Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 122
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 124/2017 (10a.)
Número de registro27490
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS NO CON LAS CONSIDERACIONES Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia y oportunidad


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, a saber, la inconstitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.


10. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó mediante comparecencia de nueve de octubre de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente (martes trece), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles catorce al martes veintisiete de octubre de dos mil quince, debiéndose descontar los diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el día doce de octubre por ser inhábil, de conformidad con el primero de los artículos citados. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de octubre de dos mil quince ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.


IV. Legitimación


11. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o., fracción I, de esta última. Toda vez que fue interpuesto por el quejoso quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimado para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


V. Procedencia


12. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentran previstos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual; y en la fracción III del artículo 10, y fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. En dichas normas se estipula que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es procedente, cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado Mexicano, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


14. En adición a lo anterior, como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan cuando el estudio del asunto entraña la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


15. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, previamente expuestos, han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, el cual, detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la expresión de los agravios y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema, ya sentados por la Corte con anterioridad.


16. Ahora bien, en el presente asunto, la parte quejosa hizo valer, desde la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal y, al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes dichos argumentos, lo que se traduce en una omisión de estudio por parte de dicho órgano jurisdiccional, respecto de tales cuestiones.


17. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 26/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, T.X., mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."


18. No obstante lo anterior, dicha omisión de estudio -mediante la calificación de inoperancia de los conceptos de violación tendentes a impugnar la constitucionalidad del precepto citado- por sí sola no implica dar procedencia al presente juicio de amparo directo en revisión, sino que para tal efecto, es necesario verificar si la quejosa vence las consideraciones de inoperancia llevadas a cabo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, con el fin de constatar si esta Suprema Corte está en aptitud de realizar el estudio de constitucionalidad del precepto impugnado, y así emitir un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


19. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del recurso, para ello, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo y la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Posteriormente, a la luz de los agravios emitidos por la recurrente, al ser el presente asunto de estricto derecho, se resolverá sobre su procedencia, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.


20. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, la peticionaria del amparo formuló los argumentos que enseguida se sintetizan:


• En primer término, la quejosa esgrimió diversos argumentos, a través de los cuales combatió las consideraciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, relativas a que no quedó probada la identidad del inmueble objeto de arrendamiento en el juicio de origen.


• Medularmente, la quejosa señaló que hubo una aceptación de su contraparte, en cuanto a la ubicación precisa de dicho bien, por lo que tal cuestión no era objeto de controversia, de lo que se seguía que la quejosa y actora en el juicio de origen no tenía la obligación de especificar la ubicación del inmueble objeto de arrendamiento en su escrito inicial de demanda.


• Desde otra perspectiva, combatió la falta de congruencia que, a su parecer, contenía la sentencia señalada como acto reclamado, ya que en ésta se señaló, por un lado, que la identidad del inmueble no era un requisito de la acción intentada, pero por otro, que en el caso concreto sí era necesario precisar la superficie, medidas y colindancias de la fracción de terreno objeto de arrendamiento.


• En adición a lo anterior, la quejosa adujo que el requerimiento de precisar las medidas y colindancias del inmueble objeto de arrendamiento, en las circunstancias concretas, era contrario a los artículos 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, en virtud de dicha carga, se imponen formulismos innecesarios que obstaculizan el derecho a la tutela judicial efectiva.


• Expuesto lo anterior, la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al considerarlo contrario a los derechos humanos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al de igualdad de las personas frente a la ley. La línea argumentativa seguida por la quejosa para tal efecto, se expone a continuación.


• En primer término, la quejosa hizo una reseña de las consideraciones llevadas a cabo por la Sala de Civil responsable en la sentencia reclamada, respecto a lo dispuesto en la norma impugnada, en las que dicha autoridad señaló lo siguiente:


• Que era infundado el agravio de la apelante, en ese momento, relativo a que no tenía que esperar el año al que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, para ejercer la acción de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indefinido.


• Ello, puesto que, de una recta interpretación de dicho precepto -señaló la Sala responsable- se advierte que cuando los arrendamientos se vuelven por tiempo indeterminado, pueden concluir a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso dado a la otra por escrito, de forma fehaciente, y con el tiempo de anticipación debido; por lo que no es hasta que concluye el término de un año, sin que el arrendatario desocupe el inmueble arrendado, que se hace exigible la obligación y nace el derecho del arrendador para intentar judicialmente la terminación y desocupación del inmueble.


• Bajo esta óptica, la Sala responsable calificó de infundado dicho agravio, en atención a que, en el caso de mérito, advirtió que el aviso de terminación del contrato, realizado mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, se notificó al arrendatario el veintiuno de marzo de dos mil catorce, y la acción intentada se ejerció mediante escrito presentado el uno de julio del mismo año, tiempo en que no había transcurrido el tiempo de un año al que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.


• Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones llevadas a cabo por la Sala Civil responsable, el quejoso señaló que, contrario a tal interpretación, el año al cual hace alusión el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, lo es únicamente para que el arrendador desocupe el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero no para que el interesado ejerza su derecho fundamental de acudir ante el tribunal a solicitar la declaración judicial de terminación del mismo.


• Lo anterior, sostuvo el quejoso, porque sostener una interpretación contraria sería violatoria del artículo 17 constitucional, al transgredir de forma directa el derecho de acceso a la justicia, pues condiciona por el tiempo de un año, el ejercicio de la acción de cualquier arrendador de terminar por la vía judicial el arrendamiento celebrado con el arrendatario.


