Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 871
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 109/2017 (10a.)
Número de registro27541
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE DE MANERA OFICIOSA PARA CORREGIR ERRORES O DEFECTOS COMETIDOS AL EMITIR EL FALLO Y PARA HACER COMPRENSIBLES LOS CONCEPTOS AMBIGUOS, SIN ALTERAR EL ALCANCE Y SENTIDO DE LO DECIDIDO.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2017. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO). 8 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.Y.E.M.M.I.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Por oficio 2037/2017,(1) de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis.


2. SEGUNDO.-El siete de febrero de dos mil diecisiete,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 36/2017, anunció que la competencia para su resolución corresponde a esta Segunda S., turnó el expediente para su estudio al M.J.L.P. y solicitó a los Tribunales Colegiados informaran sobre la vigencia de los criterios contendientes.


3. TERCERO.-En auto de presidencia de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,(3) esta S. se avocó al conocimiento del asunto.


4. CUARTO.-Mediante acuerdos de uno y seis de marzo de ese año,(4) se tuvieron por recibidos los oficios de los Tribunales Colegiados en los que informaron que los criterios contendientes se encuentran vigentes.


CONSIDERANDO:


5. QUINTO.-Competencia. Esta Segunda S. es competente para conocer del caso, según el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 de ese ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo.


6. SEGUNDO.-Procedencia. Es importante precisar que la aclaración de sentencia procede de oficio y respecto de ejecutorias, en términos del artículo 74, párrafo último, de la Ley de Amparo.(5)


7. En relación con el tema, esta Suprema Corte ha establecido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento; que éste es la representación del acto jurídico decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a dicho acto y que, por tanto, en caso de discrepancia, el juzgador debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia.


8. Asimismo, que la aclaración de sentencia es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


9. Además, que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, puesto que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, por lo que al existir discrepancia entre la sentencia como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla.


10. Las consideraciones preinsertas se encuentran plasmadas en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.",(6) la cual, si bien refiere a la Ley de Amparo abrogada, no se opone a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, conforme lo establece el artículo sexto transitorio de este último.(7)


11. Así, de lo expuesto se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido; sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, puesto que las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.


12. TERCERO.-Materia de aclaración. De la sentencia pronunciada por esta Segunda S., el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete en la contradicción de tesis 36/2017, se advierte que del párrafo 36 (foja 12) al párrafo 48 (foja 15), se sostuvo por error que el Magistrado instructor tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir la existencia de una causal de improcedencia notoria y manifiesta; sin embargo, se debió indicar lo contrario, esto es, que el Magistrado instructor no tiene la facultad de desecharlo.


13. En consecuencia, se sustituirá de los párrafos 36 al 48 de esa sentencia, para quedar en el nuevo proyecto a partir del párrafo 32, foja 13, de la manera que se precisa a continuación:


"Por otro lado, respecto al recurso de reclamación conviene citar los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen la procedencia y trámite del recurso de reclamación en el juicio de nulidad, y son del tenor siguiente:


"‘Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la S. o sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.’


"‘Artículo 60. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la S. para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.’


"Conforme a los numerales citados, el recurso de reclamación es el medio de defensa en contra de las determinaciones de trámite del Magistrado instructor a efecto de que la S. verifique la legalidad de las providencias emitidas por dicho funcionario, pues señala que éste sin más trámite dará cuenta a la S. para que resuelva.


"El objeto del recurso de reclamación será la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten la resolución recurrida dictada por el Magistrado instructor de la S. de que se trate, que refiera a la admisión, desechamiento o que tenga por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero.


"En ese sentido, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los artículos 59 y 60 referidos, sólo refieren que la sala correspondiente será quien resuelva el recurso de reclamación, por tanto, el Magistrado instructor no tiene la facultad de desecharlo a pesar de advertir alguna causal de improcedencia notoria y manifiesta.


"En efecto, el numeral 60 establece que una vez interpuesto el recurso de reclamación se deberá correr traslado a la contraparte y sin más trámite se dará cuenta a la S. para que lo resuelva, lo que significa que será ésta quien deba examinar su procedencia y no el Magistrado instructor.


"Lo anterior, pues la expresión ‘sin más trámite’, implica que éste no tiene posibilidad de calificar la procedencia del medio de defensa y se encuentra constreñido a dar cuenta a la S. para que resuelva.


"Estimar lo contrario implicaría que el Magistrado instructor resolviera la procedencia del medio de defensa interpuesto en contra de su propia determinación, lo que es contrario al espíritu del artículo 17 constitucional, en cuanto al principio de imparcialidad que rige a todos los órganos jurisdiccionales.


"En consecuencia, el Magistrado instructor de la S. Regional no está en aptitud de desechar el recurso de reclamación a pesar de que sea notoria e indudable su improcedencia."


14. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


15. ÚNICO.-Se aclara la parte correspondiente de la sentencia para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.B.L.R..


Nota: En términos del considerando tercero, en relación con el resolutivo único de esta sentencia, se aclaró de oficio la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 736, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.








______________

1. Foja 4 del toca.


2. I., fojas 56 a 59.


3. I., foja 78.


4. I., fojas 93 y 106.


5. "Artículo 74. La sentencia debe contener:

"...

"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


6. Texto: "La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.". Datos de localización: Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 6, P./J. 94/97, registro digital: 197248.


7. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."

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