Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27495
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 132/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 314
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los preceptos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año; esto, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos, en un tema en materia civil, que corresponde a la especialidad de esta Primera S..


7. Competencia que se sustenta también en el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


8. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes.


9. TERCERO.-Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


10. Para determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


11. Tales directrices y/o requisitos han sido determinados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.(2)


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(4)


12. CUARTO.-Posturas contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones siguientes:


13. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo ***********, conoció de la sentencia de alzada de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación ***********, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la J. Primero de lo F. del Distrito de Toluca, Estado de México, en el juicio ordinario civil ***********, promovido por ***********, en contra de ***********.


14. Según se advierte de la ejecutoria de amparo, en ese juicio civil, la parte actora reclamó el pago de una pensión alimenticia y el demandado planteó acción reconvencional en la que reclamó la nulidad del matrimonio que lo unía con la actora (pretensión que se sustentó, en el hecho de estar vigente un previo matrimonio civil del demandado con otra persona, en la fecha en que se celebró el segundo con la accionante).


15. En la sentencia de primera instancia, la J. del conocimiento se estimó legalmente competente para conocer de la acción reconvencional de nulidad de matrimonio y declaró nulo el vínculo matrimonial.


16. La parte actora controvirtió la sentencia de primer grado mediante el recurso de apelación y, entre otros argumentos, cuestionó la competencia de la J. natural para declarar la nulidad del matrimonio, dado que fue celebrado en el extranjero (en ***********, Estados Unidos).


17. El tribunal de apelación, al resolver el recurso, confirmó la sentencia recurrida. En esencia, el órgano de alzada determinó que la J. de primer grado, sí era competente para conocer de la pretensión de nulidad de matrimonio aunque éste se hubiere celebrado fuera de esa entidad federativa, porque las partes tenían su domicilio en el Estado de México y, por tanto, para la solución de sus conflictos y en relación con el matrimonio, eran aplicables las leyes de dicho Estado, pues ese vínculo matrimonial producía sus efectos en el territorio estatal y quedaba bajo el imperio de sus leyes, las cuales correspondía aplicar a la juzgadora natural; al respecto, citó como fundamento los artículos 12 y 13 del Código Civil, así como los preceptos 1o., 9o., 9o. Bis, 43, 51, 52 y 53 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de México.


18. A partir de establecer la competencia de la J. de primera instancia para resolver la acción reconvencional de nulidad de matrimonio, el tribunal de apelación dio respuesta a los demás agravios que la actora formuló en el recurso ordinario, respecto de la legitimación de su cónyuge para pedir la nulidad del matrimonio, la falta de materia de la acción de nulidad por haber fallecido la cónyuge del primer matrimonio del marido y en torno a la valoración de pruebas que hizo la juzgadora para declararla cónyuge de mala fe.


19. Inconforme con la sentencia del recurso de apelación, la parte actora promovió el juicio de amparo directo ***********, en el que subsistieron sus argumentos sobre la falta de competencia de la J. de primera instancia para declarar la nulidad del matrimonio. En concreto, la quejosa argumentó que, de conformidad con el artículo 13 del Código Civil del Estado de México, la juzgadora sólo tenía jurisdicción para conocer "de los efectos jurídicos" del matrimonio que celebró con el demandado en el extranjero, como son las obligaciones que derivan del vínculo matrimonial, pero no tenía facultades para anular dicho acto, porque ello le estaba reservado a las autoridades competentes en ***********, Estados Unidos de Norte América; asimismo, la actora controvirtió en el juicio de amparo la desestimación de sus restantes agravios de la apelación.


20. En la ejecutoria de amparo de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Colegiado determinó:


"CUARTO.-La quejosa imputa violación a los artículos 88 y 143 de la Constitución del Estado, en relación con los diversos 1o., 12 y 13 del Código Civil; 1o., 9o. Bis y 51, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pues según su decir, el J. sólo tiene jurisdicción para conocer de los efectos jurídicos del matrimonio celebrado entre las partes contendientes en el juicio principal, verificando (sic) en las ***********, de los Estados Unidos de Norte América, y carece de facultades para declarar su nulidad, estimando de ilegal lo declarado por la autoridad, pues ello está reservado a la competencia de las autoridades de aquella ciudad extranjera.


"Lo expresado es infundado (sic), pero previamente a su examen, conviene destacar como antecedentes:


"En escrito presentado ante el J. Segundo de lo F., de esta ciudad, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, ***********, demandó de ***********, el pago de una pensión alimenticia provisional, su aseguramiento y en su momento, la definitiva y de los gastos y costas.


"En los hechos fundatorios del reclamo, en lo sustancial, expresó que el ocho de agosto de mil novecientos setenta y siete, en las ***********, Estados Unidos de Norte América, ante la comisionada de matrimonios civiles, se unió con ***********, cuyo acto quedó registrado el diecisiete siguiente, en el libro respectivo del condado ***********, y el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, se legalizó en el Consulado de México, sito en ***********, y transcrita al registro civil del Municipio de Toluca, de conformidad con la copia acompañada.


"También expresó en el libelo, que establecieron el domicilio conyugal en esta ciudad, en la casa número ***********, y de esa unión nació su menor hija ***********, el primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno, pero su cónyuge, desde febrero de mil novecientos ochenta y dos, le dejó de proveer lo necesario para su manutención.


"*********** (fojas 21 a 31) contestó aceptando la celebración del aludido matrimonio, calificándolo de ilegal, porque no contaban con el permiso correspondiente, dada su calidad de extranjeros y sólo se efectuó para justificar la ausencia de la actora del domicilio de sus padres.


"Además, el reo había contraído nupcias con anterioridad, con ***********, y consideró ‘inexistente’, el celebrado con la accionante, pues ésta inscribió el acta en la Oficialía Número Uno del Registro Civil de Toluca, hasta el año de mil novecientos noventa y tres.


"Estimó improcedente el pago de alimentos, porque ya lo había solicitado en el expediente ***********, del Juzgado Primero de lo F., y se le absolvió, condenándolo sólo a ministrarlo respecto de su menor hija.


"Opuso la defensa genérica de falta de acción y las excepciones de nulidad del certificado de matrimonio y de cosa juzgada, respecto a la pensión solicitada.


"Reconvino la nulidad del matrimonio verificado en *********** y la cancelación de su inscripción, efectuada en la Oficina Número Uno del Registro Civil, en esta capital y el reembolso de las cantidades entregadas, en concepto de alimentos.


"Al efecto, manifestó que con *********** tuvo relaciones sexuales, pero ella conocía la existencia de su unión con ***********, en virtud de lo cual, con la primera se casó en las ***********, pero estimó nulo dicho acto y, aunado a ello, no satisface los requisitos exigidos en nuestro país, pues en el acta respectiva, no se asentó el nombre de los padres de los contrayentes, ni los datos de los testigos y adolece la falta de la firma de éstos, así como la de los contrayentes, e incluso de la comisionada.


"La reconvenida contestó (fojas 136) y, en síntesis, adujo ignorancia en cuanto a que su marido estuviera unido civilmente a otra persona. Además, le negó competencia a la J. del conocimiento, para declarar la nulidad solicitada, pues correspondía al del lugar donde se verificó al (sic) matrimonio, o sea, en Estados Unidos de Norte América, específicamente, en las ***********.


"En auto de nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por contestada la demanda reconvencional y seguido el juicio en sus etapas correspondientes, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 665 y siguientes), el a quo dictó sentencia definitiva, considerando incomprobado el pago de alimentos y absolvió al reo, pero como éste acreditó su acción, se declaró nulo el matrimonio celebrado con ***********, e incluso les atribuyó mala fe a los cónyuges.


"La impetrante apeló y la S. F. del Tribunal Superior de Justicia, el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirmó el fallo, fundándose en lo sustancial, en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil de la entidad, porque las partes estaban domiciliadas en esta ciudad y les eran aplicables sus leyes, atento a lo previsto en los artículos 1o. y 9o. Bis del Código de Procedimientos Civiles, y porque los efectos de los actos celebrados fuera del Estado, quedaban bajo el imperio de éste. Además, era aplicable lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, porque el acto celebrado fuera del Estado, que producía efectos dentro del mismo, quedaban bajo el imperio de ésta. También se consideró legitimado al reconvencionista, en términos del artículo 234 del código sustantivo en cita, porque tiene el carácter de cónyuge del segundo matrimonio.


"Finalmente, la autoridad estimó viciado de nulidad el matrimonio, en virtud de que el reo estaba casado con anterioridad, con diversa persona y la muerte de ésta, acaecida con posterioridad a la celebración de dicho acto, no podía tener efectos retroactivos.


"Lo determinado es ilegal.


"En efecto, el artículo 12 del Código Civil alude a la aplicación de las leyes del Estado de México, respecto de todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados en él, o sean transeúntes, empero, este dispositivo debe interpretarse, relacionándolo con los demás numerales contenidos en las llamadas ‘disposiciones preliminares’ del ordenamiento en cita, vinculados con los actos celebrados fuera de la entidad, pero que sus efectos deban realizarse dentro de su territorio.


"El precepto 12 en cita encuentra íntimo nexo con el numeral 13, en cuanto a que las leyes vigentes en el Estado, son de aplicación a todos sus habitantes, abarcando, como se expresó, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera de la entidad, pero que deben realizarse dentro de su territorio, como son, entre otros, el supuesto planteado en el juicio principal, en el cual, la peticionaria reclamó de ***********, el pago de una pensión alimenticia, de cuya acción fue absuelto el citado tercero perjudicado.


"Por otra parte, en lo relativo a la nulidad del matrimonio, conviene destacar que, en el caso específico, la peticionaria estimó incompetente al J. del conocimiento, porque habiendo celebrado el aludido matrimonio en los Estados Unidos de Norte América, correspondía a las autoridades de las ***********, la decisión de la controversia.


"Lo expresado es acertado, porque el problema constitutivo de la litis está vinculado con el acto mismo, esto es, la autoridad judicial del Estado de México carece de facultades para juzgar su legalidad, cuando el mismo se celebra bajo las leyes de un país extranjero, como lo fue, en el caso específico, en que el matrimonio, ahora tildado de nulidad, estuvo sujeto a las leyes de los Estados Unidos de Norte América, concretamente, las relativas a un acto de esa naturaleza; en cuyas condiciones debe estarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil del Estado, el cual literalmente dice: ‘Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo los interesados, en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado.’


"En consecuencia, si un tribunal de esta entidad resuelve la nulidad del matrimonio celebrado en un país extranjero, como en el caso aconteció, transgrede su soberanía, porque ese acto se sujetó a las leyes del mismo.


"Cuanto más, que el aludido artículo 15, es explícitamente unilateral, lo cual significa, en forma implícita, el respeto que debe darse a la soberanía de las entidades, en las cuales no tiene aplicación la ley de otro país.


"En cuyas condiciones, en tratándose de actos celebrados fuera del Estado, sólo son aplicables las leyes de la entidad, cuando se trata de sus efectos jurídicos.


"En esas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal instados, para el efecto de que la S. deje insubsistente el fallo reclamado y emita otro, a la luz de que el artículo 13 del Código Civil del Estado, es aplicable en lo concerniente a los efectos jurídicos de los actos celebrados fuera de la entidad, empero, de conformidad con el diverso 15 del mismo ordenamiento, la autoridad deberá considerar que carece de facultad para juzgar la nulidad del matrimonio celebrado fuera de la entidad, cuya concesión se hace extensiva a la autoridad señalada como ejecutora, por no reclamarse vicios propios de ejecución.


"Al ser fundado el analizado concepto de violación y suficiente para lograr los efectos pretendidos, es innecesario el estudio de los restantes.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ***********, en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, en los términos y para los efectos puntualizados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."


21. Derivada de esta resolución, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la tesis aislada de rubro y texto:(5)


"NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO, CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO.-El artículo 12 del Código Civil, alude a la aplicación de las leyes del Estado de México, respecto de todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados en él, o sean transeúntes, empero, este dispositivo, debe interpretarse, relacionándolo con los demás numerales contenidos en las llamadas ‘disposiciones preliminares’ del ordenamiento en cita, vinculados con los actos celebrados fuera de la entidad, pero que sus efectos deban realizarse dentro de su territorio. El precepto 12 en cita, encuentra íntimo nexo, con el numeral 13, en cuanto a que las leyes vigentes en el Estado, son de aplicación a todos sus habitantes, abarcando como se expresó, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera de la entidad, pero que deben realizarse dentro de su territorio, como son entre otros, el pago de una pensión alimenticia. Por otro lado, en cuanto a la nulidad del contrato de matrimonio, celebrado bajo las leyes de un país extranjero, la autoridad judicial del Estado de México carece de facultades para juzgar su legalidad; en cuyas condiciones, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil del Estado, el cual literalmente dice: ‘Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados, en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado.’. En consecuencia, si un tribunal de esta entidad, resuelve la nulidad de matrimonio celebrado en un país extranjero, transgrede su soberanía, porque ese acto se sujetó a las leyes del mismo. Cuanto más, que el aludido artículo 15, es explícitamente unilateral, lo cual significa, en forma implícita, el respeto que debe darse a la soberanía de las entidades, en las cuales no tiene aplicación la ley de otro país. En cuyas condiciones, en tratándose de actos celebrados fuera del Estado, sólo son aplicables las leyes de la entidad, cuando se trata de sus efectos jurídicos."


22. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ***********, conoció de la sentencia de alzada de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Séptima S. de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de J., emitida en el toca de apelación ***********, en la que se modificó la sentencia de primera instancia emitida por el J. Séptimo de lo F. del Primer Partido Judicial en el Estado de J., en el juicio ordinario civil ***********, promovido por ***********, en contra de ***********, quien también se hace llamar ***********.


23. De la ejecutoria de amparo se conoce que en el juicio ordinario civil referido, la actora demandó la disolución del vínculo matrimonial celebrado con el demandado; el pago de alimentos; la liquidación de la sociedad legal constituida, en virtud del matrimonio y el pago de gananciales; la rendición de cuentas sobre los bienes de la sociedad matrimonial; la declaración de nulidad de un segundo matrimonio celebrado en el demandado con diversa persona, estando vigente el constituido con ella; las anotaciones procedentes en las actas del Registro Civil, y el pago de los gastos y costas del juicio.


24. Cabe precisar, que la actora manifestó en su demanda que el matrimonio con el demandado se celebró en el condado de ***********, en los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a la licencia de matrimonio ***********, con número ***********, y fue inscrito ante el oficial del Registro Civil en Tepatitlán de Morelos, Estado de J., México, para que produjera sus efectos jurídicos en el territorio nacional, lo que quedó asentado en el acta ***********, libro ***********, de la Oficialía 1, de esa dependencia registral, aclarándose en posterior resolución administrativa, que el régimen matrimonial bajo el cual se celebró el acto fue de "sociedad legal".


25. El demandado se opuso a la acción haciendo valer diversas excepciones y defensas, entre ellas, postuló la nulidad del acta ***********, expedida por el oficial del Registro Civil en Tepatitlán de Morelos, J., y de la posterior resolución administrativa de treinta y uno de octubre de dos mil seis, relativa al expediente administrativo ***********, que aclaró el régimen matrimonial, estableciendo que éste fue por "sociedad legal"; y en esos planteamientos, afirmó la nulidad del matrimonio celebrado con la actora (tildándolo de inexistente).


