Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27508
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resoluciónI.3o.C.284 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2007


AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: P.M.G.V.S.C.. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIO: K.I.G.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos jurídicos. Los conceptos de violación se analizarán conforme a los temas propuestos por el inconforme, pero en un orden diverso al propuesto.


I. Inconstitucionalidad de los artículos 985(10) y 986(11) del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).


En su séptimo concepto de violación, el inconforme alega que los numerales en cita infringen en su perjuicio los derechos constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque prevén que del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que la desahogue, sin precisar o delimitar si las copias de traslado de la referida contestación, que como requisito para su presentación se establece en el artículo 260, fracción VII, del propio código adjetivo, deberán ser entregadas o no a la contraparte.


Lo anterior es inoperante.


Como se aprecia, el quejoso controvierte la constitucionalidad de los dispositivos en cita en relación con un acto que fue dictado en la secuela procesal (violación procesal).


Dicha violación, aunque no lo expresa el inconforme, ocurrió en el auto de 4 de agosto de 2016.(12) En la parte donde se estableció:


"...Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 985 del Código de Procedimientos Civiles con la contestación de demanda dése vista a la parte actora para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. ..."


De lo anterior se advierte que el Juez responsable, al proveer la contestación de la demanda, ordenó la vista con apoyo en el artículo 985 de la codificación adjetiva en cita y no con fundamento en el diverso numeral 986 pues, en el caso, no hubo reconvención.


En consecuencia, dado que el quejoso no acredita la existencia del acto de aplicación en relación con este último precepto, procede declarar inoperante el motivo de inconformidad.


Es aplicable el siguiente criterio P. CXXXIII/97:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.-De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados."(13)


Por otra parte, lo aducido en torno al diverso precepto cuya aplicación sí está acreditada, también es inoperante.


El artículo 174 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


Ahora bien, del anterior precepto se desprende lo siguiente:


a) En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, los promoventes del amparo deben impugnar todas las violaciones procesales que estimen se cometieron;


b) Las violaciones procesales que no se reclamen se tendrán por consentidas; y,


c) El quejoso debe precisar la forma en que dichas violaciones adjetivas trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


Respecto del inciso c), importa destacar que es a la parte quejosa a quien le corresponde expresar la forma en que las violaciones procesales reclamadas trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo para que sea procedente el estudio del concepto de violación procesal; ello, salvo en aquellos casos en que proceda la suplencia de la queja pues, en éstos, el tribunal de amparo debe limitarse a estudiar los argumentos del quejoso a la luz del principio de estricto derecho.


De manera que, dado el rigorismo de dicho principio, no podrá analizarse una violación procesal si su planteamiento carece de la explicación sobre su trascendencia al resultado del fallo.


La anterior precisión, se exige como condición esencial a partir de la premisa de que no todas las violaciones procesales trascienden en el sentido del acto reclamado.


De lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que es obligación del quejoso explicar, al menos en su causa de pedir, por qué la violación procesal trascendió al sentido del fallo reclamado, a fin de que se esté en aptitud de analizarla.


Es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J. 126/2015 (10a.):


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."(14) (énfasis añadido)


Ahora bien, de la síntesis del concepto de violación, se advierte con claridad que el inconforme no cumple con el requisito apuntado, pues de ninguna forma precisa o, en su caso, tiene la intención -atento a la causa de pedir- de reflejar la forma en que trascendió la violación procesal reclamada en su perjuicio, al resultado del fallo.


Como quiera que sea, debe decirse que en el supuesto inadmitido de que el análisis de la constitucionalidad de la violación procesal donde se aplicó el numeral en comento, fuera procedente, reluce su ineficacia jurídica, pues bien entendidas las cosas, la confrontación entre lo que establecen los artículos 260, fracción VII y 985, ambos de la codificación civil adjetiva local en cita, evidencia que no hay base argumentativa alguna para afirmar que el primero se refiere a la forma en que el demandado formulará la contestación a la demanda y que dicho sea de paso, pertenece a la regulación del juicio ordinario civil y no del oral civil, establezca que "se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes", se sigue que, por tanto, deba correrse traslado, es decir, que el actuario adscrito acuda al domicilio del actor para hacer la entrega directa y no dar una simple vista, como la que establece este último precepto, lo que causa inseguridad jurídica.


Es así, porque aunque se ha querido distinguir entre el significado de las frases "correr traslado" y "dar vista" y hay quienes con base en esa distinción afirman que por lo primero se debe entender que la promoción o diligencia de que se trate, se quede en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes y, por lo segundo, la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria para que la conozca y responda, si así conviene a su...

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