Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27489
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 126/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 73
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: O.S.C.D.G.V., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.M.I.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de julio de 2015.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión número 6055/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número 210/2014 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Antecedentes. El 14 de julio de 2011, la señora ********** en lo individual y en representación de sus hijos ********** y ********** celebró contrato de prestación de servicios profesionales con **********, con diversos objetos relacionados con la adjudicación de la masa hereditaria de su esposo, así como el asesoramiento y ejercicio de acciones legales y/o administrativas para la solución de litigios relacionados con las empresas del **********.


En el contrato se estipuló que el grupo de abogados se obligaba a ejercitar las acciones legales y/o administrativas necesarias, a fin de lograr lo siguiente: (i) sustituir a los abogados que le prestaban los servicios al cliente; (ii) estudiar los documentos corporativos de las empresas de ********** (acciones legales iniciadas ya sean corporativas o litigiosas); (iii) solucionar litigios que tenían en contra de diversas personas jurídicas para recuperar el dinero y administración de diversas sociedades mercantiles y civiles (**********), en su defecto, buscar la separación de las sociedades mercantiles y/o liquidación; (iv) investigar la posible existencia de una prenda industrial sobre bienes de su propiedad; y (v) asesorar y buscar que se adjudique a la señora ********** como heredera universal de su esposo.


En contraprestación, la señora ********** se obligó a pagar las cantidades que resulten de aplicar el sistema de cuota diaria que mantenía el corporativo **********, considerando los siguientes costos por hora y en dólares americanos: (i) consejeros y socios $********** a $**********; (ii) asociados mayores $********** $**********; y (iii) asociados menores $********** a $**********. Para efectos de la contabilización de horas trabajadas, ********** se comprometía a enviar al cliente dentro de los 15 días de cada mes, o tan pronto le fuera posible, una relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados (relación de tiempos de trabajo), ante lo cual el cliente tenía 3 días para realizar observaciones, de lo contrario, se tenía por reconocido el adeudo y un lapso de 5 días para cubrirlo.


Como anticipo la señora ********** debía cubrir la cantidad de $********** a cuenta de costos y $********** por concepto de honorarios.


1. Juicio de primera instancia. Catorce meses después de firmar el contrato de prestación de servicios profesionales, el 13 de septiembre de 2012, la señora **********, demandó en la vía ordinaria civil del corporativo **********, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato por incumplimiento en las obligaciones contraídas. Como consecuencia, que se declarará que no existía ningún adeudo por concepto de honorarios; así como la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por concepto de honorarios y costos.


En el escrito de demanda la actora adujo que el grupo de abogados había incumplido con las obligaciones contraídas, ya que del "reporte de trabajos realizados" enviado por **********, el 28 de mayo de 2012, denominado "memorándum", los rubros descritos no resultaban coherentes con los servicios contratados, además que los cobros resultan excesivos y desproporcionados a las actividades ahí reportadas.


Asimismo, la actora manifestó que cuando contrató los servicios profesionales, le aseguraron que los costos no excederían la cantidad de **********. No obstante hasta finales del 2011 ya había entregado un total de $********** y $**********.


El asunto fue del conocimiento de la J. Décimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal con el número de expediente **********.


Al contestar la demanda, ********** estableció que contrario a lo manifestado por la actora, cumplió en todo momento con las obligaciones contractuales, y que pretende indicar que se cobran cantidades exorbitantes por actividades que previamente ya fueron revisadas y aprobadas por la contraparte. Asimismo, indicó que es falso que fuera viable dar un monto máximo de gastos, pues al momento de suscribir el contrato, resultaba imposible cuantificar los honorarios, los costos y gastos, pues no se tenía información concluyente ni una base de datos completa de los inmuebles a buscar en las diversas oficinas del Registro Público del país.


Finalmente, reconvino a la actora el pago de $**********, por concepto de honorarios profesionales devengados y no pagados, así como los intereses moratorios a razón del 1% mensual.


Seguido el juicio en sus diversas etapas, se dictó sentencia el 10 de octubre de 2013, en la cual se determinó rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales, ello debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas por **********.


El J. basó su resolución en el hecho de que la demandada se abstuvo injustificadamente de rendir los informes de sus servicios a su cliente, en tanto no envío dentro de los primeros 15 días de cada mes, o tan pronto le fuera posible, "la relación explicativa genérica de los tiempos y trabajos realizados", con lo cual incumplió con sus obligaciones contractuales.


2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado por la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el toca de apelación **********. Mediante resolución dictada el 14 de febrero de 2014, la S. resolvió revocar la sentencia impugnada. Por una parte absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y, por otra, condenó a los actores al pago de los honorarios e intereses.


Dicho órgano jurisdiccional sostuvo que, la parte actora no presentó su inconformidad respecto de los servicios profesionales en el plazo establecido, por lo que existe la preclusión del derecho para inconformarse con la forma y términos en que se presentaron, por lo menos hasta el 26 de diciembre de 2011 (fecha en que la actora efectuó su último pago a favor de **********, lo que implica que convalidó cualquier incumplimiento en cuanto a los informes de servicios profesionales).


SEGUNDO.-Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, **********, ********** y **********, por su propio derecho, y señalando como representante común a la señora **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 1o., 3o., 4o., 14, 16 y 17; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a **********.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número 201/2014. Seguidos los trámites correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el 23 de octubre de 2014, en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable dictará otra resolución en la que estimará que las cláusulas del contrato base de la acción, provocaron una posición asimétrica de los quejosos frente al prestador del servicio, que incidió en sus derechos de igualdad contractual y propiedad privada.


TERCERO.-Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el tercero interesado, interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 1 de diciembre de 2014, el secretario de acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 11 de diciembre de 2014, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 6055/2014, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al procurador general de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..


Mediante proveído de 23 de enero de 2015, esta Primera S. se avocó al conocimiento de este asunto, y se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por la señora ********** en lo individual y en representación de sus hijos ********** y **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los Acuerdo Generales Plenarios Números 5/2013 y 9/2015, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos, se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el martes 11 de noviembre de 2014, surtiendo efectos el miércoles 12 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves 13 al viernes 28 de noviembre de 2014, descontándose los días 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre todos de 2014 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 27 de noviembre de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente. El auto de admisión del recurso de revisión fue notificado a la quejosa, el 6 de enero de 2015, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la ley de la materia, corrió del 8 al 14 de enero, debiéndose descontar los días 10 y 11 de enero de 2015 por haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el 14 de enero de 2015, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa, planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la S. responsable:


(1) Violaciones al procedimiento. La S. responsable vulneró las garantías de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad al violar las formalidades esenciales del procedimiento. Las cuales son las siguientes:


- Improcedencia de la admisión de la acción reconvencional. Se tuvo indebidamente a la tercero interesada desahogando una vista relacionada con las copias de los anexos de la reconvención, cuando ya había precluido su derecho, por lo que resultaba improcedente la admisión de la acción reconvencional.