26. Concluido el juicio ordinario civil, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial; condenó al demandado a pagar alimentos a la actora; ordenó la liquidación de la sociedad constituida entre ellos con motivo del matrimonio reservando para ejecución de sentencia la acreditación del régimen bajo el cual se estableció; y dejó a salvo los derechos de la actora para reclamar en la vía y forma procedentes la nulidad del segundo matrimonio celebrado por su ex cónyuge con diversa persona. Por otra parte, fueron desestimadas las excepciones del demandado.


27. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; previa sustanciación y resolución de un juicio de amparo directo (*********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito) en cumplimiento a la ejecutoria respectiva, la S. de apelación dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil quince, en la que determinó modificar la sentencia de primer grado, exclusivamente para establecer que la parte actora sí acreditó en el juicio que el régimen bajo el cual se celebró el matrimonio fue "sociedad legal".


28. En lo que aquí interesa destacar, la S. desestimó los agravios del demandado en relación con la nulidad de su matrimonio con la accionante; al respecto, estableció que la pretensión del demandado (opuesta como excepción) para que se decretara la nulidad de la licencia de matrimonio celebrada en los Estados Unidos de Norteamérica no podía ser analizada, pues esa pretendida anulación implicaba examinar la petición desde la perspectiva de dónde se consumó el acto, así como advertir bajo qué leyes se celebró y no se podía violentar la soberanía de la entidad que efectuó tal suceso, de conformidad con el artículo 15 del Código Civil del Estado de J..


29. Así, la alzada señaló que, como el matrimonio que se pretendía anular se celebró en ***********, Estados Unidos de Norteamérica, se regía por la legislación de ese Estado y no era suficiente la petición de parte para abordar el estudio de la nulidad, pues ningún órgano jurisdiccional o autoridad de otra índole mexicanos, podía hacerlo, dado que se transgrediría la soberanía de la entidad que emitió el acto. Al efecto, citó como apoyo de su decisión la tesis aislada que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo ***********, transcrita con antelación.


30. Por otra parte, el tribunal de apelación desestimó los agravios del demandado recurrente, entre ellos, los relativos a la imputación de nulidad del acta ***********, expedida por el oficial del Registro Civil en Tepatitlán de Morelos, J., y la resolución administrativa en la que se precisó que el régimen matrimonial fue "sociedad legal"; confirmándose el fallo, como se señaló, sólo en relación con uno de los agravios expuestos por la parte actora, para que se tuviere por acreditado que el matrimonio se constituyó bajo el régimen de sociedad legal.


31. Inconforme con dicha sentencia de apelación, el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual se sustanció y resolvió bajo el número ***********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por su parte, la actora hizo valer demanda de amparo adhesiva.


32. En ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el órgano de amparo desestimó los conceptos de violación formulados por la actora en el amparo adhesivo; asimismo, examinó y tuvo por no actualizadas las diversas causas de improcedencia que planteó la actora respecto de la demanda de amparo principal; y en cuanto a esta última, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


33. En lo que importa conocer para los efectos de la presente contradicción de tesis, de la ejecutoria referida se observa que el quejoso formuló diversos conceptos de violación, entre ellos, controvirtió la decisión de la S. responsable, al establecer que la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero no podía ser conocida por las autoridades judiciales mexicanas.


34. El estudio realizado por el Tribunal Colegiado al respecto, consta de la foja 275 a la 301 de la ejecutoria, y es del siguiente tenor:


I.V. de impugnar el documento público extranjero, fundatorio de la acción (soberanía de los Estados Unidos de América).


En relación con dicho tópico, el impetrante aduce:


"1) Que, en relación con lo decretado por la autoridad responsable, en el sentido de que no se puede vulnerar la soberanía de la entidad que efectuó el matrimonio civil celebrado con la actora, al pretender la anulación de la licencia de matrimonio otorgada en los Estados Unidos de América; contrario a lo que determinó la responsable, la excepción de nulidad interpuesta se refiere a la nulidad del acta de inscripción de matrimonio ***********, de trece de julio de dos mil seis, pasada ante el oficial 01 de Tepatitlán de Morelos, J., y no contra el acta de matrimonio.


"2) Que, contrario a lo que determinó el tribunal de alzada, sí es factible emprender el estudio del acto celebrado en el condado de ***********, de los Estados Unidos de Norteamérica (sic).


"3) Que es así, ya que el documento siempre tiene que revisarse en su totalidad y, al respecto, lo que se transcribió no fue un acta de matrimonio, sino la certificación de una licencia, a cuya celebración no compareció pues, incluso, se asentó: ‘Por este medio certifico que el solicitante no compareció personalmente’, por lo que el acta de inscripción carece de validez.


"4) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV, del Código Civil del Estado de J.,(6) la forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formalidades prescritas por el código sustantivo local, cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo.


"5) Que, de tal precepto, se advierte que, cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del Estado, las partes involucradas quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por dicho código y, en virtud de lo anterior, la autoridad responsable sí puede ‘entrar’ al estudio de la licencia matrimonial ***********, del condado de ***********, número ***********, acompañada por la parte actora como documento fundatorio de la acción, en la que se asentó textualmente: ‘Por este medio certifico que el solicitante no compareció personalmente’ y, por ende, al análisis de la ‘supuesta’ licencia de matrimonio exhibida por la actora como documento base de la acción, ya que el acto celebrado en el condado de ***********, tiene su ejecución dentro del Estado Mexicano.


"6) Que, por ende, contrario a lo que refirió la autoridad responsable, sí puede analizarse la inconformidad realizada por lo que ve a los documentos citados, ya que, de lo contrario, se le atribuiría al quejoso un estado civil que no tiene, pues en momento alguno compareció a la celebración de la licencia de matrimonio que fue exhibida por la actora ante el oficial del Registro Civil de ***********, por lo que, al no entrar al análisis de dichos documentos, se le dejó en total estado de indefensión, y que no tiene aplicación la tesis que transcribió el ad quem, ya que es de naturaleza aislada, carente de fuerza alguna para fundar su resolución.


"Antes de calificar tales motivos de disenso, es necesario precisar el marco teórico aplicable al presente tópico, particularmente, la naturaleza y alcances de los conceptos de soberanía, derecho internacional privado, conflicto de leyes, aplicación extraterritorial de las normas, y la relación que tienen entre sí.


"De acuerdo con J.C.M.,(7) la idea de ‘soberanía’, (del latín ‘superanus’, ‘super’, sobre, encima), siempre ha sido polémica.(8)


"Agrega que, dicho concepto, tuvo su origen a finales de la Edad Media, como sello distintivo del Estado Nacional, resultado de las luchas que se dieron entre el rey francés, el Imperio, el papado y los señores feudales. De esas luchas, surgió la idea de un poder que no reconocía a otro por encima de él.


"C. cita al oaxaqueño, J.M.d.C.V., Constituyente y exégeta del Código Supremo de 1857, quien sostuvo: ‘La soberanía es la potestad suprema que nace de la propiedad que el pueblo y el hombre tienen de sí mismos, de su libertad, y de su derecho.’


"En este sentido, el aludido constitucionalista sostiene que la soberanía es la instancia última de decisión; la libre determinación del orden jurídico o, como afirma H.H., ‘aquella unidad decisoria que no está subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz’.(9)


"Desde un punto de vista ius internacionalista, la soberanía es un concepto que sirve para determinar cuáles son las libertades, prerrogativas y competencias de los Estados, pero también sus responsabilidades, que en la comunidad internacional encuentran sus límites, en las reglas de derecho internacional.


"La igualdad soberana de los Estados es un principio fundamental de derecho internacional, que tuvo su consagración convencional a partir de la expedición de la Carta de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 2, se estableció:(10)


"‘La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.’


"Lo que se reiteró en la ‘Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas’, en los siguientes términos: ‘Todos los Estados gozan de igualdad soberana ... tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole’.


"Así, los Estados gozan de igualdad soberana, tienen iguales derechos y los mismos deberes, y son, por igual, miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.


"En resumen, conforme al principio de igualdad soberana:


"a) Los Estados son iguales jurídicamente;


"b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía;


"c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados;


"d) La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables;


"e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar delante libremente su sistema político, social, económico y cultural;


"f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.


"Por su parte, el concepto de ‘Derecho internacional privado’, ha evolucionado a través del tiempo. Dicho término fue empleado por primera vez por J.S. en mil ochocientos treinta y cuatro, en alusión al derecho cuya función era reglamentar las relaciones privadas entre los individuos en el orden internacional.(11)


"Actualmente, la doctrina considera que dicha disciplina regula cualquier tipo de relación internacional entre personas privadas, aun cuando se trate de Estados que actúan como particulares.


"Entonces, el derecho internacional privado se define como el conjunto de reglas aplicables a los individuos en sus relaciones internacionales.(12)


"En relación con sus fuentes, ante la falta de un legislador internacional o supranacional, éstas parten del derecho nacional de cada Estado, por lo que se trata de un derecho interno que se proyecta a situaciones internacionales.


"Al respecto, debe destacarse que, la mayoría de las reglas de derecho internacional privado, se encuentran previstas en los Códigos Civiles de las naciones aunque, desde luego, los instrumentos jurídicos internacionales, en caso de ser aplicables, gozan de mayor jerarquía.


"Históricamente, el estudio del derecho internacional privado se ha dividido en cuatro partes: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, conflictos de leyes, y competencia judicial.(13)


"De tales tópicos, el que ha sido objeto de mayor análisis por parte de un importante sector de la academia es el relativo a los conflictos de leyes.(14)


"Un conflicto de leyes se presenta cuando una relación jurídica contiene elementos que la vinculan con dos o más sistemas jurídicos.


"Dentro de los instrumentos que el derecho conflictual ha desarrollado para solucionar las concurrencias normativas derivadas de la existencia de diversos sistemas jurídicos, destacan las normas de conflicto.


"Tales disposiciones sirven para determinar, en un caso que guarde relación con dos o más sistemas jurídicos nacionales diferentes, cuál es el que imperará para resolver la controversia.


"La función de las normas de conflicto es garantizar que cada punto conflictivo se resuelva con base en un solo sistema jurídico, lo que favorece la seguridad jurídica de los justiciables.


"Por otra parte, la jurisprudencia en materia de derecho internacional privado, emitida por los órganos facultados para ello, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, constituye una fuente del derecho internacional privado, sin descartar, desde luego, la utilidad de la jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales.


"Otra fuente determinante para resolver conflictos de leyes, además de las normas de conflicto y la jurisprudencia, es la costumbre internacional, constituida por principios que se han consolidado a través de la historia y que han sido aceptados por la mayoría de los países.


"En el caso que nos ocupa destacan los siguientes:


"• Ley aplicable: Indica ‘la ley nacional que regula una cuestión de derecho concreta que presenta un carácter internacional.’. Cabe señalar que un J., cuando conoce de un litigio, no aplica necesariamente su ley nacional para resolverlo. Cuando una relación jurídica entre personas privadas presenta un carácter internacional (por ejemplo, porque estas personas tienen nacionalidades diferentes o no residen en el mismo país), pueden aplicarse las leyes de varios países. La ley aplicable se determina utilizando el mecanismo de las normas de resolución de conflictos de leyes.(15)


"• Lex fori (ley del foro): Significa ‘la ley del J. que conoce el asunto’. Cuando se presenta a un J. un asunto que reviste un carácter internacional, éste debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho asunto; en algunos casos se aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula las cuestiones de procedimiento, cualquiera que sea la lex causae.


"• Lex causae: Es un concepto propio del derecho internacional privado, que designa la ley que regula el fondo del asunto, una vez designada por las normas de conflicto de leyes.


"• Lex fori regit processum (la ley del foro rige el proceso): Se refiere a que el tribunal nacional que se ha declarado con competencia judicial en el plano internacional debe llevar a cabo el proceso de conformidad con la ley procesal vigente en su territorio. De esta forma, el proceso, en principio, no sufre alteración haya o no elemento de internacionalidad en la relación jurídica. Lo anterior encuentra algunas excepciones, que se pueden hacer valer en función de la aplicación de un convenio internacional o, incluso, de las propias especificidades que se puedan llegar a prever en la propia normativa procesal nacional.(16)


"• Locus regit actum (la ley del lugar de celebración rige la forma del acto): R. de conflicto según la cual la ley aplicable a la forma de los actos y contratos es la del lugar de celebración de los mismos.(17)


"Ahora bien, en caso de que la ‘lex causae’ sea ajena al derecho nacional de un Estado, ha lugar a la aplicación extraterritorial de una norma jurídica en un Estado diverso.


"La palabra extraterritorialidad, del latín ‘extra’ (fuera de) y ‘territorium’ (porción de una superficie terrestre perteneciente a una nación, región o provincia), se emplea para significar que las personas, los bienes, objetos o actos a los cuales se aplica el mismo, escapan, en la medida que establezca el derecho internacional, a la aplicación de las leyes y a la competencia territorial del Estado en que materialmente se encuentran o efectivamente se realizan.(18)


"Por otra parte, el principio de reciprocidad internacional, es un término que se da a la costumbre que sigue un Estado determinado de conceder a otro un trato semejante al que recibe de él, en un determinado punto de cooperación internacional.(19)


"Ahora bien, los elementos de derecho nacional y extranjero involucrados en el presente asunto, son los siguientes:


"• Ambos litigantes son de nacionalidad mexicana. Cabe precisar que la actora es mexicana por derecho de sangre (ius sanguini), y estadounidense, por derecho de suelo (ius soli), esto es, tiene doble nacionalidad; en tanto, el demandado es mexicano por ambas vías, lo que se corrobora con las actas de nacimiento que se allegaron al procedimiento natural.


"• Las partes, en el momento en que la actora demandó el divorcio, tenían establecido su domicilio en el Estado de J.. En este sentido, cabe precisar que, en México no existen disposiciones conflictuales específicas para regular la nulidad matrimonial y el divorcio, por lo que es necesario recurrir al derecho de fuente interna (la del Estado de J.). En este sentido, salvo disposición expresa en que la legislación local remita a la federal, será la de las entidades federativas la ley aplicable.(20) En el caso, dado que el juicio natural es un divorcio contencioso en el que se opuso una excepción de nulidad del matrimonio, éste se rige por la legislación civil del Estado de J., en atención al domicilio de las partes (ley domiciliar), con excepción de las disposiciones federales que resulten aplicables, en caso de existir remisión expresa por parte de la ley local.


"• La solicitud de licencia de matrimonio ***********, número ***********, anexada en copia simple a una certificación de G.H., oficial de Registro, Departamento de Servicios de Salud del Estado de ***********, se presentó como documento fundatorio de la acción para acreditar el matrimonio civil entre las partes; vínculo conyugal que se celebró conforme a las normas de una entidad federativa de los Estados Unidos de América (***********). De igual manera, el certificado suscrito por ***********, sobre la existencia de la licencia de matrimonio de *********** y ***********, número ***********, volumen ***********, página ***********, también se emitió conforme a las leyes de ***********.


"Tales elementos involucran dos sistemas jurídicos: el mexicano, por ser el foro en que se demandó el divorcio (lex fori), y el estadounidense, por ser el país en que se celebró el acto jurídico matrimonial (locus regit actum).


