Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 645
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 145/2017 (10a.)
Número de registro27517
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.-Cuestión previa. A efecto de establecer los aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios considerados discrepantes, debe tomarse en cuenta que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito denunciaron la contradicción de tesis, al considerar que el criterio que sustentaron al resolver el impedimento 2/2017 de su índice, se contraponía con el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el impedimento 1/2002.


Posteriormente, por oficio 615, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito comunicó a esta Suprema Corte que estaba imposibilitado para remitir la copia certificada de la ejecutoria dictada en el impedimento 1/2002, pues no había sido localizado dicho expediente; no obstante, señaló que también sostuvo el criterio que se estima contradictorio en el diverso impedimento 1/2007-16, por lo que una vez recabada la copia certificada respectiva, sería remitida para los efectos legales conducentes.


Recibida la copia certificada del impedimento 1/2007-16, mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por integrada esta contradicción de tesis y ordenó su remisión al Ministro ponente.


Derivado de lo anterior, dada la imposibilidad de remitir la ejecutoria del impedimento 1/2002, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que contiene el criterio denunciado como contradictorio, y ante su manifestación en el sentido de que dicho criterio se reiteró en el diverso impedimento 1/2007-16, será la ejecutoria de este último la que sea tomada en cuenta para efectos de resolver este asunto.


CUARTO.-Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el impedimento 2/2017.


1. S.M.H. promovió juicio de amparo indirecto contra todo lo actuado en el juicio ordinario civil de divorcio necesario seguido por M.B.O.T. en su contra, el registro de divorcio y todo lo actuado en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, respecto de los bienes adquiridos por la sociedad conyugal.


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en donde se registró con el expediente 98/2017, mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete.


En ese mismo auto, el J. de Distrito manifestó encontrarse impedido para resolver el juicio de amparo indirecto, al estimar que se actualizaba la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, lo cual ordenó hacer del conocimiento al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en turno.


3. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito registró el asunto como impedimento 2/2017. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido siguiente:


• El titular del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas planteó impedimento para conocer de la demanda de amparo indirecto, en el sentido de que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, autoridad señalada como responsable, es su primo hermano por parte de padre, es decir, tiene parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con tal autoridad, por lo que consideró que se actualizaba la causa de impedimento establecida en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo.


• De los artículos 51, fracción I, y 55 de la Ley de Amparo, se desprende que existe impedimento cuando el J. de Distrito sea cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad.


• De satisfacerse el supuesto legal aludido, es forzosa la excusa del funcionario, pues la ley busca asegurar una garantía de neutralidad en el proceso y, en ese sentido, el legislador le niega idoneidad al juzgador y da por hecho que no existe independencia para que conozca del negocio en los casos previstos en la disposición mencionada en primer término.


• Para efectos de determinar las líneas y grados de parentesco, deben tomarse en cuenta los artículos 293, 294, 296, 297 y 300 del Código Civil Federal.


• En el caso, al plantear su impedimento, el J. de Distrito señaló que no anexaba prueba alguna para acreditar el lazo de consanguinidad que adujo tener con la autoridad señalada como responsable; sin embargo, las manifestaciones del juzgador federal son insuficientes para estimar probado fáctica o jurídicamente la causa en la que funda su impedimento.


• La causa en la que el J. encuadra su impedimento es en ser pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, autoridad señalada como responsable, por lo que -conforme a la doctrina- la carga mínima de quien se considere impedido será revelar de forma completa su nombre, el nombre de su padre, así como el nombre de su abuelo y, en este caso, debe establecerse el vínculo de su primo con su tío o tía y así determinar de forma clara de dónde proviene el parentesco.


• De lo contrario, el intérprete de la ley no tendría las bases fácticas para determinar que está ante un impedimento de la naturaleza que se invoca, por lo que tales datos deben constar en el expediente, ya que sólo así habría certidumbre al resolver la cuestión planteada.


• Así, no basta la manifestación del J., en el sentido de tener parentesco con la persona que menciona para tenerlo por cierto, ya que dados los derechos, deberes y obligaciones que genera dicho parentesco, ello debe probarse fehacientemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.(3)


• No es obstáculo a la determinación alcanzada, el hecho de que la manifestación del J. de Distrito constituya una confesión, pues ello no lo exime de la carga de la prueba que le corresponde, en atención a los principios básicos de derecho procesal (el que afirma está obligado a probar).