• En relación con ello, la quejosa manifestó que ejerció la acción de declaración de terminación de contrato, antes del transcurso del año al que se refiere dicho artículo, por ser manifiesta la oposición del arrendador de desocupar el bien inmueble objeto de arrendamiento, aun después de transcurrir ese plazo; tanto así que pretendía continuar con el arrendamiento, cuestión por la cual, señaló la quejosa, ya no tenía que esperar un año para solicitar la declaración judicial de terminación del contrato. Asimismo, en virtud de que el año al que alude la norma, es para desocupar el inmueble arrendado, pero no para ejercer la acción, reiteró la peticionaria que sería inconstitucional y absurdo obligarla a esperar un año para demandar la terminación de contrato, cuando ya se sabe que el inquilino se opone a que concluya el arrendamiento, aun fenecido el plazo.


• En otra vertiente, la quejosa adujo que obligar al arrendador a esperar el término de un año, también es contrario al principio de igualdad ante la ley.


• Dicho ello, manifestó que el precepto impugnado otorga un trato diferenciado entre arrendador y arrendatario, ya que, a pesar de la negativa por parte del arrendatario de concluir el arrendamiento y de entregar el inmueble, el arrendador tiene que esperar un año para demandar judicialmente su terminación, lo que no encuentra justificación constitucional en el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, pues da un trato preferencial al arrendador que el arrendatario no tiene. Ello es así -dijo la quejosa-, puesto que los arrendadores están supeditados a dicho término, en cambio, los arrendatarios no.


• Por lo anterior, la quejosa insistió que el lapso de un año al que alude dicho precepto, debe ser para la entrega del bien inmueble, y no para el ejercicio de la acción, ya que de no ser así, la disposición normativa insertaría una desigualdad que no se encuentra debida, objetiva, ni razonablemente justificada.


• Además, señaló que la disposición constitucional no es razonable ni proporcional, ya que implica una carga desmedida, excesiva e injustificada para el arrendador, al tener que esperar un año para la terminación, no obstante que está probado que el arrendatario manifestó su oposición.


• Expuestos los anteriores planteamientos sobre la constitucionalidad del artículo en cuestión, la quejosa esgrimió diversos argumentos en los que señaló que, al contrario de lo sostenido por la Sala responsable, no era necesario especificar en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, las medidas y colindancias del bien inmueble objeto de arrendamiento, ya que el propósito de dicho procedimiento no era ése, sino sólo hacer de conocimiento a su contraparte de la terminación del contrato respectivo.


21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación relativos a impugnar las cuestiones relativas a la identificación del inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo, calificó de inoperantes los argumentos tendentes a impugnar la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, expresados por la quejosa en su demanda, lo que dio lugar a negar el amparo, en razón de las siguientes consideraciones:


• Previa síntesis de los argumentos expresados en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2478 de la codificación en cita, se hacía depender de la interpretación que la misma quejosa hacía de tal precepto, por lo que era necesario analizar, en primer término, esa cuestión, para, en su caso, observar la actualización o no de la pretensión de inconstitucionalidad. Ello, según la tesis de rubro: "REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN."(1)


• Dicho ello, el Tribunal Colegiado calificó de "ineficaces" aquellos planteamientos, relativos a que la Sala responsable realizó una inadecuada interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.


• En relación a esto, el órgano jurisdiccional consideró que el precepto impugnado dispone que los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado concluyen a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso por escrito a la otra parte, con treinta días hábiles de anticipación si el predio es urbano, y con un año de antelación si es rústico, de comercio o de industria.


• Lo anterior implica -enfatizó el tribunal de amparo- que el aviso de comunicación respectivo, de cualquiera de las partes del contrato de arrendamiento hacia la otra, precisa el fin de la relación contractual una vez que transcurre el tiempo previsto para cada supuesto, sin necesidad de declaración judicial.


• Tales consideraciones se robustecieron con la cita de la tesis, de rubro: "ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 2478 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA EL AVISO DE TERMINACIÓN DE AQUELLOS CONTRATOS CELEBRADOS POR TIEMPO INDETERMINADO, CONSTITUYE UNA NORMA DE CARÁCTER SUSTANTIVO."(2)


• Dicho ello, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la parte que pretende terminar el contrato debe avisarlo a su contraparte con la anticipación debida, por escrito y de forma fehaciente, a efecto de que se actualice la consecuencia jurídica de la norma.


• De esta forma, el órgano de amparo señaló que la pretensión sujeta a la potestad del juzgador, en su caso, lo es la violación al hecho de que uno de los contratantes manifestó su voluntad, por escrito, fehacientemente y con la anticipación debida, para concluir el contrato, pero sin haber obtenido resultado favorable, lo que da origen a la controversia.


• En esta línea argumentativa, el tribunal de amparo afirmó que el tiempo de un año, al que se refiere el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser visto como el plazo prudente que el legislador estableció para desocupar el inmueble, pero que, en caso de controversia, se traduce en "la obligación de exigir a la contraparte", misma que no puede ser reclamada previa a su vencimiento.


• En este orden de ideas, dicho tribunal de amparo enfatizó que, según el artículo 2478 en cita, para declarar la terminación del contrato se debe avisar a la parte contraria con un año de antelación, tratándose de arrendamiento de predio industrial, y que ello era precisamente la cuestión jurídica sometida al órgano jurisdiccional, por lo que dicho tribunal no podía resolver sobre una interpretación distinta, ya que hacerlo así, variaría los componentes de la norma y distinguiría donde la ley no lo hace.


• Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que eran ineficaces los argumentos relativos a que la Sala responsable interpretó de forma incorrecta el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal y, en atención a ello, calificó de inoperantes los argumentos de constitucionalidad, en atención a que los mismos -señaló el órgano de amparo- se hacían depender de la interpretación de la norma reclamada que la misma quejosa hacía.


• También señaló que la inoperancia de los argumentos de constitucionalidad era patente, ya que para estimar un verdadero problema de constitucionalidad, es insuficiente mencionar que la norma contraviene derechos fundamentales.