"Ahora bien, la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, decretó:


"‘En ese orden de continuidad, es que para quienes hoy resolvemos, el demandado en el juicio natural parte de una premisa falsa, al pretender que se decrete la nulidad de la licencia de matrimonio celebrada en los Estados Unidos de Norteamérica, pues en todo caso y lo único que se podrá analizar por esta segunda instancia, es la inscripción de la referida licencia y los efectos de ésta en nuestro país; de ahí, entonces, se examinará únicamente la nulidad de la inscripción, pues si la parte reo pretendiera la anulación de la licencia de matrimonio, se tendría que analizar tal petición desde la perspectiva de donde se consumó el acto, así como advertir bajo qué leyes se celebró, toda vez que no se puede violentar la soberanía de la entidad que efectuó tal suceso, como lo sostiene el artículo 15 del Código Civil del Estado de J. ... De lo destacado, se desglosa claramente que la forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se efectúen, de ahí que la licencia de matrimonio que se pretende nulificar se celebró en el país de los Estados Unidos de Norteamérica, en ***********, por lo que tal acto no se puede abordar, debido a que ningún órgano jurisdiccional o autoridad de otra índole mexicana, puede declarar la nulidad de la licencia de matrimonio celebrada en otro país, por la simple petición de parte.-Lo precisado tiene sustento, en que si una autoridad mexicana lo llevara a cabo, se transgrediría la soberanía de la entidad que emitió el acto, tal como establece la siguiente tesis aislada, que si bien es cierto compete a otra entidad federativa, cabe especificar que guarda extrema relación con el código aplicable para esta localidad, la cual es de rubro siguiente: «NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO, CELEBRADO EN EL PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO.» (cita texto y fuente).’


"En contra de lo anterior, el inconforme, en esencia, argumenta que es incorrecto lo decretado por el tribunal de alzada, ya que opuso la excepción de nulidad contra el acta de inscripción de matrimonio ***********, de trece de julio de dos mil seis, pasada ante el oficial *********** del Registro Civil de Tepatitlán de Morelos, J., y no contra la solicitud de licencia de matrimonio.


"Tales argumentos son infundados.


"Lo son, debido a que, aun cuando denominó a la excepción de nulidad que opuso al contestar la demanda como ‘nulidad del acta de inscripción de matrimonio’, lo cierto es, que también pretendió desvirtuar el acto jurídico de origen, esto es, la solicitud de licencia de matrimonio celebrada en los Estados Unidos de América, al señalar que carece de validez porque, entre otras cosas, ‘no compareció a firmarla’, tal como se advierte de la lectura de la siguiente transcripción:


"‘8. Nulidad del acta de matrimonio número **********. Se opone la presente excepción toda vez que es falso que se haya realizado la inscripción del acta de matrimonio civil celebrado por el suscrito ahora demandado con la señora ***********, parte actora, en primer lugar, el suscrito *********** no celebró matrimonio civil con la actora, además que del acta número ***********, libro ***********, de la Oficialía ***********, de Tepatitlán de Morelos, J., se desprende que la misma refiere a la inscripción del acta de matrimonio de ***********; sin embargo, del contexto de la misma se desprende que lo que se transcribió no es un acta de matrimonio sino una certificación del secretario del condado de *********** (sic), San ***********, de la cual, se desprende que el señor ***********, secretario del condado de *********** (sic), ***********, certifica que el presente es una copia fiel y verdadera de la licencia de matrimonio de *********** y ***********, número ***********, volumen ***********, página ***********, de lo anterior se desprende que lo que se inscribió fue una licencia de matrimonio mas no un acta de matrimonio, por lo cual, el mismo no puede considerarse como una verdadera acta de matrimonio. Efectivamente, lo que fue transcrito en el acta número ***********, no fue un acta de matrimonio, sino una licencia de matrimonio a la cual el suscrito no compareció como se desprende de dicha solicitud de licencia matrimonial, por lo cual, el acta ********** carece de validez, ya que no se puede inscribir un acto inexistente, ya que la parte actora sorprendió la buena fe del oficial del Registro Civil de Tepatitlán de Morelos, J., al hacerle creer que el documento que le exhibía para su inscripción, lo era un acta de matrimonio; sin embargo, el documento exhibido por la actora ante el oficial del Registro Civil, fue una licencia de matrimonio no un acta de matrimonio, como lo manifestó el Consulado General de México en ***********, Departamento de Protección y Asuntos Legales, al señalar en la hoja 3 de 4, ‘el documento anexo, en principio no es un acta, es una licencia para efectuar un matrimonio’, al responder a la pregunta de la actora ‘¿el acta que se anexa digitalizada al presente correo cubre con todos los requisitos necesarios para considerarse válida?’.


"De tal manera, es evidente que, contrario a lo que arguye el quejoso, si bien es cierto, opuso la excepción de nulidad contra el acta de inscripción de matrimonio ***********, también es verdad que hizo lo propio contra el documento fundatorio de la acción, al asegurar que no compareció al acto jurídico de origen del que derivó el acta de inscripción (celebración de la solicitud de licencia de matrimonio).


"De tal manera, fue correcto que la S. responsable se pronunciara en torno a la posibilidad de cuestionar ante su potestad, la legalidad del comentado documento, al haberse emitido en el extranjero; de ahí lo infundado del concepto de violación del quejoso.


"Por otra parte, es fundado pero inoperante, el concepto de violación relativo a que, contrario a lo que decretó la autoridad responsable, sí es factible emprender el análisis del acto jurídico celebrado en el condado de ***********, de los Estados Unidos de América, sin vulnerar la soberanía de dicho país.


"Es fundado, debido a que la aplicación extraterritorial del derecho de un Estado extranjero por los Jueces mexicanos, no vulnera la soberanía de ninguno de los países involucrados.


"En la Carta Magna, ni el Constituyente Originario, ni el Permanente establecieron expresamente la prohibición, tanto en el orden federal, como en el local, de que se aplique de manera extraterritorial, por parte de los tribunales mexicanos, la norma de un Estado extranjero.


"Así, por conducto del Poder Legislativo de la Unión, el pueblo mexicano, titular de la soberanía nacional, en términos del artículo 39 constitucional, por medio de sus representantes, no optó por establecer una prohibición expresa en la Ley Fundamental, que impidiera la aplicación extraterritorial de la ley de otro país en las controversias judiciales suscitadas en el territorio mexicano.


"Bajo tales premisas, el legislador jalisciense cuenta con plena libertad para emitir normas de conflicto que faciliten la aplicación extraterritorial del derecho extranjero en asuntos en los que el fondo deba resolverse conforme a él (lex causae), pues sería ilógico que un acto jurídico celebrado conforme a las leyes de un determinado país, se anule conforme a las leyes de otro, de ahí que la validez de un acto jurídico debe analizarse conforme a las leyes de ese mismo Estado (locus regit actum).


"En este sentido, el artículo 15 del Código Civil del Estado de J., norma toral en materia conflictual, establece:


"‘Artículo 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código; III. La propiedad y la administración de bienes ubicados en el territorio del Estado, adquiridos por consortes domiciliados o no dentro del mismo, pero cuyo matrimonio se celebró fuera de él, bajo capitulaciones matrimoniales expresas u otro régimen económico matrimonial, se regirán por lo que se establezca en las capitulaciones o en las disposiciones que rijan dichas relaciones económico-patrimoniales; IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo; V. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de J. y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este código; VI. Las disposiciones de este código en todo lo relativo a los derechos sobre alimentos; derechos de familia o derecho sucesorio, se aplicarán fuera del Estado cuando esas relaciones jurídicas se hubieren originado dentro del mismo; y VII. El derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en J..’


"De dicho precepto destacan tres normas de conflicto:


"1) La fracción I, que dispone: ‘El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.’; confirma que, tratándose del estado civil o de la capacidad de las personas que demanden la disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero ante los tribunales de J., deberán tener, uno o ambos, su domicilio en dicha entidad, pues de lo contrario el tribunal no tendrá competencia para conocer de la controversia (ley domiciliar); asimismo, dicho principio consagra la prevalencia de la ley del foro ‘lex fori’ para acreditar el estado civil y la capacidad de las personas. En este sentido, es la propia ley del foro la que establece que el estado civil contraído en el extranjero, se debe acreditar con las constancias expedidas en el lugar en que se celebró el acto jurídico.


"2) La fracción IV, que dispone: ‘la forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo’, establece la regla ‘locus regit actum’, según la cual, la ley aplicable a la forma de los actos es la del lugar de su celebración. Por tanto, en una controversia en la que se alleguen documentos extranjeros, es factible aplicar extraterritorialmente en J., las normas del Estado extranjero, conforme a las que se celebró el acto jurídico.


"Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado, que conforme a la última parte de esa fracción ‘las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo’; sin embargo, ello se refiere a lo que la doctrina de derecho internacional privado denomina como ‘elección del derecho aplicable’; concepto relativo a que los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho extranjero, a menos que las partes hubieren designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.(21)


"3) La fracción VI, que estipula: ‘el derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en J.’, establece una regla conflictual, en la que será aplicable la ley del foro (lex fori), en caso de que no exista reciprocidad con el Estado extranjero cuya ley se pretenda aplicar de manera extraterritorial.


"En relación con tales disposiciones sustantivas, los artículos 52, 289, 289 Bis, 331 y 332 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. establecen:


"‘Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el J. designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.’.-‘Artículo 289. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.’.-‘Artículo 289 Bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los Jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.-Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.’.-‘Artículo 331. Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.’.-‘Artículo 332. De la traducción de los documentos que se presenten redactados en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme; y si lo expresa así o nada dijera, se pasará por la traducción. En caso contrario el tribunal nombrará traductor. En toda objeción deberá observarse lo establecido en el primer párrafo del artículo 52 de este código.’


"Ante tales premisas, este órgano colegiado considera que, contrario a lo que decretó la autoridad responsable, los tribunales del orden común del Estado de J., sí pueden anular un acto jurídico celebrado en un Estado extranjero sin vulnerar su soberanía pues, la legislación local, los faculta para ello; siempre y cuando se acredite el derecho extranjero, en cuya hipótesis, el J. lo aplicará tal como lo harían los Jueces del Estado, cuyo derecho resultare aplicable.


"Se sostiene que, en el caso, con tal proceder no se vulnera la soberanía de los Estados Unidos de América pues, por el contrario, debido a que, tal como lo dispone el artículo 289 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.,(22) el examen de la validez del acto jurídico se realizará a la luz del derecho estadounidense, lo que de manera alguna constituye una afrenta a su soberanía, sino un esfuerzo del legislador local (sic) por darle la mayor legitimidad a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales jaliscienses, respecto de controversias derivadas de actos jurídicos celebrados en territorios extranjeros, en este caso, estadounidense; pues sería contradictorio que un acto jurídico que surgió conforme a las normas de un Estado, se modifique, transmita o extinga de acuerdo con las leyes de otro.


"De ahí que le asista la razón al quejoso en cuanto a que sí es posible impugnar la validez del acto jurídico celebrado en el extranjero, y no se comparta el razonamiento de la ad quem, ni el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en cuya tesis aislada la alzada sustentó su postura, de rubro: ‘NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO, CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO.’(23)


"No obstante, dicho concepto de violación, aunque fundado, a la postre resulta inoperante pues, a pesar de que la S. responsable aseguró que no analizaría la validez del acta de matrimonio para no vulnerar la soberanía de los Estados Unidos de América, implícitamente, sí lo hizo, pues decretó que sí compareció a la celebración de la solicitud de la licencia de matrimonio, y que este documento sí es válido; apreciación que este tribunal califica como objetivamente correcta, y que será ampliamente analizada más adelante en esta ejecutoria ..."


35. Luego, al examinar los demás conceptos de violación formulados por el demandado, el tribunal de amparo se pronunció sobre las reglas aplicables para la acreditación de la existencia del matrimonio extranjero; sobre los efectos jurídicos de dicho matrimonio en México; y sobre la ley aplicable para decretar su nulidad. Hecho el estudio del caso, determinó que sí quedó acreditada la existencia del vínculo matrimonial; que no se demostró la nulidad del matrimonio; y otorgó el amparo al quejoso, exclusivamente en lo concerniente a la acreditación del régimen bajo el cual se constituyó el matrimonio, para efecto de que la S. responsable, examinara ese punto de la litis conforme al acervo probatorio, pero prescindiendo de considerar la anotación hecha en el acta ***********, expedida por el oficial del Registro Civil en Tepatitlán de Morelos, J., en la que asentó conforme a la resolución administrativa de treinta y uno de octubre de dos mil seis, que el régimen era "sociedad legal", pues estimó inválida tal resolución.


36. De esa ejecutoria de amparo derivó la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis aisladas de rubros y textos:


"NORMAS DE CONFLICTO. REGLAS ESPECÍFICAS PARA RESOLVERLO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. Las normas de conflicto sirven para determinar, en un caso que guarde relación con dos o más sistemas jurídicos nacionales diferentes, cuál es el que imperará para resolver la controversia. Ante la falta de un legislador internacional o supranacional, éstas parten del derecho nacional de cada Estado, por lo que se trata de un derecho interno que se proyecta a situaciones internacionales. Al respecto, debe destacarse que la mayoría de las reglas de derecho internacional privado se encuentran previstas en los Códigos Civiles de los Estados (aunque ello no excluye que se contemplen en instrumentos jurídicos internacionales, en cuyo caso gozarán de mayor jerarquía). En el caso de J., para resolver un conflicto de leyes, debe tomarse en consideración el artículo 15 del Código Civil local, que establece tres normas de conflicto específicas: 1) La fracción I al disponer: ‘El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.’, confirma que tratándose del estado civil o de la capacidad de las personas que demanden la disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero ante los tribunales de J., deberán tener, uno o ambos, su domicilio en dicha entidad pues, de lo contrario, el tribunal no tendrá competencia para conocer de la controversia (ley domiciliar); asimismo, dicho principio consagra la prevalencia de la ley del foro ‘lex fori’ para acreditar el estado civil y la capacidad de las personas. En este sentido, es la propia ley del foro la que establece que el estado civil contraído en el extranjero, debe acreditarse con las constancias expedidas en el lugar en que se celebró el acto jurídico. 2) La fracción IV al prever: ‘La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo.’, establece la regla ‘locus regit actum’, según la cual, la ley aplicable a la forma de los actos es la del lugar de su celebración. Por tanto, en una controversia en la que se alleguen documentos extranjeros, es factible aplicar extraterritorialmente en J., las normas del Estado extranjero, conforme a las que se celebró el acto jurídico. 3) La fracción VII al señalar: ‘El derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en J..’, establece una regla conflictual, en la que será aplicable la ley del foro (lex fori), en caso de que no exista reciprocidad con el Estado extranjero cuya ley se pretenda aplicar de manera extraterritorial."(24)


"MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. REGLAS GENERALES EN MATERIA CONFLICTUAL PARA QUE UN TRIBUNAL MEXICANO DECLARE SU NULIDAD. Mediante la declaración judicial de que un matrimonio es nulo, se decreta oficialmente que el enlace conyugal celebrado no ha existido. Tanto el divorcio como la nulidad del matrimonio extranjero, son declaraciones de autoridad que impiden la continuación de su vigencia sólo que en el primer caso, el matrimonio fue válido y existente, mientras que, en el segundo está afectado por alguna causa o razón que lo invalida. Ahora bien, ni la legislación federal, ni la estatal establecen competencia exclusiva a favor de la autoridad foránea para declarar la nulidad de todo matrimonio celebrado en el extranjero, por lo que sí es factible que un tribunal mexicano de la entidad federativa la declare. Así, en materia de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, deben seguirse las siguientes reglas conflictuales: 1. Ley aplicable: Al carecer de instrumentos jurídicos internacionales que regulen de manera precisa cómo y ante quién se tramita la nulidad de los matrimonios celebrados en el extranjero, reclamada ante los tribunales nacionales, debe estarse a las disposiciones previstas en los Códigos Civiles de cada entidad federativa o, en caso de remisión expresa, de la legislación federal (lex fori o ley del foro). Entonces, será el derecho interno el que dará la posibilidad de aplicar, eventualmente, de manera extraterritorial el derecho extranjero en México. 2. Capacidad: Las reglas de capacidad para reclamar la nulidad son las mismas que rigen en el territorio nacional, esto es, la ley domiciliar, o bien, la lex fori (las cuales normalmente coinciden). 3. Procedimiento: El procedimiento y sus formalidades, se tramitan conforme a la ley adjetiva del foro, bajo el principio ‘la ley del foro rige el proceso’ (lex fori regit processum). 4. Fondo: Al atacarse el acto matrimonial, se ataca su validez; de ahí que la ley que rige a la nulidad del acto matrimonial, debe ser la ley del lugar en que nació a la vida jurídica (locus regit actum), no la que rige las relaciones entre la pareja (lex fori). No es dable sostener, que una ley rija el acto del matrimonio y otra sea la que enjuicie su validez. Un matrimonio es válido, de acuerdo con la ley del lugar en que se celebró y es inválido, si en el lugar de su celebración es inválido. 5. Efectos: No ha de confundirse la nulidad del matrimonio con los efectos extraterritoriales del matrimonio. Cuando se declara la nulidad, se desconoce la validez del matrimonio, mientras que cuando se declara un fraude a la ley foral, no se desconoce la validez del matrimonio, sino la producción de sus efectos en el foro. Por ejemplo, el hecho de que exista poligamia en un matrimonio celebrado en el extranjero, no significa que sea inválido en México, sino sólo que no será reconocido en cuanto a sus efectos. Asimismo, si se trata de un matrimonio incestuoso, puede ser que sea válido en el lugar de su celebración, pero en México no surtirá efectos, ni tampoco se le podrá anular."(25)


"NORMAS DE CONFLICTO. SU FUNCIÓN. Históricamente, el estudio del derecho internacional privado se ha dividido en cuatro partes: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, conflictos de leyes y competencia judicial. De tales tópicos, el que ha sido objeto de mayor análisis por parte de un importante sector de la academia es el relativo a los conflictos de leyes (S.G., P., ‘Diccionario jurídico mexicano’, tomo II, UNAM, páginas 171 a 173 y 221 a 224; G.M., V.C., ‘Derecho conflictual’, UNAM, México, 1991, páginas 8 a 10). Éstos se presentan cuando una relación jurídica contiene elementos que la vinculan con dos o más sistemas jurídicos. Dentro de los instrumentos que el derecho conflictual ha desarrollado para solucionar las concurrencias normativas derivadas de la existencia de diversos sistemas jurídicos, destacan las normas de conflicto. Dichas disposiciones sirven para determinar, en un caso que guarde relación con dos o más sistemas jurídicos nacionales diferentes, cuál es el que imperará para resolver la controversia; entonces, la función de las normas de conflicto es garantizar que cada punto conflictivo se resuelva con base en un solo sistema jurídico, lo que favorece la seguridad jurídica de los justiciables."(26)


37. QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El examen de las ejecutorias, cuyo contenido quedó precisado en el considerando anterior, permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


38. De la confrontación de lo resuelto por los Tribunales Colegiados en los asuntos de su respectivo conocimiento, se observa que ambos emitieron un pronunciamiento en cuanto a la competencia del J. natural para analizar una pretensión de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero (en la especie, en los Estados Unidos de América: en *********** y en ***********) cuando los cónyuges tienen su domicilio conyugal establecido en México (en un caso en el Estado de México y en otro en el Estado de J.), y cuyo matrimonio fue inscrito en el Registro Civil Mexicano conforme a las reglas de la entidad federativa correspondiente; pretensión de nulidad planteada por los demandados en juicios de divorcio, en un asunto en vía de reconvención y en el otro, formulada como excepción.


39. Sin prejuzgar aquí si es procesalmente viable que una pretensión de nulidad de matrimonio se pueda examinar a través de una excepción o no, lo cierto es que el órgano de amparo respectivo no estimó existente alguna imposibilidad para pronunciarse sobre dicha pretensión con base en algún obstáculo en ese sentido, por el contrario, abordó de fondo su estudio, sosteniendo su competencia legal para ello; por tanto, para efectos de esta contradicción, se estima que debe atenderse a que los dos órganos de amparo coincidieron en que, la forma del matrimonio celebrado en un Estado extranjero, se rige por la ley del lugar de celebración del acto jurídico, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito arribó a esa conclusión con base en la interpretación del artículo 15 del Código Civil del Estado de México vigente en la época en que emitió su resolución, actualmente abrogado, pero de idéntica redacción al artículo 1.12 del Código Civil del Estado de México vigente,(27) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo estableció así a partir del análisis del artículo 15, fracción IV, del Código Civil del Estado de J. actualmente vigente.(28) Por tanto, coincidieron en que el examen de la acción de nulidad de matrimonio, debía atender a la ley sustancial bajo la cual se celebró.


40. Con base en la precisión de la ley que sustantivamente resultaba aplicable para dilucidar la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, y determinado que era la ley del Estado bajo cuya jurisdicción se celebró el acto jurídico, los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas distintas en torno a la competencia del J. de sus respectivas entidades federativas, para conocer de la pretensión de nulidad.


41. Ello, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito consideró que la autoridad judicial del Estado de México carecía de facultades para juzgar la legalidad de un matrimonio celebrado bajo leyes de otro país, pues de hacerlo, vulneraría la soberanía de dicho Estado extranjero, ya que conforme al artículo 15 del Código Civil del Estado de México aplicable, el respeto a la soberanía implicaba que en un Estado no tenía aplicación la ley de otro país; y sobre esa base, señaló que tratándose de actos celebrados fuera del Estado de México, sólo eran aplicables las leyes de la entidad, para regular sus efectos jurídicos.


42. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, previa exposición de un marco jurídico y doctrinal en materia de derecho internacional privado y particularmente, sobre conflicto de leyes; concluyó que el J. mexicano, sí tiene competencia para conocer de la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero, sin que ello vulnere la soberanía de alguno de los Estados involucrados, pues el J. nacional está facultado por la legislación interna para aplicar el derecho extranjero a efecto de resolver los asuntos de su competencia territorial; al respecto, el Tribunal Colegiado realizó un análisis sistemático del artículo 15 del Código Civil del Estado de J. y de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, que establecen reglas sobre la acreditación y aplicación del derecho extranjero en los asuntos sustanciados bajo las normas procesales de ese ordenamiento.


43. Confrontadas las posiciones de ambos órganos colegiados, se observa que el punto de contradicción en sus decisiones, fue el relativo a la determinación de si el J. mexicano (entiéndase, el J. local que radicó el juicio) está o no facultado para conocer de la nulidad de un matrimonio, cuando ese acto jurídico se celebró bajo leyes de un Estado extranjero y su validez debe ser examinada con base en esas leyes; ya que, en esencia, un tribunal consideró que el J. mexicano carece de facultades para conocer de la pretensión de nulidad, pues de hacerlo, vulneraría la soberanía del Estado extranjero, y el otro, estimó que el J. nacional sí tiene facultades para conocer la pretensión, pues la ley nacional lo autoriza para aplicar derecho extranjero en México, sin que con ello se vulnere la soberanía de alguno de los Estados involucrados.


44. No pasa inadvertido que en la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito no se plasmaron mayores consideraciones en las que en forma expresa y clara se hubiere determinado si, conforme a la legislación interna de la entidad respectiva, era o no posible aplicar el derecho extranjero para resolver sobre la nulidad del matrimonio; no obstante, dado que dicho Tribunal Colegiado sustentó la falta de competencia del J. local, en el hecho de que, la nulidad del matrimonio tenía que resolverse conforme a la ley del lugar de su celebración y ésta era una ley extranjera; se entiende que su postura se fijó en el sentido de considerar que el J. local no podía aplicar derecho extranjero en su territorio. Apreciación que se refuerza con el señalamiento del Tribunal Colegiado en el que sostuvo: "... Cuanto más, que el aludido artículo 15, es explícitamente unilateral, lo cual significa, en forma implícita, el respeto que debe darse a la soberanía de las entidades, en las cuales no tiene aplicación la ley de otro país ..."


El subrayado es de esta S..


45. En diverso aspecto, se estima pertinente precisar que, aunque la legislación del Estado de México que aplicó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito son ordenamientos actualmente abrogados, las disposiciones aplicadas, algunas fueron trasladadas con redacción idéntica y otras en términos sustanciales similares, a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, hoy vigentes; por lo que, el estudio de la presente contradicción en modo alguno podría estimarse ocioso derivado de la antigüedad de la ejecutoria emitida por dicho Tribunal Colegiado y de la abrogación de los códigos aplicados, sino apto para el cumplimiento de los fines de la figura de la contradicción de tesis.(29)


46. Así pues, conforme a lo antes destacado, esta Primera S. arriba al convencimiento de que sí existe la contradicción de tesis; y la cuestión sustancial que se impone dilucidar, en concreto, consiste en: determinar si los Jueces mexicanos(30) están facultados o no, para conocer de la nulidad de matrimonio, cuando éste se celebró en un Estado extranjero, los consortes tienen su domicilio conyugal en México, y la nulidad debe ser resuelta conforme a la ley extranjera que rigió la constitución del acto, y si la aplicación de derecho extranjero en México vulnera la soberanía de los Estados involucrados.


47. SEXTO.-Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá en la parte final de este fallo.


48. Criterio que, en lo esencial, sustenta que los Jueces mexicanos sí tienen competencia internacional para conocer de la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda tienen su domicilio conyugal en México,(31) aplicándose para discernir la pretensión de nulidad, la ley sustantiva del Estado extranjero bajo cuya jurisdicción se constituyó el matrimonio, sin que con esto último se vulnere la soberanía de los Estados respectivos, siempre y cuando exista reciprocidad para ese efecto entre ambos Estados.


49. El anterior aserto se funda y motiva, en las consideraciones que se exponen enseguida:


I. La relación jurídica privada internacional


50. La vida de los seres humanos en estos días, en los hechos y actos jurídicos que realizan como personas físicas y en los que llevan a cabo organizados bajo figuras de personas jurídicas, se caracteriza más que en cualquier otro tiempo pasado, por el dinamismo de sus relaciones; el desplazamiento de las personas y el intercambio de bienes y servicios se acrecienta cada día y trasciende las fronteras territoriales y jurisdiccionales de los Estados, por razones diversas.


51. La migración originada por el crecimiento demográfico, la oportunidad de empleo, los conflictos sociales, políticos o bélicos de cualquier orden, el turismo, el comercio, la industria, la inversión de capitales, el traslado circunstancial y transitorio de personas entre los países del mundo, entre otros, son algunos ejemplos de fenómenos que provocan la movilidad y la interrelación humana más allá de los límites de territorio y jurisdicción de los Estados, con la consecuente creación de relaciones jurídicas personales, familiares, sociales, comerciales, etcétera, que trasciende a un plano internacional.


52. Esto, porque ante la organización social y política actual de la población mundial bajo la figura de Estados, circunscritos a un determinado territorio y regidos bajo un sistema jurídico propio, el desplazamiento de sus nacionales hacia otros Estados y las relaciones jurídicas de cualquier naturaleza que establezcan éstos con los nacionales de otros Estados, trátese de personas físicas o personas jurídicas, necesariamente conlleva la expansión de sus vínculos a un ámbito supranacional, con la correlativa trascendencia de los sistemas jurídicos internos de cada Estado.


53. Hoy es más patente que la actividad humana de toda índole, y concretamente la de naturaleza privada, con mayor frecuencia, no está limitada por las fronteras territoriales estatales, lo que involucra también la apertura de esa actividad humana a que su regulación interese a más de un sistema jurídico.


54. En derecho y en particular en el derecho privado que aquí interesa, las relaciones jurídicas se estiman compuestas de diversos elementos, principalmente se reconocen en ellas: los sujetos, el objeto y la causa o acto.


55. La doctrina jurídica relativa a la rama del derecho internacional privado, considera que las relaciones jurídicas que los particulares entablan con motivo de sus actos personales, familiares, actividades económicas, sociales, o de cualquier otra naturaleza, cuando involucran únicamente elementos (sujetos, objetos y causa o acto) que pertenecen o incumben a un único sistema jurídico estatal, no son relaciones que incidan en el ámbito internacional, pues en ellas no cabe controversia en cuanto a que están sujetas al sistema de derecho y a la jurisdicción internos del Estado en que se constituya la relación.


56. Pero cuando alguno de los elementos o componentes de la relación jurídica involucra factores externos o foráneos, que tocan o interesan a más de un sistema jurídico, a más de un Estado, dicha relación privada adquiere el carácter de internacional, en orden a los elementos extranjeros que inciden en ella (extranjeros en función de cada Estado).


57. La nota de extranjería o componente foráneo en las relaciones jurídicas, puede estar referida a las personas que intervienen en ellas, a las cosas materia de dichas relaciones jurídicas, o a los actos conforme a los cuales se constituyen y/o ejecutan derechos y obligaciones.


58. Por ejemplo, el elemento de extranjería derivado de que las partes en un contrato son de distinta nacionalidad y tienen su domicilio en diferentes países; el elemento foráneo que emana del hecho de que el bien inmueble adquirido en un contrato de compraventa se encuentre materialmente ubicado en un país distinto al en que se celebra el contrato y al en que tienen su domicilio las partes; o el elemento de internacionalidad que se actualiza en las relaciones comerciales cuando los bienes se producen en un Estado y se trasladan a otro para su consumo final, o cuando el contrato se constituye en un Estado y sus efectos tendrán que producirse en otro, conforme a la voluntad de las partes, por mencionar los más comunes.


59. En suma, toda relación jurídica entre particulares, que contiene uno o más elementos de carácter foráneo, extralocal, cuya regulación puede recaer en más de un sistema jurídico estatal, se erige como una relación jurídica privada internacional.


II. La determinación del J. competente para conocer del conflicto derivado de la relación jurídica privada internacional


60. Es claro que cuando todos los elementos de una relación jurídica se configuran y desarrollan bajo un solo sistema jurídico estatal, es decir, en cuanto afectan a un solo Estado, no existiría duda o controversia sobre la jurisdicción llamada a dirimir un eventual conflicto derivado de ella: la del Estado de que se trate, es decir, sus tribunales judiciales; y en ese caso, el análisis de la competencia de la autoridad judicial que deba conocer de la controversia, se reduciría únicamente a la determinación de ese presupuesto del proceso, en función de las reglas de derecho nacional relativas, conforme a los criterios legales de distribución de la competencia judicial interna del propio Estado (por regla general, los criterios tradicionales relativos a la materia, el territorio, el grado, la cuantía, etcétera).