- Plazo para la admisión de peritajes. Se computó de forma incorrecta el plazo común que tenían los peritos designados por las partes para presentar el dictamen correspondiente. Así se admitió el dictamen que presentó de forma extemporánea el perito designado por la demandada, y en realidad, únicamente, resultaba procedente el análisis del dictamen de la parte actora


- Objeción de documentos sin señalar las causas. Al tener a la parte demandada objetando los documentos exhibidos por la actora sin que se señalaran las causas de dicha objeción.


(2) Solicitud de interpretación de derechos humanos. Se solicita que el órgano colegiado, interprete los derechos de igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, derecho a la propiedad y a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre o usura, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución; 8, 21, 24 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la normatividad que rige al contrato de prestación de servicios profesionales. Lo anterior de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- Control de regularidad constitucional ex officio. Tanto el J. del proceso como la S. responsable, omitieron realizar un control difuso de la regularidad constitucional y convencional de las normas legales que regulan el contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad de la quejosa y precisar el deber de diligencia del tercero interesado en el cumplimiento de ese acto jurídico.


- Igualdad entre particulares en una relación contractual. Se debe partir de la premisa de que los particulares también tienen el deber de respetar y garantizar los derechos humanos de los terceros, de manera que si los tribunales al ejercer el control difuso de constitucionalidad, advierten una relación contractual en la que una de las partes vulnera los derechos humanos de la otra, se debe ordenar la reparación integral de dicha violación.


- Marco jurídico que se debió tomar en cuenta para interpretar la regulación del contrato de prestación de servicios profesionales en el Estado de Baja California. Los artículos 2479 a 2488 del Código Civil para el Estado de Baja California (artículos que regulan el contrato de prestación de servicios profesionales), debían interpretarse conforme con la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos (prohibición de usura); principios generales de derecho, los principios básicos sobre la función de los abogados de Naciones Unidas; y las obligaciones de los profesionistas contenidos en la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Lo anterior con la finalidad de establecer las obligaciones y derechos de las partes contratantes; evidenciar la situación de vulnerabilidad y desventaja de los clientes con en relación con los abogados; y el alcance del derecho de igualdad.


- Situación de vulnerabilidad y desventaja de los quejosos con relación a **********. La responsable interpretó el contrato de prestación de servicios profesionales exclusivamente como un acuerdo de voluntades, omitiendo considerar la situación de desventaja de los clientes en relación con el abuso de poder y confianza del corporativo, pues este último se aprovechó de toda la situación para cobrar cantidades desproporcionadas y exorbitantes por concepto de honorarios profesionales. Señalan que el contrato base de la acción debía interpretarse con perspectiva de género y en función de los elementos subjetivos como era el hecho de que era mujer, viuda, persona de la tercera edad, heredera de su esposo, dueña y accionista principal de "La Divina" y de su necesidad de regularizar su situación económica. Asimismo se omitió considerar que tenían una relación de parentesco con uno de los socios de **********, por lo que se aprovecharon de la confianza depositada por su cliente. Finalmente señalan que no es posible que se cobren más de dos millones de pesos y que se pretenda cobrar adicionalmente otros tres millones de pesos, por sólo haber realizado algunas búsquedas en registros públicos de la propiedad y otras diligencias.


- Alcance del derecho de igualdad. La S. responsable, al aplicar la legislación del Estado de Baja California, vulneró el derecho constitucional de la igualdad de los quejosos, y dio un tratamiento igual a las partes, en una relación contractual aparentemente neutra, sin advertir el impacto directo -diferenciado y desproporcionado- que ocasionó a los quejosos.


- Discriminación indirecta. Ésta se encontraba acreditada en autos, porque dentro del universo de clientes a los cuales se les prestarían servicios profesionales legales equiparables en México, no se cobrarían los honorarios que pretendía cobrar el tercero interesado por el trabajo que desarrolló, es decir, por los servicios de gestoría y no profesionales.


(3) Incorrecta aplicación de la legislación. Omitió fundar y motivar debidamente la sentencia, pues interpretó incorrectamente la legislación aplicable, lo anterior con base en lo siguiente:


- La omisión de la entrega de reportes de trabajo sí formó parte de la litis. La falta de entrega de reportes de trabajo sí formaba parte de los puntos de litigio, por lo que el J. natural estaba facultado para estudiar dicha cuestión, así como para declarar la rescisión del contrato por incumplimiento de ********** en su obligación de entregar dichos reportes.


- No se consintieron los tiempos y costos. La responsable al afirmar que el cliente consintió los tiempos y costos expuestos en las "relaciones de trabajo" al no objetar dichas relaciones en el plazo fijado en el contrato, omite tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 1684 y 1824 del Código Civil para el Estado de Baja California (artículos 1797 y 1949 del Código Civil para el Distrito Federal), pues dichas "relaciones de trabajo" no se presentaron en tiempo en los términos señalados en el mismo contrato, por lo que la autoridad responsable otorga a la parte demandada la facultad de determinar de manera subjetiva y unilateral el incumplimiento del contrato sólo a cargo de los clientes, sin cumplir con las obligaciones a su cargo, específicamente que presentará las relaciones de costos y trabajo dentro de los quince días de cada mes, requisito indispensable para que el cliente estuviera en posibilidad de objetar dichos documentos.


- El cumplimiento del pago no implicaba la convalidación de los servicios deficientes. La S. responsable al señalar que los pagos efectuados por el cliente a **********, implicaron una conducta contractual que convalidó el hecho de que los servicios profesionales se prestaran de manera incompleta o fuera de los plazos convenidos, omite tomar en consideración el contenido de los artículos 1684, 1719 y 1824 del Código Civil para el Estado de Baja California (artículos 1797, 1832 y 1949 del Código Civil para el Distrito Federal), en relación con lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, pues el tema de la convalidación no fue aducida por las partes, por lo que fue introducida de manera oficiosa por el juzgador cuando estaba impedido para estudiarla.


- No se acreditaron las excepciones y defensas. Al tener por acreditadas las excepciones, la S. responsable omite analizar el contenido de los documentos presentados en relación con las obligaciones pactadas en el contrato.


- Omisión de estudiar los agravios hechos valer por la actora.


(4) Indebida valoración probatoria. La S. responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio, tales como los correos electrónicos presentados por **********, el "memorándum" de 28 de mayo de 2012, relaciones de honorarios gastos y tiempos, pruebas periciales y pruebas testimoniales.


II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


(1) Violaciones al procedimiento. La S. responsable no violó las formalidades esenciales del procedimiento.


- Fue correcta la admisión de la acción reconvencional. Si bien, el tercero interesado no exhibió las copias de los traslados de los anexos de su demanda reconvencional, esto fue porque el procedimiento se encontraba suspendido por una incompetencia por declinatoria y no pudo tramitar la expedición de las copias; sin embargo **********, exhibió el recibo de pago por la cantidad de cinco mil pesos para que se fotocopiaran los referidos documentos, lo que implica una manifestación de voluntad para cumplir con la prevención que el juzgador le hizo dentro del plazo legal, ya que los indicados anexos se encontraban en el propio juzgado, al haberse exhibido con la contestación a la demanda.


