Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42663
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución1340/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 221
EmisorPrimera Sala

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2015.


Durante la sesión de 7 de octubre de 2015, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cinco votos, revocar la sentencia recurrida en la que se negó el amparo a la quejosa, para el efecto de que se emita una nueva en la que se considere que la desventaja económica puede interpretarse como una forma de incapacidad "para obtener lo necesario para subsistir". En efecto, la Sala señaló que resultó fundado el agravio de la recurrente en el sentido de sostener que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H., si bien no era inconstitucional, debía ser objeto de una interpretación conforme, mediante la cual, se modificara en el entendimiento de lo que debía entenderse por "incapacitada".


El precepto cuya validez fue impugnada es el ya mencionado artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H., cuyo texto transcribo a continuación:


"Artículo 476 Ter. En los casos de divorcio, el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:


"I. Contraiga nuevas nupcias;


"II. Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;


"III. Recupere la capacidad; o


"IV. Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor."


La Primera Sala resolvió que resultaba fundado el agravio de la recurrente, en el sentido de considerar que la porción normativa del precepto que fue impugnada, violaba el derecho de la recurrente a obtener una pensión compensatoria tras la disolución del vínculo matrimonial. Para ello, en la sentencia se estableció que debía realizarse una reconceptualización del término "incapacidad" para efectos de la pensión alimenticia, al extenderlo a los casos en que la o el cónyuge se vea imposibilitado para obtener lo necesario para su subsistencia, por haber asumido durante el matrimonio las cargas domésticas y de cuidado de los y las hijas en mayor medida que el otro. Así, a la luz de los artículos 4o. constitucional y 17 de la Convención Americana «sobre Derechos Humanos», debía entenderse que la distribución inequitativa de las cargas de trabajo al interior del matrimonio podía tener un efecto discapacitante, por la pérdida de oportunidades que ello habría representado, en este caso, para la recurrente.


En estos términos, aunque comparto el sentido del proyecto en cuanto a declarar fundado el agravio y, por tanto, amparar a la ahora recurrente, me aparto de las consideraciones que sostienen que no debe declararse inconstitucional el precepto para, en su lugar, hacer una interpretación conforme del mismo. Sustento mi determinación en las siguientes premisas:


1. Resulta innecesaria la interpretación conforme.


En primer lugar, como bien se expone en el proyecto, existe un sustento constitucional que justifica la procedencia de la llamada pensión compensatoria, de modo que la obligación de ordenarla en un caso específico cuenta con un asidero constitucional, sin que su vigencia se encuentre sujeta a la existencia de un precepto legal que desarrolle su contenido. En estos términos, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la porción normativa que se combate, no tendría como efecto la generación de una laguna o vacío jurídico, pues los contenidos constitucionales son obligatorios y de aplicación directa.


A partir de la resolución de los amparos directos en revisión 1200/2014,(1) 269/2014(2) y 230/2014,(3) la Primera Sala sentó las bases de su doctrina sobre la "pensión compensatoria", cuyas características expongo brevemente en las siguientes líneas:


La pensión compensatoria en casos de divorcio -o de quebrantamiento de una unión de hecho-,(4) constituye una de las figuras del derecho familiar que puede dar lugar al surgimiento de la obligación de dar alimentos (junto con las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio y el concubinato y otras relaciones de hecho).(5)


Dicha figura encuentra su justificación en un deber que reviste una doble naturaleza asistencial y resarcitoria, el cual de la existencia del desequilibrio económico que puede presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Así, este desequilibrio opera como un requisito de procedencia de la pensión, de modo que ésta va más allá del simple deber de ayuda mutua, sino que adquiere como objetivo compensar a la persona quien durante el matrimonio se vio imposibilitada para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.(6)


Derivado de lo anterior, la pensión compensatoria debe durar, por regla general, el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja, esto es, el que requiera la o el cónyuge acreedor para colocarse en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.(7) En el mismo sentido, la fijación de una pensión compensatoria no parte de la idea de la existencia de un o una cónyuge culpable en el divorcio, sino que permite la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de las y los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.(8)


El asunto que ahora resolvimos da un paso más en la línea de precedentes antes descrita, señalando que, como resultado de una interpretación de los artículos 4o. constitucional, 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es necesario entender que la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges rige no solamente durante el vínculo matrimonial, sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal. En efecto, la procedencia de la pensión compensatoria se erige como un corolario de la prohibición de discriminación que impera en los motivos y procedimientos de separación o divorcio, lo cual tiene una relación inescindible con el derecho a acceder a un nivel de vida digno, según se había expuesto en el amparo directo en revisión 269/2014.