• Al respecto, el órgano de amparo determinó que para impugnar la constitucionalidad de una ley era necesario señalar la norma constitucional violada, la disposición secundaria reclamada y exponer los conceptos de violación que evidencien la contraposición entre una y otra. Ello, según la jurisprudencia, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER."(3)


• En este contexto, el órgano de amparo sostuvo que la parte quejosa no explicó, en su demanda de amparo, por qué el artículo 2478 del Código Civil rebasa o contradice los derechos fundamentales de acceso a la justicia e igualdad ante la ley, en cuanto a su contenido o alcance.


• Al respecto, el órgano de amparo explicó, de conformidad con la jurisprudencia, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.",(4) que el acceso a la justicia se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acudir a los tribunales previamente establecidos a solicitar la impartición de justicia, y que tal derecho puede transgredirse si se imponen obstáculos de acceso a la jurisdicción, cuando sean innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto del fin perseguido con su imposición.


• Dicho ello, el órgano de amparo reiteró que la quejosa no evidenció la razón por la que el plazo de un año, previsto en el artículo 2478 del Código Civil, resultaba irracional o desproporcional con la intención del legislador, al regular la forma en que concluyen los contratos por tiempo indeterminado. Es decir, señaló el Tribunal Colegiado de Circuito: "la quejosa no revela la pretendida inconstitucionalidad desde la perspectiva de la condición impuesta en el artículo en comento, sino que la hace depender de su interpretación en el sentido de que el plazo es para desocupar el inmueble arrendado, ya que de otra forma sería condicionar el ejercicio de la acción; sin embargo, nada dice en cuanto a que la norma establece la exigibilidad de la obligación, previo a entablar el juicio correspondiente."


• En este tenor, el Tribunal Colegiado concluyó que el planteamiento de inconstitucionalidad, partía de una premisa que no coincidía con la ley, por lo que no se podría estimar como un verdadero problema de constitucionalidad, al no reflejar cómo la norma secundaria contradice el derecho constitucional, en cuanto a su contenido y alcance.


• En cuanto al tema de la igualdad, dicho órgano colegiado señaló que el principio de igualdad consiste en que la ley se aplique de forma uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación; de forma que se reciba el mismo trato jurídico por las personas que ocupen una misma posición de hecho, sin que sea válido que la ley distinga entre situaciones iguales sin justificación razonable y objetiva. Ello, según la jurisprudencia, de rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO."(5)


• En este esquema, el tribunal de amparo reiteró que la quejosa no evidenciaba las razones por las que la disposición jurídica impugnada vulneraba el principio de igualdad, a pesar de que dicho precepto señala que el contrato puede concluir a voluntad de cualquiera de las partes; lo que era importante, precisó el órgano de amparo, para estimar que la norma secundaria rebasa o contraviene la norma constitucional, en cuanto a su contenido o alcance.


• Expuesto ello, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó el estudio de diversas cuestiones relativas a la identificación del inmueble objeto de arrendamiento y calificó de infundados los conceptos de violación tendentes a impugnar tales cuestiones, por los razonamientos expuestos en dicha sentencia.


22. Agravios. Por su parte, en vía de agravios, la recurrente alegó lo siguiente:


• Sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito incurrió en transgresión de las fracciones I y II del artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que analizó incorrectamente el tercer concepto de violación y conculcó los principios de congruencia y completitud que deben regir las sentencias de amparo.


• La recurrente considera que fue incorrecta la determinación llevada a cabo por el tribunal de amparo, ya que dicho entendimiento tomó como base la interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, pero sin señalar qué método interpretativo (gramatical, lógico, sistemático, histórico o cualquier otro) utilizó el tribunal de amparo, para establecer que el término de un año a que se refiere la norma, se hace extensivo al ejercicio de la acción de terminación del contrato de arrendamiento, lo cual era necesario para darle congruencia a la sentencia. Ello, atento a que dicho órgano jurisdiccional está en aptitud de desentrañar el significado de la norma, pero con la limitante de no introducir elementos novedosos y, también, sin variar el significado de aquellas disposiciones claras.


• En este tenor, la recurrente añade que el Tribunal Colegiado de Circuito introdujo elementos novedosos en la interpretación de dicho precepto, al señalar que es inadmisible que se reclame la terminación del contrato de arrendamiento sin que haya transcurrido el año al cual se refiere el artículo 2478 para el Código Civil para el Distrito Federal.


• También señala que dicho órgano jurisdiccional no ponderó las circunstancias especiales del caso, como lo es el hecho de que exista oposición del inquilino de desocupar el inmueble, ya que independientemente de ello, el órgano jurisdiccional decidió que la quejosa debe esperar un año para reclamar judicialmente la terminación del contrato, lo cual es incorrecto, pues condiciona el ejercicio de la acción, cuando el legislador no lo estableció de esa forma.


• Asimismo, la recurrente señala que, al plantear los conceptos de violación, sí expresó causa de pedir, mediante argumentos razonables, de la infracción del precepto impugnado a los derechos humanos de tutela judicial efectiva y de igualdad frente a la ley.


• Al respecto, la recurrente aduce que, desde su demanda de amparo, mencionó que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, era contrario al derecho de acceso a la justicia atento a que impedía que el juzgador de origen realizara un pronunciamiento de fondo en cuanto a la acción de terminación del contrato intentada; asimismo, en razón de que dicho precepto contiene un obstáculo o dilación innecesaria para que se solicite la terminación del contrato de arrendamiento, consistente en que tenga que transcurrir un año desde la terminación del contrato, lo cual, está basado en una interpretación no razonable del artículo, pues la terminación del contrato no establece dicho requisito como elemento de procedencia.