61. Pero tratándose de una relación jurídica privada de carácter internacional en la que, como se ha visto, uno o más de sus diversos elementos constitutivos están conectados con más de un sistema jurídico estatal, la labor de establecer la competencia judicial para conocer de la controversia derivada de dicha relación jurídica, impone al J. ante quien se presenta la demanda -lógicamente vinculado por dicha presentación a examinar su propia competencia en cada caso-, discernir en primer orden, si las normas competenciales que rigen su función, le reservan o no la facultad de dirimir el conflicto de carácter internacional, y superada esta premisa, entonces examinar su competencia en relación con sus pares, al interior del sistema jurídico de su Estado.


62. Ahora bien, las reglas competenciales aplicables para conocer de los conflictos privados con carácter internacional o supranacional, pueden derivar de fuente nacional, es decir, encontrarse insertas en los ordenamientos internos del propio Estado al que pertenece el J. que examina su competencia, o bien, pueden provenir de fuente convencional, esto es, encontrarse establecidas en algún instrumento normativo de carácter internacional, que deba ser observado por el juzgador de que se trata,(32) en tanto que estas últimas también forman parte del sistema jurídico al que está vinculado, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(33)


63. Ello necesariamente es así, porque la presentación de la demanda por parte del particular actor, ante los tribunales jurisdiccionales de uno de los Estados, cuyos órdenes jurídicos se encuentren implicados en la relación jurídica sustancial, conforme al elemento o elementos de extranjería que le impriman el carácter de internacional, indefectiblemente conlleva la consecuencia de que ese presupuesto se defina conforme a las reglas de competencia judicial en materia internacional que regulen la función de la autoridad jurisdiccional en dicho Estado.


64. Si conforme a las reglas competenciales que su sistema jurídico establezca, el J. ante quien se presentó la demanda, se reconoce facultado para resolver la controversia con elemento de extranjería, deberá asumir el conocimiento del asunto; esto, aun cuando sea posible la circunstancia fáctica de que, de haberse presentado la demanda ante los tribunales judiciales del otro Estado involucrado en la relación jurídica con carácter internacional, también aquellos tribunales, conforme a sus propias reglas de competencia internacional establecidas en su sistema jurídico, de fuente nacional o convencional, pudieren estar facultados para conocer del conflicto; pues al margen de lo anterior, al J. del Estado ante quien se presentó la demanda le es exigible la obligación de establecer su propia competencia o incompetencia, con base en su sistema jurídico, y no a través del examen de las reglas de competencia jurisdiccional que tenga para sí un Estado extranjero.


65. Un análisis de competencia por parte del J. ante quien se planteó la demanda con elemento de internacionalidad, que conlleve la determinación de facultades de los tribunales judiciales de otro Estado, sólo podría derivar, por excepción, de la existencia de una norma de competencia de carácter convencional, a la que se encuentren sujetos ambos Estados; pero aún en ese supuesto, el pronunciamiento que hiciere el J. negando su competencia, derivado de estimar que la facultad le asiste a la autoridad judicial de otro Estado, en modo alguno resultaría vinculante para esta última ante el eventual ejercicio de la acción ante ella,(34) pues el juzgador extranjero, necesariamente examinará su propia competencia internacional con base en su derecho interno; de ahí que, se insiste, el J. que provee a la demanda relativa, ha de analizar su propia competencia internacional y decidir si asume o rechaza el conocimiento de la demanda, conforme a la normatividad que rija su función.


66. Y como se ha señalado, en caso de estimarse competente en el plano internacional, el J. debe dirigir su examen a constatar que también frente a otros Jueces nacionales se actualice su competencia, por estarle así reservada en la ley procedimental aplicable, conforme al examen de las reglas competenciales internas.


67. En derecho internacional privado, como lo precisó uno de los Tribunales Colegiados contendientes, se denominan normas de conflicto o normas conflictuales,(35) a las disposiciones que, siendo de origen o fuente nacional, o proviniendo de fuente convencional, permiten determinar la jurisdicción y la ley aplicable para la solución de controversias entre particulares de carácter internacional.


68. Sin que sea el propósito abundar al respecto, los criterios que generalmente acogen este tipo de normas conflictuales, en principio, se orientan a favorecer la competencia del J. en materia internacional, en orden a la mayor cercanía que pueda tener el juzgador con el caso justiciable, atendiendo a los elementos de la relación jurídica que tengan un mayor peso o influencia en la controversia: las personas, los bienes, los actos o causas; y en algunos casos, con mayor especificidad, se atiende a otros criterios o parámetros de especialidad para la atribución de la competencia, que hagan más factible y efectivo el acceso a la justicia a los interesados, como pueden ser la materia, la protección de la parte débil en la relación jurídica, la necesidad, la economía procesal, entre otros.(36)


69. Así pues, se reitera, la competencia del J. para conocer de una controversia entre particulares en materia civil de carácter internacional, se determina con base en el orden jurídico interno del Estado ante quien se presenta la demanda, y atendiendo a los criterios que al efecto fijen o deriven de las normas conflictuales respectivas.


III. La determinación de la ley aplicable para sustanciar el proceso y la ley aplicable para resolver el conflicto derivado de la relación jurídica privada internacional


70. La determinación de la ley aplicable para sustanciar el proceso en que se dirime una controversia derivada de una relación jurídica internacional, por regla general, está dada por la determinación de la competencia internacional del J. y de su competencia interna; ello, porque si el J. reconoce su competencia en esos dos ámbitos, por consecuencia, el proceso jurisdiccional se debe sustanciar bajo las disposiciones de su ley adjetiva, conforme al principio prevaleciente en materia de normas conflictuales denominado "lex fori regit processum" (la ley del foro rige el proceso); a menos que, conforme a las circunstancias del caso concreto, por excepción, pudiere resultar observable alguna norma procesal distinta, derivada de fuente convencional o de especificidades del propio ordenamiento interno.


71. Por otra parte, la determinación de la ley material o sustantiva aplicable en la solución de la controversia (la ley que resolverá el fondo del asunto) implica necesariamente la labor de establecer cuál es el derecho que debe regir la relación jurídica material internacional, incluso, determinar según el caso, si sólo algunos aspectos de la relación jurídica sustancial quedan regulados por la ley sustantiva perteneciente a un determinado Estado, y otros aspectos se encuentran sometidos a la ley de un Estado diverso, pues como se ha explicado, la complejidad que pudiere tener la relación jurídica privada internacional, dependerá de los elementos o puntos de conexión que ésta tenga con diversos órdenes jurídicos.


72. En la doctrina del derecho internacional privado, se precisa que la determinación del derecho aplicable a la relación jurídica privada internacional, puede reconocer como tal, al derecho interno de cualquiera de los sistemas jurídicos estatales involucrados en la relación, esto es, el derecho del Estado en que se promueve el juicio, o el derecho de un Estado extranjero, pero siempre debe ser el que resulte de mayor conformidad con la naturaleza de la misma y con la materia de la controversia; y que, la norma sustancial aplicable, debe ser única y adecuada, pues una relación jurídica, o un mismo aspecto de ella, no debe admitirse sometido, al mismo tiempo, a más de un sistema jurídico, ante el riesgo de la contradicción(37) y conforme a elementales razones de seguridad jurídica.


73. Así, las normas de conflicto que establecen las reglas para la elección del derecho sustantivo aplicable para la solución de la controversia de derecho internacional privado, por regla general, atienden al elemento de la relación jurídica internacional que resulte determinante en la litis planteada (los sujetos, el objeto, el acto y/o la causa) y a su punto de contacto o conexión más objetivo con el derecho que conforme a su naturaleza sea el adecuado para regirlo, que puede ser, según la relación, el derecho nacional del Estado donde se plantea la demanda o el derecho del Estado extranjero.


74. En ese sentido, la doctrina reconoce como criterios básicos en la determinación de ese vínculo entre la relación jurídica y el derecho sustancial que debe regirla, que cuando el elemento determinante de la relación jurídica acorde con la materia de controversia planteada, radica en los sujetos (la persona) el punto de conexión con el derecho aplicable estará en favor del sistema jurídico que le corresponda conforme a su nacionalidad o a su domicilio; cuando ese elemento determinante de la relación jurídica radique en los bienes (el objeto) el sistema jurídico prevaleciente por naturaleza será el de la ubicación de éstos; y cuando tal elemento determinante sea el acto o la causa de éste, la conexión podrá definirse en función del lugar de su celebración o del lugar de ejecución de las obligaciones relativas; esto, de manera que el derecho sustancial que se determine como aplicable sea el que esté más íntimamente ligado a la naturaleza de la relación jurídica privada internacional y de la controversia que emana de ella.


75. Desde luego que los anteriores, como se ha dicho, son criterios básicos, aunque la realidad puede entrañar relaciones jurídicas privadas mucho más complejas, donde determinados aspectos de la relación necesariamente resulten regidos con normas sustanciales extranjeras y otros con normas de derecho interno.


IV. El matrimonio entre dos personas con domicilio conyugal en México (en el caso, mexicanos) celebrado en el extranjero, como relación jurídica privada internacional


76. El carácter de relación jurídica privada internacional es reconocible en el matrimonio que dos personas celebran en un país extranjero bajo las leyes de dicho Estado, cuando tienen establecido su domicilio conyugal en México (sean mexicanos o no); puesto que, por una parte, el acto jurídico constitutivo del vínculo entre ellos -el matrimonio-, se sometió a la regulación de un sistema jurídico distinto al mexicano, y por otra, el hecho de que los consortes establezcan su domicilio conyugal en México y en este país se produzcan los efectos del matrimonio,(38) somete dicha relación jurídica también a las leyes mexicanas; de modo que en esa relación de derecho están inmersos elementos de extranjería que interesan a dos Estados y, consecuentemente, a dos sistemas jurídicos, lo que le imprime el signo de internacionalidad.


77. Cabe precisar que, la nota relativa a que ambos contrayentes tengan la nacionalidad mexicana, en rigor, no es relevante para calificar la relación jurídica a que se hace referencia como internacional, pues aun cuando uno de los cónyuges fuere mexicano y otro extranjero, o ambos fueren extranjeros, lo que actualiza el carácter de internacional de la relación matrimonial, se reitera, es que ésta se constituyó bajo las reglas de un sistema jurídico determinado (del Estado extranjero); y los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en México, sometiendo los efectos de ese matrimonio al sistema jurídico mexicano; de modo que existen dos órdenes jurídicos interesados o tocados por esa relación.


78. No obstante, se estima importante precisar que no se excluye la posibilidad de que, por las particularidades de un determinado caso, la condición atinente a la nacionalidad de los consortes pudiera tener alguna injerencia en la controversia y siendo así, involucrar inclusive el orden jurídico de otro u otros Estados distintos al en que se celebró el matrimonio y al en que se estableció el domicilio conyugal.(39) O bien, que derivado de disposiciones migratorias en nuestro país, pudiere surgir controversia en torno a si los consortes efectivamente tienen su domicilio conyugal en México con motivo de las condiciones de su estadía en el territorio nacional, o alguna disputa en cuanto a eventuales requisitos que pudieren derivar de otras leyes y que se hicieren exigibles para disolver la unión en este país; situaciones especiales las anteriores que escapan a la materia de esta contradicción de tesis.


V. La determinación de la competencia del J. mexicano para conocer de la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero


79. De conformidad con lo expuesto en los apartados anteriores de este estudio, cuando se presenta ante un J. mexicano una demanda en la que se solicita la nulidad de un matrimonio celebrado en un país extranjero, o cuando surge esa pretensión en un juicio ya iniciado, ya sea vía reconvención o a través de excepción, como aconteció en los casos resueltos en las ejecutorias materia de la contradicción de tesis, como se ha señalado, el examen de la competencia internacional del J. debe hacerse con base en las reglas que al respecto contenga su propio sistema jurídico, ya sea de fuente nacional o de origen convencional.


80. En las ejecutorias de las que emana la contradicción de criterios, los juzgadores nacionales ante quienes se formularon las pretensiones de nulidad de matrimonio, estaban sujetos a las legislaciones, uno, del Estado de México (Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos abrogados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el uno de julio de dos mil dos) y el otro, del Estado de J. (Código Civil y de Procedimientos Civiles, vigentes); siendo importante precisar que, las disposiciones de los ordenamientos del Estado de México abrogadas que interesan en el caso, continúan establecidas con redacción idéntica (unas) o similar (otras), en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa; por lo que, en lo sustancial, el estudio de la presente contradicción, con la salvedad referida y como se ha señalado, concierne a derecho vigente.


81. Hecha la anterior precisión, es necesario invocar el siguiente contenido normativo de los artículos 51, fracción XII y 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México abrogado, que disponen:(40)


"Artículo 51. Es J. competente:


"...


"XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio y cuestiones familiares, es J. competente el del domicilio conyugal o familiar."


"Artículo 497. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aún a los que no litigaron. ..."


Por otra parte, también es preciso conocer lo dispuesto en los artículos 21 y 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en cuanto establecen:


"Artículo 21. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron. ..."


"Artículo 161. Es J. competente:


"...


"XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal; ..."


82. Como se observa de los dispositivos transcritos, la nulidad de matrimonio es una acción del estado civil, cuya competencia está establecida en la legislación de las entidades federativas referidas, en favor del J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde los contrayentes hayan establecido su domicilio conyugal.


83. Estas normas de los ordenamientos jurídicos nacionales citados, como se ha venido sosteniendo, también son aplicables para definir la competencia judicial internacional, en el caso, en principio, esas normas permitirían establecer la competencia del J. mexicano para conocer de la pretensión de nulidad de una relación jurídica matrimonial de carácter internacional.


84. El criterio acogido en estos dispositivos, al margen de que esté contenido en la legislación interna, visto en su vocación internacional, para la acción de nulidad de matrimonio favorece la competencia del J. del Estado donde los cónyuges tengan establecido su domicilio conyugal, prefiriéndolo al J. del Estado en donde los cónyuges hubieren celebrado el matrimonio.


85. La justificación de esa regla competencial está dada en función de que, el derecho pondera y favorece como elemento determinante en la relación jurídica matrimonial a los sujetos (los cónyuges), pues la naturaleza de esa relación atañe directamente a su condición personal de estado civil; y en ese sentido, dado que la acción de nulidad de matrimonio, es una acción atinente a ese estado civil, la ley toma en cuenta la mayor cercanía o proximidad del J. con los sujetos de la relación jurídica, fijando la competencia territorial en el lugar donde tengan su domicilio conyugal, partiendo de la premisa de que, como la acción concierne a sus derechos de personalidad, es en ese lugar donde ellos se encuentran y donde pueden tener un mejor acceso a la justicia (estatuto personal).


86. Así, la razonabilidad de la regla de competencia del J. para el conocimiento de esta clase de acción -nulidad de matrimonio- con base en el domicilio conyugal, observada en función del plano de internacionalidad, estaría sustentada en la premisa de que el servicio de la administración de justicia que un Estado está obligado a prestar a quienes habitan su territorio, debe ser asequible para éstos; y si el domicilio conyugal de las partes está establecido en el territorio de un determinado Estado, se pensaría que es al J. que ejerce jurisdicción territorial en ese Estado a quien debe corresponder dirimir las controversias derivadas del acto jurídico matrimonial, con independencia del lugar donde se hubiere celebrado.