- Son inoperantes los argumentos relacionados a que se computó de forma incorrecta el plazo común que tenían los peritos designados por las partes para presentar el dictamen correspondiente. La quejosa no combate las consideraciones y fundamentos que la S. responsable, sostuvo en el diverso recurso de apelación **********, en el cual, se indicó que el acuerdo en el que el J. del proceso amplió el plazo para que los peritos rindieran el dictamen a su cargo, no se refería a ningún cómputo realizado por la secretaria, en relación con el plazo común que tenían los peritos para rendir el dictamen, sino a la ampliación del plazo de diez a quince días. Esto, porque el J. del proceso concedió a los peritos de ambas partes cinco días más para que rindieran su dictamen y precisó que el último día para hacerlo sería el 1 de marzo de 2013.


- Objeción de documentos sin señalar las causas. Es infundado dicho argumento, pues se tuvo al tercero interesado, objetando en tiempo y forma dichos documentos, conforme al artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual establece que las partes podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, y los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contados desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.


(2) Solicitud de interpretación de derechos humanos. Las consideraciones de la S. responsable, vulneran en perjuicio de los quejosos los derechos de igualdad material, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y propiedad privada, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a lo siguiente:


(2.1) Ante la existencia de un desequilibrio entre las partes en un contrato de prestación de servicios profesionales, el juzgador debe verificar la eficacia de los derechos fundamentales.


- En la jurisprudencia «1a./J. 15/2012 (9a.)» de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES." la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los derechos fundamentales, previstos en la Constitución gozaban de una doble cualidad, ya que por un lado se configuraban como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), y por otro se traducían en elementos objetivos que informaban o permeaban todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originaran entre particulares (función objetiva). De esta forma, se puede afirmar que la función objetiva de los derechos fundamentales, permite afirmar que éstos obligan directamente a las autoridades responsables y sólo indirectamente a los particulares.


- Así, en el ámbito privado y de manera genérica la autonomía de la voluntad (que las partes puedan establecer libremente el contenido de los pactos y la libertad para obligarse o no y elegir a su contraparte), es el criterio que debe orientar la decisión jurisdicción. Sin embargo, la libertad contractual sólo cumple su función cuando la relación entre las partes no está marcada por la desigualdad de una de ellas. Así, ante la existencia de un desequilibrio entre las partes, el juzgador debe verificar la eficacia de los derechos fundamentales y, por tanto, procurar su protección.


- De tal forma que ante un contrato firmado por dos partes en una posición desigual, en donde la más débil acepta obligaciones inasumibles, el juzgador debe intervenir y examinar el contenido del contrato para corregirlo, independientemente de que la parte afectada haya convenido obligarse, ya que de otro modo, se vulnerarían sus derechos fundamentales. En efecto, la voluntad de la autonomía de las partes expresada en un contrato que incida directamente en la afectación sobre los derechos fundamentales de alguno de los contratantes, no justifica la validez de las cláusulas del contrato pues la autonomía debe situarse en el marco de las leyes aplicables al contrato, las cuales a su vez están sometidas a los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.


- Lo anterior, en razón de que la autonomía de la voluntad de las partes debe basarse en los derechos de libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, los cuales generan la necesidad de que las partes en el contrato se obliguen libremente y que ninguna de ellas tenga un poder tal -que puede ser económico, estructural o social sobre el objeto del contrato-, que esté en condiciones de imponer unilateralmente el pacto a su contraparte; es decir que se origine un desequilibrio entre las partes.


- En dichos casos el juzgador debe intervenir con fundamento en el artículo 1o. de la Constitución, con el objetivo de restaurar el equilibrio perdido por virtud de las consecuencias que ocasionaron la desigualdad material de alguna de las partes.


- Dichas consideraciones se justifican en el contenido de las tesis «1a. XLI/2013 (10a.) y 1a. XX/2013 (10a.)» emitidas por la Primera S. de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES." y "DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


- La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha considerado que el derecho humano a la igualdad es un principio adjetivo que se configura por dos distintas facetas que, aunque interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente dos modalidades: 1) igualdad formal o de derechos, es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional; y, 2) igualdad sustantiva o de hecho, la cual radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole.


- Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127), sostuvo que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos, consagrados en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales.


- Los artículos 2479 y 2488 del Código Civil para el Estado de Baja California, y sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal, establecen que a través del contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica y un título profesional al cliente, quien se obliga a pagar una cantidad de dinero por los honorarios devengados en la prestación de esos servicios, así independientemente del éxito o resultado del negocio (la obligación del profesional del derecho es de medios y no de resultados), el profesional del derecho debe acreditar fehacientemente su función ante su cliente, es decir, los trabajos y gastos realizados durante el contrato.


(2.2) Análisis del caso concreto.


- Del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes se advierte, que pese a que los actores en lo principal consintieron obligarse a pagar en dólares todos los servicios profesionales prestados, y a cubrir los gastos que éste hubiese hecho en esa función, la redacción de las cláusulas del contrato los colocó en una posición de desventaja y desequilibrio frente a su contraparte, que se materializó desde el momento en que empezó a surtir efectos el negocio jurídico, a tal grado que las consecuencias que se generaron con éste, hizo perder efectividad a su autonomía de la voluntad que expresaron en un inicio para consentir la prestación de servicios profesionales en los términos pactados en el contrato base de la acción.


- En efecto, la posibilidad de ********** de enviar la "relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados" los primeros quince días de cada mes o tan pronto fuese posible, permitió que los abogados pudieran cumplir con dicha obligación en cualquier momento sin generar alguna sanción por un retardo excesivo, colocando a los clientes en una posición de desventaja, que repercutiría en los siguientes aspectos: (i) a mayor retraso en el envío de esos documentos los costos incrementarían, pues si el pago se realizaba en dólares americanos, dependería del tipo de cambio; y, (ii) los clientes estaban obligados a revisar su correo electrónico todos los días en espera de la documentación corriendo el riesgo de que un día no lo revisaran y feneciera el plazo de tres días para inconformarse con los trabajos, tiempos y/o gastos realizados y así tenerlos por consentidos.


- Igualmente, se hace evidente que **********, tiene una posición de predominancia sobre sus clientes, cuando en la "relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados" no se anexaron los documentos que justifiquen las labores que realizaron los abogados del despacho y el costo de la asesoría de acuerdo con los trabajos aparentemente realizados en las horas precisadas.


- No pasa inadvertido que los quejosos no conocen el ámbito legal, porque de constancias de autos se acredita que la quejosa ********** es ama de casa; **********, mercadóloga y **********, chef; de manera que desconocen la relación de labores-costo por los servicios prestados por **********, entre otros, que los abogados cobraran ********** dólares por trasladarse al Registro Público de Ecatepec, Estado de México, para recoger un certificado de libertad de gravamen, ********** dólares por la revisión de cartas; ********** por recoger un certificado de libertad de gravámenes.


