Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.16o.T.8 L (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27539
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2051
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1780/2015. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.P.P.. PONENTE: J.M.V.T.. SECRETARIO: J.C.G. CAMPOS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación, se narran los antecedentes relevantes del caso.


********** demandó de ********** y **********, la reinstalación en el puesto que desempeñaba antes del despido injustificado del que dijo ser objeto, así como las prestaciones accesorias y autónomas de tal reclamo.


Tales codemandados no acudieron al juicio, por lo que en audiencia de diez de abril de dos mil catorce se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas. (fojas 206 a 213)


Previo a la emisión del laudo, mediante escrito recibido ante la responsable el catorce de agosto de dos mil catorce, la codemandada física **********, se apersonó al juicio y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones. (foja 269)


Seguido que fue el procedimiento en todas sus etapas, el doce de noviembre de dos mil catorce, la Junta responsable dictó el laudo que ahora se impugna en el que condenó a todos los codemandados a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba antes del injustificado despido del que fue objeto, así como a las prestaciones que procedían y dependían de la acción principal, incluyendo las autónomas. (fojas 302 a 311)


En contra de ese laudo, la codemandada física ********** presentó demanda de amparo directo ante la Junta responsable, la que una vez seguido los trámites previstos en la Ley de Amparo, fue turnada a este Tribunal Colegiado de Circuito, en cuyo acuerdo admisorio se le asignó el número de amparo directo DT. 964/2015, cuyo Pleno, en sesión ordinaria de veintitrés de octubre de dos mil quince, determinó que este tribunal era legalmente incompetente para conocer de esa demanda, atento a que del análisis integral del escrito de demanda, se apreciaba que la quejosa impugnaba, como acto destacado, el indebido emplazamiento al juicio laboral, ostentándose como tercera extraña, por lo que se ordenó remitir los autos al J. Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, dado el conocimiento previo de actos emanados del expediente laboral **********, en el que fue emitido el laudo que ahora se analiza. (fojas 80 a 94 del expediente de amparo)


Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil quince, el J. Cuarto de Distrito referido aceptó la competencia planteada; empero, desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al estimar que la quejosa no tenía el carácter de tercera extraña al juicio, pues de autos del expediente laboral se advertía que había comparecido al juicio laboral antes del dictado del laudo, por conducto de su apoderado; de ahí que el acto reclamado consistente en el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio laboral, no podía analizarse. (fojas 96 a 102 del expediente de amparo)


En el mismo proveído, el J. Cuarto de Distrito referido se declaró legalmente incompetente para conocer lo relativo al laudo de doce de noviembre de dos mil catorce, emitido por la Junta responsable en el expediente laboral **********, por lo que remitió la demanda a este Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el J. de Distrito decretó que el proveído citado había quedado firme, al no haber sido impugnado. (fojas 123 y 124 del expediente de amparo)


Tanto los autos del juicio de amparo indirecto 2161/2015, como el expediente laboral **********, se recibieron en este Tribunal Colegiado de Circuito el veintitrés de noviembre de dos mil quince, y mediante acuerdo de veinticuatro siguiente se admitió la demanda. (fojas 126 a 128 del expediente de amparo)


En los argumentos contenidos en su único concepto de violación, la quejosa arguye lo siguiente:


Que la responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no analizó de manera oficiosa la legalidad de la notificación y del emplazamiento al juicio, a fin de verificar que se hayan cumplido eficazmente las formalidades que prevé la ley para esos actos.


Que de haberlo hecho, tanto ella como el resto de los codemandados no hubieran incurrido en rebeldía al contestar la demanda, siendo que tales diligencias de emplazamiento no reunieron los requisitos previstos en los artículos 739 a 752 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce.


Que ello es así, porque las diligencias de notificación y emplazamiento de diez y catorce de enero de dos mil catorce carecen de los elementos previstos en los artículos arriba citados, pues entre otras circunstancias, la actuaria no describe, con claridad y precisión, la placa metálica que tuvo a la vista cuando se constituyó en el domicilio que era supuestamente de los codemandados, así como tampoco describe la morfología del domicilio, ya que sólo señala que se constituyó en el tercer piso, sin que tampoco describiera con precisión a las personas que supuestamente laboran en el lugar en que se constituyó, ya que sólo señala que la atendió una persona que dijo llamarse **********, sin identificarla plenamente.


Lo anterior lleva a evidenciar que tales diligencias de notificación y emplazamiento carecen de medios de convicción en el sentido de que efectivamente la fedataria se constituyó en el lugar que dijo y que fue atendida por la persona que refirió, ni menos que les haya corrido traslado a los codemandados con las copias de la demanda presentada por la actora, lo que la dejó en total estado de indefensión, al no tener la oportunidad de comparecer de manera oportuna al juicio y dar contestación a la demanda, así como ofrecer pruebas.


Que derivado de lo anterior, el laudo dictado por la responsable es violatorio de lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que todo laudo debe estar fundado y motivado en la ley, y en los principios de derecho pues, como se dijo, en el mismo no se analizó lo relativo a la legalidad del emplazamiento.


Para evidenciar la inoperancia de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, es preciso citar los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del tema.


En la jurisprudencia P./J. 18/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 16, se interpretó que las irregularidades en el emplazamiento son reclamables en amparo indirecto, siempre que el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación; jurisprudencia de los siguientes rubro y texto:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece...

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