Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 856
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 157/2017 (10a.)
Número de registro27497
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente informar las posturas que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de las ejecutorias respectivas.


Al resolver el recurso de revisión fiscal 106/2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito, determinó que, conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando el visitador acuda al domicilio del visitado, debe identificarse con el contribuyente, su representante, o bien, con la persona con quien entienda la diligencia, y no desde afuera del domicilio con aquella que le abra la puerta, o bien, con todas las que pudiera toparse o entrevistarse hasta llegar con el interesado.


Sustentó su decisión en que el citado precepto es claro al obligar al visitador a identificarse con la persona con quien deba entender la visita, justamente, porque a través de la norma el legislador pretendió que esa diligencia se desahogue directamente con el contribuyente visitado o su representante legal, es decir, con la persona que permita la intromisión al domicilio.


Precisó el Tribunal Colegiado de Circuito que no debe perderse de vista que el ejercicio de esa facultad de fiscalización, conlleva la intromisión en el domicilio que, obviamente, sólo puede autorizar el visitado, su representante o la persona con quien entienda la diligencia, de modo que sólo ellos deben cerciorarse plenamente de que el visitador es en realidad un agente de la autoridad hacendaria.


Indicó que no puede obligarse al diligenciario a identificarse con cada persona que lo atienda hasta llegar con el contribuyente visitado, su representante, o bien, con el tercero con quien deba desarrollar la diligencia, pues ese deber no se desprende del precepto examinado.


De ahí que, concluyera que, conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el visitador está obligado a identificarse plenamente con el contribuyente visitado, su representante, o bien, con el tercero con quien entienda la diligencia, no así con cada persona que lo atienda o entreviste hasta llegar con la persona buscada y, por ende, la que le permite realmente la intromisión al domicilio.


Por su parte, al resolver el juicio de amparo directo 324/2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resolvió que conforme a los artículos 16 constitucional y 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el visitador debe identificarse con la persona que le permita la entrada al domicilio buscado y, también, con aquella con la que desarrolle la visita domiciliaria.


Para motivar su decisión explicó que, el artículo 16 constitucional protege la inviolabilidad del domicilio, la cual se da, con la sola entrada de una persona al lugar buscado, de modo que, en respeto a ese derecho, es necesario que una vez que acuda el visitador al domicilio buscado, se identifique con la persona que le abre la puerta, esto es, aquella que de hecho le permite la entrada al lugar donde deba efectuarse la diligencia respectiva.


Hecho lo anterior, dijo el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el diligenciario debe identificarse con la persona con quien deba entender la visita domiciliaria, es decir, con el visitado, su presentante, o bien, un tercero.


De esa manera, indicó, la entrada al domicilio y la realización de la visita domiciliaria, constituyen dos momentos distintos regulados por ordenamientos también diversos, esto es, el primero por la Constitución Federal y, el segundo, por el Código Fiscal de la Federación.


Con base en esas explicaciones concluyó que, un visitador adscrito a cualquier unidad administrativa hacendaria no puede presentarse en un domicilio, introducirse sin identificarse, exigir la presencia del interesado o de su representante y, en caso de no encontrarlo, entenderse con un tercero al que le entregue la orden de visita correspondiente y, hasta entonces, identificarse como funcionario autorizado para el fin contenido en el referido acto de molestia.


CUARTO.-Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción de tesis es indispensable que lo que se afirma en una sentencia, se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


Finalmente, se ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis no se requiere que los criterios posiblemente opuestos, hayan originado tesis aislada o jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 225 de la Ley de Amparo, no prevén ese requisito. Es aplicable, en lo conducente y por compartirse, el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."


En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pues en situaciones fácticas similares analizaron puntos de derecho iguales llegando a conclusiones distintas de acuerdo con lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó que conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación cuando el visitador acuda al domicilio del visitado, debe identificarse con el contribuyente, su representante, o bien, con la persona con quien entienda la diligencia, y no desde afuera del domicilio con aquella que le abra la puerta, o bien, con todas las que pudiera entrevistarse hasta llegar con el interesado, pues justamente aquéllos son los que le permiten la entrada al domicilio para ese efecto.


En contrapartida, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que, conforme a los artículos 16 constitucional y 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando el visitador acuda al domicilio, a fin de realizar la visita domiciliaria, debe identificarse con la persona que le permita la entrada al lugar y, también, con aquella con la que desarrolle la visita domiciliaria, a fin de respetar el derecho a la inviolabilidad del domicilio protegido por el primero de los citados preceptos y, además, cumplir la obligación que la segunda disposición impone a los visitadores.


