resolución liquidatoria.


"Luego, es clara la voluntad del legislador en este aspecto, es decir, sujetar la actuación de la autoridad al plazo legal e impedirle que siga auditando o revisando al contribuyente, cuando lo violente, pues de otro modo, según se manifestó con insistencia en el proceso legislativo, se molestaría innecesariamente al contribuyente con la prolongación injustificada del acto de fiscalización.


"Lo expuesto viene a confirmar lo dicho con antelación en el sentido de que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece, en su primer párrafo, una facultad reglada de la autoridad fiscalizadora, consistente en el deber de concluir la visita o la revisión de gabinete en el plazo máximo de doce meses, si no se está en alguno de los casos de excepción, y en su parte final, las consecuencias que acarrea el que la autoridad no acate aquella disposición.


"Se trata, así, de una norma que necesariamente debe ser observada por la autoridad revisora, de tal modo que al contravenirla producirá todas las consecuencias mencionadas en párrafos precedentes.


"Por otro lado, en el artículo 12, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, se previene la manera de calcular los plazos cuando en el Código Fiscal de la Federación se fijan por mes o por año, al establecer, literalmente:


"[se transcribe]


"Esto es, el contenido del artículo 12, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto explica cómo deben calcularse los plazos que se refieren a meses o a años, debe ser entendido dentro del sistema jurídico que permite a las autoridades administrativas afectar temporalmente el derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio; de manera que, la determinación del cómputo de los plazos que en este numeral se previene, no puede válidamente llevar a la conclusión de que el plazo máximo legalmente establecido, pueda ampliarse, ni siquiera porque se trate de un solo día.


"Es así, pues no sólo el legislador determinó que el periodo dentro del cual podían llevarse a cabo las facultades de comprobación debe estar limitado por un tiempo máximo, para evitar arbitrariedad y abusos, sino porque al estar vinculado este numeral 12 con la restricción de un derecho fundamental, como lo es la inviolabilidad del domicilio, debe ser interpretado en el sentido que favorezca, de la manera más amplia, el derecho humano en cuestión.


"Así, al tratarse en el caso de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la seguridad jurídica, reconocidos en el artículo 16 constitucional, así como en los numerales 11.2. y 11.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se impone concluir que lo dispuesto en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que los plazos que se fijen por mes o por año están vencidos el mismo día del siguiente mes o año de calendario, implica que ese último día es el día en que ya está vencido o concluido el plazo respectivo, y no como se planteó en la sentencia reclamada, en el sentido de que la autoridad administrativa aún puede actuar ese último día.


"Además, interpretarlo en sentido contrario implicaría admitir que, en lugar de los doce meses que el legislador determinó expresamente, como plazo máximo, para la conclusión de las facultades de comprobación de referencia, se trata de doce meses más un día, lo que sería incluso violatorio del derecho a la inviolabilidad del domicilio. De ahí que sean fundados los argumentos de la quejosa.


"Cuestión que resulta trascendente, pues en el caso la autoridad fiscalizadora inició sus facultades de comprobación el tres de agosto de dos mil diez, momento en que se notificó la orden de visita domiciliaria, y el tres de agosto de dos mil once, la autoridad fiscalizadora levantó la última acta parcial; esto es, un día después de concluidos los doce meses.


"Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de violación que se examina, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable declare insubsistente la sentencia reclamada, dictada el siete de mayo de dos mil quince dentro del juicio de nulidad de origen y su acumulado, y en su lugar, emita una nueva en la que, con estricto apego a los lineamientos señalados en esta ejecutoria, realice el cálculo del periodo contemplado en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, para la caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria.


"Al resultar fundado el concepto de violación examinado, y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, resulta innecesario el examen del resto de los conceptos de violación, pues con ellos no se podría obtener mayor beneficio al ya obtenido."


II. En contraposición, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 131/2016, consideró lo siguiente:


"SEXTO.-Previo a la calificación de los agravios que la autoridad recurrente hace valer, se estima oportuno destacar que en la resolución que se revisa, la autoridad fiscal, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio 500-23-00-02-02-2015-05318 de veintinueve de abril de dos mil quince, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Culiacán, por la que se determinó un crédito fiscal en treinta y cuatro millones quinientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos, ochenta y ocho centavos moneda nacional; lo anterior, al declarar fundado el primer concepto de nulidad que a juicio de la autoridad responsable planteó el actor en los siguientes términos:


"[se transcribe]


"La S.F., luego de confrontar lo argumentado por la parte actora con lo alegado por la autoridad demandada, concluyó que el concepto de nulidad era esencialmente fundado, por los siguientes motivos:


"En efecto, destacó que analizados los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advertía que el primero dispone que los plazos fijados por mes o por año, vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que inició, lo cual, a juicio de la S.F., implicaba que ese día la autoridad ya no podía realizar acto alguno dentro del procedimiento de fiscalización.


"De lo contrario, añadió, la afectación a la inviolabilidad del domicilio del particular podía durar doce meses y un día pese a lo expresamente establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


"Por lo que luego de enfatizar la forma en cómo deben interpretarse las normas invocadas conforme los artículos 1o. y 16 constitucionales, bajo la orientación de la tesis aislada definida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, intitulada ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DEL AQUÉL.’ y ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.’; así como las disposiciones contempladas en los artículos 11, 11.2. y 11.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluyó:


"[se transcribe]


"En relación al contenido del artículo 12 del Código Fiscal, analizado bajo la óptica del ordenamiento constitucional y tratado internacional, enfatizó:


"[se transcribe]


"Criterio que además fortaleció con la cita de las tesis de jurisprudencia intituladas:


"‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO.’