87. Así pues, pudiere sostenerse que, admitir esa competencia judicial internacional permitiría que las personas que, por alguna razón celebraron su matrimonio en un determinado país -por tener allí su domicilio en aquel momento o por simple voluntad circunstancial aun cuando no formaban parte de la población del mismo-, pero ahora residen en México y aquí han establecido su domicilio conyugal, tengan acceso a la jurisdicción mexicana para dirimir la validez de dicho acto, y no obstaculizarse ese derecho fundamental por el hecho de que el matrimonio se celebró fuera del lugar en que se promueve la acción de nulidad, ante las dificultades que implica llevar un litigio en un país distinto al de su domicilio actual, que de suyo podrían ser determinantes para inhibir el ejercicio del derecho de acción, y/o por las imposibilidades jurídicas que pudieren enfrentar para ello, derivadas de circunstancias actuales.(41)


88. En torno al domicilio, cabe decir que México suscribió la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, signada por los países miembros de la Organización de Estados Americanos, adoptada el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, aprobaba por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete; convención en cuyos artículos 1, 2 y 4, se estableció:


"Artículo 1. La presente convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado."


"Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:


"1. El lugar de la residencia habitual;


"2. El lugar del centro principal de sus negocios;


"3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;


"4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare."


"Artículo 4. El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2."


89. Si bien esta convención no recoge propiamente reglas de competencia en materia de derecho internacional privado, si evidencia la voluntad convencional de los signantes, y particularmente la voluntad del Estado Mexicano, en reconocer de manera uniforme cuál será considerado el domicilio de las personas físicas, a efecto de facilitar la conceptualización de las legislaciones internas de los Estados; y en lo que interesa, dispone que el de los cónyuges es aquel en donde vivan de consumo, es decir, juntos, en unión, de común acuerdo, lo que confirma que, la adopción como regla competencial en nuestra legislación interna, del foro del domicilio conyugal tratándose de acciones del estado civil, como la nulidad del matrimonio, atiende a una posición neutral para ambos cónyuges con el sistema judicial más próximo a ellos, criterio que, visto en el plano internacional, enfatiza la razonabilidad del foro.


90. Cierto es que, habrá casos en los que pudiere prevalecer la circunstancia fáctica de que alguno de los cónyuges ya no habite en el domicilio conyugal, es decir, que exista la separación física, e incluso que alguno de ellos ya no resida en el lugar del juicio; sin embargo, tales cuestiones casuísticas, no desvirtúan la justificación del foro competencial del domicilio conyugal para la acción de nulidad de matrimonio, que parte de la base de que el vínculo matrimonial jurídicamente existe en el momento en que se presenta una demanda sobre una acción derivada de él, y que los cónyuges de común acuerdo establecieron un domicilio conyugal, favoreciendo una regla neutral y de equidad al tener en cuenta éste para que tenga lugar el juicio.(42)


91. En conclusión, sobre este punto del presente estudio, queda demostrado que las reglas legales internas en México (conforme a las legislaciones locales examinadas) aplicables para la decisión de la competencia del J. para conocer de una controversia derivada de una relación jurídica marital internacional, la establecen en función del domicilio conyugal, de manera que si se acredita en el juicio que los cónyuges tienen su domicilio conyugal dentro del territorio nacional; en principio, el J.L. respectivo tendrá competencia internacional para conocer de la acción relativa.


VI. La determinación de la ley sustancial aplicable a la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero


92. Aunque los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no fueron divergentes en este punto, pues ambos coincidieron en que para analizar la validez de un matrimonio, son aplicables las leyes sustantivas bajo las cuales se celebró, se estima pertinente hacer un breve pronunciamiento al respecto.


93. El matrimonio, como acto jurídico, está sometido a la acción de nulidad. Ésta, es la sanción impuesta por la ley por haberse realizado un acto jurídico con transgresión a las normas legales que lo rigen, y generalmente conlleva la destitución de sus efectos jurídicos, con las salvedades que cada legislación pueda hacer sobre determinadas consecuencias en relación con los hijos y con los bienes (según las reglas del régimen jurídico al que se hubiere sujetado el vínculo matrimonial).


94. Por la naturaleza de una acción de nulidad que, como se ha visto, atañe a la validez jurídica del acto mismo, será la ley que regula las condiciones constitutivas del matrimonio la que debe establecer también cuáles serán sus causas de nulidad, pues ésta, por definición, deriva de la inobservancia de las reglas de su constitución; asimismo, es la propia ley que rige la celebración del acto jurídico matrimonial, la que habrá de establecer la oportunidad para controvertir la validez del acto, quiénes están legitimados para solicitar se declare su invalidez, las condiciones de la acción y las demás circunstancias inherentes a la nulidad.


95. En ese sentido, vale decir que en México, los Códigos Civiles de las entidades federativas, de la Ciudad de México y el Código Civil Federal, disponen que "la forma de los actos jurídicos se regirá por la ley del lugar donde se celebren".


96. En particular, el Código Civil del Estado de México abrogado, en su artículo 15 (actualmente el artículo 1.12), establece la regla conflictual que determina la aplicación del derecho del Estado en que se celebró el acto jurídico, para examinar su validez, al señalar: "Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado".


97. Y el artículo 15, fracción IV, del Código Civil del Estado de J., dispone lo propio al establecer: "Artículo 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo."


98. Conforme a esos numerales, el acto jurídico matrimonial, en cuanto a su validez formal, debe ser analizado bajo el escrutinio de las leyes del lugar de su celebración; de modo que si se juzga la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, la ley sustantiva aplicable para resolver el fondo, será el derecho de ese Estado extranjero.


99. Ahora bien, en el derecho internacional privado, se distingue la validez internacional del matrimonio de su reconocimiento internacional.


100. La primera, se refiere al matrimonio celebrado con observancia de las reglas o condiciones previstas para su constitución en la ley del Estado bajo el cual se celebró; de manera que si un matrimonio cumple con todas las exigencias para su legal constitución de acuerdo con el derecho interno del Estado bajo el cual se celebra, entonces es válido internacionalmente.


101. La segunda, se refiere a que ese matrimonio constituido conforme a la ley de un determinado Estado, sea reconocido como válido en el territorio de otro Estado distinto al de su celebración, por no serle oponible algún requisito o razón de orden público conforme a su sistema jurídico interno, que se erija como razón de orden público internacional; es decir, que ese otro Estado al apreciar la validez del matrimonio celebrado fuera de su jurisdicción, no encuentre insatisfecho algún requisito que, en su derecho interno, sea considerado de orden público inexcusable y que conlleve la imposibilidad de reconocer como válido, en su territorio, ese matrimonio.


102. Entonces, debe distinguirse el examen de una acción de nulidad de matrimonio que busca invalidarlo por no reunir los requisitos exigibles conforme a la ley del Estado en que se celebró; del no reconocimiento internacional de la validez del matrimonio, en un Estado distinto al de su celebración, por causa de orden público inexcusable conforme a su derecho interno, pues la primera afecta al acto mismo, en su constitución, y la segunda, sólo provoca el desconocimiento de sus efectos jurídicos al interior del Estado que no lo tuvo como válido.


103. En lo que concierne al reconocimiento internacional de la validez del matrimonio extranjero, es de resaltar que el artículo 51 del Código Civil del Estado de México abrogado, establecía: "Artículo 51. Se reconoce plena validez a los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, siempre que los interesados, registren las constancias relativas en cualquiera oficina del Registro Civil de la República, conforme a las leyes del lugar en donde se efectúe tal acto.". Y los preceptos 3.5 y 4.5 del Código Civil de dicho Estado vigente, establecen: "3.5 ... Se reconoce plena validez a los hechos y actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas por la ley en la materia.", "Artículo 4.15. Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el Estado, pueden solicitar la transcripción del acta de matrimonio en la oficialía del Registro Civil que corresponda."


104. Mientras que, los artículos 81 y 83 del Código Civil del Estado de J., disponen: "Artículo 81. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo en los casos expresamente señalados en la ley"; y "Artículo 83. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la (sic) país, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de J. o de cualquiera otra entidad federal."


105. Dispositivos los anteriores que, como podrá observarse, se refieren a un reconocimiento oficial de la autoridad estatal local, en forma preliminar, de la existencia y eficacia de los actos del estado civil, entre ellos, el matrimonio, celebrados en el extranjero, a través de la inscripción de las constancias respectivas en cualquier oficina del Registro Civil en México, para que surtan sus efectos en este país.


106. Pero tales normas no atañen propiamente a un reconocimiento internacional de la validez de dichos actos por parte del Estado Mexicano, pues esto último, como se indicó, corresponderá al estudio específico de su validez formal en relación con cualquier razón de orden público internacional o requisito del mismo orden, que México tuviere para no otorgarlo, el cual es factible realizar en la acción respectiva, conforme al derecho interno.


107. De igual modo, evidentemente tales normas tampoco impiden o excluyen propiamente, el análisis de la validez internacional del matrimonio, encaminado a constatar que el acto jurídico se hubiere celebrado con apego a las reglas establecidas por el Estado bajo cuyas leyes se celebró.


VII. La aplicación del derecho extranjero en la acción de nulidad de matrimonio sustanciada ante el J. mexicano.


108. De lo expuesto hasta aquí, se ha visto que la acción de nulidad de un matrimonio celebrado en un Estado extranjero, planteada ante un J.L. en México con motivo de que los cónyuges tienen su domicilio conyugal dentro del territorio dónde dicho J. ejerce su jurisdicción, si se atiende a las reglas competenciales internas con vocación internacional, podría ser conocida por dicho juzgador, con la salvedad que, dado que el acto jurídico se celebró bajo las disposiciones de la ley del Estado extranjero, en el fondo, la validez del matrimonio tendría que ser examinada conforme a las normas sustanciales de ese derecho extranjero que rigieron su constitución, sin perjuicio de que, en su estudio, el J. nacional también analice y determine si resulta procedente el reconocimiento internacional de la validez del matrimonio, por no serle oponible ninguna razón de orden público inexcusable conforme al derecho mexicano.


109. Atento lo anterior, en este momento corresponde discernir el primer aspecto del punto toral de la presente contradicción de tesis, a saber: la posibilidad de aplicar derecho extranjero por el J.L. mexicano, concretamente para resolver de fondo la pretensión sobre la validez o nulidad de un matrimonio.


110. En relación con la aplicación del derecho extranjero en los procesos jurisdiccionales sustanciados en México respecto de relaciones jurídicas de derecho internacional privado (cuya naturaleza, como se ha visto, es la que asiste al matrimonio y a la controversia sobre su validez jurídica) nuestro país ha suscrito dos instrumentos internacionales con la comunidad de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA): la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, adoptada en Montevideo, Uruguay, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del derecho extranjero, adoptada en la misma fecha y lugar, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres.


111. En la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, los Estados P., establecieron reglas de conflicto con preferencia sobre las normas de derecho internacional privado de fuente interna, en relación con la aplicación del derecho extranjero, sus artículos del 1 al 9, disponen:


"Artículo 1. La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados P.s.


"En defecto de norma internacional, los Estados P.s aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno."


"Artículo 2. Los Jueces y autoridades de los Estados P.s estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los Jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada."


"Artículo 3. Cuando la ley de un Estado P. tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado P., éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos."


"Artículo 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados P.s que haya resultado aplicable."


"Artículo 5. La ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado P. que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público."


"Artículo 6. No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado P., cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado P..


"Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas."


"Artículo 7. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado P. de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados P.s, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público."


"Artículo 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última."


"Artículo 9. Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.


"Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto."


112. Como puede verse, esta convención, en primer término, expresa la voluntad de los Estados P., entre ellos México, de aplicar el derecho extranjero al ejercer su jurisdicción para resolver controversias de derecho internacional privado y en reciprocidad, evidentemente también expresan su voluntad para que los demás Estados apliquen su derecho nacional (en calidad de derecho extranjero) en las controversias de la misma naturaleza que en ejercicio de su jurisdicción conozcan.


113. El instrumento a que se alude deja claro, en lo que interesa destacar, que los Jueces están obligados a aplicar de oficio el derecho extranjero, pero debe decirse que, al respecto, nuestro país tiene formulada una reserva en cuanto a esta regla, en el sentido siguiente: "México interpreta que el artículo 2 crea una obligación únicamente cuando ante el J. o autoridad se ha comprobado la existencia del derecho extranjero o sus términos son conocidos para ellos de alguna otra manera".


114. De modo que, en México, la obligación de aplicación del derecho extranjero conforme a esta convención, está sujeta a que las partes acrediten la existencia y contenido del derecho invocado, a menos que, el J. conozca ese derecho de una manera fehaciente por otro medio, por tanto, al J. mexicano no le es exigible la investigación oficiosa del derecho extranjero, pero acreditado éste, debe aplicarlo, e incluso, tiene libertad (no obligación) para aplicar el derecho extranjero cuando le es conocido por algún medio.


115. Cuando un asunto tenga conexión con varias legislaciones de diversos Estados en sus distintos aspectos, acorde con dicho instrumento internacional, el J. procurará aplicar dichas legislaciones armonizándolas y procurando alcanzar sus finalidades, disipando las dificultades con base en el principio de equidad.


116. La aplicación de la ley extranjera no excluye la procedencia de los recursos que la ley procesal del J. que sigue el juicio contemple, aun cuando pudieran no estar previstos en la ley extranjera; es decir, en el plano procesal, se favorece la aplicación de las instituciones adjetivas de la ley del lugar del juicio conforme al principio "lex fori regit processum".


117. La citada convención también regula supuestos de excepción en los que el J. de un Estado P., puede no aplicar la ley extranjera, y son: 1) cuando su legislación interna no contemple instituciones o procedimientos análogos indispensables para la debida aplicación del derecho extranjero; 2) cuando la norma extranjera sea contraria al orden público del J. del proceso; 3) cuando la aplicación del derecho extranjero se pretenda en fraude a la ley interna; y, 4) cuando se trate de decidir aspectos previos o incidentales.


118. Por otra parte, la segunda de las convenciones referidas, esto es, la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, es un acuerdo que complementa la anterior para su instrumentación, pues establece reglas para que los Estados P. puedan acceder a la obtención de prueba e información sobre el derecho de los demás Estados, mediante la cooperación recíproca. Sus preceptos sustanciales señalan:


"Artículo 1. La presente convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados-P.s para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos."


"Artículo 2. Con arreglo a las disposiciones de esta convención, las autoridades de cada uno de los Estados-P.s proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho."


"Artículo 3. La cooperación internacional en la materia de que se trata esta convención se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente, como por la del Estado requerido.


"Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta convención, entre otros, los siguientes:


"a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;


"b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia;


"c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos."


"Artículo 4. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados-P.s en esta convención podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del artículo 3.


"Los Estados-P.s podrán extender la aplicación de esta convención a la petición de informes de otras autoridades.


"Sin perjuicio de lo anterior serán atendibles las solicitudes de otras autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos a) y b) del artículo 3."


"Artículo 5. Las solicitudes a que se refiere esta convención deberán contener lo siguiente:


"a. Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;


"b. Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;


"c. Determinación de cada uno de los puntos a que se refiere la consulta con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión.


"La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.


"Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido."


"Artículo 6.


"Cada Estado-P. quedará obligado a responder las consultas de los demás Estados-P.s conforme a esta convención, a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.


"El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3 (c) no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.


"El Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3 (c) no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida."


"Artículo 7. Las solicitudes a que se refiere esta convención podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado requerido sin necesidad de legalización.


