Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27492
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 97/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 229
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.O.S.C..


CONSIDERANDO


7. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en la tesis del rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


8. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco.


9. TERCERO.-Posturas contendientes. Los posicionamientos de los tribunales se describirán con relación a la determinación de inadmisión de una demanda del orden civil por incompetencia, al carecer de relevancia los demás aspectos abordados en sus resoluciones.


• Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. La resolución mayoritaria del amparo directo 825/2015,(3) informa lo siguiente:


- En la vía oral mercantil se reclamó la nulidad absoluta del ajuste de facturación de energía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad.


- El J. de Primera Instancia se declaró incompetente por razón de la materia y desechó la demanda, pues consideró improcedente la vía oral, ya que no se fundaba en un título mercantil, sino en un acto emitido por el mencionado organismo descentralizado en grado de supra a subordinación. Así, dejó a salvo los derechos del demandante para que los hiciera valer en la vía que corresponda y ante la autoridad competente.


- El actor promovió amparo en su contra; sin embargo, el Tribunal Colegiado declaró carecer de competencia legal y declinó su conocimiento al J. de Distrito correspondiente.


- El Tribunal Colegiado argumentó que, aunque la decisión reclamada constituye una resolución que puso fin al juicio, sin resolver el fondo, en términos de los artículos (sic) 170, fracción I, de la Ley de Amparo; lo cierto era que, atento a lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia, el amparo indirecto procede contra los actos en que la autoridad declina su competencia, por lo cual, el caso debía conocerlo un J. de Distrito.


• Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La decisión del amparo directo **********,(4) refleja los aspectos relevantes que siguen:


- En la vía ejecutiva mercantil se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más intereses y costas.


- El J. del conocimiento desechó la demanda, por estimar que carecía de competencia por razón de territorio. En su contra, la actora interpuso recurso de revocación que se declaró infundado.


- La enjuiciante demandó el amparo en contra de la determinación anterior y el Tribunal Colegiado sustentó su competencia legal para conocer del asunto, al tratarse de una resolución que puso fin al juicio, contra la cual procede el amparo directo; asimismo, resolvió el fondo del caso concediendo el amparo.


10. CUARTO.-PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.


11. Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


13. De las ejecutorias antes referidas, puede advertirse que ambos Tribunales Colegiados se enfrentaron a una cuestión común en la que convergen, consistente en que la determinación que desecha o inadmite una demanda, por razón de competencia, constituye una resolución que pone fin al juicio.


14. Sin embargo, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, a pesar de calificar el acto reclamado con la calidad de resolución que pone fin al juicio que, prima facie, debía reclamarse en amparo directo, estimó que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debía observase en el caso, ya que establecía la procedencia del amparo indirecto en contra de las resoluciones que inhiben o declinen la competencia o conocimiento del asunto. Por ello, declaró carecer de competencia legal y declinó su conocimiento al respectivo Juzgado de Distrito.


15. En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, calificó el acto como una resolución que puso fin al juicio y, por ende, al estimarse legalmente competente, resolvió el fondo del asunto.


16. Así, en principio, puede advertirse que frente a un mismo problema jurídico, ambos Tribunales contendientes arribaron a conclusiones disímbolas, respecto a la procedencia del amparo contra la resolución que desecha o inadmite una demanda, cuando el a quo se considere legalmente incompetente.


17. Esa divergencia de posturas se mantiene vigente, a pesar de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya informado que el criterio contenido en la ejecutoria del amparo directo **********, debía considerarse superado con motivo de que el Pleno en Materia Civil de ese Circuito, resolvió la contradicción de tesis 5/2015, en la que había contendido el criterio sustentado por ese Cuarto Tribunal, en la tesis de rubro: "COMPETENCIA PRORROGABLE. NO PROCEDE RECHAZAR OFICIOSAMENTE LA DEMANDA."(7) confirmada por las resoluciones pronunciadas en los amparos directos 640/2010, 690/2010 y 816/2010, similar al sustentado en el expediente 86/2015 contendiente.