"‘CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO NO ES ILEGAL ANTE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD EXCEPCIONAL CUANDO, DE SER FUNDADOS, NO MEJORARÍAN LA SITUACIÓN DEL ACTOR.’


"‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE LEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO.’


"(Lo anterior puede ser consultado en su integridad de la foja 485 a la 496 del expediente principal)


"Ahora bien, la autoridad recurrente, inconforme con lo así decidido, formula los agravios que bien pueden sintetizarse como sigue:


"Refiere que la autoridad responsable, al resolver como lo hizo, violó los artículos 12, 13 y 46-A del Código Fiscal de la Federación y 50 y 51, fracciones II, III y IV, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante una indebida fundamentación y motivación.


"Lo anterior porque dice, de un correcto análisis de los dispositivos citados, indefectiblemente podría concluirse en los términos que lo hizo la autoridad fiscal, pues el hecho de que las autoridades fiscales culminen las visitas domiciliarias justo el mismo día del doceavo mes de calendario posterior a aquel en que se iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad no genera ilegalidad alguna, pues bajo ninguna circunstancia puede considerarse que se otorga a las autoridades 12 meses y un día para efectos de concluir las visitas domiciliarias, puesto que del artículo 46-A del Código Fiscal, jamás se desprende que dicho plazo (de 12 meses), concluirá una vez que hayan transcurrido 365 días, o bien que el día de vencimiento de dicho plazo ya no se pueda realizar acto alguno dentro del procedimiento de fiscalización, como ilegalmente se resolvió en el caso.


"Considera que lo resuelto por la Sala a quo viola en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por falta al principio de congruencia, pues en el considerando sexto de la sentencia reclamada, declara la nulidad de la resolución impugnada, porque la visita domiciliaria que le dio origen, se concluyó fuera del plazo de doce meses que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación; lo cual, a juicio de la autoridad recurrente, es inexacto, pues este último precepto establece que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades en un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, asimismo, establece que el levantamiento del acta final es la conclusión de la visita domiciliaria.


"Que, por su parte, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, claramente dispone la directriz para efecto del cómputo de los plazos fijados por meses, y en cuya parte conducente dice: ‘cuando los plazos se fijen por mes ... se entenderá que ... el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició ...’; que, además, establece que si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanezcan cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, lo cual a su juicio perdió de vista la S.F., pues lo dispuesto en tales términos permite concluir que el último día del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales sí pueden realizar actos relativos al procedimiento de fiscalización, como en el caso lo fue el levantamiento del acta final de visita, pues si dicho numeral establece que se otorgará un día más a las autoridades fiscales en los casos en que el último día de determinado plazo sea un día inhábil o las oficinas permanezcan cerradas, por lógica jurídica debe entenderse que en el referido día de vencimiento de determinado plazo las autoridades fiscales sí pueden realizar cualquier actuación relativa a los procedimientos de fiscalización, aunado a que de considerar que el vencimiento del plazo lo era el veinticinco de marzo de dos mil quince, debía entenderse que se actualizaba hasta llegadas las dieciocho horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Fiscal.


"Añade que, de considerar lo contrario, se obligaría a las autoridades fiscales a algo que no se encuentra dispuesto en la ley, esto es, finalizar sus visitas domiciliarias en un plazo inferior al que expresamente les fue otorgado por disposición legal; que además debe tenerse en cuenta que los plazos fijados por mes o por año constituyen diversos días que forman un todo, tanto el día de inicio como el día de finalización de los plazos, pues de lo contrario, se generaría una errónea apreciación respecto de la totalidad de los días que en conjunto constituyen un mismo plazo.


"En esa tesitura, en lo que interesa, concluye:


"[se transcribe]


"Por tanto, ante la ilegalidad de lo resuelto, solicita la revocación de la sentencia.


"Los agravios son esencialmente fundados.


"Para evidenciar lo anterior, es necesario fijar como premisa el contenido de los artículos 46-A y 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que son del tenor siguiente:


"[se transcribe]


"La transcripción anterior revela por una parte, que el contenido del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece el plazo máximo en que debe tener lugar la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes; y, el artículo 12 establece la forma en que ha de computarse ese plazo.


"Bajo esa óptica, es indiscutible que se trata de normas que tienen una finalidad distinta, en tanto que la primera describe el plazo y la segunda cómo ha de computarse; de ahí que, si bien son parte de un sistema jurídico y encuentran aplicación frente a un mismo supuesto fáctico, razón por la cual, debe hacerse una interpretación en forma conjunta, lo cierto es que en virtud de su descripción y las hipótesis que contiene, es que su interpretación no podría realizarse bajo la óptica del principio pro persona, que consiste en el deber del juzgador de contrastar cuál es la norma que puede brindar la protección más amplia al gobernado y que lleva necesariamente a desatender aquella que restringe ese derecho, en virtud de que se trata de normas complementarias o concomitantes que subsisten al mismo tiempo.


"O. el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia II.3o.P J/3 definida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo contenido se comparte, la cual se localiza en la página 2019 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, materia constitucional, Décima Época, registro «digital»: 2005477, de epígrafe y contenido siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO.’ [se transcribe]


"Asimismo, es oportuno señalar que de la invocación del principio pro persona, no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


"Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), que dice:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ [se transcribe]


"Bajo esa óptica, debe considerarse que, si el artículo 12 del Código Fiscal establece, en la parte que interesa, que: ‘... Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.’