"La autoridad central de cada Estado-P. recibirá las consultas formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado requerido."


"Artículo 8. Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados-P.s, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar."


"Artículo 9. A los efectos de esta convención cada Estado-P. designará una autoridad central.


"La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en el momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión para que sea comunicada a los demás Estados-participantes.


"Los Estados-P.s podrán cambiar en cualquier momento la designación de su autoridad central."


"Artículo 10. Los Estados-P.s no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado-P. cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía."


119. Esta convención hace patente la voluntad del Estado Mexicano y de los países signantes de la misma, de prestar la cooperación internacional necesaria, en los términos y con las salvedades allí especificadas, para facilitar la obtención de la prueba y de la información relacionada con el derecho extranjero, para la solución de los conflictos jurisdiccionales en materia de relaciones jurídicas internacionales de derecho privado de los que a cada Estado P. le competa conocer.


120. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico de fuente nacional, cabe destacar que en el Código Civil Federal, el legislador federal recogió los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en las convenciones referidas. Así se advierte de los siguientes preceptos:


(Reformado, D.O.F. 7 de enero de 1988)

"Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea P.."


(Reformado, D.O.F. 7 de enero de 1988)

"Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


"I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;


"II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige (sic) por el derecho del lugar de su domicilio;


"III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;


"IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y


"V.S. lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."


(Reformado, D.O.F. 7 de enero de 1988)

"Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:


"I. Se aplicará como lo haría el J. extranjero correspondiente, para lo cual el J. podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;


"II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;


"III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;


"IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y


"V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.


"Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación."


(Reformado, D.O.F. 7 de enero de 1988)

"Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:


"I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el J. determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y


"II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano."


121. Asimismo, si se atiende a la legislación local de los Estados de la República, particularmente de los ordenamientos jurídicos civiles de las entidades donde ejercen jurisdicción los Jueces y tribunales que conocieron de los asuntos que participan de esta contradicción de tesis, como lo precisó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el artículo 15, fracción VII, del Código Civil del Estado de J., expresamente establece la regla de aplicación del derecho extranjero en los procesos civiles sustanciados en dicha entidad federativa; y los artículos 289 y 289 Bis del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, refrendan esa posibilidad de aplicación; tales preceptos señalan:


"Artículo 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


"...


"VII. El derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en J.."


"Artículo 289. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia."


"Artículo 289 Bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los Jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.


"Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes."


122. En el Código Civil del Estado de México abrogado, si bien no se observan normas expresas similares a las previstas en el Estado de J., lo cierto es que también puede estimarse contemplada la posibilidad de aplicación del derecho extranjero en ese ordenamiento, pues el artículo 15 de dicho código, referido en apartados anteriores (de similar contenido al numeral 1.12 del Código Civil vigente en dicho Estado), al establecer que "Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren"; implícitamente admite esa posibilidad; y el precepto 274 del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado de la República, al establecer: "Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en usos y costumbres", corrobora lo anterior, es decir, que en el ordenamiento mexiquense, también se contiene la regla de aplicación del derecho extranjero.


123. Incluso, debe decirse que, aun cuando la legislación civil interna de alguna entidad federativa en México, no contuviera alguna norma en la que expresamente se estableciera la posibilidad y las reglas para la aplicación del derecho extranjero, ello de cualquier modo le resultaría obligatorio a sus autoridades judiciales, en asuntos de derecho privado internacional, a la luz de las convenciones referidas con antelación, que forman parte de nuestro sistema jurídico mexicano; de modo que la posibilidad de aplicación del derecho extranjero no podría entenderse excluida.


124. De lo expuesto con antelación, se constata que en México es factible y procedente la aplicación de derecho extranjero por parte de los Jueces, al resolver conflictos derivados de relaciones jurídicas de derecho internacional privado, particularmente, en lo que interesa, para examinar la validez de un matrimonio celebrado en un Estado extranjero; ello, por virtud de normas de fuente convencional en el marco de la observancia de instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, o con base en normas legales de fuente interna en las que se establece esa permisión.


125. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que, para la aplicación del derecho extranjero en la solución de conflictos de derecho internacional privado, y en lo que aquí interesa, para resolver sobre la validez o nulidad de un matrimonio, subyace como condición indispensable la existencia de reciprocidad entre el Estado que ha de aplicar la ley extranjera (México) y el Estado, cuyo derecho sustancial corresponderá aplicar para resolver la controversia.


126. El principio rector del derecho internacional privado, según se ha visto, es precisamente la aplicación extraterritorial de la ley, pues es la conexión o punto de contacto de uno o más de los elementos que conforman una relación jurídica privada, con dos o más sistemas jurídicos, lo que da vida y justifica la existencia de esa rama del derecho, que pugna porque las controversias derivadas de situaciones jurídicas con nota de internacionalidad, sean resueltas en las instancias jurisdiccionales correspondientes con base en las leyes bajo las cuales se crearon, aunque estas correspondan a un orden jurídico distinto al del juzgador que resuelve el conflicto.


127. El principio de reciprocidad posibilita la aplicación extraterritorial de la ley, pues en materia de derecho internacional privado este principio implica que un Estado ha admitido la aplicación de la ley de otro Estado extranjero en su territorio, porque a su vez, ese otro Estado también ha consentido en aplicar la ley del primero en su territorio; de manera que, cuando ambos Estados saben que existe mutua correspondencia en la aplicación de la ley extranjera en casos análogos, entienden resguardada su soberanía (esto último se explicará más adelante).


128. Y debe insistirse que, la reciprocidad en la aplicación de derecho extranjero entre Estados, puede estar manifestada mediante la suscripción de instrumentos internacionales convencionales, o a través de la creación de normas de derecho internas en los distintos Estados que así lo establezcan;(43) además, no se puede descartar la posibilidad de que la existencia de reciprocidad en la aplicación de derecho extranjero, pudiere ser demostrada mediante prueba diversa aportada ante el J., que justifique que, en virtud de otras fuentes de derecho distintas a la ley (la costumbre, los usos, la jurisprudencia, etcétera), un determinado Estado ha aplicado el derecho extranjero (del Estado ante quien se pretende acreditar la reciprocidad) para resolver controversias en casos similares.


129. Ahora bien, esta Primera S. advierte la relevancia que tiene la existencia de reciprocidad en la aplicación del derecho extranjero cuando se trata de dirimir una controversia de derecho internacional privado relativa a la nulidad de un matrimonio, porque no debe perderse de vista que dicho acto jurídico es un acto solemne en cuya formación está prevista la intervención de un determinado ente público encargado de su formalización y de expedir el documento, también de carácter público, en el que se haga constar su realización, o bien, según se observa de los asuntos contendientes, el documento público en el que conste la autorización estatal para llevarlo a cabo; es decir, el acto jurídico matrimonial se constituye con la intervención de un órgano del Estado(44) que despliega su poder público en la constitución del mismo; por tanto, una declaración de nulidad de matrimonio implica necesariamente privar de efectos un acto de autoridad pública realizado conforme a sus facultades de órgano estatal y no un simple acto jurídico celebrado entre particulares; lo que torna indispensable la reciprocidad entre ambos Estados para la validez y eficacia jurídica en ambos, de la determinación judicial que anule un acto de esa índole cuando ésta se emita por autoridad judicial del respectivo Estado extranjero.


130. En el caso, la reciprocidad en la aplicación de derecho extranjero entre México y los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) que han suscrito y ratificado la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, se evidencia con dichos ordenamientos convencionales.


131. Pero tratándose de otros Estados del orbe que no forman parte de esas convenciones internacionales o que aun siendo miembros de la Organización de Estados Americanos, no las han ratificado; para la aplicación de su derecho sustancial en México a efecto de resolver una acción de nulidad de matrimonio celebrado en alguno de esos Estados, necesariamente tendría que acreditarse ante el J. mexicano la existencia de reciprocidad para dicha aplicación, esto, como se ha dicho, a través de la prueba que demuestre que en el derecho interno de ese otro Estado de que se trate, existe norma que a su vez prevé la aplicación del derecho extranjero para controversias de derecho internacional privado en la materia referida o que el juzgador conozca plenamente el derecho extranjero por otros medios, o bien, a través de prueba diversa que acredite que ese otro Estado ha aplicado derecho mexicano en casos análogos, es decir, para resolver sobre la nulidad de matrimonio.


132. En ese sentido, no pasa inadvertido para esta S., que en los asuntos materia de la contradicción de tesis, el acto jurídico matrimonial se celebró en los Estados Unidos de América (en los Estados de *********** y ***********) y aunque ese país forma parte de la Organización de Estados Americanos, no ha ratificado las dos convenciones antes mencionadas, por lo que la reciprocidad no puede emanar de esos instrumentos internacionales; tampoco se observa que exista algún otro ordenamiento convencional suscrito entre México y dicho país para la aplicación de su respectivo orden jurídico tratándose de controversias del orden civil o familiar (a la que correspondería una acción de nulidad de matrimonio).


133. Por tanto, como se ha precisado, para que en México pueda aplicarse el derecho sustancial de alguna de las entidades de los Estados Unidos de América para resolver sobre la nulidad de un matrimonio celebrado bajo sus leyes, es exigible que ante el juzgador local mexicano se acredite que entre ese país y el nuestro existe reciprocidad, por estar autorizada la aplicación de derecho extranjero en su legislación interna en la materia relativa, o bien, porque tal reciprocidad esté demostrada por la aplicación de derecho mexicano por los Jueces estadounidenses en asuntos análogos, a través de prueba diversa.


134. En conclusión, debe decirse que en México sí tiene cabida la aplicación del derecho extranjero como norma sustancial para la solución de una nulidad de matrimonio con nota de internacionalidad; pero ello opera en casos de reciprocidad, ya sea por la existencia de ordenamiento convencional suscrito y ratificado por el Estado Mexicano y ese otro Estado de que se trate, o cuando se acredite dicha reciprocidad por otros medios.


135. En la inteligencia que, la aplicación del derecho sustancial extranjero podrá excluirse o negarse por razones de inexcusable orden público, en los términos que lo establezca el propio orden jurídico mexicano.


VIII. La soberanía de los Estados en relación con la aplicación del derecho extranjero en su territorio


136. En torno a este segundo aspecto del punto medular de la presente contradicción de tesis, de inicio, es conveniente precisar que, no es el caso abordar aquí un estudio exhaustivo del concepto de soberanía, dada sus múltiples acepciones y su variable contenido según el prisma desde el que se le pretenda dar un significado, así como la constante evolución de su entendimiento acorde a la forma de constitución y organización de la sociedad y del poder político; inclusive, no se estima necesario en esta determinación, hacer algún examen o pronunciamiento sobre el principio de soberanía conforme se recoge en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puesto que un análisis con esos enfoques no se considera atinente en el caso.


137. Ello, porque aun cuando se tiene en cuenta que la apertura de los Estados para la configuración de comunidades, instancias y organizaciones del orden internacional, y a la constitución de órdenes jurídicos convencionales en el plano internacional, puede traer consigo nuevos matices conceptuales al significado de su soberanía estatal;(45) lo cierto es que en el caso, es viable partir únicamente, de la idea tradicional de soberanía, referida al poder del Estado para expedir y aplicar su propio orden jurídico, en su territorio y a su población; significado generalmente aceptado en el estudio del concepto de soberanía, como parte de su contenido.


138. Lo que aquí interesa discernir concretamente, es sí, al aplicar un derecho extranjero en la decisión de controversias de derecho privado de carácter internacional y, consecuentemente, inaplicar su propia legislación sustantiva al ejercerse la jurisdicción en su territorio por medio de sus autoridades judiciales, el Estado Mexicano puede ver vulnerado su orden interno, precisamente en ese aspecto, es decir, desde la perspectiva del poder de imponer sus propias normas de derecho en su territorio y a su población.


139. Y por otra parte, determinar si en ese mismo sentido, con la aplicación del derecho extranjero en el territorio mexicano, el Estado extranjero de que se trate pudiera sufrir alguna vulneración en el mismo ámbito, es decir, en su soberanía jurisdiccional, en tanto que sus normas, como en todo Estado, son creadas para ser valederas en su propio territorio y para su propia población.


140. En el orden interno de un Estado, parece que no cabría mayor controversia en postular que, su soberanía comprende un uso exclusivo de su poder estatal para establecer y aplicar su propio orden jurídico (sus normas) en su propio territorio, a sus habitantes y a través de sus órganos jurisdiccionales; esto es, que dentro de las facultades inherentes al poder público de un Estado, sin duda está la de expedir y aplicar, en su territorio, las leyes que regulen, en lo que válidamente pueda ser objeto de normatividad, la vida de su población.


141. De manera que, en principio, la aplicación de un derecho ajeno, es decir, de un derecho extranjero, en el territorio de un determinado Estado, y no la norma interna impuesta por su propio orden jurídico, pareciere de algún modo un acto de injerencia a su poder soberano en ese ámbito, es decir, en su orden jurídico, aun cuando el ejercicio jurisdiccional lo realizaran sus propios órganos de justicia (su Poder Judicial) y no los del Estado extranjero.


142. Sin embargo, esta Primera S. considera que en el acto de aplicación de derecho extranjero en el ejercicio jurisdiccional de los Jueces mexicanos, no podría admitirse que exista alguna injerencia o vulneración a la soberanía estatal, en el aspecto referido.


143. Ello, porque como ha quedado expuesto en el apartado anterior, es el propio Estado Mexicano, en ejercicio de su voluntad legislativa y su autonomía normativa, el que ha establecido esa posibilidad en su sistema jurídico, al dar cabida en su orden de derecho interno, de fuente nacional y convencional, en sus normas conflictuales, a esa aplicación del derecho extranjero, cuando en las controversias privadas internacionales se torne exigible para la justicia del caso la observancia del derecho de otro Estado; por lo que no puede haber intrusión o transgresión de su soberanía con la aplicación de derecho extranjero, ni legislativa (como poder de darse sus propias leyes) ni jurisdiccional (como poder de aplicar sus leyes en su territorio y a sus habitantes) si tal aplicación encuentra su fundamento en el propio orden jurídico nacional.


144. Como se mencionó con antelación, al referirnos a la determinación del derecho sustancial aplicable a una relación jurídica privada internacional (punto III) puede reconocerse como tal, al derecho interno de cualquiera de los Estados, cuyo sistema jurídico esté involucrado en la controversia; y lo relevante en ese sentido es que el derecho que se defina como aplicable, sea el que resulte de mayor conformidad con la naturaleza de la relación jurídica y con la materia de la controversia, pues la norma sustancial debe ser única y adecuada, para evitar la contradicción y la falta de seguridad jurídica en la solución del litigio.


145. Por ello, si el legislador mexicano, conforme a su soberanía, autoriza, mediante la creación de la norma respectiva o mediante la suscripción de un ordenamiento convencional, la aplicación de la norma que resulte conforme y adecuada a la naturaleza de la relación jurídica y de la controversia, aunque ésta sea una norma extranjera, el J. válidamente puede observarla.


146. De ahí que, si el derecho mexicano faculta y/o vincula a sus Jueces para aplicar derecho extranjero en casos de reciprocidad, bajo las reglas antes explicadas, el acto de aplicación en sí mismo no puede ser transgresor de la soberanía del Estado Mexicano; lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que pudiere tener cabida un examen particular de constitucionalidad de alguna norma que autorice la aplicación del derecho extranjero, mediante el ejercicio de la acción constitucional correspondiente por parte de algún interesado, lo que no es materia de esta resolución.