• Consecuentemente, el juzgador debió demostrar su dicho con alguna prueba que permitiera establecer el parentesco aludido y luego llegar a la convicción de que se adecua a alguno de los supuestos establecidos en ley, ya que afirmar lo contrario tendría como consecuencia que ante su manifestación de impedimento dejara de conocer de algún asunto en el que sí estuviera capacitado subjetivamente para resolver.


• Cabe señalar que, al resolver la contradicción de tesis 73/2003-PS, la Primera S. de la Suprema Corte definió, en otra causa de impedimento, que la carga de probar corresponde al J.. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 59/2003, de rubro: "IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANIFIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE."


• Finalmente, si bien todos los supuestos de impedimento son subjetivos para tenerlos por ciertos cuando se está en presencia de un elemento demostrable, debe ofrecerse una prueba, como lo pueden ser las actas de nacimiento correspondientes, sin que baste el señalamiento del J. en ese sentido, pues la credibilidad de que está investido no es suficiente para demostrar el parentesco aducido.


• En esas condiciones, no se califica de legal el impedimento.


II. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el impedimento 1/2007-16.


1. Compañía Cerillera La Central y Fábricas La Central, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, promovieron juicio de amparo indirecto contra diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se admitió y registró con el expediente 348/2007, mediante proveído de quince de febrero de dos mil siete, emitido por el secretario encargado del despacho por vacaciones del titular.


3. En auto de veintiocho de febrero de dos mil siete, el J. de Distrito manifestó su impedimento para conocer de la demanda, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo -abrogada-, por ser cónyuge de A.d.C.S.M., quien es una de las personas autorizadas de la parte quejosa, por lo que, con base en lo dispuesto en los artículos 68, fracción III, y 70 de la Ley de Amparo -abrogada-, en relación con el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a fin de que calificara su impedimento.


4. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil siete, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el asunto bajo el expediente impedimento 1/2007-16. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veinte de marzo de dos mil siete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en los términos siguientes:


• El asunto se analizará en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Amparo -abrogada-, el cual se refiere a las causas de impedimento para conocer de los juicios en los que intervengan los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito o las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 del ordenamiento referido, cuya finalidad es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador que presume menoscabada su imparcialidad.


• Se considera que el impedimento planteado es legal, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual dispone, en lo que interesa para este asunto, que los Jueces de Distrito están impedidos para conocer de los asuntos, entre otros casos, cuando sean cónyuges de los abogados o representantes de alguna de las partes, dentro del cuarto grado en línea colateral por consanguinidad.


• El J. de Distrito señaló que estaba impedido para resolver el juicio de amparo, dado que una de las profesionistas autorizadas en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por parte de las empresas quejosas, es su cónyuge.


• Así, el impedimento del J. de Distrito para conocer del juicio de amparo 348/2007, debe calificarse de legal, puesto que su manifestación en el sentido de que una de las personas autorizadas por la parte quejosa es su cónyuge actualiza el supuesto previsto en el artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo, sin que sea necesaria prueba diversa para acreditar el supuesto correspondiente, pues la manifestación del J. de Distrito merece crédito.


• En consecuencia, dígase al J. de Distrito que, en congruencia con lo resuelto, deberá enviar el juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que se remita al Juzgado de Distrito en turno que corresponda.


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, si para efectos de calificar de legal el impedimento por relación conyugal o por parentesco aducido por el juzgador, es suficiente su manifestación en el sentido de ubicarse en tal supuesto o si se requiere acreditarlo con algún medio de prueba, y arribaron a posturas contrarias.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el impedimento 2/2017, determinó que el impedimento planteado por el J. de Distrito, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, no debía calificarse como legal.


Lo anterior, al considerar que las manifestaciones del juzgador federal, en el sentido de que tiene un parentesco por consanguinidad con la autoridad señalada como responsable -en el juicio de amparo respecto del cual se plantea el impedimento-, eran insuficientes para tener por probado fáctica y jurídicamente la causa en que sustenta dicho impedimento.


Sostuvo tal postura porque, desde su perspectiva, el J. de Distrito debió aportar alguna prueba para justificar su dicho, ya que es la manera en que el intérprete de la ley puede determinar si está ante un impedimento de la naturaleza que se invoca.