"Y, si conforme al artículo 46-A del Código Fiscal federal, la autoridad exactora tenía el plazo máximo de doce meses para concluir la visita que se desarrollara en el domicilio fiscal del contribuyente y ésta inició el veinticinco de marzo de dos mil catorce, entonces, de acuerdo a la forma en que debe computarse el plazo en términos del artículo 12 del ordenamiento invocado, la visita debió concluir el veinticinco de marzo de dos mil quince, en virtud de que es el mismo día del mes calendario posterior a aquel en que se inició, pues tal ordinal no amerita una interpretación distinta a aquello que dispone expresamente.


"De ahí que, como bien lo enfatiza la autoridad recurrente, resulta inexacto afirmar que el plazo de doce meses previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal, se circunscriba necesariamente a trescientos sesenta y cinco días, pues en su caso, el cómputo debe realizarse conforme al artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, y que, incluso, prescribe que si no existe el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario, de donde no existe duda respecto a que esos doce meses, no implica que se trate de trescientos sesenta y cinco días o un año exactamente como lo afirmó la S.F., sino que sólo describe el número de días hábiles que componen ese plazo.


"Ahora bien, en otra parte de la sentencia recurrida, la S.F. resolvió:


"[se transcribe]


"Ahora bien, en contra de lo así resuelto, dice el recurrente en sus agravios, que no existe base para sostener que el último día del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no pueden realizar actos relativos al procedimiento de fiscalización, como en el caso lo fue el levantamiento del acta final de visita; lo cual se estima fundado, si se toma en cuenta que los artículos 46-A y 12 del Código Fiscal, que citó la Sala a quo como fundamento para resolver como lo hizo, no prevén expresamente esa prohibición, ni tampoco la S.F. explicó la razón y fundamento de esa motivación; y en cambio, lo que sí precisa el primero de los preceptos citados, es que las facultades de comprobación deben concluir en el plazo de doce meses, de donde debe entenderse que es hasta que haya transcurrido dicho término en que las autoridades fiscales están impedidas para realizar cualquier acto de fiscalización.


"Entonces, si el inicio de las facultades de comprobación ocurrió el veinticinco de marzo de dos mil catorce y culminaron el veinticinco de marzo de dos mil quince, con el levantamiento del acta final, debe concluirse que la autoridad exactora actuó dentro del plazo de doce meses a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues éste vencía justo el veinticinco de marzo de dos mil quince, es decir, éste era el último día en que podía actuar tal como lo hizo.


"Consecuentemente, al no haberlo considerado así la autoridad responsable, es por lo que se revoca la sentencia recurrida, a fin de que la S.F. emita otra en la que desestime el primer concepto de nulidad planteado por el actor y resuelva lo que en derecho corresponda, con plenitud de jurisdicción.


"No es óbice a lo anterior, que la S.F., para resolver como lo hizo, se hubiera fundado en la tesis aislada IV.2o.A.117 A (10a.), definida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, pues al no constituir jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no es de observancia obligatoria para este tribunal y cuyo contenido desde luego no se comparte, atentas las razones expresadas con anterioridad."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 257/2015-II, determinó que:


1. Es fundado el concepto de violación en el que se adujo que la S.F. responsable interpretó indebidamente lo estatuido en los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, ya que del texto normativo mencionado debe colegirse que el plazo general para que las autoridades hacendarias concluyan una visita domiciliaria es el de doce meses y que, al señalarse en el numeral 12 aludido que los plazos de meses concluyen el mismo día del mes calendario posterior, significa que ese día ya corresponde a un día vencido en el que las autoridades no pueden actuar.


2. Lo anterior, en virtud de que, de lo dispuesto en esos numerales, analizados conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta que esos preceptos forman parte de un sistema jurídico; se debe colegir que, al señalarse en el cuarto párrafo del artículo 12 mencionado, que los plazos fijados por mes o por año, vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que inició, implica que ese día la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de fiscalización.


3. Lo contrario llevaría a colegir que la afectación a la inviolabilidad del domicilio del particular puede durar doce meses y un día, pese a lo expresamente establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


4. Si bien en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se establece que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalen excepciones a éstas, son de aplicación estricta, ello no impide que se acuda a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica, pues lo que está vedado es la aplicación por analogía. De ahí que un examen de los numerales en cuestión, de manera sistemática y conforme a la Constitución, deba considerarse apegado a derecho.


5. Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben ser interpretadas de forma que se entiendan acordes a la propia Constitución, con la finalidad de favorecer en todo tiempo, y con la mayor amplitud, la protección de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se trate de normas que limitan derechos humanos, o bien establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, entonces, estas disposiciones jurídicas deben ser interpretadas restrictivamente.


6. En ese contexto, dado que se trata del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, concretamente en torno a la llamada visita domiciliaria y al periodo de su duración, que por su naturaleza son actos que restringen el derecho subjetivo que el particular tiene sobre su domicilio y sus papeles, entonces, debe examinarse el contenido de los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, como preceptos integrantes de un sistema jurídico y conforme a lo señalado en el artículo 1o. constitucional.


7. Acorde a lo establecido en el artículo 16 constitucional, el domicilio y los papeles de los gobernados constituyen un derecho humano cuya inviolabilidad se determina a manera de garantía constitucional, al autorizarse sólo dicha afectación o restricción mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos.


Así, cuando se trata de la práctica de visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales para cerciorarse, entre otros, de que se han acatado las disposiciones relativas, como acto de molestia contra el domicilio y papeles del gobernado, debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


8. Ésta es la única manera como es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo, por constituir la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, una excepción al derecho subjetivo a la inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra y que en el Pacto de San José, en su artículo (sic) 11.2. y 11.3., se le reconoce el carácter de derecho humano, al determinar el derecho contra las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de los particulares.