En segundo término, la existencia de un fundamento constitucional del cual se desprenda el derecho a una pensión compensatoria hace innecesaria una interpretación conforme mediante la cual se reforme el contenido de la disposición interpretada. Me explico.


En un ejercicio regular de interpretación conforme, las y los operadores jurídicos debemos analizar si, entre las posibles interpretaciones de un determinado precepto, existe alguna que lo haga compatible con el Texto Constitucional. Evidentemente, el resultado de dicha operación puede arrojar dos resultados posibles: existe una o varias interpretaciones posibles que resulten compatibles con el Texto Constitucional, o no existen.


Cuando existen interpretaciones compatibles con el Texto Constitucional, se eligen éstas y el problema queda resuelto. El problema surge cuando no existen interpretaciones plausibles que resulten compatibles con nuestro parámetro de control de regularidad. En estos casos, la norma interpretada es, preliminarmente, inválida o irregular.


Ahora bien, ante la verificación de la invalidez de una norma, resulta fundamental analizar si la declaratoria correspondiente evitaría que se continuara trasgrediendo el Texto Constitucional o si, por el contrario, no sólo no se corregiría del todo la situación, sino que adicionalmente podría generarse una laguna o vacío normativo cuya aparición pudiese resultar igual o más grave. Es precisamente en éstos casos donde podría considerarse legítimo que el intérprete constitucional le asigne un contenido distinto a una disposición normativa, el cual, evidentemente, tendrá que sustentarse en principios constitucionales.


Esto no se actualiza en la especie. En efecto, la declaratoria de inconstitucionalidad de la porción normativa simplemente eliminaría un requisito inválido y permitiría la aplicación de una pensión compensatoria cuyo sustento se encuentra directamente en la Constitución. Con este proceder, además, se evitaría forzar una conceptualización del término "incapacitada", que claramente desborda su contenido. Y esto me conduce a una segunda preocupación.


2. Preocupación en torno a la noción adoptada sobre "incapacidad".


La ampliación del término capacidad no es apropiada, pues, por una parte, choca con la construcción que del mismo se ha hecho en la rama del derecho civil y en el derecho internacional de los derechos humanos (especialmente respecto de los derechos de personas con discapacidad), conforme a la cual tiene una connotación muy precisa que no coincide con la abordada en el proyecto; y por otra parte, aunque se comparte plenamente la procedencia de la pensión compensatoria ante la pérdida de oportunidades y la situación de desequilibrio que afectó a la recurrente, lo cierto es que dicha situación de desventaja nunca debe entenderse como discapacitante.


De hecho, sostener la propuesta del proyecto podría tener, de manera no intencional, un efecto discriminatorio, conforme al cual, se considere que la dedicación de una persona a labores domésticas y al cuidado de las y los hijos tiene menor valor, cuando la tendencia debe ser a valorar correctamente dicho trabajo, como cualquier otro.








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1. Resuelto el 8 de octubre de 2014, por mayoría de 4 votos (en contra la M.S.C., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


2. Resuelto el 22 de octubre de 2014, por mayoría de 4 votos (en contra el M.C.D., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


3. Resuelto el 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


4. Tesis aisladas: (i) 1a. VIII/2015 (10a.), registro digital: 2008267, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 769 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA."; y, (ii) 1a. VII/2015 (10a.), registro digital: 2008266, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 768 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS."


5. Tesis aislada 1a. CCCLIX/2014 (10a.), registro digital: 2007722, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."


6. Tesis aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), registro digital: 2007988, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO."


7. Tesis aislada 1a. CDXXXVII/2014 (10a.), registro digital: 2008111, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 241 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA."

Adicionalmente, la Sala sostuvo que la fijación de la pensión debe considerar elementos tales como: (i) el ingreso del cónyuge deudor; (ii) las necesidades del cónyuge acreedor; (iii) nivel de vida de la pareja; (iv) acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; (v) la edad y el estado de salud de ambos; (vi) su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; (vii) la duración del matrimonio; (viii) dedicación pasada y futura a la familia; y, (ix) en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada. Tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), registro digital: 2008110, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN."


8. Tesis aislada 1a. CDXXXIX/2014 (10a.), registro digital: 2008108, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 238 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», cuyo rubro es: "PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES."

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