18. Es así, porque en la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el mencionado Pleno de Circuito determinó la existencia de la contradicción de tesis, e identificó que el problema a dilucidar consistía en establecer "si el J. está o no facultado para inhibirse del conocimiento de un asunto desde el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, cuando estima que carece de competencia y es de aquellas que se pueden prorrogar"; cuyas consideraciones sentaron la jurisprudencia de rubro: "INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN TÁCITA DE LAS PARTES."(8)


19. De lo anterior se advierte que, la jurisprudencia adoptada no versó sobre la procedencia del amparo en contra de la resolución que desecha o inadmite la demanda, por carecer de competencia; sino en el examen de si el juzgador puede invocar para esos efectos, su incompetencia cuando se trate de un supuesto de competencia prorrogable; de ahí que no abordó y, por ende, no superó el tema contenido en el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado que origina la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


20. Tampoco es obstáculo para la existencia de la presente colisión de criterios, la circunstancia de que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto la contradicción de tesis 239/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, en la que se estableció la jurisprudencia de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(9)


21. En efecto, la contradicción de tesis 239/2014 quedó delimitada a la comprensión del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del amparo indirecto en contra de los actos de los órganos jurisdiccionales que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento del asunto, al margen de las razones que para ello haya tenido el legislador, pues había quedado prevista dicha procedencia por disposición legal.


22. Además, se dejó enfatizado que era necesario que la determinación correspondiente fuera definitiva. Lo anterior, porque si se trata de la incompetencia por declinatoria, es necesario que el J. en favor del cual se declina su conocimiento acepte la misma, ya que de lo contrario, deben devolverse los autos al J. que previno; en cambio, en el caso de la incompetencia por inhibitoria, es menester que el J. requerido (que previno del asunto) acepte inhibirse y remita los autos al J. ante el que se planteó la misma por considerarlo competente; en cuyo supuesto, de rechazarse el oficio inhibitorio, seguirá conociendo del asunto el J. que previno. En ambos supuestos, el perjuicio que habilitaría el ejercicio de la acción de amparo, se materializaría con la resolución mediante la cual, en definitiva, determinara que la autoridad acepta la competencia declinada o, en su caso, inhibirse del conocimiento del juicio.


23. Bajo ese tenor, en dicha colisión de criterios, esencialmente quedó delimitada la cuestión a los supuestos de incompetencia por declinatoria e inhibitoria y el momento a partir del cual se está en aptitud de promover el amparo indirecto en su contra; sin que haya abordado el caso de la inadmisión o desechamiento de la demanda, porque el J. se considere legalmente incompetente para conocer del asunto.


24. La delimitación del tema abordado en dicha colisión de criterios, se robustece con lo sostenido por el Tribunal Pleno, en sesión de seis de agosto de dos mil quince, al resolver la diversa contradicción de tesis 219/2014, que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.";(10) entre cuyas consideraciones, se hizo alusión a la referida contradicción de tesis 239/2014, de cuya transcripción se dijo:


"Como se advierte de la anterior transcripción, en dicha ejecutoria este Tribunal Pleno determinó -bajo el punto jurídico consistente en determinar el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la competencia-, que es procedente el amparo indirecto en contra de los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, dado que los actos de autoridad susceptibles de impugnación en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse referidos a aquellos en los que la autoridad, a favor de la cual se declina competencia, la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento del trámite de una cuestión de competencia cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en términos de lo que establece el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado."(11)


25. En tales condiciones, es evidente que el tema que atañe a la presente colisión de criterios, no quedó resuelto por el Tribunal Pleno al resolver la mencionada contradicción de tesis 239/2014; de ahí que no constituya un obstáculo para abordar la problemática subyacente de los criterios contendientes consistente en determinar si contra la resolución que desecha o in-admite una demanda, por razón de que el a quo se considere legalmente incompetente, procede en su contra el amparo directo o indirecto.


26. QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala, conforme a los razonamientos siguientes.


27. En principio, debe recordarse que, con base en la abrogada Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ocasiones se pronunció sobre la procedencia del amparo con relación a las resoluciones que, por una parte, significaron una inadmisión o desechamiento de demanda, por razón de incompetencia, sin que se declinara en favor de otro órgano jurisdiccional; y por otra, respecto a las resoluciones que dirimían las cuestiones de incompetencia por declinatoria e inhibitoria.