9. En ese contexto, en cumplimiento a la prestación ordenada constitucionalmente, de facilitar el respeto al indicado derecho de inviolabilidad, el legislador ordinario ha previsto que, para que las visitas domiciliarias no sean excesivas de modo tal que impliquen hacer nugatorio el derecho fundamental de referencia, es necesario que éstas no excedan del plazo de doce meses, lo que ha quedado establecido, en materia fiscal federal, en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


10. De los antecedentes legislativos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación deriva el límite temporal de doce meses al que deben ceñirse las visitas domiciliarias, ello, en atención al principio constitucional de seguridad jurídica, esto es, para dar mayor certeza o seguridad jurídica a los contribuyentes y para establecer un plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas o revisiones.


11. Por esa razón, se estableció en el entonces párrafo final del artículo 46-A que, al no cerrarse el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados en el primer párrafo, la visita o revisión "se entenderá concluida en esa fecha quedando sin efectos los actos realizados" durante el procedimiento fiscalizador.


12. Que esta tendencia legislativa de disminuir al mínimo posible la duración de las visitas o revisiones de las autoridades fiscales, no se perdió con la reforma efectuada en junio de dos mil seis, en la que se señaló el plazo máximo de duración de doce meses en lugar de seis que se disponía con antelación; sin embargo, esa reforma obedeció a una mera circunstancia de carácter formal, derivada de los vicios que se daban en la fundamentación y motivación de las ampliaciones de los plazos, que generaban la nulidad de las actuaciones de la autoridad fiscalizadora.


13. Además, si se toma en cuenta que con la última reforma apuntada se suprimió la posibilidad de ampliar la visita domiciliaria (por otro periodo igual hasta de seis meses), se observa que el legislador no modificó la tendencia que venía sosteniendo, en torno a evitar que las molestias se prolonguen innecesariamente.


14. De este modo, todo procedimiento de auditoría o revisión tendente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión, que nace con la orden correspondiente, está determinado por los mencionados principios constitucionales y convencionales.


15. El artículo 12, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación previene la manera de calcular los plazos cuando en el Código Fiscal de la Federación se fijan por mes o por año, lo cual debe ser entendido dentro del sistema jurídico que permite a las autoridades administrativas afectar temporalmente el derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio; de manera que, la determinación del cómputo de los plazos que en este numeral se previene, no puede válidamente llevar a la conclusión de que el plazo máximo legalmente establecido, pueda ampliarse, ni siquiera porque se trate de un solo día.


16. Así, al tratarse en el caso de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la seguridad jurídica, reconocidos en el artículo 16 constitucional, así como en los numerales 11.2. y 11.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se impone concluir que lo dispuesto en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que los plazos que se fijen por mes o por año están vencidos el mismo día del siguiente mes o año de calendario, implica que ese último día es el día en que ya está vencido o concluido el plazo respectivo.


17. Interpretarlo en sentido contrario implicaría admitir que, en lugar de los doce meses que el legislador determinó expresamente, como plazo máximo, para la conclusión de las facultades de comprobación de referencia, se trata de doce meses más un día, lo que sería incluso violatorio del derecho a la inviolabilidad del domicilio.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 131/2016, determinó, en lo conducente:


1. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece el plazo máximo en que debe tener lugar la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes; y, el artículo 12 establece la forma en que ha de computarse ese plazo.


2. Se trata de normas que tienen una finalidad distinta, en tanto que la primera describe el plazo y la segunda cómo ha de computarse; de ahí que, si bien son parte de un sistema jurídico y encuentran aplicación frente a un mismo supuesto fáctico, razón por la cual, debe hacerse una interpretación en forma conjunta, lo cierto es que en virtud de su descripción y las hipótesis que contiene, es que su interpretación no podría realizarse bajo la óptica del principio pro persona, que consiste en el deber del juzgador de contrastar cuál es la norma que puede brindar la protección más amplia al gobernado y que lleva necesariamente a desatender aquella que restringe ese derecho, en virtud de que se trata de normas complementarias o concomitantes que subsisten al mismo tiempo.


3. La invocación del principio pro persona no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca.


4. Bajo esa óptica, debe considerarse que si el artículo 12 del Código Fiscal establece, en la parte que interesa, que: "... Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.". Y, si conforme al artículo 46-A del Código Fiscal Federal, la autoridad exactora tenía el plazo máximo de doce meses para concluir la visita que se desarrollara en el domicilio fiscal del contribuyente y ésta inició el veinticinco de marzo de dos mil catorce, entonces, de acuerdo a la forma en que debe computarse el plazo en términos del artículo 12 del ordenamiento invocado, la visita debió concluir el veinticinco de marzo de dos mil quince, en virtud de que es el mismo día del mes calendario posterior a aquel en que se inició, pues tal ordinal no amerita una interpretación distinta a aquello que dispone expresamente.


5. De ahí que resulta inexacto afirmar que el plazo de doce meses previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal, se circunscriba necesariamente a trescientos sesenta y cinco días, pues en su caso, el cómputo debe realizarse conforme al artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, y que incluso prescribe que si no existe el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario, de donde no existe duda respecto a que esos doce meses, no implican que se trate de trescientos sesenta y cinco días o un año exactamente.


6. No existe base para sostener que en el último día del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no pueden realizar actos relativos al procedimiento de fiscalización, ya que los artículos 46-A y 12 del Código Fiscal no prevén expresamente esa prohibición; y en cambio, lo que sí precisa el primero de los preceptos citados, es que las facultades de comprobación deben concluir en el plazo de doce meses, de donde debe entenderse que es hasta que haya transcurrido dicho término en que las autoridades fiscales están impedidas para realizar cualquier acto de fiscalización.