• Continua la recurrente que, en atención a lo anterior, no debieron declararse inoperantes sus conceptos de violación, ya que el tribunal de amparo debió considerar la demanda en su integridad, sin exigir formalidades rígidas y solemnes, a manera de silogismo jurídico.


• En esta línea argumentativa, la recurrente también señala que sí existió causa de pedir suficiente para revelar cómo el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal contraviene el principio de igualdad, ya que en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, manifestó que dicho precepto no debe otorgar un beneficio al inquilino, en perjuicio del arrendador, dado que la acción no puede estar sujeta a un término para su ejercicio; asimismo, en atención a que en la demanda de amparo señaló que todas las personas son iguales frente a la ley, y que, en el caso concreto, el inquilino goza con un término para desocupar el inmueble, lo que se hace extensivo al ejercicio de la acción, excluyendo de un beneficio similar al arrendador, no obstante que todas las personas son iguales ante la ley.


• A su vez, la recurrente manifiesta que no deben aplicarse en su perjuicio cargas o formulismos innecesarios y que el Tribunal Colegiado de Circuito debió apreciar los argumentos esgrimidos en forma conjunta y no de manera aislada.


• También señala, en relación al principio de igualdad, que su causa de pedir fue suficiente, según los argumentos previamente sintetizados, y que, ante ello, debió determinarse si la norma impugnada rebasa dicho derecho humano, de conformidad con el principio "dame los hechos y yo te daré el derecho".


• En síntesis, los argumentos previamente sintetizados constituyen la expresión de agravios que formula la recurrente.


23. Problemática a resolver en cuanto a la procedencia. Según las consideraciones expuestas en el presente apartado de la sentencia, relativo a la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, el problema jurídico radica en analizar, al tenor de los agravios expresados, si las consideraciones formuladas por el Tribunal Colegiado de Circuito para omitir el estudio de constitucionalidad del artículo impugnado -mediante la declaración de inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo- fue correcta o si, en su caso, resulta contraria a derecho y, por lo tanto, resulta procedente el estudio de fondo de los aspectos de inconstitucionalidad impugnados.


24. Dicho ello, para resolver el tema de procedencia que comprende este apartado, conviene dar respuesta a la siguiente cuestión:


¿Los planteamientos formulados por la quejosa vencen las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado de Circuito a calificar de inoperantes los conceptos de violación, expuestos en la demanda de amparo, sobre la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal?


25. La respuesta a dicha cuestión es afirmativa, en los términos que a continuación se plantean:


26. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los conceptos de violación por dos razones. La primera, consistente en que la quejosa hizo depender la inconstitucionalidad del precepto en cita de la interpretación que hizo del propio artículo y, la segunda, relativa a que la misma no efectuó argumento jurídico que revelara cómo el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal rebasa el derecho humano de igualdad ante la ley o de acceso a la justicia, en cuanto a su contenido y alcance.


27. Al respecto, conviene precisar que la recurrente no combate la primera razón de inoperancia sostenida por dicho órgano de amparo. Es decir, no impugna todas aquellas consideraciones en las que el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa señaló que el artículo impugnado era inconstitucional, al sostener una interpretación contraria a la propuesta en su demanda de amparo, consistente en que el plazo de un año a que se refiere dicho artículo, está dado para que el inquilino desocupe dicho inmueble y no para que el arrendador ejerza la acción de terminación del contrato de arrendamiento, y que interpretar la disposición en sentido distinto al alegado por la quejosa contraría el principio de acceso a la justicia. En esas circunstancias, la calificación de los conceptos de violación, a cargo del tribunal de amparo, queda firme.


28. No obstante lo anterior, la recurrente sí combate las diversas consideraciones de inoperancia, en las que el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no existía un genuino problema de constitucionalidad, al estimar insuficiente que la quejosa mencionara, solamente, que la norma contraviene derechos fundamentales, sin expresar por qué el artículo 2478 del Código Civil rebasa o contradice los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, en cuanto a su contenido o alcance. Ello, además, por no cumplir con los requisitos técnico-procesales para impugnar dicho artículo.


29. En efecto, en los agravios previamente sintetizados, se advierte que la recurrente esgrime diversos argumentos para evidenciar que, en el caso concreto, sí existieron planteamientos para impugnar la constitucionalidad del artículo referido; al respecto, aduce que sí expuso los motivos por los que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal es contrario al artículo 17 constitucional, en atención a que, desde la demanda de amparo, manifestó:


• Que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo de la acción intentada, es decir, sobre la terminación o no del contrato de arrendamiento, lo que conculca el derecho de acceso a la justicia.


• Que el precepto impugnado es contrario al artículo mencionado, ya que le impone un obstáculo o dilación innecesaria en el acceso a la justicia, consistente en que la acción de terminación del contrato se tenga que solicitar hasta en tanto transcurra un año desde que se notificó al arrendador el aviso de terminación del contrato de arrendamiento.


30. También, la quejosa manifiesta que en la demanda de amparo sí expresó los motivos por los que el artículo 2478 referido es contrario al principio de igualdad, ya que en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, señaló que:


• La disposición ordinaria otorga al inquilino un beneficio en perjuicio del arrendador, ya que éste goza de un año para desocupar el inmueble, excluyendo de un privilegio similar al arrendatario, lo cual se hace extensivo al ejercicio de la acción, ya que aun en aquellos casos en que haya una oposición clara de desocupar el inmueble, se le impide al arrendador ejercer su derecho a demandar, para obtener una sentencia que resuelva sobre la terminación del contrato de arrendamiento.


• El artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal distingue entre arrendador y arrendatario, a pesar de que uno y otro se encuentran en una situación similar.