28. En el primer caso, la inadmisión o desechamiento de la demanda, incluida la negativa para conocer del juicio, todas con el efecto de devolver la demanda inicial y sus anexos al promovente, previa la observancia del principio de definitividad, quedó calificada como una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidirlo en el fondo, impedía su prosecución y, por ende, quedaba concluido; por lo cual, se consideró que resultaba procedente el amparo directo.(12)


29. En el segundo supuesto, el Tribunal Pleno al dirimir la cuestión sobre el desechamiento de la excepción de incompetencia por declinatoria, consideró que se trataba de una violación procesal en grado predominante equiparable a los actos de ejecución irreparable y, por ende, estimó procedente el amparo indirecto en su contra.(13)


30. No obstante lo anterior, con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se reguló expresamente la procedencia del amparo indirecto en contra de las resoluciones mediantes las cuales el J. se inhibiera o declinara su competencia o conocimiento del asunto, en términos del artículo 107, fracción VIII, que reza:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y ..."


31. La incorporación de este supuesto de procedencia fue determinante para el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito para entender que, a partir de ello, debía definirse la procedencia de amparo cuando la resolución versara sobre una cuestión de competencia, a pesar de tratarse de una resolución que debía entenderse que puso fin al juicio. Por ende, se decantó por la procedencia del amparo indirecto por aplicación del mencionado artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente.


32. Esa posición, sin embargo, no resulta plausible. Efectivamente, el Tribunal Pleno al resolver la referida contradicción 239/2014, circunscribió el mencionado supuesto de procedencia del amparo indirecto, a las resoluciones mediante las cuales el J. se inhibiera o declinara su competencia o conocimiento del asunto, una vez que tuvieran el carácter de definitivas, esto es, si se trataba de la competencia por declinatoria, hasta que el J. declinado aceptara la competencia; y en el caso de la inhibitoria, cuando el J. del conocimiento aceptara inhibirse a solicitud del J. requirente; sin lo cual no podría resentir perjuicio el interesado, ya que de rechazarse la competencia declinada o negarse a inhibirse del conocimiento del juicio, respectivamente, tendría como consecuencia que el juicio continuara su secuela procesal.


33. La delimitación del supuesto normativo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, para los efectos de la competencia, queda robustecida con la acotación comprendida en la diversa contradicción de tesis 219/2014 del propio Tribunal Pleno.(14)


34. Así, para que el supuesto de procedencia del amparo indirecto tratándose de las cuestiones de competencia establecidas en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, tuviera relevancia con relación a la resolución por la que el a quo inadmite o se niega a conocer de una demanda, al estimar que carece de competencia legal para ello, es necesario que en esa determinación decline la competencia en favor de otro órgano; ya que este supuesto produce los mismos efectos equiparables a la excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supedita a que el J. declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad.(15)


35. En tales condiciones, la resolución adoptada por el a quo que desecha, inadmite o se niega a conocer de una demanda y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin que decline su competencia en favor de órgano jurisdiccional alguno, no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al quedar subsumida dentro de la categoría de las resoluciones que ponen fin al juicio, pues sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo dan por concluido, contra la cual procede el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción (sic) III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sujetándose al principio de definitividad.


36. En las narradas circunstancias, esta Primera Sala considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Ahora bien, para que se actualice este supuesto, en relación con la resolución por la que el a quo no admite o se niega a conocer de una demanda, por estimar que carece de competencia legal para ello, es necesario que se decline la competencia en favor de otro órgano, ya que este supuesto produce los mismos efectos que la excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supeditada a que el juez declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad. Sin embargo, la resolución del juez que desecha o no admite una demanda o por la que se niega a conocerla y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin que decline su competencia en favor de algún órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo da por concluido; de ahí que contra dicha decisión proceda el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sujetándose igualmente al principio de definitividad.


37. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme al considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo.


"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."








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2. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, materia común, página 9.