Del contenido de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis deriva que sí existe la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados que contienden se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho y respecto de él, arribaron a conclusiones opuestas.


En efecto, ambos órganos analizaron los artículos 46-A y 12, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación para determinar de qué forma debe computarse el plazo de doce meses en que debe concluir la visita domiciliaria a que se refiere el primero de los numerales enunciados; y, respecto de ellos, concluyeron en sentido divergente.


Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estableció que, al señalar el cuarto párrafo del mencionado artículo 12, que los plazos fijados por mes o por año vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que iniciaron, implica que, ese día, la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de visita domiciliaria en virtud de que, estimar lo contrario, llevaría a concluir que la afectación al derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio del particular puede exceder el plazo máximo para su conclusión, esto es, durar doce meses y un día; por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito estimó que no existe base para sostener que en el último día del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no pueden realizar actos relativos al procedimiento de fiscalización, ya que los artículos 46-A y 12 del Código Fiscal de la Federación, no prevén expresamente esa prohibición; y en cambio, lo que sí precisa el primero de los preceptos citados, es que las facultades de comprobación deben concluir en el plazo de doce meses, de donde debe entenderse que es hasta que haya transcurrido dicho término en que las autoridades fiscales están impedidas para realizar cualquier acto de fiscalización.


Consecuentemente, se surte la contradicción de tesis cuya litis consiste en determinar en qué forma debe realizarse el cómputo de doce meses en que debe concluir la visita domiciliaria, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 46-A y 12, párrafo cuarto, ambos del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dilucidar si en el día de vencimiento del plazo, la autoridad puede o no, realizar algún acto propio de la visita domiciliaria o si ello implica exceder aquel plazo.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación:


Es pertinente precisar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que todos los mexicanos se encuentran obligados a contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estado y Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Por tal motivo, en el párrafo décimo sexto del artículo 16 constitucional, se faculta a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, a efecto de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.


La referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, la cual se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece, en relación con su obligación de contribuir para el gasto público, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En esa línea, la autoridad fiscal tiene la facultad discrecional de iniciar el procedimiento fiscalizador con el fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales en razón de los supuestos de ley a que se encuentren sujetos. Para tal efecto, la autoridad fiscalizadora deberá ajustar su actuación al contenido de los requisitos que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De esta forma, la verificación fiscal -que, esencialmente, es una operación de actuación administrativa puesta a disposición del fisco para tutelar el interés económico del Estado mediante el control de la observancia de las normas tributarias- está condicionada por el respeto a las garantías del gobernado, especialmente a las de igualdad, seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio.


El procedimiento de fiscalización se encuentra integrado por dos etapas: la de verificación de las obligaciones tributarias y la de determinación. La primera, consiste en el procedimiento de verificación que concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y la segunda, en la que la autoridad fiscal competente, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, emita la resolución correspondiente en la cual determinará y liquidará un crédito fiscal a cargo del contribuyente.


Así, la autoridad competente debe ajustar su actuación al momento de verificar el resultado de la visita domiciliaria o revisión de gabinete efectuada a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, al contenido de lo dispuesto en la N. Constitucional y en las normas establecidas en el código federal tributario que regulan las atribuciones de las autoridades fiscalizadoras.


En este tenor, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis) reitera la facultad de fiscalización en comento, al señalar en su fracción III, que las autoridades fiscales pueden practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a efecto de verificar que han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales.


El artículo 43 de la misma legislación prevé los requisitos que deben contener las órdenes de visita, entre los que destacan el lugar o lugares donde debe efectuarse, el nombre de la persona o personas que deban practicarla, así como el de la persona visitada, salvo que se ignore su nombre.


Por su parte, los artículos 44, 45 y 46 del propio código tributario establecen las formalidades conforme a las cuales debe llevarse a cabo el procedimiento de fiscalización, pues entre otras cuestiones, señalan que la visita debe practicarse en el lugar o lugares señalados en la orden relativa; que en caso de no encontrar al visitado o a su representante, el verificador debe dejarles citatorio con la persona que se encuentre en el referido lugar, para que lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, y si no lo hacen, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; los verificadores deben identificarse al iniciar la visita y requerir la designación de testigos; los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la revisión, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; debe levantarse acta circunstanciada de los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pueden levantarse actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, y que una vez levantada el acta final, no se podrán levantar otras complementarias.


Finalmente, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales deben concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de su contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro del plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo los casos que prevé expresamente.


Esta disposición pone de manifiesto la intención del legislador de delimitar temporalmente los mencionados actos de molestia a los particulares, a fin de que la actuación de la autoridad se encuentre sujeta a un lapso determinado, evitando que las aludidas facultades fiscalizadoras sean omnímodas, arbitrarias o caprichosas, y sobre todo impedir que el contribuyente sea molestado de manera innecesaria en sus papeles o propiedades y de que la verificación se prolongue injustificadamente. Por tal motivo, en el último párrafo del precepto legal en comento, se establece que si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron.


Cabe llamar la atención en el hecho de que de la forma en que está redactado el dispositivo mencionado, e incluso derivada su interpretación de su relación con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se desprende que contiene una facultad reglada, puesto que señala expresamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir la visita o la revisión en el plazo máximo indicado, salvo los casos de excepción que establece.