- Además de lo antes narrado, del contenido de los correos electrónicos entre las partes, revelan que el cobro de los servicios profesionales, impactó severamente en el patrimonio de los quejosos, pese a que son socios de las empresas que se mencionan en el contrato base de la acción, pues se quedaron sin liquidez para seguir enfrentando los costos de los servicios prestados por su contraparte.


- En conclusión, la S. responsable no actuó conforme a derecho, pues omitió realizar un estudio minucioso de "las relaciones explicativas genéricas", de las cláusulas del contrato base de la acción y las consecuencias negativas que éstas produjeron en el patrimonio de los quejosos, ya que generaron una posición asimétrica entre las partes, que vulneró en sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, igualdad jurídica y en su patrimonio.


III. Recurso de revisión. El tercero interesado planteó los siguientes agravios en contra de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado:


(1) La interpretación del órgano colegiado de los artículos 1o., 14, 16 y 17 Constitucionales; 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace nugatorio los derechos y obligaciones de las partes contratantes en el contrato de prestación de servicios profesionales, vulnerando la garantía de seguridad jurídica y legalidad establecida por las leyes, aunado a que trastoca los principios del juicio de amparo y del procedimiento civil como son la autonomía de la voluntad y el principio de pacta sun servanda.


- El Tribunal Colegiado analiza el contrato base de la acción con argumentos que no formaron parte de la litis. En efecto a lo largo de la demanda la parte quejosa jamás hizo valer la supuesta existencia de inequidades o de violación a sus derechos humanos, tampoco hicieron valer que la cláusula segunda del contrato (relación de trabajo y costos) resultaba inequitativa o desproporcionada o bien que el contrato se otorgó con vicios al consentimiento.


- Así, lo cierto es que los quejosos demandaron la rescisión del contrato, no la nulidad de sus cláusulas, y ello lo realizaron asistidos por peritos en derecho.


- Lo anterior es aún más evidente con el escrito de apelación, en donde en ninguno de sus agravios los ahora quejosos, se duelen de inequidades, discriminación o cualquier otra forma de violación a derechos humanos.


(2) El Tribunal Colegiado cita diversos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos como fundamento para conceder el amparo a la parte quejosa, sin embargo no estipula en qué consisten dichas violaciones y como se adecuan sus razonamientos a la norma internacional que supuestamente fue violada.


- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 8 de la Convención. Efectivamente del sumario del juicio, se advierte que la parte quejosa promovió el juicio, recurriendo a las instancias legalmente competentes, fue oída y vencida en juicio, promovió pruebas, alegó lo que a su derecho convino, ejercitó cuanto recurso legal consideraron pertinente, todo ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes vigentes, cuyo ejercicio jamás les fue impedido o restringido por alguna autoridad.


- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 21 de la Convención. El Tribunal Colegiado deficientemente razona que la parte quejosa está siendo obligada a vender sus inmuebles cuando en realidad es la propia quejosa quien manifiesta su voluntad de venderlos para obtener liquidez. No obstante, la interpretación del órgano colegiado es contraria al sistema legal y a los principios de seguridad jurídica, pues de mantenerla llevaría al absurdo de sostener que nadie puede vender sus bienes para afrontar alguna deuda, porque de lo contrario se vulnerarían sus derechos humanos. Con tal criterio cualquier deudor del sistema bancario podría sostener que existe una asimetría y una desigualdad entre los bancos y los acreditados siendo violatorio de sus derechos humanos ejecutar una garantía hipotecaria.


- Tampoco en el contrato base de la acción y de su clausulado puede desprender que en este asunto existiera usura o explotación del hombre por el hombre. En efecto, no puede haber explotación en un contrato bilateral en que ambas partes asumen cargas y obligaciones condicionales al cumplimiento recíproco de la prestación, aun suponiendo sin conceder que determinadas cláusulas puedan otorgar alguna ventaja a las partes, pues los mecanismos de resolución de contratos eliminan cualquier posibilidad de explotación del hombre por el hombre.


- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 24 de la Convención. No existe desigualdad alguna entre las partes contratantes, pues las quejosas accedieron al sistema de justicia asesorada de peritos en derecho, recibieron el mismo trato y ejercieron sus derechos en igualdad de circunstancias de modo que no existe violación directa ni indirecta por parte de la autoridad responsable. En realidad el órgano colegiado se excedió en sus atribuciones.


- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 25 de la Convención. En los términos antes citados la quejosa tuvo acceso a un procedimiento en términos del artículo 14 Constitucional.


- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 26 de la Convención. La parte quejosa ha gozado de un trato igual ante la ley, ha ejercido sus derechos sin discriminación o limitación alguna que pudiera constituir una violación a sus derechos humanos.


(3) Contrario a lo sostenido por el órgano colegiado es inexistente una situación de desventaja o vulnerabilidad de la contraparte, pues es claro que la parte quejosa es accionista de empresas complejas con activos y pasivos multimillonarios, también consta que los quejosos han trabajado en puestos ejecutivos en dichas empresas y que han tenido relaciones y experiencias con diversos profesionistas en derecho.


- En efecto, según consta en autos, ********** firmó el contrato el 14 de julio de 2011, tenía 57 años de edad, es empresaria y siempre se ha ostentado con tal carácter; **********, manifestó tener 32 años con grado de licenciatura dedicada a la mercadología; y ********** manifestó tener 28 años con grado de licenciatura como chef. Por lo cual es evidente que la parte quejosa no pertenece a un grupo vulnerable y en realidad son empresarios y profesionistas con plena capacidad de querer y entender el contrato de prestación de servicios profesionales que firmaron y cuyos servicios en su oportunidad recibieron y del cual pretenden eludir el pago.


- El Tribunal Colegiado indebidamente aplicó en un contrato de derecho privado, el control ex officio de la Constitución, inaplicando distintas normas legales que regulan los contratos civiles. Así en materia contractual del derecho civil, rige el principio de voluntad de las partes, si bien, con la reforma al artículo 1o. constitucional se trata de proteger de la forma más amplia los derechos humanos, lo cierto es que en el caso resulta inaplicable y el órgano colegiado provoca un trato inequitativo y violatorio de derechos humanos, al privarle a los abogados integrantes de ********** de recibir una remuneración por su trabajo en los términos pactados por las partes.


- Cabe destacar que la parte quejosa, en ninguna etapa del proceso manifestó desconocimiento o ignorancia de las obligaciones que asumieron en el contrato base de la acción ni tampoco alegaron la falta de capacidad legal para celebrarlo.


IV. Revisión adhesiva. La quejosa hizo valer en síntesis los siguientes agravios:


(1) Es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado, en tanto no se reúnen los requisitos de la Ley de Amparo.


- El recurrente no plantea una verdadera cuestión de constitucionalidad susceptible de ser revisada por la Suprema Corte, sino meros planteamientos de legalidad que no atacan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, además no queda clara su causa de pedir.


