Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/27 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27500
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1312


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., M.J.S., G.G.M., D.G.E., A.G.V.C.Y.J.E.A.M.. PONENTE: D.G.E.. SECRETARIO: F.A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este Circuito; lugar donde este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y dicho órgano colegiado resolvió el amparo directo civil **********, que contiende en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-En principio se debe precisar la materia de la presente contradicción de tesis, para lo cual resulta necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil ********** de su índice estadístico, sostuvo esencialmente el criterio de que el tema de la incorporación a un grupo financiero sí debe dilucidarse en el asunto que nos ocupa, como lo hizo la responsable, toda vez que el ajuste de denominación del banco actor, surgió precisamente con motivo del diverso ajuste de la denominación del grupo financiero al que pertenece (al agregarse al final únicamente la palabra "México") como se puede corroborar con la lectura de la escritura pública **********, folio **********, libro **********, de dieciocho de octubre de dos mil doce.


Que debe partirse del hecho de que el banco actor ajustó su denominación agregando la palabra "México" en razón del cambio de denominación del grupo financiero al que pertenece.


Asimismo, señaló el Quinto Tribunal Colegiado, que al tratarse el banco actor de una entidad financiera, de conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, puede usar su denominación igual a la que se identifica frente al público como integrante de un mismo grupo financiero, o bien, conservar la denominación que tenía antes de formar parte de dicho grupo financiero, ya que la incorporación de una institución de crédito a un grupo financiero no genera su extinción como persona moral con autonomía jurídica respecto de la del propio grupo, ya que mantiene su denominación sin alterar el tipo de sociedad originalmente elegido, agregando únicamente las palabras "Grupo Financiero", acompañadas del nombre de éste.


El hecho de que el banco actor que pertenece a un grupo financiero, haya añadido a su denominación original **********, la palabra "MÉXICO" al final, no genera su inexistencia ni la extinción de su personalidad jurídica; pues decir lo contrario sería confundir la figura de la "fusión" con la de la "incorporación", siendo que esta última se caracteriza por ser una asociación de entes que conservan su identidad, individualidad y forma original de constitución, quedando por ello intacta también su personalidad jurídica.


Estimó que el hecho de que la institución bancaria actora se encuentre incorporada a un grupo financiero, como lo es ********** no significa que se modifique su personalidad jurídica cada vez que el mencionado grupo financiero ajuste su denominación; por tanto, la resolución judicial que tiene por acreditada la personalidad del representante legal de una institución bancaria afiliada a una agrupación financiera, con base en el mandato otorgado por dicha institución, resulta válida.


En tal sentido, coincidió con la apreciación de la autoridad responsable, en cuanto a que el ajuste del banco actor -con motivo del diverso ajuste de denominación del grupo financiero al que pertenece-, contrario a lo indicado por los codemandados, no provoca la existencia de dos instituciones de crédito distintas, por lo que, consideró legal la determinación de la Juez de origen en cuanto a que: al no advertirse de autos que haya sido revocado el mandato aportado por **********, entonces, resulta eficaz para representar en juicio a la institución bancaria titular de los derechos derivados del contrato de crédito en cuenta corriente (Crédito Ágil) celebrado por ********** ahora **********, **********, y **********, como obligada principal y ********** como obligado solidario.


Derivado de lo anterior, que en el caso concreto, no resultaba necesario que el poder otorgado por el banco actor, hubiera sido ratificado, como lo alegó la parte quejosa, aun y cuando la demanda haya sido presentada con posterioridad a que el grupo financiero al que pertenece haya ajustado su denominación, ya que como quedó dilucidado, se trata de la misma entidad financiera quien conserva la titularidad del derecho para reclamar lo que se le adeuda.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, determinó que la calificativa de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" fue ilegal, puesto que no se acreditó la verdadera identidad de la parte actora y de su legítimo representante, tomando como base que a la data de presentación de la demanda ya se había materializado el cambio de denominación de la parte actora, todo lo cual debió apreciar la autoridad responsable.


Agregó que desde la ejecutoria emitida en el amparo directo ********** del índice de ese órgano de amparo, se había trazado esa directriz al destacarse un vicio de incongruencia en el fallo génesis de aquél controvertido, puesto que en aquel resolvió que se transgredían los derechos fundamentales de la quejosa, por:


"En la misma dirección, expresa que no es válido que el apoderado legal del demandante **********, tenga legitimidad para representar a la moral enunciada en primer término, cuando el poder que exhibió al juicio sólo lo autoriza para representar a la institución referida en segundo lugar, y dado que el cambio de denominación o razón social de una persona moral no es un hecho notorio, correspondía al accionante mencionar en los hechos de su demanda el aludido cambio de denominación y, además, exhibir los documentos necesarios para acreditar su legitimación..."


CUARTO.-Sentado lo anterior, se concluye que la materia de la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si la parte actora en el juicio de origen cuenta o no con legitimación para demandar el adeudo reclamado.


QUINTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito; presupuesto necesario para estar en condiciones de resolver cuál de las posturas jurídicas contendientes debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, o si debe adoptarse una postura jurídica que se incline a alguno de los criterios contendientes, pero con nuevos o diversos elementos.


En efecto, como se estableció en el considerando quinto de esta resolución, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, se deben reunir las siguientes condicionantes:


a) En las resoluciones respectivas, debe existir un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales; es decir, que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa.


b) No se requiere que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


c) Es necesario que los Tribunales Colegiados contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


d) En los ejercicios interpretativos respectivos, debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


e) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la...

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