Aun cuando los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes presentan aspectos distintos tal como el hecho de que el primero de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados no analizó el asunto a la luz del artículo 16 constitucional, lo cierto es que se actualiza la contradicción de tesis denunciada, pues los contendientes examinaron cuestiones jurídicas, esencialmente iguales, frente a las cuales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron supuestos similares asumiendo posturas diversas, pues, el primero, estableció que cuando el visitador acude al domicilio, a fin de realizar la visita domiciliaria, no debe identificarse con la persona que le permita la entrada al lugar, sino sólo con aquella con quien entienda la diligencia, esto es, con el visitado, su representante o el tercero, ya que son justamente ellos los que le permitirán la intromisión al domicilio, en tanto que, el segundo, resolvió que en aras de respetar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el visitador debe identificarse con la persona que le permita la entrada al lugar y, también, con aquella con la que desarrolle la visita domiciliaria.


Por tanto, esta Segunda Sala concluye que, existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo objeto es definir si conforme a las reglas aplicables a las visitas domiciliarias, en específico, el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando los visitadores acuden al domicilio a fin de realizar la visita domiciliaria, deben o no identificarse con la persona que les permita la entrada al lugar y, también, con aquella con quien entiendan la diligencia, esto es, con el visitado, su representante o el tercero.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se establece y que atiende a las explicaciones siguientes.


El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, mientras que el antepenúltimo párrafo dispone que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, únicamente, para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


En materia fiscal tal disposición constitucional es desarrollada por, entre otros, el artículo 44, cuyas fracciones II, párrafo primero y III, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, establecen:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"...


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita."


El texto transcrito prevé diversas formalidades que deben cumplirse durante la práctica de las visitas domiciliarias.


Entre esas formalidades está la consistente en que si el visitado o su representante no se encuentra en el lugar donde deba desarrollarse la diligencia, los visitadores dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el lugar a fin de que los buscados los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, so pena de que ante su ausencia la iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


Conforme a la fracción III del precepto analizado, al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que intervengan deben identificarse ante la persona con quien entiendan la diligencia, es decir, con el contribuyente visitado, su representante, o bien, ante su ausencia, con el tercero que se encuentre en ese lugar.


Hecho lo anterior, requerirán a esa persona para que designe dos testigos, si no son designados o los designados no aceptan tal función, los visitadores los designarán, haciendo constar tal circunstancia en el acta que al efecto levanten.


Por su parte, el artículo 46, fracción I, del ordenamiento consultado, prevé que de toda visita domiciliaria, se levantará acta en la que se harán constar de manera circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores durante su diligenciación.


De acuerdo con las disposiciones comentadas, al inicio de la visita domiciliaria los visitadores deben identificarse ante la persona con quien entiendan la diligencia, es decir, con el contribuyente o su representante, o bien, con el tercero que se encuentre en el domicilio buscado, debiendo levantar acta circunstanciada en que hagan constar todos los hechos ocurridos.


Al interpretar tales disposiciones a la luz de la lógica de los hechos y del sentido común, se obtiene que el hecho de que la norma, obligue a los visitadores a identificarse con la persona con quien entiendan la diligencia obedece, por una parte, a la trascendencia e importancia que tiene la institución jurídica de la visita domiciliaria y, por otra, a la forma en que tales funcionarios deben identificarse.


Atendiendo a la trascendencia, el legislador pretendió que, de ordinario, la visita se entienda directamente con el contribuyente o con su representante, por ser los directamente interesados en conocer detalladamente los pormenores del ejercicio de esa facultad de comprobación fiscal.


Por esa razón, en la disposición en comento estableció que de no encontrar al contribuyente visitado o a su representante, los visitadores dejarán citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente.


Derivado de lo anterior, se obtiene que, es precisamente con los directamente interesados con quien, de ordinario, los visitadores deben identificarse, justamente por ser las personas a quienes les importa sobremanera tanto el ejercicio como el desarrollo de esa fiscalización.


Como no siempre es posible desarrollar la visita con esas personas, esto es, con los directamente interesados, la disposición jurídica analizada, permite que se realice con el tercero que se encuentre en el domicilio, supuesto en el que los visitadores tendrán que identificarse ante él, por ser con quien desarrollaran el ejercicio de tal facultad.


El aspecto relacionado con la forma en que se identifican los visitadores, atiende a que, derivado de la trascendencia comentada, los diligenciarios deben levantar un acta circunstanciada de la forma en que lo hagan, es decir, de la manera en que se identifican ante los interesados o el tercero.