Así, la autoridad no está en aptitud de decidir si concluye o no la visita o revisión en el plazo de ley. La consecuencia de no acatar la disposición, será que la visita o revisión se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden respectiva y todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala expresamente el último párrafo del artículo en mención, en tanto dice:


"... cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


Lo anterior se explica a la luz de las garantías constitucionales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio del particular, pues, si no obstante haber estado la autoridad revisora en oportunidad plena de ejercer sus facultades fiscalizadoras para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente visitado o revisado en el plazo legal, lo prolonga en el tiempo excesivamente sin mediar justificación alguna, es claro que su actuación resultará contraventora de la norma y, por ende, carecerá de justificación el procedimiento fiscalizador, de tal modo que, al no haberse practicado la visita o la revisión en los términos de ley, la lógica y jurídica consecuencia es que quede insubsistente o sin valor legal alguno todo lo actuado en la auditoría o revisión de gabinete.


No obsta a lo antes dicho, que las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras -en sí mismas consideradas-, que les otorga el artículo 16 constitucional y el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sean de naturaleza discrecional, pues ello tiene que ver sólo con la decisión de molestar o no a los contribuyentes, lo que se concreta en emitir o no la orden de visita o de revisión de gabinete, lo cual, empero, no significa que las citadas disposiciones permitan la arbitrariedad, sobre todo si se tiene en cuenta que cuando la autoridad ya determinó entrometerse al domicilio particular o en los papeles del contribuyente, tendrá que someterse a los imperativos legales que le van marcando cómo desahogar el procedimiento fiscalizador.


En este orden de ideas, lo dispuesto en la parte final del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que respecta a las autoridades fiscales, trae aparejada la imposibilidad legal de que pueda volver a revisar los mismos hechos del ejercicio o ejercicios que estaba fiscalizando, por más que los primeros actos de molestia hayan tenido su origen en facultades discrecionales, pues considerar lo contrario sería, por una parte, confundir discrecionalidad con arbitrariedad; y por otra, admitir que las autoridades tienen facultades omnímodas y que injustificada y permanentemente pueden entrometerse en el domicilio de los contribuyentes cuando que, habiendo tenido plena oportunidad para ello, violentaron su deber jurídico de concluir la visita o revisión dentro del plazo máximo.


A fin de corroborar lo anterior, conviene conocer el proceso legislativo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en lo que interesa al presente asunto.


Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales, que proponía la adición, entre otros preceptos, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Una vez recibida, en el dictamen de la Cámara de Diputados de diecisiete de diciembre del citado año, se expresó:


"Destaca por su importancia, la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer un plazo máximo para la conclusión de visitas domiciliarias, toda vez que dicha reforma dará seguridad jurídica a los contribuyentes al obligar a las autoridades fiscales a concluir el análisis de la contabilidad del contribuyente en un término razonable para ello y cerrar dichas visitas, por lo que a juicio de la comisión que suscribe, debe aprobarse esa medida."


Sometido el dictamen a discusión, el diputado J.N.C. mencionó:


"Para dar mayor certeza a los contribuyentes, nos parece necesario que se efectúen cambios adicionales en la propuesta que presentó el Ejecutivo. En la determinación del plazo máximo, para concluir visitas domiciliarias, nos parece incongruente que al inicio del artículo 46-A se diga que el plazo máximo es de nueve meses y al final se señale que dicho plazo puede ampliarse hasta dos veces más, si media una disposición de autoridad superior. Con las dos ampliaciones adicionales, el plazo se amplía a 27 meses.


"Creemos que un plazo tan largo se convierte en un factor de incertidumbre que impide se cumpla el objetivo deseado. En consecuencia, proponemos que se establezca un plazo único sin posibilidades de ampliación, que éste no exceda los nueve meses en los casos de empresas medianas y pequeñas y el doble en el caso de empresas mayores."


La diputada M.G.L.Á., por su parte, señaló:


"Destacan en relación a estas modificaciones de la iniciativa, las relacionadas al Código Fiscal que por primera vez introduce una limitante al tiempo que puede la autoridad fiscal realizar una visita domiciliaria, éste es de nueve meses, además de que se obliga a la autoridad a levantar el acto final dentro de ese plazo.


"Conviene resaltar que la prórroga sólo puede ser autorizada por muy pocos funcionarios que trabajen en el nivel central y en ningún caso por funcionarios regionales o locales, lo cual introduce un adecuado mecanismo de control, para que sólo, en casos excepcionales, se expidan las prórrogas a las auditorías."


El diputado J.H.V.G. dijo:


"Con respecto al artículo 46-A, como se sabe este artículo reglamenta la duración de las visitas a los domicilios fiscales, así como la duración de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes. No estamos de acuerdo que el plazo máximo de nueve meses que ahora se propone, se amplíe hasta por dos ocasiones; un plazo tan largo de hasta 27 meses crea una situación proclive a abusos e irregularidades que invalidan el objetivo de dar mayor certeza a los contribuyentes."


La Cámara de Senadores no hizo mayores comentarios al respecto. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó al Código Fiscal de la Federación el artículo 46-A, que quedó en la siguiente forma:


"Artículo 46-A. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, excepto tratándose de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita o revisión.


"Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión."


El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se presentó ante la Cámara de Diputados otra iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. En la exposición de motivos, se dice:


"Por ello las propuestas de reforma fiscal que se someten a consideración de esa Soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir:


"... 4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.


"...


"En materia de fiscalización:


"Contribuye al objetivo de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes el que en todos los procesos de visitas domiciliarias se suprima la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora levante actas después de concluida su visita."


Sometido el dictamen de la comisión respectiva a discusión de la asamblea legislativa, destaca sólo el comentario del diputado G.G.L.:


"Adicionalmente vemos el artículo 46-A, donde las autoridades fiscales deberán de concluir la revisión de la contabilidad, es decir, en una auditoría que practica la autoridad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de la misma autoridad, en un plazo máximo, es decir, no mayor de nueve meses; sin embargo, antes se consideraba la posibilidad de que se ampliara dicho periodo por dos adicionales más, cuando existiera dicha prórroga solicitada por el titular de la administración general o la dirección general que lleva a cabo la visita."