- En su defecto, las cuestiones constitucionales planteadas no cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, debido a que el asunto, además de no tener significado jurídico relevante y más allá del caso concreto en diversas ocasiones la Suprema Corte ha definido el alcance de los derechos humanos a la igualdad, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y debido proceso


(2) Consideraciones del órgano colegiado relacionados al análisis de los alcances de la legislación aplicable a los contratos de prestación de servicios a la luz del alcance y sentido dado por la Suprema Corte al derecho de igualdad y el derecho de acceso efectivo a la justicia


El órgano colegiado al aplicar el criterio «1a. CDXXVI/2014 (10a.)» de la Primera S. en la tesis de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", verificó que en el caso concreto existía una relación asimetría y una situación de vulnerabilidad de la parte quejosa en contraposición del despacho de abogados que pretende cobrar horarios desproporcionados en relación con los servicios efectivamente prestados conforme a la finalidad y objeto del contrato.


(3) Existió una omisión del órgano colegiado de mencionar, en beneficio de los quejosos, que ésta facultado para realizar un control difuso de regularidad constitucional, con independencia de que la quejosa lo haya hecho valer o no, en el juicio natural, lo cual es de vital importancia, en virtud de que los mismos tienden a fortalecer la consideraciones de dicha sentencia, con lo que además se desvirtúan completamente los agravios hechos valer por la tercero interesada.


(4) El órgano colegiado omitió en perjuicio de los quejosos, el razonamiento y vinculación de la violación de los derechos humanos de los quejosos, en relación con el contenido de los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los dispuesto en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


(5) El órgano colegiado omitió en perjuicio de los quejosos, mencionar en la motivación de la sentencia la vulneración del derecho fundamental, consistente en la igualdad contractual. Así, como las consecuencias que derivaron de dicha desigualdad, tal como que los quejosos ahora se ven obligados a vender sus bienes inmuebles para pagar el adeudo reclamado por la tercero interesada.


CUARTO.-Estudio de la procedencia del recurso de revisión. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera S. se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales Plenarios Números 5/2013 y 9/2015, se deriva lo siguiente:


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas, mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), y se trate además, de un asunto de importancia y trascendencia.


Se entiende que la resolución de un asunto es criterio de importancia y trascendencia, cuando: a) de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(1)


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la S. respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.(2) Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


En el presente caso, el recurso cumple los requisitos de procedencia antes mencionados, en atención a que en la demanda de amparo la parte quejosa formuló los siguientes argumentos de constitucionalidad: (I) interpretación del derecho humano a la propiedad y a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre o usura, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (ii) alcances del derecho de igualdad en un contrato de prestación de servicios profesionales ante una situación de vulnerabilidad y desventaja de alguna de las partes.


En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado, por una parte, omitió el estudio de constitucionalidad, relacionado con la prohibición de usura, y por otra, fijó los alcances del derecho de igualdad en un acuerdo de voluntades ante una posible situación de desequilibrio entre las partes. Finalmente, la parte recurrente (tercero interesado) combatió dicha interpretación.


QUINTO.-Estudio de fondo. A la luz de lo anterior esta Primera S. analizará, en un primer apartado, si se vulneró el contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En segundo término, la interpretación del órgano colegiado, con relación al derecho de igualdad en el contrato de prestación de servicios profesionales. Para esto último, se atenderá a lo siguiente: (i) colisión entre los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual; y, (ii) aplicación de dichos principios al caso en concreto.


A. No se vulneran los derechos contenidos en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos


El artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la propiedad privada a través de dos supuestos, por una parte, la prohibición a la usura, la cual consiste en que "la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo",(3) y por otra, la explotación del hombre por el hombre, la cual hace "referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas."(4)


En el presente caso no se vulnera el derecho humano contenido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ninguna de sus dos vertientes: prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre.


En efecto, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 350/2013, estableció los lineamientos a considerar por los Jueces al analizar el tema de la usura, entendido como "el interés derivado de un préstamo", ya sea aplicando la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o cualquier ley al amparo de la cual se pretenda cobrar intereses. Por lo que, si en el caso concreto, el punto controvertido eran las cláusulas de un contrato de prestación de servicios profesionales, ni siquiera estamos en presencia de un préstamo que dé lugar a analizar el monto de los intereses que se establecieron.


Igualmente, no se actualiza una forma de explotación del hombre por el hombre, pues para actualizar dicha condición debe verificarse una "desigualdad material y la afectación a la dignidad" de una de las partes.(5) Situación que no ocurrió como más adelante se desarrollará.


B. Principio de Igualdad a la luz del contrato de prestación de servicios profesionales.


I.C. entre los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual.


Como correctamente lo afirma el órgano colegiado, esta Primera S. ha indicado que es innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.(6) Así, en dichos precedentes, se destacó la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, pues se dijo que a pesar de los principios de derecho privado éste puede presentar matices en aras de atender a los valores derivados de derechos fundamentales, los cuales no sólo se convierten en directrices para el desarrollo normativo vinculado a la labor del legislador, sino que también se traducen en parámetros en la tarea interpretativa que llevan a cabo los impartidores de justicia.(7)


No obstante, esta S. también enfatizó que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se podía sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, pues normalmente existirán otros titulares de derechos, que tendrá como consecuencia una colisión de los mismos y, por ende, la necesaria ponderación por parte de los juzgadores. De esta manera, dicha protección tendrá que ser graduada o modulada en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión.


Ahora bien, el órgano determinó que la libertad contractual sólo cumple su función cuando la relación entre las partes no está marcada por la desigualdad de una de ellas. Estimando que ante la existencia de un desequilibrio entre las partes, los juzgadores tienen el deber de verificar la eficacia y protección de los derechos fundamentales de las partes.


En dicha línea argumentativa, señaló que si en un contrato, alguna de las partes se coloca en una situación de desventaja, de manera tal, que la parte más débil acepta obligaciones inasumibles, el juzgador debe intervenir y examinar el contenido del contrato, pues independientemente de la voluntad de la autonomía de las partes, se debe verificar que no exista una afectación sobre los derechos fundamentales de alguno de los contratantes.


Si bien, de manera genérica dicho criterio podría sostenerse, a la luz de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es necesario establecer algunas precisiones. Para ello resulta orientador recordar que este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 992/2014,(8) estableció que ante la posible colisión entre un derecho fundamental (principio de igualdad) y uno de los principios nucleares de cualquier sistema jurídico, como es el principio de la autonomía de la voluntad, exigen de los órganos judiciales un juicio de ponderación y razonabilidad, a fin de determinar qué peso tiene cada principio en el caso concreto, pues dichos principios no rigen sin excepción y no comportan pretensión de exclusividad.


a) Principio de autonomía de la voluntad.


De acuerdo a los artículos 1792 y 1793 del Código Civil para el Distrito Federal,(9) el contrato es un convenio (acuerdo de dos o más personas) que producen o transfieren derechos y obligaciones. Así, mediante los contratos las personas (morales o jurídicas) pretenden un tráfico de derechos y obligaciones, a través de la libre expresión de su voluntad.