31. En este orden de ideas, la quejosa señala que ante sus argumentos, era deber del Tribunal Colegiado de Circuito analizar la causa de pedir y determinar si la distinción que realiza la norma secundaria entre inquilino y arrendador es razonable y objetiva, y que no se trate de una diferencia arbitraria. Ello, en atención al principio "dame los hechos y yo te daré el derecho".


32. Asimismo, en sus agravios, la disidente también manifiesta que el Tribunal Colegiado de Circuito, indebidamente declaró inoperantes sus conceptos de violación al exigir formalidades excesivas y rígidas, a pesar de que éstas no están contempladas como requisito en la Ley de Amparo, además de que resulta contrario al principio pro actione, mismo que implica la interpretación de las disposiciones procesales en el sentido más favorable para garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.


33. Dichos agravios se consideran inoperantes, por un lado, y fundados, por otro.


34. Al respecto, conviene señalar que un agravio se considera inoperante cuando deriva de una premisa falsa, pues de conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo tiene como objeto revisar las consideraciones sobre temas propios de constitucionalidad llevadas a cabo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito. De esta manera, resulta imposible verificar la actuación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, a la luz de argumentos que se apoyan en premisas falsas y que, por ende, no forman parte de la lite, pues a ningún fin práctico llevaría el análisis de tales argumentos que, dada su falsedad, no pueden producir ninguna consecuencia jurídica.


35. En el caso, se considera inoperante el argumento en el que la recurrente menciona que en la demanda de amparo señaló que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal era contrario al derecho de acceso a la justicia, al impedir que el juzgador emita una sentencia pronunciándose sobre el fondo de la acción intentada. Tal inoperancia deriva de que el actor hace sustentar el contenido de su agravio en una premisa falsa, pues de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa no introdujo en su demanda de amparo la causa de pedir, a la que ahora alude en su escrito de revisión; de ahí que se considere inoperante dicho agravio.


36. Por otro lado, se consideran fundados los agravios, mediante los cuales, la recurrente aduce que en la demanda de amparo sí expresaron razones para evidenciar por qué el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional. Ello, por lo que toca a los argumentos en los que dicha inconforme señaló que:


• El artículo controvertido es contrario al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por imponerle el plazo de un año para ejercer la acción de terminación del contrato de arrendamiento; y,


• Que dicho precepto transgrede el derecho de igualdad, por conceder un beneficio indebido al arrendatario, del cual se encuentra excluido el arrendador.


37. En efecto, como afirma la recurrente, sí planteó, desde la demanda de amparo, los motivos por los que, a su parecer, el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal contraviene el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad.


38. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito, aunque sí definió en su sentencia el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia y del principio constitucional de igualdad, se limitó a señalar que los argumentos esgrimidos por la quejosa eran inoperantes (porque, a su parecer, no cumplían con los requisitos técnico procesales para revelar por qué el artículo impugnado era contrario a las normas fundamentales precisadas), en lugar de atender a los razonamientos expuestos por la quejosa en su demanda de amparo, a efecto de corroborar si los mismos acreditaban la lesión constitucional, por parte de la norma secundaria impugnada, tanto por imponerle el plazo de un año para ejercer la acción de terminación del contrato de arrendamiento, como por conceder un beneficio indebido al arrendatario del cual se encuentra excluido el arrendador.


39. En adición a lo anterior, cabe señalar, por un lado, que la quejosa, en su demanda de amparo, sí hizo referencia al artículo 17 de nuestra Carta Magna y, por otro, que no existe inconveniente en que haya dejado de precisar expresamente que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 1o. constitucional, para emprender el estudio de sus planteamientos, puesto que imponer tal requisito como necesario para el análisis de constitucionalidad, implicaría una carga irrazonable, en la medida de que el J. y los tribunales constitucionales, como garantes del respeto a nuestra Carta Magna, son peritos en derecho y conocen con precisión el ordenamiento constitucional. Además que, como bien afirma la quejosa, la Ley de Amparo no le impone tal carga procesal.


40. Dicho lo anterior, se considera que el presente asunto resulta procedente, pues ante la impugnación oportuna de las cuestiones apuntadas, resulta necesario realizar el estudio de los conceptos de violación expuestos por la quejosa en la demanda de amparo, lo que, a su vez, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ya que el análisis de la porción normativa impugnada resulta novedoso para este Alto Tribunal. Ello, al no existir jurisprudencia en la que se determine si el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al imponer el plazo de un año, es contrario al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.


VI. Consideraciones y fundamentos


41. Así las cosas, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir jurisdicción sobre el estudio de los conceptos de violación, cuya calificación de inoperancia, por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, fue oportunamente vencida por el quejoso;(6) asimismo, al resultar procedente el presente medio de impugnación, en aras de satisfacer el principio de exhaustividad, debe darse contestación a aquellos planteamientos que expone la quejosa en su escrito de expresión de agravios -que no han sido analizados en el capítulo de procedencia-.


42. La problemática en cuestión se resuelve a partir de la respuesta que se da al siguiente cuestionario:


¿Cómo deben calificarse los conceptos de violación que impugnan la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal?


¿Cómo debe calificarse el resto de los agravios expuestos por la quejosa?


¿Cómo deben calificarse los conceptos de violación que impugnan la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal?


43. La respuesta es: infundados, por un lado, e inoperantes, por otro. Ello se explica a continuación, según el estudio temático que se realiza de los argumentos, que ya han quedado sintetizados:


El artículo 2478 del Código Civil no limita, ni impone una dilación innecesaria para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva.


44. A efecto de realizar el estudio de los argumentos en los que la quejosa se duele de que el plazo de un año contenido en el artículo 2478 del Código Civil contiene un límite innecesario para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conviene esbozar las siguientes precisiones:


45. Esta Suprema Corte de Justicia ha definido el derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(7)


46. De la definición misma del derecho de acceso a la justicia, se advierte que su contenido esencial consta de tres etapas: "(i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas."(8)


47. Asimismo, conviene señalar que la reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales. Plazos que si bien es cierto constituyen una potestad reservada al legislador, la misma no es absoluta, en la medida que los plazos establecidos deben de ser razonables; de forma que no hagan nugatorio el derecho en comento.


48. Expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal señala, en lo que interesa, que el contrato de arrendamiento en caso de finca industrial o rústica, que se haya celebrado por tiempo indeterminado, concluirá previo aviso que se le dé a la contra parte, con un año de anticipación, cuestión que no impone un límite en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


49. Ello es así, ya que dicho precepto, al contrario de lo que aduce la quejosa, no impide al arrendador o al arrendatario acudir a los tribunales a plantear sus pretensiones, tampoco impide que, una vez planteadas las mismas, se siga con la prosecución del juicio y se agoten todas sus etapas, esto es, la fase de demanda y contestación, el periodo de alegatos y la etapa probatoria, mucho menos, imposibilita al Juez de la causa para emitir una sentencia en la que decida si quedaron o no acreditadas las acciones y excepciones intentadas y opuestas, respectivamente, por el actor y demandado.


50. Al respecto, la quejosa se duele, de forma destacada, del hecho de que si se acude a solicitar la terminación del contrato antes de que transcurra el tiempo que para tal efecto, prevé dicho artículo, el J. no declare terminado el mismo; sin embargo, tal cuestión no constituye una violación, ni siquiera un límite o dilación en el acceso a la justicia, pues aun y cuando la quejosa acuda a solicitar la terminación del contrato, antes del tiempo que precisa el artículo en mención, gozará del amplio contenido de la tutela judicial en todas sus etapas ya precisadas. De ahí que dicho artículo no le impone límite alguno o traba para que acuda a ejercer su acción.


51. En este orden de ideas, cabe señalar que el derecho de acceso a la justicia no llega al extremo de que todas las pretensiones del actor sean fundadas, y que la razón por la que no se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, según la propia interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, llevada a cabo por la autoridad responsable y convalidada por el Tribunal Colegiado de Circuito, obedece a un requisito impuesto por el legislador, consistente en que el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de predios industriales, rústicos o de comercio, termine hasta en tanto transcurra un año desde que se dio el aviso de conclusión, de una parte hacia la otra.


52. En esta línea argumentativa, conviene señalar que el plazo de un año a que hace referencia dicho precepto no es de aquellos plazos que establece el legislador, por virtud de la reserva de ley que le otorga el artículo 17 constitucional, a efecto de que la justicia se administre en los plazos que fijen las leyes; por el contrario, el requisito en mención encuentra vinculación con el derecho fundamental a la libertad de contratación y, en su caso, constituye un límite de este derecho, en la medida de que, por virtud de dicho precepto, se les impone a las partes ciertos requisitos, en principio, no acordados, para poder concluir con el contrato de arrendamiento; sin embargo, tal supuesto no ocurre de forma absoluta, sólo sucede con el fin de brindar seguridad jurídica en aquellos casos en que las partes del contrato obvian definir la duración del mismo.


53. Sirve de sustento, por las razones que la informan, la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 2478 NO VIOLA LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.-El artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al disponer que todos los contratos de arrendamiento de predios rústicos o urbanos no celebrados expresamente por tiempo determinado, se darán por terminados a voluntad de cualquiera de los contratantes, previo aviso dado al otro en forma indubitable, no viola la libertad de contratación de los particulares ni restringe su ejercicio, únicamente prevé la terminación del contrato en los casos en que las partes no hayan convenido expresamente su duración. El propósito de esta disposición no es la de imponer la voluntad del legislador sobre la voluntad de los contratantes, sino garantizar a ambos su libertad contractual facultando a cualquiera de ellos, a extinguir el vínculo contraído. De esta forma las partes no quedan ligadas permanentemente por los efectos del negocio jurídico y, mediante este procedimiento los contratantes pueden definir su situación jurídica en casos distintos al incumplimiento (rescisión), a la irregularidad (anulación) o de cualquier otra causa."(9)


54. Desde otra perspectiva, cabe señalar que dicho precepto de forma alguna impone una traba o dilación innecesaria para que el arrendatario o el arrendador acudan a ejercer cualquier otra acción relacionada con el contrato de arrendamiento, como por ejemplo, sería la rescisión de contrato o el cobro de las rentas; de ahí que tampoco se pueda considerar que dicho precepto es contrario al derecho de tutela judicial efectiva.


55. Como corolario de lo anterior, debe decirse que ha quedado demostrado por qué el establecimiento del plazo a que alude dicho artículo no es contrario al derecho de acceso a la justicia, por lo que en estas condiciones, resulta infundado el concepto de violación en estudio.


El artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal no concede un beneficio al arrendador en perjuicio del arrendatario.


56. En torno al planteamiento de que el artículo impugnado concede un trato desigual y un beneficio indebido a favor del arrendatario y en perjuicio del arrendador, dichos argumentos se consideran infundados, por un lado, e inoperantes, por otro.


57. Lo infundado de dichos argumentos deriva de que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el artículo 2478 del Código Civil no concede un beneficio indebido a favor del arrendador y en perjuicio del arrendatario, a pesar de que los mismos se encuentren en una situación similar.


58. Al respecto, es el caso de realizar el estudio de la norma cuestionada, en relación a la pretendida transgresión al derecho humano a la igualdad, al tenor de las condiciones de aplicación y supuestos de protección ampliadas, vigentes a partir de la reforma constitucional de dos mil once; esto, sin soslayar los criterios que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aún continúan vigentes, pues tal como se explica en la tesis que enseguida se reproduce, el concepto jurídico de igualdad, desde un punto de vista abstracto, se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, en el entendido de que lo que se ha ampliado es su ámbito de protección. El criterio de que se trata, a la letra dice:


" El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio Texto Constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso."(10)


59. En este orden de ideas, cabe precisar que la igualdad jurídica que consagra la Constitución Federal en los preceptos mencionados, se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación jurídica, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley.