La Cámara de Senadores nada expresó sobre el particular.


El quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. La norma quedó del modo siguiente:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión."


Ahora bien, en virtud de que, por lo que hace a la materia de la contradicción de tesis, el párrafo primero del artículo 46-A del código en mención, es el que guarda estrecha relación con el último, conviene conocer las reformas de las que ha sido objeto.


El diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Ejecutivo Federal presentó otra iniciativa de Ley que modifica Diversas Disposiciones Fiscales, en cuya exposición de motivos, entre otras cosas, se dice:


"3. Reducción en la duración de las auditorías.


"Con el objeto de disminuir el tiempo de duración de las visitas domiciliarias y de las revisiones que se efectúan en las oficinas de las propias autoridades, así como de evitar que las molestias connaturales a ello se prolonguen innecesariamente, se propone reducir el plazo para concluir dichos actos de autoridad, de nueve a seis meses, con dos prórrogas por periodos iguales como máximo.


"Esta medida se hace posible debido a los esfuerzos realizados para modernizar la administración tributaria, a través de la utilización de equipo informático más avanzado y de la mejoría en la capacidad profesional de los auditores."


En el dictamen de la Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara de Origen, se expresó:


"Resulta adecuada la propuesta para disminuir al máximo posible el tiempo de duración de las visitas domiciliarias y de las revisiones de la contabilidad que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades fiscales, de nueve a seis meses, con dos prórrogas por igual término, por lo que el plazo máximo de duración de dichas visitas o revisiones será de dieciocho meses, en lugar de dos años siete meses, ya que con ello se evitarán molestias innecesarias a los contribuyentes, provocadas al prolongarse en forma excesiva el acto de fiscalización, sin que se ponga en entredicho la capacidad de la autoridad para advertir la omisión de contribuciones."


En la discusión realizada en las Cámaras de Diputados y Senadores, no se hizo ningún comentario relevante. El texto aprobado se publicó mediante decreto el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie el domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código. ..."


Como se desprende de los elementos legislativos expuestos, desde que se propuso la adición del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se plasmó la preocupación de establecer un plazo máximo para la conclusión de las visitas domiciliarias y de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, ello en atención al principio constitucional de seguridad jurídica, pues, como se indicó en la exposición de motivos, la intención era "obligar" a las autoridades a concluir y cerrar las visitas en "un término razonable".


En efecto, se destacan a lo largo del proceso legislativo dos aspectos básicos que orientaron al legislador: a) dar mayor certeza o seguridad jurídica a los contribuyentes; y, b) establecer un plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas o revisiones. Es decir, por un lado, el planteamiento tiene que ver con los contribuyentes y su derecho subjetivo a la seguridad jurídica o certeza; y por otro, con la actuación de las autoridades revisoras, a propósito de lo cual, se buscó siempre acotar los actos de molestia a un límite temporal, que se manejó como "plazo máximo", ya que un plazo más largo, se expresó, "crea una situación proclive a abusos e irregularidades que invalidan el objetivo de dar mayor certeza a los contribuyentes".


Así, queda claro cuáles fueron los ejes rectores de la adición, lo cual explica que en el entonces párrafo final del artículo 46-A, se estableciera (sin ninguna distinción, como se hace en el texto actual), que al no cerrarse el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados en el primer párrafo, la visita o revisión "se entenderá concluida en esa fecha quedando sin efecto los actos realizados" durante el procedimiento fiscalizador.


Al respecto, cabe mencionar que si bien nada se expresó en su momento por las Cámaras de Diputados y de Senadores, en las posteriores reformas, incluida la de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se modificó el párrafo final del citado numeral, se reiteró el interés de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, "suprimiendo" al efecto la "posibilidad de que la autoridad fiscalizadora levante actas después de concluida su visita".


Es decir, las reformas efectuadas se hicieron siempre con la idea, por una parte, de proteger fundamentalmente la seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles del contribuyente; y por otra, de limitar la intromisión de la autoridad revisora a un "plazo máximo", que conforme se fueron sucediendo las reformas del artículo, llevó una tendencia reductiva, pues se acortó de nueve a seis meses, como regla general de conclusión de las visitas o revisiones, tal como se manifestó en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que se pretendía "reducir la duración de las auditorías" y "revisiones", así como "evitar que las molestias" se "prolonguen innecesariamente", lo que, se pensaba, era factible debido a la modernización de la administración tributaria y a la profesionalización de los servidores públicos.


Quedó así plasmada la intención del legislador ordinario, de "disminuir al máximo posible" el tiempo de duración de las visitas y revisiones, lo que significó una acotación al límite temporal de la actuación oficial, con la finalidad de evitar molestias innecesarias a los contribuyentes, causadas por la prolongación excesiva de la fiscalización.


Finalmente, pero siguiendo la misma línea, el plazo para concluir la visita domiciliaria se estableció en doce meses, con motivo de la reforma de 28 de junio de 2006, cuyo tenor es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ..."(5)


A la luz, pues, de tales elementos objetivos, esta Segunda Sala deriva que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica o certeza consagrado en el artículo 16 constitucional, los actos de molestia de las autoridades fiscalizadoras deben estar siempre sujetos a un plazo máximo de tiempo, cuya tendencia legislativa ha sido que sea el "mínimo posible", con la intención de evitar que el contribuyente sea molestado de manera innecesaria y de que la visita o revisión se prolongue sin justificación.