147. No es desconocido que en la doctrina del derecho internacional privado, no existe consenso entre los estudiosos, en cuanto a si la aplicación del derecho extranjero en un Estado, contemplada en su norma interna (de fuente nacional o convencional) es un ejercicio que sólo entraña una aplicación del derecho extranjero por mera "remisión" hecha en el propio, un "reconocimiento" de efectos a una norma extranjera en el orden jurídico interno, o si se trata de una verdadera "incorporación" del derecho extranjero al orden interno del Estado que lo aplica; discernimientos que comprenden la concepción de si, con la observancia de derecho extranjero se desplaza o se deja de aplicar el orden jurídico interno, o si la aplicación de la norma extranjera en realidad debe entenderse como la observancia del propio orden interno que la incorpora y la reconduce hacia el derecho nacional.(46)


148. No obstante, para efectos de esta determinación, se advierte que, cualquiera que sea el enfoque doctrinario desde el que se mire el acto de aplicación de normas extranjeras en el ejercicio de la jurisdicción en el ámbito nacional, lo cierto es que, si ésta se encuentra prevista en nuestro sistema jurídico interno, no puede entenderse vulnerada la soberanía del Estado Mexicano.


149. Por otra parte, aplicando las mismas reflexiones desde la perspectiva del Estado extranjero, se estima que la aplicación extraterritorial de su derecho interno, esto es, la aplicación de sus normas fuera de su territorio, por los Jueces de otro Estado, no pudiere irrogarle ninguna potencial afectación a su soberanía, siempre y cuando dicho Estado haya manifestado su reciprocidad en casos análogos para aplicar derecho extranjero, ya sea por virtud de un tratado internacional, por voluntad de su órgano legislativo en norma expresa o por actos jurisdiccionales que así lo confirmen.


150. Lo anterior, porque si bien se parte de la base de que cuando un Estado aplica derecho extranjero, en rigor no se incide en la facultad de ese Estado extranjero para aplicar sus leyes, pues ese ejercicio de aplicación soberano a él inherente, se refiere a su propio territorio y población, dentro de su propio ámbito jurisdiccional; lo cierto es que, sólo ante la existencia de un compromiso de reciprocidad en materia de derecho internacional privado para la aplicación de derecho extranjero, se puede tener la certeza de que, si la aplicación de su derecho interno por una autoridad judicial de un Estado distinto, pudiere implicar privar de efectos un acto de autoridad pública de ese Estado extranjero (como sucedería si se declarara la nulidad de un matrimonio), ello no constituirá alguna injerencia a su orden interno o a su calidad de ente soberano, ya que prevalecería su voluntad estatal de que otro Estado aplique su derecho y, en consecuencia, de que las decisiones relativas pudieren vincularle.


151. Sin dejar de advertir que, de acuerdo a lo explicado en esta determinación, la aplicación del derecho extranjero cuando se trata de dirimir conflictos privados de carácter internacional, asumida la competencia internacional por un J. nacional, obedece precisamente a que, en la relación jurídica sustancial materia de la controversia existe algún aspecto que necesariamente debe juzgarse conforme a la ley que le dio origen o que conforme a su naturaleza deba regularlo y si dicha ley es la perteneciente a un orden jurídico extranjero, como lo advirtió uno de los Tribunales Colegiados contendientes, la aplicación de ese derecho, conlleva la finalidad de reforzar la legitimidad de la decisión judicial y la justicia del caso; sin embargo, se reitera, la reciprocidad en la aplicación de derecho extranjero entre los Estados involucrados, es indispensable para la validez y eficacia de dicha aplicación.


152. En las narradas circunstancias, esta Primera S. considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Si un matrimonio se celebró bajo las leyes de un país extranjero y los cónyuges tienen su domicilio conyugal en México, esa relación jurídica matrimonial se erige como de carácter internacional, en tanto le son aplicables dos sistemas jurídicos diversos, el del Estado extranjero en lo relativo a su constitución y el del Estado Mexicano en cuanto a sus efectos. Ahora bien, cuando se formula ante el J. local mexicano una pretensión de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero ante la circunstancia de que el domicilio marital está en México, éste podrá conocer de la misma si se satisfacen dos condiciones: 1) que se actualice su competencia judicial internacional con base en las reglas de su sistema jurídico interno; y 2) que exista reciprocidad para la aplicación de derecho extranjero en casos análogos entre los Estados cuyos órdenes jurídicos están involucrados. En efecto, tratándose de la competencia judicial internacional, el juzgador local tendrá que analizar si el orden interno que rige su función le faculta para conocer conforme a la regla competencial del foro (por ejemplo, atendiendo a la ubicación del domicilio conyugal); pero además, tomando en cuenta que conforme al Derecho Internacional Privado, a una pretensión de nulidad de matrimonio le resulta aplicable la norma conflictual que dispone que la forma de ese acto jurídico se rige por la ley del lugar de su celebración, se torna indispensable para dilucidar la validez o nulidad del matrimonio, la aplicación del derecho sustancial del Estado extranjero bajo el cual se constituyó el matrimonio y, en ese sentido, para que el J. nacional pueda conocer de la acción aludida, es necesario que entre México y el Estado extranjero de que se trate, exista reciprocidad para la aplicación de derecho extranjero, ya que la declaración de nulidad de un matrimonio conlleva privar de efectos un acto jurídico solemne en cuya constitución interviene necesariamente un órgano público estatal que autoriza o formaliza ese acto mediante la expedición de un documento público, lo que hace exigible el compromiso de reciprocidad para la validez y eficacia de la decisión del J. nacional al respecto frente al Estado extranjero, pues de otro modo, aunque la soberanía de nuestro país no se pudiere considerar vulnerada con la aplicación de la ley extranjera en tanto que el ordenamiento interno mexicano prevé la posibilidad de aplicación del derecho extranjero, la sentencia judicial que al efecto se dicte sí pudiere significar una injerencia en la soberanía de ese otro país, pues si éste no ha externado su voluntad de aplicar derecho extranjero en reciprocidad en la materia de que se trate, debe entenderse que no ha consentido en verse vinculado por decisiones judiciales provenientes de un Estado diverso, que pudieren tener por efecto invalidar algún acto jurídico en el que tuvo participación como órgano estatal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


4. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Novena Época. Registro digital: 201461. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, materia civil, tesis II.1o.C.T.71 C, página 679.


6. "Artículo 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo."


7. Sobre la conveniencia de invocar criterios doctrinales, resulta aplicable al caso, la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 448, T.X., mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS."


8. C.M., J., "La Constitución de 1917", primera edición, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1983, páginas 162 a 194.


9. Í..


10. Organización de las Naciones Unidas. Disponible en Internet desde: [http://www.un.org/es/documents/charter/chapter1.shtml].


11. S.G., P., "Diccionario Jurídico Mexicano", Tomo II, Universidad Nacional Autónoma de México, páginas 221 a 224


12. Í..


13. Í., tomo III, páginas 171 a 173.


14. G.M., V.C., "Derecho Conflictual", UNAM, México, 1991.


15. Comunidad Europea, "G. de Derecho Internacional Privado", Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil. Disponible desde Internet en: [http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_es.htm#LoiAppl].


16. G.M., N., et. al., "Derecho Internacional Privado, P. General", primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2010, páginas 259 a 263.


17. Í..


18. R. y R., J., "Diccionario Jurídico Mexicano", tomo IV, primera edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1985, páginas 172 y 173.


19. M.S., R., voz: "Enciclopedia Jurídica Mexicana", tomo VI: Q-Z, México, P.-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, página 53.


20. S.S., J.A., "Lecciones de Derecho Internacional Privado Mexicano, P. Especial, Derecho Civil Internacional. Separación, Divorcio y Nulidad del Matrimonio". Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, página 167.


21. Ob. Cit. S.S., J.A., página 158.


22. "... el tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los Jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable."


23. Tesis II.1o.C.T.71 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, localizable en la página 679, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 201461, que dispone: "NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO, CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO. El artículo 12 del Código Civil, alude a la aplicación de las leyes del Estado de México, respecto de todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados en él, o sean transeúntes, empero, este dispositivo, debe interpretarse, relacionándolo con los demás numerales contenidos en las llamadas ‘disposiciones preliminares’ del ordenamiento en cita, vinculados con los actos celebrados fuera de la entidad, pero que sus efectos deban realizarse dentro de su territorio. El precepto 12 en cita, encuentra íntimo nexo, con el numeral 13, en cuanto a que las leyes vigentes en el Estado, son de aplicación a todos sus habitantes, abarcando como se expresó, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera de la entidad, pero que deben realizarse dentro de su territorio, como son entre otros, el pago de una pensión alimenticia. Por otro lado, en cuanto a la nulidad del contrato de matrimonio, celebrado bajo las leyes de un país extranjero, la autoridad judicial del Estado de México carece de facultades para juzgar su legalidad; en cuyas condiciones, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil del Estado, el cual literalmente dice: ‘Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados, en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado.’ En consecuencia, si un tribunal de esta entidad, resuelve la nulidad de matrimonio celebrado en un país extranjero, transgrede su soberanía, porque ese acto se sujetó a las leyes del mismo. Cuanto más, que el aludido artículo 15, es explícitamente unilateral, lo cual significa, en forma implícita, el respeto que debe darse a la soberanía de las entidades, en las cuales no tiene aplicación la ley de otro país. En cuyas condiciones, en tratándose de actos celebrados fuera del Estado, sólo son aplicables las leyes de la entidad, cuando se trata de sus efectos jurídicos."


24. Décima Época. Registro digital: 2011206. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia civil, tesis III.2o.C.45 C (10a.), página 1741 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas».


25. Décima Época. Registro digital: 2011203. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia civil, tesis III.2o.C.42 C (10a.), página 1735 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas».


26. Décima Época. Registro digital: 2011207. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia civil, tesis III.2o.C.44 C (10a.), página 1742 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas».


27. Código abrogado. "Artículo 15. Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado."

Código vigente. "Artículo 1.12. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado."


28. "Artículo 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

"...

"IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo."


29. Al respecto, a contrario sensu, es ilustrativo el criterio de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.-La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema." (Novena Época. Registro digital: 171214. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 191/2007, página 238)


30. Los Jueces del orden civil y/o familiar de las entidades federativas de la República, dado que las acciones del estado civil como la nulidad de matrimonio son consideradas de la competencia material del orden común de los Estados en nuestra legislación interna.


31. Dentro del territorio de la entidad federativa donde se plantea la demanda.


32. Esto, porque no existe hasta ahora en la comunidad internacional, un órgano de naturaleza legislativa, que regule la competencia judicial en materia de relaciones jurídicas privadas internacionales, ni existe un ordenamiento de carácter internacional único o de derecho uniforme que la establezca.


33. Así lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios siguientes: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.-A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’ implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales." (Novena Época. Registro digital: 172667. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis P.V., página 6); y "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.-La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional." (Novena Época. Registro digital: 172650. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis P. IX/2007, página 6)


34. "COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO PLANTEADO ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ENTRE UN TRIBUNAL MEXICANO Y UNO EXTRANJERO.-De acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, dirimir las competencias que se susciten en los casos siguientes: 1) entre tribunales de la Federación; 2) entre dichos tribunales y los de los Estados, y 3) entre los de un Estado y los de otro. El tercer supuesto se refiere a los casos en que emerge un conflicto competencial entre los tribunales pertenecientes a los Estados que conforman la República Mexicana, y no a un conflicto competencial suscitado entre un tribunal perteneciente a nuestro país y cualquier otro del orbe, pues de considerarse este último supuesto se estaría admitiendo la posibilidad de que el Poder Judicial de la Federación dirimiera un conflicto competencial entre un tribunal mexicano y otro de un país diverso, lo cual resulta inadmisible, pues la intención del Constituyente de 1917 fue respetar la soberanía de las diversas naciones, contemplando en el artículo 133 constitucional la posibilidad de celebrar tratados internacionales, a los cuales quedan sujetos, una vez aprobados con las formalidades que la misma Constitución establece, las partes en conflicto así como el J. de la causa." (Novena Época. Registro digital: 198416. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, materias común y constitucional, tesis P. CIV/97, página 143)


35. J.A.S.. "Aplicación de Normas Conflictuales, La Aportación del J.", editorial Fontamara, S.A., México, 2010, páginas 73 a 94.


36. Sobre este punto es ilustrativa la obra "Lecciones de Derecho Internacional Privado Mexicano, P. General", N.G.M. (coordinadora); editorial P. y Universidad Nacional Autónoma de México; 2007; páginas 163 a 184.

Asimismo, resulta muy orientadora la obra "Derecho Internacional Privado. P. General", L.P.C., Décima edición, Oxford, México 2015, páginas 281 a 294.


37. R.S.A.. Derecho Internacional Privado, P. General y P. Especial. Intercontinental editora, 11a. edición, Asunción, Paraguay, año 2014, páginas 21 a 22.


38. Cumplidas las formalidades registrales que pudieren exigirse en el orden interior para el reconocimiento del acto jurídico, necesarias para determinados efectos (aspecto que no es materia de la controversia en la especie).


39. Por ejemplo, si los cónyuges son originarios de un Estado; contrajeron matrimonio en otro; establecieron su domicilio conyugal en un tercero; y en la controversia de nulidad del matrimonio los puntos de debate guarden relación con alguna cuestión vinculada con la regulación de su nacionalidad.


40. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, para determinar la competencia respecto de acciones del estado civil, y particularmente las derivadas del matrimonio, establece:

"Artículo 1.10. Los Jueces de primera instancia de la materia familiar conocerán y resolverán de:

I. Los asuntos relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas; ..."


"Artículo 1.42. Es J. competente:

"...

"XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar."


41. Múltiples son las hipótesis fácticas que podrían presentarse al respecto: la imposibilidad económica, la condición migratoria que ya no les permita regresar al país en que se celebró el matrimonio, imposibilidad de retorno por condiciones políticas o bélicas, el desconocimiento del derecho del país extranjero, que ese derecho también se atribuya la competencia del J. en función del domicilio conyugal, etcétera.


42. Incluso, la realidad fáctica puede dar lugar a otros supuestos de justificación de la regla competencial, pues sí existiere abandono de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, y en este sólo habita el abandonado, podría tener cabida un análisis de la competencia desde otro enfoque, considerando al domicilio conyugal como el domicilio del cónyuge abandonado (foro de protección), regla que recogen algunos ordenamientos procesales civiles de algunos de los Estados de la República Mexicana.


43. Incluso, en el caso del Código Civil del Estado de J., su artículo 15, fracción VII, prevé la aplicación del derecho extranjero en casos de reciprocidad.


44. En México, el oficial del Registro Civil.


45. Véanse las obras "Soberanía y Estado Abierto en América Latina y Europa", A.V.B. y J.M.. Serna de la Garza. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Max-Planck-Institut Für Ausländisches Öffentliches Recht Und Völkerrecht, Universidad Nacional Autónoma de México; México 2014, y "La Disolución de la Soberanía en el Ámbito Estatal. El proceso de Integración Europea", M.F., editorial R., S.A., Madrid, 2014.


46. J.A.S.. "Aplicación de Normas Conflictuales. La Aportación del J.", op. cit., páginas 95 a 134.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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