60. Por el contrario, no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda una persona colocada en una situación determinada, con la que tiene un individuo perteneciente a otra situación diferente; es decir, no es dable afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se hallen en una misma situación, pues lo que la Constitución Federal ampara no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad ante la ley de personas que se encuentran en la misma posición jurídica y, asimismo, una igualdad en la ley de personas que se encuentren en una posición de hecho igual o sustancialmente similar.


61. En efecto, si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, acepta implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica -ante la ley y en la ley- que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica; de manera que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y solamente puede catalogarse así cuando carece de una justificación objetiva y razonable.


62. Así se ha interpretado el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que los recurrentes estiman transgredido y, respecto del cual, esta Primera Sala emitió la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.), que dice:


"IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de una justificación objetiva y razonable’. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas."(11)


63. Expuesto lo anterior, conviene explicar que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal señala que los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o industria.


64. Es decir, dicho precepto, en los contratos por tiempo indeterminado, otorga la facultad a cualquiera de las partes, tanto a arrendador como arrendatario, de dar por terminado el contrato de arrendamiento, siempre y cuando se dé el aviso correspondiente a la otra parte del contrato, en los términos precisados en dicho artículo.


65. De lo anterior, se puede decir que el artículo en mención no otorga beneficio alguno, ni al arrendador, ni al arrendatario, ya que ambos tienen la facultad de concluir el contrato de arrendamiento, por tiempo indeterminado, dando el aviso a su contraparte en los términos precisados por el precepto citado.


66. Ahora, si bien es cierto que una vez que se da dicho aviso, el arrendador tiene que esperar el plazo de un año para dar por concluido el contrato de arrendamiento, tiempo por el cual, el arrendatario seguirá en uso y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento, ello tampoco se puede traducir en un beneficio indebido, incluido por la norma, a favor del arrendador y en perjuicio del arrendatario.


67. Se afirma que la norma no incluye ningún beneficio indebido, ya que durante el último año de duración del contrato de arrendamiento, el arrendador tiene que cumplir con las prestaciones derivadas de dicho contrato, en las condiciones pactadas por ambas partes, como por ejemplo, no perturbar al inquilino en el goce de su derecho; pero también el arrendatario, tendrá que cumplir durante este lapso previo a la terminación del contrato, con las prestaciones originadas del contrato, por ejemplo, el pago de las rentas. Ello, dado el carácter sinalagmático, propio del contrato de arrendamiento que impone prestaciones recíprocas tanto a una parte como a la otra.


68. En relación con lo anterior, cabe señalar que no pasa inadvertido que las prestaciones del contrato de arrendamiento no son iguales, ya que el arrendador debe permitir el uso y disfrute del bien y el arrendatario debe realizar el pago de la renta, por ejemplo. Sin embargo, tal desigualdad material de las prestaciones del contrato de arrendamiento, no implica una desigualdad jurídica introducida por el artículo impugnado, por el contrario, tal situación deriva de una desigualdad en la distribución de los bienes que existe previa a la celebración del contrato de arrendamiento, habida cuenta que una de las partes es quien ostenta el bien inmueble materia de arrendamiento, mientras la otra, posee el capital para pagar en contraprestación de su uso y disfrute. Así, resulta evidente que el artículo 2478 del Código Civil Federal, no está proyectando ningún beneficio jurídico a favor de alguna de las partes de la relación contractual, pues aun y cuando sus prestaciones no son idénticas, el precepto en mención, de forma alguna exime al arrendador o arrendatario de cumplir con sus obligaciones a favor de la otra parte.


69. En estas condiciones, es que se afirma que no existe una situación de desigualdad jurídica introducida por el artículo impugnado, ya que tal precepto coloca a ambas partes de la relación contractual en la misma posición jurídica de que: tratándose de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, de predios rústicos, cualquiera puede darlo por concluido, previo aviso dado a su contraparte de manera oportuna, fehaciente y con un año de anticipación. Asimismo, durante este último año del contrato, ambos se encuentran obligados mutuamente de cumplir con las prestaciones que derivan del mismo, sin que se pueda decir que uno se encuentra liberado de sus obligaciones.


70. Es por lo anterior, que se califican de infundados los argumentos en análisis.


71. Por otro lado, se estiman inoperantes aquellos argumentos mediante los cuales, la recurrente aduce que la norma impugnada es contraria al derecho de igualdad, cuando es el caso, como el presente, en el que se ha dado el aviso de terminación y, no obstante ello, el inquilino ha manifestado su oposición de desocupar el bien, aun después de que llegara a fenecer el lapso concedido, sin que en tales casos el arrendador pueda demandar la terminación del contrato.


72. La inoperancia de dichos argumentos deriva de que, a pesar de que los mismos expresan una aparente lesión, a juicio del quejoso, por parte del artículo impugnado, éstos no son aptos para impugnar la constitucionalidad de la porción normativa en análisis, ya que parten de una situación particular del caso concreto, a saber, la conducta del inquilino en la relación contractual; sin embargo, no combaten dicho artículo, a partir de las características generales, abstractas e impersonales del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que de forma alguna pueden evidenciar la constitucionalidad o no de dicho precepto normativo.(12)


73. Al quedar evidenciado lo inoperante, por un lado, y lo infundado, por otro, de los conceptos de violación en estudio, conviene dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Cómo debe calificarse el resto de los agravios expuestos por la quejosa?