Asimismo, señaló que el hecho de que la manifestación del J. constituya una confesión no lo exime de la carga de la prueba que le corresponde, ya que la credibilidad que lo inviste no demuestra el parentesco aducido, por lo que debió ofrecer las pruebas que lo acreditaran, como podían ser actas de nacimiento.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del impedimento 1/2007-16, determinó que era legal el impedimento planteado por el J. de Distrito, conforme al artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada.


Ello, porque la manifestación del J. Federal en el sentido de que no podía conocer del juicio de amparo sometido a su consideración en tanto una de las personas autorizadas por las quejosas -en términos del artículo 27 del ordenamiento referido- era su cónyuge, por sí sola merece crédito, sin que sea necesaria prueba que acredite el supuesto correspondiente.


De las consideraciones anteriores se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en sentidos opuestos al resolver la misma problemática, esto es, al determinar si para efectos de calificar de legal el impedimento por relación conyugal o por parentesco aducido por el juzgador, es suficiente su manifestación en el sentido de ubicarse en tal supuesto o si se requiere acreditarlo con algún medio de prueba.


En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró que debía acreditarse con algún medio probatorio el supuesto de impedimento que el juzgador invoca; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que bastaba con la manifestación que se hiciera en ese sentido para tener por actualizado el supuesto de impedimento.


No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de criterios, que en el asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el J. de Distrito haya sostenido su impedimento en una relación de parentesco por consanguinidad en cuarto grado con la autoridad responsable; y en el caso del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el juzgador federal lo haya hecho con base en la relación conyugal que tiene con una de las autorizadas por las quejosas en el juicio de amparo, pues lo relevante en ambos supuestos es el valor probatorio otorgado a la manifestación del J. de Distrito en cuanto a la existencia de un vínculo afectivo familiar que le impide conocer del juicio de amparo sometido a su consideración, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente (así como 66, fracción I, de la abrogada).


Tampoco es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan emitido su criterio al analizar ordenamientos diversos, es decir, la Ley de Amparo vigente y la abrogada, ya que el contenido de los artículos 51, fracción I, vigente, y 66, fracción I, abrogado, es prácticamente el mismo.


Así, como lo ha sostenido esta Segunda S., aun cuando los criterios contradictorios deriven del análisis de disposiciones legales o reglamentarias que ya no estén en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada, porque la legislación vigente repite, en lo esencial, el supuesto jurídico cuya interpretación por los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación dio lugar a la contradicción, con la finalidad de fijar criterios que conserven vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 87/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(5)


En consecuencia, es posible concluir que en el caso existe la contradicción de tesis y que el punto en controversia gira en torno a responder, si para calificar de legal el impedimento por relación conyugal o parentesco a que se refieren los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, y 66, fracción I, de la abrogada, es suficiente la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en tal supuesto; o, por el contrario, es necesario que acredite tal situación con algún medio de prueba, como son las actas del Registro Civil de las personas entre las que se da ese vínculo afectivo familiar.


SEXTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El juzgador es el sujeto principal de la relación jurídica procesal, en su condición de órgano del Estado, pues a él corresponde, entre otras cuestiones, dirigir y vigilar el proceso a efecto de que transite por sus diferentes etapas con la mayor celeridad, controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, procurar la igualdad de las partes en aquél, rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas, apreciar las pruebas con su libre criterio, así como proferir las decisiones que en derecho correspondan al dictar la sentencia definitiva.


Si bien el juzgador es el sujeto toral de la relación jurídica procesal y del proceso, no tiene el carácter de parte respecto de este último, como sí lo son, por ejemplo, la actora, la demandada y quienes intervienen de manera permanente (litisconsortes, terceros, terceristas, entre otros); pues aquél es el encargado de resolver de manera imparcial el litigio suscitado entre los contendientes, sin interés de que prevalezca el derecho de alguno de éstos.


Los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo de manera permanente y no ocasional, se vinculan con aquél por medio de una relación de servicio -empleo-, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales personas se incorporan a los funcionarios del orden judicial. Esa relación se enmarca en el derecho público y tiene por contenido el deber fundamental de cumplir las exigencias propias de su encargo jurisdiccional, deber al cual corresponde un interés público de la sociedad salvaguardada por el Estado a través del cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.