3. Ejecutoria pronunciada el 9 de diciembre de 2015, fojas 3 a 12.


4. Ejecutoria de 19 de febrero de 2015, fojas 50 a 69.


5. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.' Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. Tesis I.4o.C.316 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia civil, página 2269, cuyo contenido reza: "Ordinariamente el J. está facultado para negarse a admitir una demanda, por considerarse incompetente, pero esta autorización está limitada a la competencia no prorrogable: por cuantía y grado, pero no a la prorrogable: por materia y territorio, pues respecto de ésta, el J. que carece de competencia, puede adquirirla por voluntad de las partes. De manera que, si se presenta una demanda ante su potestad, esto constituye la voluntad del actor de prorrogarla, y ésta se puede completar con la del demandado; empero, para que exista la oportunidad de expresar la voluntad del segundo, se necesita dar curso a la demanda y emplazar al enjuiciado, a fin de que pueda hacer la manifestación conducente, al comparecer al juicio. Por tanto, si el J. pasa por alto la renuncia del actor, y se niega a conocer de un asunto sin emplazar al demandado, infringe los derechos de las partes a prorrogar la competencia, y por consiguiente, conculca los artículos 149, 151, 152 y 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


8. Tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/18 C (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, materia civil, página 2036 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas», del contenido siguiente: "De acuerdo con el principio de debido proceso legal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que las normas procedimentales respectivas señalan para garantizar la resolución de las controversias judiciales. Lo anterior implica que los diversos supuestos legales que regulan un mismo concepto jurídico, se actualizan en distintos estadios procedimentales, que de manera sucesiva y cronológica van aconteciendo conforme al orden lógico jurídico previsto por el legislador para el correcto desarrollo del proceso judicial, como ocurre con la regulación de la competencia para conocer de los negocios planteados por las partes. De ahí que no existe motivo legal alguno para excluir la competencia prorrogable, por sumisión tácita de las partes, de la facultad que tiene el juez para inhibirse en el primer proveído que dicte, de conocer de una demanda cuando se considera legalmente incompetente; pues de estimar lo contrario, es decir, de sostener que no debe, en el primer proveído que recaiga a la demanda, declararse incompetente tratándose de la competencia prorrogable, por razón de territorio o de la materia (en aquellos casos establecidos por la propia ley), a fin de dar oportunidad al demandado de que pudiera someterse voluntariamente a su competencia al comparecer al juicio, haría nugatorio el contenido del artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que expresamente faculta a los tribunales para negarse a conocer de un asunto por considerarse incompetentes, así como el de los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen dicha facultad de inhibirse del conocimiento de un negocio, precisamente cuando se trate de competencias prorrogables, por razón de territorio o materia; sin que tales disposiciones puedan ser desconocidas."


9. Tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, materia común, página 5 «y Semanario Judicial de la Federación, del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».


10. Tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, materia común, página 22 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


11. Cfr. Ejecutoria de 6 de agosto de 2015, relativa a la contradicción de tesis 216/2014.


12. Novena Época, registro digital: 187019, instancia Segunda Sala, tipo de tesis jurisprudencia. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, materia común, tesis 2a./J. 40/2002, página 46, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA."

Novena Época, registro digital: 195616, instancia Segunda Sala, tipo de tesis jurisprudencia. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, materia administrativa, tesis 2a./J. 65/98, página 346, de rubro: "DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO."

Novena Época, registro digital: 187247, instancia Primera Sala, tipo de tesis aislada. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, materia común, tesis 1a. XXVI/2002, página 462, de rubro: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."


13. Tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia común, página 5, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."


14. "Como se advierte de la anterior transcripción, en dicha ejecutoria este Tribunal Pleno determinó -bajo el punto jurídico consistente en determinar el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la competencia-, que es procedente el amparo indirecto en contra de los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, dado que los actos de autoridad susceptibles de impugnación en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse referidos a aquellos en los que la autoridad, a favor de la cual se declina competencia, la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento del trámite de una cuestión de competencia cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en términos de lo que establece el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado." Cfr. Tribunal Pleno, ejecutoria de 6 de agosto de 2015.


15. Décima Época, registro digital: 2001808, instancia Segunda Sala, tipo de tesis jurisprudencia. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, materia común, tesis 2a./J. 61/2012 (10a.), página: 1156, de rubro y texto: "TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y SU REMISIÓN A OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la Ley Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, ante quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima competente para conocer del asunto, no puede considerarse como de aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque no establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que el tribunal declinante previamente ordenó la suspensión del procedimiento y que, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará. Consecuentemente, contra la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, al no constituir una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, es improcedente el juicio de amparo directo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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