En este contexto, se procede a analizar lo dispuesto en el artículo 12 del propio código tributario, que dice:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.


"En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.


"Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.


"Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos."


Como se advierte, el numeral de mérito prevé la forma en que genéricamente deberán computarse los plazos, destacando que en ellos no se incluirán los días inhábiles, y que cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.


El párrafo cuarto de este numeral cuya interpretación se plantea en la presente contradicción de tesis, data de la reforma del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. De dicho proceso legislativo destaca el contenido siguiente:


"Exposición de motivos


"Cámara de Origen: Cámara de Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1981

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"Se incluyen en el código que se propone, materias previstas que en la actualidad en las leyes fiscales especiales, por considerarse que son de aplicación general para todos los impuestos; entre ellas se encuentran las referentes a enajenación de bienes, arrendamiento financiero y al ejercicio fiscal de los contribuyentes, así como las relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, y la de expedir documentación comprobatoria de las actividades que se realizan; tratándose de la fijación de plazos en materia fiscal, se precisan los días que legalmente son inhábiles y se dan reglas que permiten la aplicación de los mismos de manera más clara. ...


"Respecto de las notificaciones y el cómputo de los términos, destaca la inclusión de la presunción de que la persona a quien un empleado postal entregue una pieza certificada es considerado el destinatario, si la entrega se hace en el domicilio señalado para oír notificaciones; respecto al cómputo de los plazos éstos pueden ser por días, en los que se considerarán sólo los días hábiles; señalando una fecha determinada para su extinción, por periodos o plazos fijados por mes o por año, en los que se contarán los días inhábiles pero, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil. Finalmente, en relación con los recursos y la jurisprudencia a establecerse por la Sala Superior, no se proponen cambios sustanciales, únicamente adecuaciones de lenguaje."


"Dictamen/Origen

"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1983


"Dictamen de primera lectura


"Dictamen de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales


Código Fiscal de la Federación


"...


"En relación a la propuesta de reforma del artículo 12, esta comisión considera acertada la precisión que se hace en cuanto al cómputo de plazos. Adicionalmente, se considera conveniente también precisar a qué casos les es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 12, por lo que deberá quedar como sigue:


"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pagos de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada."


"Dictamen/Revisora

"Cámara de Senadores

"Dictamen


"México, D.F., a 29 de diciembre de 1983


"Código Fiscal de la Federación


"Las modificaciones propuestas en la iniciativa al Código Fiscal de la Federación, pretenden robustecer el sistema tributario precisando el alcance de las facultades a las autoridades fiscales e introduciendo adecuaciones para mejorar la operación y eficacia del propio código, una vez observado su funcionamiento durante el primer año de su vigencia.


"...


"También fueron hechas precisiones en diversos artículos de las reformas al código contenidos en la iniciativa: en el artículo 12 para detallar los casos en que es aplicable su segundo párrafo, respecto de los días que no han de contar en los plazos, ...


"Finalmente, estas comisiones coincidieron en el sentido de que las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal mejoran notablemente el Código Fiscal de la Federación, destacando las relativas a la supletoriedad del derecho común, al derecho de petición, a la precisión del aseguramiento en caso de peligro o de evasión evidente, así como a la delimitación y precisión de las facultades en materia de administración fiscal."


Como deriva del proceso legislativo, la intención del legislador fue establecer los días que no deben computarse para determinar los plazos contenidos en el Código Fiscal de la Federación a efecto de dar certeza y seguridad jurídica, destacando que se refiere a "días", "meses" y "años".


Consecuentemente, si el artículo 12 del Código Fiscal establece que cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició.


En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario; entonces, no existe razón para sostener que en el último día del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no pueden realizar actos relativos al procedimiento de fiscalización; y ello resulta congruente con el sistema de medición tanto nacional como internacional, ya que conforme al horario universal (horario del meridiano de 180°), que se emplea en todo el mundo como línea internacional de cambio de fecha, se determina que los días concluyen a las doce de la noche, esto es, a las veinticuatro horas.(6)


Sin embargo, tomando en cuenta que las diligencias de las autoridades sólo podrán realizarse en horas hábiles, entonces, el último día comprende de las 7:30 a las 18:00 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del propio código tributario que, al efecto, prevé:


"Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter obligatorio, la jurisprudencia que se redacta en los siguientes términos:


De la interpretación de los artículos 46-A, 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el plazo de 12 meses en el que la autoridad fiscalizadora debe concluir la visita domiciliaria comprende el último día del término, computado en horas hábiles, por lo que durante el transcurso de éstas la autoridad puede seguir ejerciendo actos de fiscalización, sin que ello implique un menoscabo al principio de inviolabilidad del domicilio en perjuicio del gobernado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese el criterio que prevalece en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de distintos Circuitos, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Registro digital: 164120, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

(Reformada, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


5. El texto completo de dicho numeral es el siguiente:

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que opten por aplicar el régimen previsto en el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

(Adicionada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


6. De acuerdo con la N. ISO 8601 internacional, se especifica la anotación estándar utilizada para representar instantes, intervalo e intervalos recurrentes de tiempo, para evitar ambigüedades; la hora ha de ser representada siempre bajo el sistema de veinticuatro horas, esto es, el número de horas transcurridas desde la media noche, la cual se indica en este sistema de la forma siguiente: "Ese punto temporal marca el final del día, el cual se podrá representar mediante el número veinticuatro (24:00 h) o 00:00 horas."

Por tal motivo, en nuestro país, una de las unidades que integran el Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el Congreso de la Unión para determinar la magnitud del tiempo es el día, definida como el equivalente a veinticuatro horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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