Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/25 L (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27538
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1505
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., M.J.S., G.G.M., D.G.E., A.G.V.C.Y.J.E.A.M.. PONENTE: A.G.V.C.. SECRETARIO: J.R.Q.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el dieciocho de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, residentes en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, dado que el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Y en el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad.


TERCERO.-Criterios contendientes. Antes de determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, emitió las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Por otra parte y previo a dar respuesta a los conceptos de violación que esgrime el quejoso y para una mejor comprensión del asunto, se estima oportuno relatar brevemente los antecedentes, de los cuales se advierte lo siguiente:


"1. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, el actor promovió demanda laboral en contra de **********, a quien le reclamó las siguientes prestaciones:


"I. El pago de la diferencia de prima de antigüedad que me corresponde por los años de servicio prestados a la patronal que asciende a la cantidad de $196,085.08 pesos moneda nacional, misma que se desprende del salario diario integrado $1,205.22 pesos moneda nacional. (fojas 1 a 3 del expediente laboral)


"5. El siete de julio de dos mil quince, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, emitió el laudo correspondiente, en los términos siguientes:


"‘Primero. La parte actora **********, no acreditó su acción intentada dentro del presente juicio.


"‘Segundo. La parte demandada **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas.


"‘Tercero. Se absuelve a **********, de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor en el escrito inicial de demanda.’


"Hecha la precisión anterior se procede al estudio de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, los cuales, serán analizados atendiendo al principio de suplencia de la queja a que alude el artículo 79, fracción V, de la ley reglamentaria y en forma conjunta en relación a aquellas cuestiones que guarden una íntima relación entre sí, a fin de resolver lo efectivamente planteado por el impetrante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del citado ordenamiento.


"El peticionario del juicio constitucional, esgrime en su primer y segundo conceptos de violación, que la responsable violó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el laudo emitido en su considerando quinto, relativo a las conclusiones, determinó que era correcto que el actor por motivo al pago de la prima de antigüedad por su relación de trabajo con la patronal **********, solamente le cotizó doce días por año laborado, lo cual no corresponde a lo que realmente debe enterar, toda vez que por disposición del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el **********, **********, en la cláusula vigésima sexta, se estipula claramente que por el pago de la prima de antigüedad se le otorgarán quince días por cada año laborado y no doce días, siendo ésta la disposición especial que rige la relación laboral del quejoso.


"Argumenta, que existe una diferencia salarial de tres días por año de servicio, que no se le pagaron como parte de la prima de antigüedad, adeudo que la patronal no reconoció y lo desconoció la autoridad responsable en el laudo que se combate, violando los artículos 394 y 395 de la Ley Federal del Trabajo.


"Agrega en su tercer y cuarto conceptos de violación, que la resolución que se combate causa violación a los fundamentos constitucionales en relación al artículo 1o., en virtud de que las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en virtud de que la Junta responsable fue omisa en argumentar el fondo del asunto, al no valorar la documental consistente en copia del contrato colectivo de trabajo, vigente 2011-2012, celebrado entre la ********** y el **********, **********, el cual, obra agregado en autos a fojas ciento noventa y seis a doscientos dieciocho, la responsable determinó que la documental en análisis no beneficiaba al oferente (quejoso), para acreditar la carga procesal impuesta, toda vez que le correspondía acreditar el contenido del contrato colectivo en el cual fundamenta su petición, así como la procedencia de la prestación que reclamada, violando con ello los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, argumenta que su retiro fue por jubilación o de igual manera retiro voluntario y se encuentra regido por el contrato colectivo de trabajo que se mencionó anteriormente.


"Son infundados los anteriores conceptos de violación.


"Este órgano de control constitucional estima que la Junta laboral no vulneró los derechos humanos de la parte quejosa, al realizar la cuantificación de la prima de antigüedad de acuerdo al importe de doce días de salario y, a fin de evidenciarlo, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"‘Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.’


"Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, señalan:


"‘Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.’


"‘Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"‘No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.’


"Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


"Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario; en virtud de que asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasen aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que resulta acorde con el artículo 31 del ordenamiento legal en examen, que dispone:


"‘Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.’


"Entonces, es dable afirmar que debe ser estricta la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado.


"De forma que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de...

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