El párrafo séptimo del artículo 100(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la carrera judicial se rige por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Bajo esa óptica, es posible afirmar que el ejercicio de la función jurisdiccional está condicionado, en principio, por la competencia legalmente establecida para el órgano respectivo; y, además, por lo que hace al juzgador individualmente considerado.


El condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del J. individualmente considerado, tiene sustento, desde una óptica objetiva, por causa de los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J., y desde una óptica subjetiva, en razón de las relaciones humanas que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, interés directo en el negocio o sentimiento de animadversión.


Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el operador jurisdiccional, se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un J. y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.


La existencia de tales conflictos de interés para el juzgador, por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto a través de la figura del impedimento y otras instituciones procesales.


La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir razonablemente que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia; tanto la legislación procesal como la de amparo establecen que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos, para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva; a la manifestación de un impedimento por parte del juzgador es lo que se denomina excusa.


El legislador ha tratado de garantizar la imparcialidad del dictado del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al J. de la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar, pues la eficacia de la administración de justicia reposa, precisamente, en la confianza que quienes la ejercen generan en los litigantes. Antes bien, puede ocurrir que a pesar de esas previsiones el ejercicio de la función jurisdiccional se vea limitada por una "incapacidad" propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional.


La legislación de amparo no es ajena al fenómeno del impedimento y regula tal institución jurídica en el artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, correlativo del numeral 66 de la ley abrogada, estableciendo un catálogo de hipótesis normativas en función de las cuales, los juzgadores que conozcan de los juicios de garantías deben considerarse imposibilitados para desempeñar su función jurisdiccional.


El artículo 51 de la Ley de Amparo vigente dispone:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


A su vez, el numeral 66 de la Ley de Amparo abrogada señala:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada;


"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;


"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


La lectura de los numerales reproducidos revela los supuestos de impedimento, los cuales se distinguen por la situación personal del juzgador que pueda vincularlo con las partes o el problema a resolver, como son el parentesco, el interés directo en la litis, su participación previa en el proceso e incluso la amistad o animadversión respecto de alguna de las partes.


Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 52(7) de la Ley de Amparo, sólo pueden invocarse como excusas para conocer de un asunto, los impedimentos que enumera el citado artículo 51; disposición que era recogida en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la ley abrogada.


De actualizarse cualquiera de los supuestos legales aludidos, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción absoluta, con el propósito de garantizar neutralidad en el proceso; de ahí que el creador de la norma le niega taxativamente idoneidad al juzgador y asume que no existe independencia para que conozca del negocio, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona.


En el caso, interesa la causa de impedimento prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, la cual es una reproducción literal de su correspondiente fracción I del artículo 66 de la ley de la materia abrogada, que prevé el impedimento de los juzgadores en los casos en que sean cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes.


No obstante, por disposición expresa del legislador, tratándose de parentesco, no todo lazo familiar conlleva que el juzgador necesariamente deba considerarse impedido para resolver un negocio, sino únicamente con aquellos que le una (sic) cierta proximidad, a saber:


- Tratándose de parentesco por consanguinidad en línea directa, sin limitación de grado.


- Si existe parentesco por consanguinidad colateral, dentro del cuarto grado.


- En parentesco por afinidad colateral, dentro del segundo grado.


En ese contexto, es imperativo tener en cuenta los términos en que está regulado el parentesco en el derecho común nacional, para lo cual, debe traerse a cuenta el capítulo I del título sexto del Código Civil Federal, conformado por los artículos 292 a 300, que establecen lo siguiente:


"Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad."


"Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.


"En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo."


"Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón."


"Artículo 295. (Derogado, D.O.F. 24 de diciembre de 2013)."


"Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco."


"Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común."


"Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende."


"Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor."


"Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común."


Conforme a los preceptos transcritos, sólo hay dos tipos de parentesco, es decir, de consanguinidad y afinidad. El primero existe entre personas que descienden de un mismo progenitor; mientras que el segundo es el que se contrae por el matrimonio, entre uno de los contrayentes y los parientes del otro, y viceversa.


La línea de parentesco de las personas se obtiene de la serie de grados que existe entre éstas, los cuales, a su vez, equivalen a cada generación.


