Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Carla Isselin Talavera
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 859
Fecha de publicación19 Enero 2018
Fecha19 Enero 2018
Número de resolución1/2017
Número de registro42677

Voto que en términos del artículo 44 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se agrega al engrose el proyecto como fue listado, mismo que hace las veces de voto particular propuesto por la Magistrada C.I.T., en la contradicción de tesis 1/2017.


"SEXTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, conforme al cual, debe considerarse que la fracción II del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, que establece una tarifa fija, viola el principio de equidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"SÉPTIMO.-Estudio. La materia específica de la presente contradicción de criterios, consiste en determinar si la fracción II del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, que establece una tarifa fija a pagar, por concepto de derechos por servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, respeta el principio de equidad tributaria.


"No es óbice a lo anterior, el hecho que en el escrito de denuncia de contradicción de tesis, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, haya propuesto que la divergencia de criterios consista en la constitucionalidad de las fracciones II y III (antes IV) del artículo 77 la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, y que mediante acuerdo de veintiuno de abril de este año, se haya admitido la presente denuncia de contradicción de tesis, en el cual, de forma preliminar, se estableció que el posible punto de contradicción versaría en determinar si lo dispuesto en el artículo 77, fracciones II y III (antes IV), de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, en virtud de que todas las sentencias contendientes en este asunto, únicamente analizaron la constitucional de la fracción II del numeral 77 de la legislación en cita; por tanto, las consideraciones de esta ejecutoria sólo se ocuparán de la porción normativa mencionada.


"Contexto general


"Derechos tributarios. Los derechos constituyen una especie de las contribuciones, por tanto, resulta necesario determinar su naturaleza y modalidades, así como delimitar el marco normativo que rige el pago de derechos aplicable al caso concreto.


"Así, se tiene que, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por derecho, como especie de las contribuciones, debe entenderse aquella cantidad que se entera como contraprestación por la recepción de un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


"Por su parte, el Código Fiscal del Estado de Morelos define a los derechos en su numeral 20, fracción II, de la forma siguiente:


"‘Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera:


"‘...


"‘II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la ley por los servicios públicos que presta el Estado o los Municipios, las entidades paraestatales, paramunicipales o intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público.’


"Conforme a la definición legal proporcionada por el código tributario local, los derechos tienen un doble origen:


"1. Contraprestaciones por recibir servicios que presta la entidad, los Municipios, las entidades paraestatales, paramunicipales o intermunicipales, en sus funciones de derecho público.


"2. Contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.


"Además, en atención a lo establecido en el precepto legal antes transcrito, resulta conveniente distinguir a los derechos por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público y los derechos por el uso o el aprovechamiento de los bienes de dominio público, pues únicamente serán materia de estudio los mencionados en primer término; en ese sentido, tratándose de este tipo de derechos, se observa que entre la prestación del servicio y el derecho existe una íntima relación, al grado de que resultan interdependientes, pues la existencia o inexistencia de una, significa la existencia o inexistencia del otro.


"El patrimonio del Estado se encuentra constituido por un conjunto de bienes inmuebles, muebles, tangibles e intangibles, derechos e ingresos, tanto del dominio público como privado, que pertenecen en plena propiedad a la nación, para satisfacer necesidades colectivas.


"Derechos fundamentales de equidad y proporcionalidad tributaria. De acuerdo al artículo 12, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Morelos,(41) vigente en la fecha de la retención por concepto del derecho de inscripción de la porción normativa en análisis(42) -artículo 77, fracción II, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos-, establece que los derechos son: ‘las contraprestaciones establecidas en la ley por los servicios públicos que presta el Estado o los Municipios en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público.’


"Los derechos implican esencialmente una contraprestación, lo cual significa que derivan de una relación bilateral en la que el contribuyente, a cambio de la entrega de la correspondiente aportación económica, recibe del Estado un servicio que le beneficia de manera específica y directa.


"En la doctrina fiscal mexicana(43) se ha sostenido que el Estado justifica la imposición del pago de derechos, expresando que constituyen el equivalente o importe de los servicios prestados por él en forma particular y que, dado que el interés público en la prestación de esos servicios, no es de la misma intensidad que en tratándose de los servicios públicos generales, entonces, el usuario debe soportar el costo del servicio.


"Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 1/98,(44) sostuvo que si bien de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos o tasas, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados; sin embargo, el vocablo ‘contraprestación’ no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y, secundariamente, en el de los particulares, toda vez que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización.


"El Alto Tribunal lo estimó de esa manera, bajo el argumento de que el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función al interés de los particulares.


"Por consiguiente, se advierte que la esencia de los derechos está constituida por las nociones de bilateralidad y contraprestación -con la connotación que le ha dado el Pleno de la Suprema Corte-, de tal manera que cuando el contribuyente paga los derechos que le corresponden, no va a verse beneficiado de manera general con los servicios públicos que el Estado presta a toda la población, sino que, a cambio de dicho pago, va a recibir un servicio gubernamental que le proporciona ventajas particulares.


"Los derechos, además, están establecidos por el poder público, esto es, por el Estado conforme a la ley.


"Como una contribución, su establecimiento, determinación, liquidación, recaudación y administración, se encomienda a los órganos del poder público. El cobro de los derechos representa también un acto de soberanía e imposición por parte del Estado, que ofrece en relación con los impuestos, la variante de que su producto está destinado a sufragar, así sea en una parte, el costo de servicios que benefician a los usuarios de manera directa y específica.


"No debe soslayarse la importancia que reviste el principio de legalidad tributaria, ya que si bien es cierto que el Estado, en ejercicio de su poder soberano, establece, fija e impone los derechos, dicho establecimiento, fijación e imposición, debe realizarse a través de una ley debidamente aprobada y sancionada por los organismos legislativos competentes y ajustada a los principios que en materia fiscal consagra nuestra Norma Suprema, específicamente, en su artículo 31, fracción IV, el cual a la letra reza:


"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"‘...


"‘IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"Dicho precepto primario prevé los principios fundamentales de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias. Tratándose de los derechos, la equidad se entiende como el deber del Estado de otorgar un tratamiento igualitario a todos los usuarios de los servicios correspondientes.


"Esto se traduce en que las cuotas o tarifas conforme a las cuales los derechos se cobran, deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan uso o aprovechamiento similar o idéntico.


"Por tanto, dicho principio se transgrede si a quien recibe el mismo tipo de servicio, se le cobra -por concepto de derechos- una...

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