En ese sentido, el elemento fundamental en el ámbito de los contratos es la autonomía de la voluntad de las partes. La cual, se puede entender como el "margen de libertad que el derecho concede a la persona para que voluntariamente cree las reglas o herramientas jurídicas que estime convenientes en vista de la consecución de un fin privado y lícito".(10) Por tanto, la autonomía de la voluntad conlleva por una parte, tres importantes elementos: libertad para constituir o no relaciones contractuales, la libertad para elegir al contratante y libertad para determinar las reglas o herramientas, y por otra, el efecto de que las partes deben cumplir con las obligaciones pactadas.


Así, la autonomía de la voluntad de las partes implica un principio fundamental al pretender contratar, pues constituye la expresión de la persona al obligarse o no. En este sentido, esta Suprema Corte ya ha señalado que el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. En esa línea, se estableció que el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. El principio de autonomía de la voluntad, tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.(11)


Lo anterior, hace evidente que de manera implícita la Constitución reconoce la existencia de un derecho a la autonomía de la voluntad en la contratación. No obstante, dicha libertad no es absoluta, pues existen limitaciones derivadas de su propia naturaleza y evolución, lo anterior "debido fundamentalmente a la aparición de factores, entre otros, contratos de adhesión, condiciones generales de la contratación, que influyen muy activamente limitando el margen de decisión de los particulares".(12) Así, dichas limitaciones a la libertad contractual han partido principalmente de la interacción de los valores superiores del ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público, buenas costumbres, o bien por razón del desequilibrio político y económico existente entre las partes.


En efecto, en el citado amparo directo en revisión 992/2014, esta Primera S. textualmente afirmó lo siguiente:


"... aun desde los planteamientos más abstractos que identifican la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación con los postulados del laissez faire que permiten a los eventuales contratantes hacer elecciones autónomas y consideran equivocada cualquier interferencia en los acuerdos privados, no se trata de una libertad de carácter absoluto, pues ‘la historia de la libertad de contratación es la de su limitación.’(13)


"Desde un punto de vista clásico la mayor parte de esas limitaciones a la libertad de contratación se han producido bien por la interacción de los valores superiores del ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público o buenas costumbres, o bien por razón del desequilibrio político y económico existente entre las partes, como sucede con las normas de protección de los trabajadores o de los consumidores. En esta lógica, hay que preguntarse si al anterior elenco de límites hemos de añadir ahora nuevos factores de desequilibro, tales como el sexo, la raza, la edad, la pertenencia a una minoría religiosa o a una determinada opción sexual, etcétera, que deben ser tomados en consideración para limitar la libertad contractual."


En conclusión, el principio de la autonomía de la voluntad contractual es de rango constitucional que si bien, de manera general tiene una autodeterminación, pues parte de la propia voluntad de las personas en obligarse o no, en elegir con quién realizar dicha obligación; y en establecer los derechos y obligaciones que adquirirá. Sin embargo en su propia operatividad y eficacia requiere de la intervención de los poderes públicos, pues de otra forma se haría nugatorio su ejercicio.


b) Principio de igualdad


El principio de igualdad está previsto en el artículo 1o. de la Constitución, además está reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(14) en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(15) y por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(16) y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(17)


Este Alto Tribunal, reiteradamente, ha emprendido el análisis del principio de igualdad, interpretándolo, dotándole de contenido y alcances; así como estableciendo los parámetros de estudio para los operadores judiciales.(18) Sin embargo para efectos del presente asunto, se destaca lo resuelto en el amparo directo en revisión 1464/2013,(19) en donde esta Primera S., indicó que el principio de igualdad se puede configurar a partir de dos subprincipios: (i) igualdad ante la ley o igualdad formal o de derecho; e (ii) igualdad en la ley o igualdad sustantiva o de hecho.(20)


Igualdad formal o de derecho. Respecto a este principio, esta S. determinó que es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios, es decir, la finalidad del principio es que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación y, a su vez, que los órganos jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán de ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente..


Igualdad sustantiva o de hecho. Por su parte, respecto a este principio, se indicó que su finalidad es alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.


Así, en el citado amparo directo en revisión 1464/2013, esta Primera S. hizo énfasis en que el principio de igualdad sustantiva o de hecho, impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de perseguir y constatar la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población; en especial con los grupos o personas que ejercen actos de subordinación consciente o inconscientemente.


En esa temática, se determinó que no existía una lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad de hecho, pues éstas dependerían, tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente (ya sea el legislador, el ejecutivo o el J. a través de actos materialmente administrativos o legislativos).


En resumen, el principio de igualdad de hecho implica que las autoridades verifiquen que existe un ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas. Lo cual conlleva que algunos operadores jurisdiccionales tengan que adoptar medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social.


c) Factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares


Ahora bien, la intervención del Estado en la autonomía de la libertad contractual es limitada y debe estar ampliamente justificada por una grave violación a los derechos fundamentales, de otra forma podría incidir en la autonomía de los individuos para decidir las personas con las que van a relacionarse y la regulación de éstas.


En ese sentido, esta Primera S., determinó que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en conflicto surgido entre particulares, pues la finalidad del juicio de ponderación y razonabilidad no es establecer que un derecho es eficaz entre particulares, sino, el determinar la medida o intensidad de esa eficacia.


En consecuencia este Alto Tribunal especificó que, el juicio de ponderación y razonabilidad debe realizarse primero indicando qué tipo de relación contractual se está analizando (civil, comercial o laboral). Y a partir de dicha determinación, medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad, a través de los siguientes factores:(21)


Primer factor. Relación asimétrica. Una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección.


Segundo factor. Repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública.


Tercer factor. Afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.(22) La dignidad humana es un derecho fundamental a favor de ser humano y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(23)


En resumen, el juicio de razonabilidad y ponderación que efectúen los operadores judiciales en la incidencia de derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no implica que se anulen los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad, sino que los mismos siguen subsistiendo y en todo caso, y su matización frente a otros derechos fundamentales se modulan a partir de un ejercicio de operatividad y eficacia en los casos concretos, de tal forma que las partes continúan conservando un margen de discrecionalidad para celebrar actos en sus relaciones entre particulares, ante lo cual el derecho privado conserva su esencia pero con ciertos ajustes que resultan indispensables para dotar de plena fuerza normativa al texto constitucional.(24)


En este sentido, resulta indiscutible que en principio un contrato de prestación de servicios profesionales sí puede ser sujeto a un juicio de ponderación y razonabilidad por parte de los juzgadores para determinar si existe o no una incidencia en los derechos humanos de alguna de las partes. Sin embargo, la conclusión de dicho juicio de razonabilidad no es automática, pues los juzgadores están vinculados a verificar los factores antes descritos, pues de otra manera, efectivamente serían nugatorios los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual.


II. Caso concreto


El órgano colegiado determinó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, se verificó una incidencia de los derechos fundamentales de una de las partes contratantes. A su parecer, los clientes se situaban como grupo vulnerable. Sostuvo también que una de las cláusulas los colocaba en un plano de desigualdad frente a su contraparte. Para analizar dicha decisión conviene recordar los antecedentes del presente asunto.