Así, la línea de parentesco puede ser recta (compuesta por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras) o transversal -también llamada colateral- (formada por la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común).


La línea recta ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; la descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden; de ahí que los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.


A su vez, en la línea transversal o colateral los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.


En esa tesitura, se colige que la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente (fracción I del numeral 66 de la abrogada) dispone taxativamente los tipos y grados de parentesco, que al unir al juzgador constitucional con alguna de las partes -o sus abogados o representantes-, constituye una causa de impedimento en función de la cual, necesariamente, debe excusarse del conocimiento del negocio jurídico.


Sobre tales premisas jurídicas, esta Segunda S. considera que para calificar de legal la referida causa de impedimento, es suficiente que el juzgador manifieste encontrarse en la situación descrita, es decir, que le une con alguna de las partes una relación conyugal o de parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; sin tener que acreditar tal afirmación con la exhibición de las actas de matrimonio o nacimiento del Registro Civil de las personas entre las que se da ese vínculo familiar, o con algún otro medio de convicción que lo demuestre.


La consideración anterior obedece, en principio, a que la manifestación del juzgador adquiere el carácter de confesión expresa, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93, fracción I,(8) 95,(9) 96(10) y 199(11) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo autoriza el numeral 2o. de esta última legislación, tiene eficacia probatoria plena, habida cuenta que proviene de persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y respecto de un hecho propio, como es su intervención en el negocio jurídico que originó la excusa planteada.


En ese entendido, si el propio juzgador reconoce expresamente que entre él y alguna de las partes (o sus apoderados o representantes) existe una relación conyugal o uno de los parentescos de que se dio noticia; esa confesión, aun cuando no le perjudica en sí, pues no tiene interés en el litigio, sí hace presumir de manera plena -sin prueba en contrario- su imposibilidad para resolver el negocio sometido a su función jurisdiccional.


Además, no debe perderse de vista que la carrera judicial implica que los juzgadores se conduzcan con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, principios constitucionales en función de los cuales, la manifestación que externen en el sentido de encontrarse impedidos para conocer de determinado asunto, dada la relación conyugal o de parentesco que los une con una de las partes -o sus apoderados o representantes- tiene presunción de credibilidad y veracidad, sin estar sujeto a prueba alguna.


En ese contexto, para calificar de legal la causa de impedimento prevista en los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, y 66, fracción I, de la abrogada, es suficiente la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en tal supuesto, con la precisión de la persona que es su cónyuge o a la que lo une el parentesco, así como razonar el tipo y grado de éste; sin necesidad de acreditar tal situación con algún medio de convicción, como son las actas de matrimonio o nacimiento del Registro Civil de las personas entre las que se da ese vínculo familiar.


Lo anterior, ya que basta que el juzgador manifieste ser cónyuge, o, en caso, razone el tipo y grado de parentesco que lo une con alguna de las partes del negocio puesto a su conocimiento, en función del cual, se considera imposibilitado para actuar, para que el órgano revisor presuma la certeza plena de esa información y únicamente verifique si se ubica dentro de las hipótesis establecidas al respecto, en los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, y 66, fracción I, de la abrogada, a fin de calificarlo de legal.


En atención a las consideraciones expuestas, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 217 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 66, fracción I, de la abrogada, establecen como causa de impedimento legal de los funcionarios judiciales ahí mencionados para conocer del juicio de amparo, ser cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo grado. En consecuencia, basta la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en alguno de esos supuestos, con la precisión de la persona a la que lo une el parentesco, así como razonar el tipo y grado de éste, para que el órgano revisor lo califique de legal, sin necesidad de acreditar dicha situación con algún medio de convicción, como son las actas del registro civil de matrimonio o nacimiento de las personas entre las que se da ese vínculo afectivo familiar, pues el elemento relevante para ello es la credibilidad y presunción de veracidad de que goza el funcionario judicial, además de la validez probatoria plena que tiene esa confesión expresa, conforme a los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 122.








_______________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 32. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."


4. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


5. Cuyos texto y datos de localización son: "A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.". Jurisprudencia, S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, página 70, registro digital: 191093, materia común.


6. "Artículo 100.

"...

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."


7. "Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.

"Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos."


8. "Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

"I. La confesión."


9. "Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."


10. "Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."


11. "Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:

"I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

"II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y

"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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