En efecto, la identificación a la que se refiere la disposición fiscal estudiada no se colma con el hecho de que el visitador exhiba su credencial oficial que lo acredita como funcionario de la autoridad hacendaria, sino que debe levantar un acta en que circunstancie la forma en que lo hace y que, contenga, además, todos los elementos que permitan su plena identificación, tales como nombre, cargo, adscripción, entre otros.


Por ello, es claro que los visitadores deben identificarse, en los términos comentados, ante la persona que permita la intromisión al domicilio, esto es, el contribuyente, su representante o con quien entienda la visita domiciliaria, no así con todas aquellas personas con quien se entreviste hasta llegar a cumplir su cometido, es decir, iniciar y desarrollar la visita.


Además, si se toma en cuenta que con esa identificación inicia la visita domiciliaria que debe desarrollarse con la persona interesada, esto es, con el visitado o su representante, o bien, ante su ausencia, con el tercero que se encuentre en el lugar, es claro que ese deber de identificación no puede reprocharse desde que los visitadores asisten al domicilio y se entrevistan con cuanta persona sea necesaria hasta llegar con el buscado.


La conclusión asumida, encuentra sustento no sólo en las disposiciones analizadas que en ningún momento obligan o exigen a los visitadores a identificarse con cada una de las personas que pueda atenderlos, sino también se basa en una cuestión práctica, pues si como se dijo la identificación de los visitadores a que se refieren tales disposiciones implica la circunstanciación de un acta, es claro que no se les puede vincular a levantar tantas actas como personas los atiendan o entrevisten hasta lograr la tarea encomendada, esto es, el inicio y desarrollo de la visita domiciliaria.


Es más, atendiendo a la realidad imperante en que cada vez son más las grandes edificaciones y conglomerados de oficinas y lugares en que pueden ubicarse los contribuyentes, es evidente que no puede exigirse a los visitadores identificarse, en los términos fiscales comentados, ante cada persona con quien se entrevisten hasta llegar con aquella con la que desarrollarán la visita domiciliaria.


Sin que ese deber pueda fundarse en el artículo 16 constitucional, porque, por una parte, de su contenido no se advierte esa obligación específica, entendida en los términos fiscales antes comentados y, por otra, porque se reitera la identificación fiscal a que se ha hecho referencia no se satisface con la sola exhibición de la credencial del visitador, sino que es necesario levantar un acta circunstanciada en que se pormenorice la forma en que lo hizo, justamente por tratarse del inicio de la visita.


Además, porque el hecho de que alguna persona que atiende la puerta de un domicilio al que otra pretende introducirse, no requiera su identificación o el motivo de su presencia, no significa que por esa sola circunstancia deba obligarse a los visitadores a identificarse, en los términos fiscales comentados, con cada una de las personas que los atiendan, esto es, con el vigilante, el portero, personal doméstico, entre otros, pues ello implicaría que existieran tantas actas circunstanciadas de identificación como personas los atiendan antes de iniciar la visita domiciliaria.


Finalmente, porque no debe perderse de vista que las disposiciones jurídicas que regulan la institución jurídica de la visita domiciliaria, pretenden facilitar y agilizar su desarrollo, finalidad que no se satisface, si se impone la exigencia a los visitadores de identificarse, en los términos fiscales comentados, ante cada persona con quien se entrevisten en el camino hasta cumplir su cometido.


En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


De acuerdo con el artículo referido, en relación con su fracción II y el diverso 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores deben identificarse con quien entiendan la visita domiciliaria, ya sea el contribuyente, su representante o quien se encuentre en el lugar visitado, y no con todas aquellas personas con quienes se entrevisten para lograr introducirse al domicilio fiscal y hasta llegar a cumplir su cometido, que no es otro que el de iniciar y desarrollar la visita domiciliaria, pues si se toma en cuenta que a través de esas disposiciones el legislador pretendió que, debido a su trascendencia, el ejercicio de esa facultad de comprobación se realice, de ordinario, con el contribuyente o su representante, o excepcionalmente, con el tercero que se encuentre en el lugar visitado, es claro que ante ellos deben identificarse plenamente en los términos de las leyes fiscales, esto es, levantando un acta circunstanciada en la que especifiquen la forma en que lo hicieron, sin que pueda exigírseles esa formalidad respecto de otras personas, porque la ley no lo prevé, aunado a que ese requisito es poco práctico y dificultaría sobremanera el ejercicio de la mencionada facultad de comprobación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. Votó en contra el señor M.J.F.F.G.S..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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