74. La respuesta a esta cuestión es: inoperantes.


75. Al respecto, cabe precisar que la parte recurrente no demostró que la interpretación del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, fuese contraria a un precepto constitucional o a algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que es Parte el Estado Mexicano. De ahí que se considere firme la interpretación de la norma llevada a cabo por la autoridad responsable y convalidada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


76. Así las cosas, cabe señalar que resultan inoperantes todos argumentos en los que la quejosa aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito llevó a cabo una interpretación incorrecta de la norma impugnada, y que la misma debió ser interpretada en el sentido de que el plazo a que hace alusión dicho artículo es para desocupar el inmueble y no para demandar.


77. Se afirma tal inoperancia, atento a que dicha cuestión constituye una mera cuestión de legalidad. Pues como bien ha quedado claro, de los argumentos de la recurrente no se demostró la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, por lo que cualquier propuesta interpretativa de la misma, sólo puede apreciarse en un ámbito de legalidad, cuestión que resulta ajena a la materia del presente recurso de revisión.


78. De igual forma, se consideran inoperantes todos aquellos argumentos en los que la recurrente afirma que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de dicho precepto, en atención a que dicho órgano jurisdiccional no señaló el método interpretativo utilizado para arribar a su conclusión; asimismo, es inoperante el agravio en el que la recurrente aduce que dicho órgano jurisdiccional no debió introducir argumentos novedosos en la interpretación de dicho precepto. Ello es así, puesto que tales cuestiones no revelan un problema propio de constitucionalidad que entrañe la interpretación directa de un precepto constitucional o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que es Parte el Estado Mexicano, asimismo, tampoco tienden a impugnar la constitucionalidad del artículo 2478 impugnado.


VII. Decisión


79. Si bien es cierto que resultaron fundados los agravios formulados por la recurrente, tendentes a impugnar las consideraciones de inoperancia llevadas a cabo por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de los conceptos de violación en los que la parte quejosa en ese momento combatió la constitucionalidad del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, al considerarlo contrario al derecho de acceso a la justicia y al principio de igualdad ante la ley, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reasumir jurisdicción sobre el estudio de dichos conceptos de molestia, llegó a la conclusión, por las razones expuestas en esta ejecutoria, de que los mismos resultan infundados, por un lado, e inoperantes, por otro; asimismo, calificó de inoperantes los diversos agravios expuestos por la recurrente, cuyo estudio se redujo a un ámbito de mera legalidad, relativo a la interpretación del artículo 2478 en cita. En estas condiciones, es que se decide confirmar la negativa del amparo.


80. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia impugnada.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en los tocas ********** y **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H., quien precisó estar de acuerdo con el sentido, mas no con las consideraciones y se reserva el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada P. XLIII/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 41, septiembre de 1994, Número 81 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de texto siguiente: "Debe examinarse, previamente, la interpretación que debe darse a un precepto legal cuando de ella dependa la operancia del planteamiento de inconstitucionalidad de ese precepto, y no desestimarse de antemano considerando que realmente constituye un problema de legalidad, pues de ello podría seguirse una denegación de justicia si, llegado el caso, la interpretación que se diera al precepto tornara operante el planteamiento de constitucionalidad."


2. Tesis aislada P. CLVIII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 71, T.V., noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: "Conforme a la doctrina generalmente aceptada, las normas sustantivas, también llamadas materiales, son aquellas que reconocen un derecho e imponen una obligación, resolviendo, en su caso, directamente el conflicto de intereses suscitado entre las partes; mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales. De ahí que al referirse el citado artículo 2478, únicamente, a la forma de terminación de los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo indeterminado, estableciendo para la parte que pretende concluir el contrato respectivo la obligación de dar el aviso correspondiente, lo que a su vez conlleva un derecho de la contraparte, debe concluirse que la norma en cuestión es de naturaleza sustantiva, porque regula exclusivamente la forma de terminación de los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado; sin que de su contenido se pueda desprender que para que dicha terminación se actualice, se necesite, forzosamente, la intervención de un órgano jurisdiccional o la instauración de un procedimiento previo, o que en él se prevea algún procedimiento que deba seguirse para la obtención de la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia práctica de que el aviso previo pueda darse a través de una jurisdicción voluntaria, pues de la disposición referida tampoco deriva la existencia de dicho procedimiento."


3. Jurisprudencia 1a./J. 58/99, emitida por la Primera Sala de Nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página ciento cincuenta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de Nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página ciento veinticuatro, Tomo XXV, abril de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. Tesis 1a. CXXXVIII/2005, emitida por la Primera Sala de Nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página cuarenta, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Al respecto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/95, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página «10, Número» ochenta y seis, apartado dos, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.-De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."


7. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento veinticuatro, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


8. Lo anterior se deriva de la tesis aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja ochocientos ochenta y dos, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de dos mil trece, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


9. Tesis aislada P. XLVII/93, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro, Número 68, agosto de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


10. Tesis aislada 1a. XL/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seiscientos cuarenta y ocho del Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas.»


11. Publicada en la página quinientos cuarenta y uno del Libro XX, Tomo 1, mayo de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


12. Resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 132/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dieciocho, Tomo XXXI, enero de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).-Las afirmaciones relativas a que las cuentas por cobrar no siempre son bienes idóneos para producir utilidades y que, por el contrario, generan una carga si no devengan intereses, o que los intereses devengados no cobrados son bienes que no producen utilidades y sí, en cambio, generan una carga porque no pueden estipularse intereses sobre intereses, resultan insuficientes para demostrar que la Ley del Impuesto al Activo viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y dichos asertos se apoyan en situaciones particulares o hipotéticas que no evidencian la inconstitucionalidad del cuerpo normativo aludido, por lo que resultan inoperantes los argumentos expuestos bajo esas premisas."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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