El caso tiene su origen en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron por un lado, la señora ********** en lo individual y en representación de sus mayores hijos ********** y ********** y por otro, **********. El contrato tenía como diversos objetos relacionados con la adjudicación de la masa hereditaria de su esposo, así como el asesoramiento y ejercicio de acciones legales y/o administrativas para la solución de diversos litigios relacionados con las empresas del **********.


La contraprestación consistía en que el corporativo, recibiría las cantidades que resulten de aplicar su sistema de cuota diaria, considerando los siguientes costos por hora y en dólares americanos: (i) consejeros y socios $********** a $**********; (ii) asociados mayores $********** a $**********; y, (iii) asociados menores $********** a $**********. Para efectos de la contabilización de horas trabajadas, ********** se comprometía a enviar a la señora ********** dentro de los primeros 15 días de cada mes, o tan pronto le fuera posible, una relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados, ante lo cual, la señora ********** tenía 3 días para realizar observaciones de lo contrario se tenía por reconocido el adeudo y un lapso de 5 días para cubrirlo.


Catorce meses después de firmar el contrato y ante la inconformidad de la señora **********, está demandó la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales. Lo anterior al estimar que el grupo de abogados había incumplido con las obligaciones contraídas, pues del contenido de su "reporte de trabajos y cuotas", advertía que los datos no resultaban coherentes con los servicios contratados y que los costos eran excesivos y desproporcionados.


Seguida la secuela procesal, la J. de primera instancia determinó rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales. Fundamentando dicha decisión en que el grupo de abogados, efectivamente, había incumplido con las obligaciones pactadas, al no enviar a los actores dentro de los primeros 15 días de cada mes, o tan pronto le fuera posible, la relación explicativa genérica de los tiempos y trabajos realizados.


En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La S. de conocimiento determinó revocar la sentencia, pues contrario a lo afirmado por la J., no existía incumplimiento en las obligaciones contractuales, pues en todo caso, la actora había convalidado cualquier deficiencia en la relación explicativa de trabajo-costos, ya que de acuerdo a las propias cláusulas del contrato, ésta tenía un periodo de 3 días para exponer su inconformidad, situación que no realizó.


Inconforme, la actora promovió juicio de amparo. Entre sus conceptos de violación se destaca, por un lado, que se omitió advertir la situación de vulnerabilidad y desventaja de los quejosos con relación a ********** y, por tanto, la fijación del alcance del derecho de igualdad. Por otro, la interpretación del derecho humano de la prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre.


En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado, por una parte, omitió el estudio de constitucionalidad, relacionado con la prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre, y por otra, fijó los alcances del derecho de igualdad en un acuerdo de voluntades ante una posible situación de desequilibrio entre las partes.


En su resolución, el órgano colegiado estimó que en el contrato de prestación de servicios se mantenía una situación de desventaja y desequilibrio, que generó una posición asimétrica entre las partes, vulnerándose los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, igualdad jurídica y patrimonial de los clientes. Según su argumentación, dicha violación se verificaba a partir de lo siguiente:


1. Que los clientes pertenecían a un grupo vulnerable, pues desconocían la relación de labores-costo por los servicios prestados por **********, pues mientras la señora ********** es ama de casa, su hija mercadóloga y su hijo chef; ********** prestaba su servicios por costos muy altos.


2. Que los costos por honorarios de ********** había repercutido negativamente en el patrimonio de los clientes, pues pese a que son socios de las empresas que se mencionan en el contrato base de la acción, se quedaron sin liquidez.


3. Que al pactarse en una de las cláusulas que prestador de servicios podía enviar su "relación explicativa genérica de los tiempos utilizados, trabajos realizados y los costos" los primeros quince días de cada mes o "tan pronto fuese posible", colocó a los clientes en una situación de clara desigualdad, pues ello ocasionaba lo siguiente: (i) que el precio por los servicios se incrementara, ya que el pago se había pactado en dólares americanos, por lo que este dependería del tipo de cambio, así que a mayor retraso en el envío de las "relaciones de costos-trabajo", el precio podía aumentar; (ii) que el cliente estuviera obligado a revisar todos los días su correo electrónico, asumiendo el riesgo que de no efectuarlo feneciera el plazo para inconformarse con las "relaciones de costos-trabajo"; y, (iii) que ********** se reservaba el derecho de anexar los documentos que justificaran la "relación costos-trabajo".


Las anteriores consideraciones, hacen evidente que el Tribunal Colegiado no realizó un verdadero juicio de ponderación y razonabilidad que confirmara la relación asimétrica entre las partes. Lo anterior es así, en tanto, dos de los lineamientos que utilizó (falta de liquidez de los clientes y la redacción de una de las cláusulas del contrato) no son relevantes como parámetro para medir una situación de desigualdad. En todo caso, dichos elementos pueden ser valorados en la determinación de validez del propio contrato.


Así, la situación de vulnerabilidad de los clientes frente a **********, abogados, podría constituir el único elemento para convalidar un supuesto desequilibrio entre las partes. Sin embargo, del contenido de la secuela procesal antes relatada, se desprende que las partes contratantes manifestaron, por un lado, ********** como prestador de servicios profesionales, que era una sociedad civil que tienen por objeto prestar servicios legales integrales en México y de consultoría nacional e internacional a personas físicas o morales, nacionales o extranjeras. Y por otra parte, como clientes, ********** y sus mayores hijos ********** y **********, declararon ser socios del grupo de empresas **********, y participar o haber participado en estas.(25)


En tal virtud, no se corrobora que los clientes tengan características propias (factores internos) o un contexto social (factores externos) que los coloque en una situación de vulnerabilidad. Pues el hecho de que la señora ********** manifieste ser ama de casa y sus hijos no se encuentren inmersos en la rama judicial (pues una es mercadología y el otro chef) no los coloca en una situación de desventaja que acredite una relación asimétrica entre las partes, en tanto no existe una posición de clara superioridad. Máxime que como ellos mismos declararon, participan o participaron en la operación de las empresas del grupo **********, han estado inmersos en otros procesos judiciales y los hijos de la señora ********** cuentan con un nivel educativo de licenciatura.


De esta forma y utilizando "los factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares" antes descritos, no se verifica una "relación asimétrica". En esa línea y por estar intrínsecamente relacionadas, tampoco se advierte una conducta que incida en la dignidad de los clientes o un patrón de conducta discriminatoria generalizada. En consecuencia, no se actualiza ninguno de los dos factores restantes: repercusión social de la discriminación y afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.


Es preciso recordar que la intervención del Estado en la autonomía de la voluntad del individuo, como es la voluntad contractual, debe ser limitada y siempre al amparo de la presunción de una grave violación a los derechos fundamentales, pues de otra forma el Estado podría incidir en la autonomía de los individuos para decidir las personas con las que van a relacionarse y la regulación de estas.


De esta manera, resulta injustificada la intervención del órgano colegiado, al pretender alterar la voluntad de los contratantes, pues con independencia del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales o inclusive la lesión (aspectos que en todo caso deberán ser evaluados por el órgano colegiado), no existe una presunción de violación a los derechos fundamentales de los clientes, pues como quedó ampliamente desarrollado ello debe partir de situaciones manifiestas de desigualdad, que tengan una repercusión social y que afecten gravemente la dignidad de la persona.


Finalmente, y en atención a las consideraciones expuestas, esta Primera S. estima que los agravios de la revisión adhesiva son infundados, ya que, por una parte, el recurso de revisión sí reúne los requisitos de procedencia, y, por otra, porque contrario a lo que afirmó el Tribunal Colegiado en el presente caso no se acreditó una violación de los derechos fundamentales de los contratantes, a partir de una evaluación de situaciones de manifiesta desigualdad, que tuvieran una repercusión social y que afectaran gravemente su dignidad.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado se limite al análisis del cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales; así como los demás argumentos de legalidad hechos valer en la demanda de amparo y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Es infundado el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 15/2012 (9a.), 1a. XX/2013 (10a.), y 1a. XLI/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 627 y XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 799, respectivamente.








_______________

1. Punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


2. En este punto, resulta aplicable la tesis 3a. 14, de la otrora Tercera S. de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, T.I.I, Primera Parte, julio a diciembre de 1988 y Apéndices, página 271, cuyo rubro es "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO."; así como en los puntos cuarto y quinto del Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


3. Contradicción de tesis 350/2013, resuelta el 19 de febrero de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z..


4. Amparo directo en revisión 2534/2014, resuelta el 4 de febrero de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z..


5. Amparo directo en revisión 2534/2014, resuelta el 4 de febrero de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z..


6. Un ejemplo son los siguientes: amparos directos en revisión 1621/2010, resuelto el 15 de junio de 2011 bajo la ponencia del M.A.Z. y 2934/2011, resuelto el 13 de junio de 2012, bajo la ponencia del Ministro P.R.; amparos directos 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del M.A.Z. y 8/2012, resuelto el 4 de julio de 201, bajo la ponencia del M.A.Z. y amparo en revisión 410/2012, resuelto el 21 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del M.A.Z..


7. "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." [Tesis: 1a. XXI/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 627]


8. Resuelto el 12 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z..


9. "Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."

"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."


10. S.R.O.. "El principio de la autonomía de la voluntad privada en la contratación: génesis y contenido actual." Departamento de derecho civil. Universidad Complutense de Madrid.


11. Dichas consideraciones se desprende de la tesis emitida por esta Primera S. de rubro: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL." [Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, T.I., diciembre de 2014, materia constitucional, página 219 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas»]


12. S.R.O.. "El principio de la autonomía de la voluntad privada en la contratación: génesis y contenido actual." Departamento de derecho civil. Universidad Complutense de Madrid.


13. V. al respecto M.P.G.R., "La discriminación por razón de sexo en la contratación privada", en El levantamiento del velo: las mujeres en el Derecho Privado, Valencia, T. lo B., páginas 1073-1119; y A.A.R., "Prohibición de discriminación y libertad de contratación", en Indret, no. 1/2009, páginas 1-30. Asimismo, es importante mencionar que actualmente el significado de la libertad de contratación es analizado bajo prismas distintos de los tradicionales postulados liberales. Al respecto, resulta muy sugerente la propuesta de la profesora H.K., la cual distingue tres caras distintas de la libertad en el contexto contractual y que denomina "freedom IN contract", "freedom FROM contract" and "freedom TO contract". La primera, calificada como la libertad contractual primaria, se identificaría con la libertad de denominar la transacción, establecer sus términos, elegir las palabras adecuadas que describen el acuerdo y puede conllevar también la libertad de elegir a la contraparte. La "freedom FROM contract", que es considerada una libertad secundaria, supone la capacidad de las partes para celebrar acuerdos que no sean jurídicamente exigibles y es, por ejemplo, la que permite abandonar las negociaciones antes de celebrar un contrato. En el contexto de esta sentencia serviría al autor de la discriminación para negarse a contratar con un determinado sujeto que no le gusta. Por su parte, "freedom TO contract" se refiere a la capacidad básica de los individuos para ligarse por una relación contractual voluntaria. Desde la perspectiva que nos ocupa, las personas que son discriminadas ven negada radicalmente su libertad de contratar en este último sentido y con ello su esencial libertad de ser un miembro autónomo de nuestra sociedad. Pues bien, con esta perspectiva plural es difícil afirmar que al prohibir la discriminación en el ámbito privado se está sin más negando la libertad contractual, puesto que si bien, por ejemplo, la persona que se ve privada de su capacidad de rechazar a una determinada contraparte por razones discriminatorias ve parcialmente afectada su libertad en el contrato, todavía conserva buena parte de ésta puesto que puede usarla en todos los demás aspectos del negocio, excepto en lo que afecta a la elección del otro contratante; en cambio, si no se prohíbe la discriminación, se está negando, esencialmente, la libertad hacia el contrato de la persona discriminada, quien se ve privada del acceso al bien o servicio o ha de buscarlo en otro contrato, tal vez en condiciones muy desventajosas. Así las cosas, fácilmente se comprende que esta nueva perspectiva múltiple de la libertad contractual, que es capaz de diseccionarla en varias vertientes, supone la superación de la concepción liberal tradicional según la cual la libertad y la igualdad son valores opuestos entre sí. V. al respecto H.K., "We Insist Freedom Now: Does Contract Doctrine Have Anything Constitutional to Say?", disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=678438 o doi:10.2139/ssrn.678438, marzo, 2003; T. Keren-Paz, Torts, Egalitarianism and Distributive Justice, Ashgate, Aldershot, 2007; y D.S., Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (AGG). E.K. aus europäis-cher P., D.S. (Hrsg.), S.. European Law Publishers, 2007.


14. "Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

"Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".


15. "Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

"Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto".

"Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


16. Preámbulo. Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

"Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


17. "Artículo 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


18. Al respecto se citan las siguientes tesis: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE." [Tesis: 2a. LXXXII/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., junio de 2008, página 448]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." [Tesis: 1a. CII/2010. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 185]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." [Tesis: 1a. CIV/2010. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 183]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES." [Tesis: 1a. CIII/2010. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 184]; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." [Tesis: P./J. 28/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página: 5]; "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." [Tesis: 1a. CXXXIX/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 541]; "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO." [Tesis: 1a. XCIX/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 96].


19. Resuelto el 13 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del M.G.O.M..


20. Las citadas consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis de título y subtítulo: "" [Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 645 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014»]


21. Dichas consideraciones se desprenden de la tesis de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES." [Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, T.I., diciembre de 2014, página 243 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas»]


22. Dicho factor también se ve reflejado en el citado amparo directo en revisión 2534/2014


23. "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA." [Tesis: 1a. CCCLIV/2014 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, T.I., octubre de 2014, página 602 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas»]


24. Dichas consideraciones se desprenden de los citados amparos en revisión 410/2012 y amparo directo en revisión 992/2014.


25. Lo anterior se desprende del contenido del punto 6 del apartado II, del contrato de prestación de servicios profesionales.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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